TA CUN - 25000-23-15-000-2004-00678-0-(19-10-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2004-00678-0-(19-10-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION POPULAR / TRANSFERENCIAS A LOS MUNICIPIOS /
PARTICIPACIONES A LOS MUNICIPIOS DE LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVANo toda actuación que no se ajuste a la ley es inmoral
ENCUENTRA LA SALA QUE NO EXISTE EN EL PRESENTE ASUNTO
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS A LA
MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO.
PARA LA SALA, SI BIEN LA ENTIDAD DEMANDADA DIO INICIO AL PAGO
EFECTIVO DE LAS CITADAS TRANSFERENCIAS A LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER SÓLO HASTA PRINCIPIOS DEL AÑO QUE CORRE -EL 27 DE FEBRERO DE 2004, FECHA ANTERIOR A LA DE
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA-, ESE HECHO, EN MODO ALGUNO,
CONFIGURA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS A
LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO
PÚBLICO, CUYA PROTECCIÓN RECLAMA EL ACTOR EN ESTE PROCESO.
EN EFECTO, ES CLARO QUE LA NO ASIGNACIÓN Y PAGO OPORTUNO DE LOS RECURSOS QUE POR MANDATO CONSTITUCIONAL DEBEN DESTINARSE A LOS MUNICIPIOS, PER SE NO ES UNA CONDUCTA QUE
EN EFECTO, ES CLARO QUE LA NO ASIGNACIÓN Y PAGO OPORTUNO DE LOS RECURSOS QUE POR MANDATO CONSTITUCIONAL DEBEN DESTINARSE A LOS MUNICIPIOS, PER SE NO ES UNA CONDUCTA QUE
PUEDA CALIFICARSE COMO INMORAL DESDE EL PUNTO DE VISTA
ADMINISTRATIVO, CUANDO NO EXISTE LA DISPONIBILIDAD
PRESUPUESTAL SUFICIENTE PARA ATENDER EN TIEMPO ESAS
OBLIGACIONES, MÁXIME SI SE TIENEN EN CUENTA TODAS LAS
GESTIONES ADMINISTRATIVAS REALIZADAS POR LA AUTORIDAD
DEMANDADA, LAS CUALES ESTÁN IDÓNEA E INEQUÍVOCAMENTE
DIRIGIDAS A DAR CUMPLIMIENTO EFECTIVO AL DEBER CONTENIDO EN
LAS NORMAS LEGALES EN QUE SE SUSTENTA LA DEMANDA.
DEBE RECORDARSE QUE, SEGÚN EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL EXPUESTO SOBRE LA MATERIA, NO TODA ACTUACIÓN QUE NO SE AJUSTE
A LA LEY PUEDE SER CONSIDERADA COMO INMORALIDAD
ADMINISTRATIVA, PUES, PARA QUE LA MISMA SEA CALIFICADA DE ESA
MANERA, DEBE TRATARSE DE UNA CONDUCTA QUE NO RESPONDA AL
INTERÉS DE LA COLECTIVIDAD, SINO QUE POR EL CONTRARIO, QUE
PRETENDA FAVORECER INTERESES SUBALTERNOS COMO SERÍAN LOS
PROPIOS O PARTICULARES DE LA AUTORIDAD PÚBLICA QUE LA EJECUTA
PRETENDA FAVORECER INTERESES SUBALTERNOS COMO SERÍAN LOS PROPIOS O PARTICULARES DE LA AUTORIDAD PÚBLICA QUE LA EJECUTA Ó, EN GENERAL, QUE SEA CONTRARIA O EXTRAÑA A LOS FINES FIJADOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY EN LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS
ADMINISTRATIVAS.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: No. 25000-23-15-000-2004-00678-01Demandante: JUAN JAVIER GÓMEZ GALLEGO
Demandados: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO Referencia: ACCIÓN POPULAR Procede la Sala a decidir la acción popular presentada el 31 de marzo de 2004 por JUAN JAVIER GÓMEZ GALLEGO, con el fin de que se protejan los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, consagrados respectivamente en los literales b) y e) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, los que estima vulnerados por la presunta omisión de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, al no girar a los municipios del departamento de Santander los recursos que le corresponden por concepto de participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación en las vigencias fiscales de 2000 y 2001 (fls. 1 a 11).
