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TA CUN - 25000-23-15-000-2004-00489-01-(03-05-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2004-00489-01-(03-05-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CERTIFICADO EMISION DE GASES – Vigencia / SOLICITUD EXPEDICION

CERTIFICADO DE GASES POR DOS AÑOS – Improcedencia acción de Cumplimiento / EXISTENCIA MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL – Excluye la acción de cumplimiento La Sala advierte que el artículo 52 de la ley 769 de 2002, cuyo cumplimiento se impetra, establece que la revisión de gases de vehículos automotores de servicio diferente al público, se realizará cada dos años. LA ACCIONADA MANIFIESTA QUE CONFORME AL ACUERDO 079 DE 2003, MEDIANTE EL CUAL SE

IMPLEMENTÓ EL CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA DE BOGOTÁ, ARTÍCULO

56, SE DEBE REALIZAR ANUALMENTE LA REVISIÓN DE GASES PARA VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVADO, OBLIGACIÓN QUE SE REITERA EN EL ARTÍCULO 1º DE LA RESOLUCIÓN NO. 556 DE 2003. Por manera que, si el demandante considera que el certificado de gases que le fue expedido el 10 de septiembre de 2003 con vigencia de 1 año, y con fundamento en el acuerdo distrital 079 de 2003 y en la resolución no. 556 de 7 de abril de 2003, según se desprende de lo expuesto por la accionada, no se ajusta a la norma cuyo cumplimiento solicita, bien puede intentar la acción correspondiente, ya que la acción de cumplimiento que nos ocupa no procede cuando existe otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma. En efecto, de conformidad con el artículo 9 de la ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no

ya que la acción de cumplimiento que nos ocupa no procede cuando existe otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma. En efecto, de conformidad con el artículo 9 de la ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no es procedente cuanto el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o un acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil cuatro (2004)

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Expediente No. : A.C. No. 25000-23-15-0002004-00489-01

Demandante : CARLOS ENRIQUE CAMPILLO PARRA Acción de Cumplimiento Procede la Sala a decidir la demanda presentada por el señor CARLOS ENRIQUE CAMPILLO PARRA, quien actúa en nombre propio, y en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997.

ANTECEDENTES

1. El señor Carlos Enrique Campillo Parra, quien actúa en nombre propio, instaura ante este Tribunal acción de cumplimiento en contra del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, con el fin que de cumplimiento alartículo 52 de la Ley 769 de 2002 y, en consecuencia, pide se ordene que se le expida el certificado de gases de vehículo particular con vigencia de dos (2) años

Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, con el fin que de cumplimiento alartículo 52 de la Ley 769 de 2002 y, en consecuencia, pide se ordene que se le expida el certificado de gases de vehículo particular con vigencia de dos (2) años (fls. 1-2, y 11-14).

2. En los hechos que sustentan la acción relata que el Congreso Nacional al expedir la Ley 769 de 2002 aprobó el artículo 52 donde dio un mandato perentorio de expedir el certificado de gases por dos (2) años, como consecuencia de la revisión de los automotores que debe cumplirse en ese mismo lapso. Sin embargo, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente de Bogotá, ha ordenado que dicha revisión y certificado se hagan cada año, pues consideran que ellos manejan a su arbitrio las normas ambientales. Así lo expresaron funcionarios del DAMA al exigir el certificado por el mismo lapso de la revisión.

Los vehículos automotores causan contaminación y para verificar los niveles de emisión se debe hacer una revisión que en el caso de los vehículos públicos es cada año y en el caso de los vehículos particulares es cada dos años. Esa revisión se cumple en centros de diagnóstico oficial o en centros de diagnóstico autorizados. Un centro de diagnóstico es un ente oficial o privado que se encarga del examen técnico mecánico de los vehículos y de la revisión del control ecológico conforme a las normas ambientales. En su caso particular, el vehículo de su propiedad fue llevado a revisión al centro de diagnóstico autorizado por el DAMA y cuando solicitó se le expidiera por dos

ecológico conforme a las normas ambientales. En su caso particular, el vehículo de su propiedad fue llevado a revisión al centro de diagnóstico autorizado por el DAMA y cuando solicitó se le expidiera por dos años se le informó que el certificado de análisis de gases en vehículos particulares solamente se podía entregar por un (1) año. Esta decisión del DAMA de entregar certificados por un (1) año genera abusos por parte de los agentes de tránsito y obliga al usuario a hacer pagos adicionales por el año subsiguiente, violando el principio de economía, pues se obliga a las personas usuarias de los servicios de la administración a incurrir en más gastos de los necesarios, cuando la voluntad del legislador fue abolir el certificado por un año como lo establecían las normas ambientales anteriores. En el certificado de gases claramente se ve el logo de la Alcaldía de Bogotá, Departamento Administrativo del Medio Ambiente, que es la entidad encargada de las políticas ambientales de Bogotá, D.C., y de entregar los certificados a los centros de diagnóstico que después los entregan a los usuarios. A pesar que remitió la solicitud para constituir en renuencia el 9 de febrero de 2004, hasta la fecha no ha recibido respuesta, habiendo transcurrido más de diez días desde la fecha de envío y la presentación de la demanda, como lo establece el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