departamento de Santander los recursos que le corresponden por concepto de participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación en las vigencias fiscales de 2000 y 2001 (fls. 1 a 11).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamento de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1) Mediante la ley 60 de agosto de 1993, el gobierno nacional (sic) fijó las fechas para hacer las transferencias a los entes territoriales y los porcentajes que deben asignarse a cada municipio. 2) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta la fecha de presentación de la demanda, no ha girado la totalidad de los recursos que le corresponden a los municipios del departamento de Santander, de acuerdo con lo ordenado por la ley 60 de 1993 y la ley 715 de 2001, dineros que según esas mismas normas, han debido incorporarse al presupuesto de la Nación, en el rubro de ingresos corrientes. 3) El citado organismo ha certificado que: “El reaforo de la participación del municipio en los ingresos corrientes de la Nación por el año 2000 asciende a la suma de 185.258 Millones y para el año 2001 a $ 263.487 Millones, los cuales no están incorporados en el presupuesto de la vigencia del 2003.” (fl. 4).
2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, se solicita de este tribunal proteger los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público de los municipios del departamento de Santander y, como consecuencia
de ello, que se disponga lo siguiente:
Con fundamento en lo anterior, se solicita de este tribunal proteger los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público de los municipios del departamento de Santander y, como consecuencia de ello, que se disponga lo siguiente:
a) Ordenar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público cancelar de forma inmediata las sumas de dinero que actualmente le adeuda a tales municipios por concepto de participación de estos últimos en los ingresos corrientes de la Nación, correspondientes a los reaforos de los años 2000 y 2001. b) Ordenar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público cancelar los intereses comerciales y moratorios a los municipios del departamento de Santander desde la fecha en que se debió hacer el giro de tales recursos y, hasta el momento en que los mismos efectivamente se cancelen.c) Ordenar el pago del incentivo a favor del actor, según lo establecido en el artículo 39 de la ley 472 de 1998 y los artículos 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b) y e) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, relativos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, respectivamente.
4. Actuación procesal Por reunir los requisitos de ley, mediante auto de 12 de abril de 2004 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la entidad demandada (fls. 18 a 20).
respectivamente.
4. Actuación procesal Por reunir los requisitos de ley, mediante auto de 12 de abril de 2004 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la entidad demandada (fls. 18 a 20).
El Ministerio de Hacienda, por intermedio de apoderado judicial, presentó extemporáneamente memorial de contestación de la demanda (fls. 31 a 40). El 14 de mayo de 2004 se citó a las partes, a la entidad pública encargada de velar por la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda en el departamento de Santander y al agente del Ministerio Público, a la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la ley 472 de 1998 (fl. 65), la que se declaró fallida por la no asistencia de la totalidad de las partes convocados a la misma (fl. 72). En memorial que obra a folio 73 del expediente, radicado en la Secretaría de la Sección con anterioridad a la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, la apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó fijar nueva fecha y hora para llevar a cabo la misma. En atención a esa solicitud, por auto de 17 de junio de 2004, se dejó sin efectos la audiencia especial de pacto de cumplimiento celebrada inicialmente en el proceso y, se citó a las partes antes mencionadas con el objeto de llevar a cabo esa diligencia (fls. 76 y 77).
Mediante auto del 27 de julio de 2004 se abrió el proceso a pruebas y, por auto del 2 de septiembre de 2004, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión
diligencia (fls. 76 y 77).
Mediante auto del 27 de julio de 2004 se abrió el proceso a pruebas y, por auto del 2 de septiembre de 2004, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 87, 88 y 103, respectivamente).
5. Posición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Según el informe de secretaría de fecha 12 de mayo de 2004, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó extemporáneamente la demanda (fl. 64).
6. Audiencia especial de pacto de cumplimiento De conformidad con el artículo 27 de la ley 472 de 1998, se citó a las partes, a la entidad pública encargada de velar por la protección de los derechos e intereses colectivos cuyo amparo se solicita con la demanda y, al agente del Ministerio Público, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata esa norma, diligencia programada para el día 19 de julio de 2004.
La audiencia se declaró fallida debido a que la parte demandante y el Contralor del departamento de Santander no comparecieron a la diligencia. (fl.84).7. Alegatos de conclusión Parte actora En escrito presentado en tiempo, insistió en las consideraciones iniciales contenidas en la demanda y, agregó que los dineros públicos objeto de la pretensiones de ésta son los denominados por la Constitución Política como de destinación específica, propósito éste modificado por la ley 863 de 2003, pues, en ella no se incluyen los sectores de salud y educación, a los que alude
destinación específica, propósito éste modificado por la ley 863 de 2003, pues, en ella no se incluyen los sectores de salud y educación, a los que alude expresamente la Carta (fls. 1904 a 109). 7.2 Parte demandada De acuerdo al informe secretarial de 21 de septiembre la entidad demandada presentó escrito de alegatos de conclusión en forma extemporánea (fls. 119 a 125 y 127).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Finalidad y procedencia de las acciones populares Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentadas por la ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.