3. La Sala Unitaria, mediante auto de 29 de marzo de 2004, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó notificar personalmente al señor Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, advirtiéndole que dentro de los tres días siguientes podría hacerse parte en el proceso, allegar

en consecuencia, ordenó notificar personalmente al señor Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, advirtiéndole que dentro de los tres días siguientes podría hacerse parte en el proceso, allegar pruebas o solicitar su práctica (fls. 16-17).4. El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, en escrito de 13 de abril de 2004, se refiere a la acción de cumplimiento (fls. 19-38). CONSIDERACIONES La Constitución Política, dentro de los mecanismos de protección de los derechos contempla en el artículo 87 la acción de cumplimiento, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. La Ley 393 de 1997, desarrolla el citado precepto constitucional e indica que la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad o de los particulares -de conformidad con lo establecido en la norma-, que incumplan o ejecuten actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, y para el cumplimiento de los mismos. Como requisito de procedibilidad de la acción, exige constituir la renuencia, es decir, que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. En el sub-exámine se demanda el cumplimiento por parte del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, del artículo 52 de la Ley 769 de 2002 y, en consecuencia, pide que se ordene que se le expida el certificado de

Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, del artículo 52 de la Ley 769 de 2002 y, en consecuencia, pide que se ordene que se le expida el certificado de gases de vehículo particular con vigencia de dos (2) años (fls. 1-2, y 11-14). Se reclama así el cumplimiento de una norma con fuerza de ley, para lo cual el demandante acompaña la prueba de la renuencia, esto es, la solicitud de cumplimiento elevada en forma previa ante el Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, y la manifestación de que vencido el término de ley, la entidad no ha dado respuesta (fls. 1-4 y 13). La norma citada como incumplida, en lo pertinente, establece: "LEY 769 DE 2002 (agosto 6) Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES

... Artículo 52. Periodicidad y cobertura de la revisión de gases. La revisión de gases de vehículos automotores de servicio público se realizará anualmente y los de servicio diferente a éste, cada dosaños. Los vehículos nuevos se someterán a la primera revisión de gases al cumplir dos (2) años contados a partir de su año de matrícula. La revisión a los vehículos deberá realizarse en centros de diagnóstico automotor oficiales o debidamente autorizados. Parágrafo 1°. Los vehículos automotores de placas extranjeras, que

matrícula. La revisión a los vehículos deberá realizarse en centros de diagnóstico automotor oficiales o debidamente autorizados. Parágrafo 1°. Los vehículos automotores de placas extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica y de gases. Parágrafo 2°. Las motocicletas, motociclos y mototriciclos estarán sujetas a lo previsto en el presente artículo." El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA- , en escrito visible a folios 19 a 38 del expediente, se opone a las pretensiones de la demanda, y solicita que se declare que la acción es improcedente, en aplicación de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Se refiere a l Acuerdo 079 de 2003, mediante el cual se implementó el Código de Policía de Bogotá, para afirmar que el artículo 56, que determina la obligación de realizar la revisión de gases cada año para vehículos, no está en contravía con lo preceptuado en el Código Nacional de Tránsito, según lo dispuesto en el artículo 170 de esta última normatividad. Lo anterior, dice, se encuentra en total concordancia con el principio de rigor subsidiario, el cual determina que los entes territoriales en materia ambiental poseen unas competencias y facultades para reglamentar asuntos dentro de su jurisdicción que pueden llegar a dar lugar a regulaciones más estrictas que la normatividad nacional pero nunca más flexible que ésta.

poseen unas competencias y facultades para reglamentar asuntos dentro de su jurisdicción que pueden llegar a dar lugar a regulaciones más estrictas que la normatividad nacional pero nunca más flexible que ésta. Dentro del caso que nos ocupa y tal como se fundamentó por parte de la Administración Distrital al expedir la Resolución No. 556 de 2003, "Por la cual se expiden normas para el control de las emisiones en fuentes móviles", la situación ambiental en lo que tiene que ver con emisiones de gases dentro del Distrito Capital obliga a intervenir directamente a la Administración para preservar la calidad del aire. La citada reglamentación fruto de competencias ambientales y obligaciones impuestas por el Código de Policía de Bogotá, no desborda en ningún momento el marco de competencias previsto para los entes territoriales ni contraría lo preceptuado por la Ley 769 de 2002. Al efecto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha sido clara en determinar el nivel de autonomía de los entes territoriales. Transcribe apartes de la sentencia C-535 de 16 de octubre de 1996, de la H. Corte Constitucional, Magistrado Ponente Doctor Alejandro Martínez Caballero, y concluye que la Administración Distrital no ha desconocido ninguna norma de carácter superior.Señala, que a la solicitud presentada por el actor no se le puede dar el alcance de constitución de renuencia a que se refiere el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, ya que si se lee con detenimiento el escrito a que hace referencia la parte accionante

constitución de renuencia a que se refiere el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, ya que si se lee con detenimiento el escrito a que hace referencia la parte accionante dentro de su solicitud, se aprecia únicamente una petición en interés particular, y si se pretende que dicha petición se tome como renuencia por parte del DAMA, solamente hay que agregar que se desconoce el marco de competencias de la Administración Distrital. El accionante lo que al parecer busca, como se desprende del escrito de la demanda, es la nulidad del Acuerdo 79 de 2003 y de la Resolución 556 de 2003, para lo cual cuenta con la acción establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por lo que la presente acción no es la apropiada, dado su carácter residual. La Sala precisa que tal y como se dejó consignado precedentemente, en el subjúdice se encuentra acreditado el requisito de la renuncia, ya que a folios 3 a 4 del expediente obra la solicitud de cumplimiento del artículo 52 de la Ley 769 de 2002, elevada por el actor ante el Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, el 4 de febrero de 2004, con el objeto de constituir el requisito de procedibilidad del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, y la manifestación de aquél de que vencido el término de ley –10 días, la entidad no le ha dado respuesta (fls. 1-2 y 13). Definido lo anterior, la Sala advierte que el artículo 52 de la Ley 769 de 2002, cuyo cumplimiento se impetra, establece que la revisión de gases de vehículos

respuesta (fls. 1-2 y 13). Definido lo anterior, la Sala advierte que el artículo 52 de la Ley 769 de 2002, cuyo cumplimiento se impetra, establece que la revisión de gases de vehículos automotores de servicio diferente al público, se realizará cada dos años. Al accionante, el 10 de septiembre de 2003, le fue expedido por la firma TEXACO 39, el Certificado de Análisis de Gases en Vehículos, de servicio particular, con vigencia de un (1 año), esto es, hasta el 10 de septiembre de 2004 (fl. 4). La accionada manifiesta que conforme al Acuerdo 079 de 2003, mediante el cual se implementó el Código Nacional de Policía de Bogotá, artículo 56, se debe realizar anualmente la revisión de gases para vehículos de transporte público y privado, obligación que se reitera en el artículo 1º de la Resolución No. 556 de 2003. Por manera que, si el demandante considera que el certificado de gases que le fue expedido el 10 de septiembre de 2003 con vigencia de 1 año, y con fundamento en el Acuerdo Distrital 079 de 2003 y en la Resolución No. 556 de 7 de abril de 2003, según se desprende de lo expuesto por la accionada, no se ajusta a la norma cuyo cumplimiento solicita, bien puede intentar la acción correspondiente, ya que la acción de cumplimiento que nos ocupa no procede cuando existe otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma. En efecto, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de

ya que la acción de cumplimiento que nos ocupa no procede cuando existe otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma. En efecto, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no es procedente cuanto el afectado tenga o haya tenido otroinstrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o un Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que cuando la persona ha gozado o goza de acción judicial ordinaria no resulta procedente la acción de cumplimiento, puesto que en tal evento el camino a seguir es el de adelantar, en su debida oportunidad la acción ordinaria, toda vez que la acción de cumplimiento nunca puede sustituir o reemplazar a los medios de defensa judiciales ordinarios, debido a su naturaleza residual y subsidiaria para lograr el acatamiento de la ley o de un acto administrativo. En este orden de ideas, y al no advertirse un perjuicio grave e inminente para el accionante, se rechazará por improcedente la acción de cumplimiento instaurada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. RECHAZAR por improcedente la acción de cumplimiento instaurada por el señor CARLOS ENRIQUE CAMPILLO PARRA, quien actúa en nombre propio.

2. Notifíquese personalmente a las partes. Si no fuere posible hacerlo dentro del término legal, la notificación se surtirá por edicto, tal como lo prevé el artículo

señor CARLOS ENRIQUE CAMPILLO PARRA, quien actúa en nombre propio.

2. Notifíquese personalmente a las partes. Si no fuere posible hacerlo dentro del término legal, la notificación se surtirá por edicto, tal como lo prevé el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

3. En firme esta providencia, y efectuada las anotaciones correspondientes, archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MANUEL BERNAL ARÉVALO

MARTHA BETANCUR RUIZ

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