En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las
intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.
2. Derechos colectivos invocado en la demandaSe reclama en esta acción la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b) y e) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros los relacionados con: “................................................................................................... “b) La moralidad administrativa.”. "................................................................................................... "e) La defensa del patrimonio público.".
En relación con el contenido y alcance de tales derechos e intereses colectivos, es pertinente precisar lo siguiente: 2.1 La moralidad administrativa La moralidad administrativa se encuentra concebida en el ordenamiento nacional como un principio orientador de la actividad de los servidores públicos, para el cumplimiento de las funciones estatales a ellos encomendadas. Este principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política,
como un principio orientador de la actividad de los servidores públicos, para el cumplimiento de las funciones estatales a ellos encomendadas. Este principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, como uno de aquellos que rige el ejercicio de la función administrativa. Esa función, a su vez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la C.P. y en el artículo 2 del C.C.A., se encuentra instituida para el cumplimiento de los cometidos estatales como son: servir a la comunidad y a los intereses generales, promover la prosperidad general, prestar adecuadamente los servicios públicos y, garantizar la efectividad de los derechos y deberes de los administrados. Sobre la naturaleza y alcance de los principios, la jurisprudencia ha puntualizado que, contrario a las reglas, que tienen un supuesto de hecho en la medida en que prescriben lo que se debe, no se debe o, se puede hacer, éstos sólo proporcionan criterios para tomar posición ante situaciones concretas pero que a priori aparecen indeterminadas; así mismo, que no obstante estar dotados de una fuerza normativa de acuerdo con la Constitución Política, no siempre son suficientes por sí solos para determinar la solución necesaria en un caso concreto, toda vez que siguen teniendo un carácter general y, por lo tanto, una textura abierta, lo que, en ocasiones, limita la eficacia directa de los mismos; y que la solución se señala en torno a la concreción de los principios, que una vez se produce, tiene la capacidad de obrar respecto a ellos como elemento que los hace reaccionar con un alcance determinado, pues, los principios operan en cada caso concreto planteado, por virtud de las reglas que los han desarrollado1.
de obrar respecto a ellos como elemento que los hace reaccionar con un alcance determinado, pues, los principios operan en cada caso concreto planteado, por virtud de las reglas que los han desarrollado1. De igual modo, debe destacarse que la moralidad administrativa, como todos los principios constitucionales, informan una determinada institución jurídica del derecho; por esta razón, para definir su contenido en un caso concreto es necesario remitirse a la regulación de esta última. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2001, expediente No. A.P.-170, C.P. Dr. Aliér Eduardo Hernández Enríquez.Por ello, la aplicación del principio constitucional de la moralidad administrativa supone un especial método de interpretación que permita garantizar, de manera eficaz, la vinculación directa de la función administrativa al valor de los principios generales proclamados por la Constitución. En este sentido, al adoptarse ese concepto como principio que debe regir la actividad administrativa (art. 209 ibídem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación, sino que, debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley. En consecuencia, la actuación administrativa se considera inmoral, en la medida que vaya en contravía de los intereses de la comunidad y del desarrollo de las funciones establecidas a las autoridades públicas para el cumplimiento de los cometidos estatales. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia
del desarrollo de las funciones establecidas a las autoridades públicas para el cumplimiento de los cometidos estatales. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia reciente2 que recoge los criterios por ella expuestos sobre la materia, ha precisado que: “ Desde esta perspectiva, ha de considerarse como inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta 3, por lo que todo quebranto de la ley no constituye, necesariamente, violación a la moralidad administrativa, según lo ha precisado la Sala en los siguientes términos4: “ ... Debe recordarse que la moralidad administrativa, en tanto principio constitucional, se encuentra interrelacionada con otros principios y, eventualmente, su protección podría comprender la de alguno de éstos. En el sub. judice, el principio que se estudia está relacionado con el de legalidad, pues el desconocimiento del referido precepto normativo implica su inobservancia; no obstante, la Sala advierte que la vulneración del principio de legalidad no implica – en este caso – la del derecho colectivo a la moralidad administrativa, pues no toda ilegalidad da lugar a la vulneración de la moralidad”. “.............................................................................................................” (destaca la Sala). Es pertinente para delimitar este principio, la armonización de lo subjetivo, o sea, la finalidad que persigue el funcionario en el ejercicio de la actividad administrativa frente al manejo de la cosa pública, con el fin previsto por el ordenamiento jurídico
Es pertinente para delimitar este principio, la armonización de lo subjetivo, o sea, la finalidad que persigue el funcionario en el ejercicio de la actividad administrativa frente al manejo de la cosa pública, con el fin previsto por el ordenamiento jurídico a la administración pública. Si la finalidad en la actuación del servidor público se encuentra encaminada a una mejor prestación del servicio, orientada en un interés general, pero bajo interpretaciones no ajustadas a la ley, su control corresponde ejercerse mediante la acción de nulidad correspondiente, por ser presuntamente contrario el acto a la Constitución o la Ley; pero, cuando asume el funcionario el ejercicio de la actividad administrativa con finalidades relativas al beneficio personal, individual o de favorecimiento de determinadas personas o grupos por cuestiones de tipo político o de otra clase o, se trata de transgresiones legales groseras, nos encontramos frente a una inmoralidad administrativa que debe ser compelida mediante las acciones populares, pues, en tales casos, dichos actos 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2004, expediente No 200101118 01, C.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar.3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia A.P.-518 de 2000.4 Consejo de Estado, Sección Tercera, A.P. 5422.son contrarios al interés general que debe gobernar el cumplimiento de la función administrativa. Para la Corte Constitucional, la moralidad, “en su acepción constitucional, no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de
Para la Corte Constitucional, la moralidad, “en su acepción constitucional, no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad”5. Esta apreciación de la Corte pone en evidencia la estrecha relación entre los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público que, en ocasiones, los hace inescindibles, aunque cada uno de ellos posea una naturaleza distinta e independiente. 2.2 La defensa del patrimonio público La defensa del patrimonio público, como derecho colectivo, hace relación al interés que tiene la comunidad en general para proteger los elementos que lo componen. En cuanto a este derecho colectivo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha advertido que este concepto no se agota en la enumeración de los bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables ni en los que integran el territorio colombiano (arts. 63 y 101 C.P.), sino que, por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva y, que su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales6.
3. El caso concreto La amenaza y vulneración a los citados derechos e intereses colectivos se deriva,
administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales6.
3. El caso concreto La amenaza y vulneración a los citados derechos e intereses colectivos se deriva, según el demandante, de la presunta omisión de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al no girar a los municipios del departamento de Santander los recursos que le corresponden por concepto de participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación en las vigencias fiscales de 2000 y 2001.
Para efectos de la decisión que corresponde adoptar a la Sala, es pertinente señalar lo siguiente: 1) La Constitución de 1991, en una concepción del Estado colombiano organizado como República Unitaria, pero con autonomía de las entidades territoriales, quiso fortalecer financieramente a éstas para que pudieran cumplir las nuevas funciones que les eran atribuidas, en desarrollo del principio de que no deben descentralizarse competencias sin la previa asignación de recursos suficientes para atenderlas (C.P. art. 356). 2) En ese orden, se estableció en el artículo 287 constitucional el derecho de las entidades territoriales a participar en un componente de las rentas nacionales; la 5 Sentencia C-046 de 1994.6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 31 de mayo de 2002, exp: 25000-23-24-000-1999-900101.contrapartida de ese derecho de las entidades territoriales es la obligación de que un porcentaje de los ingresos corrientes fuera obligatoriamente distribuido a
01.contrapartida de ese derecho de las entidades territoriales es la obligación de que un porcentaje de los ingresos corrientes fuera obligatoriamente distribuido a aquellas, ya sea por vía del situado fiscal que corresponde a los departamentos y a los distritos, ora por la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Sobre el particular los artículos 356 y 357 de la C.P. preceptuaban lo siguiente: “Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales. “Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen. “Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños (...)”. “Artículo 357. Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación. La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esa participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios. “Los recursos provenientes de esa participación serán distribuidos por la ley de
con dichos recursos. Para los efectos de esa participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios. “Los recursos provenientes de esa participación serán distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios: el sesenta por ciento (60%) en proporción directa al número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la población del respectivo municipio; el resto en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esa parte a los municipios menores de 50.000 habitantes (...)” (negrillas adicionales de la Sala). 3) Según lo consignado en las consideraciones de la sentencia C-871 de 2002, en la que la Corte Constitucional se refirió a tales transferencias y participaciones: “Este diseño fue criticado porque se consideraba que generaba ineficiencia y desequilibrios fiscales, al menos por tres razones: de un lado, la separación entre situado fiscal y participación de los municipios en los ingresos corrientes había generado duplicidad de funciones entre las entidades territoriales, sin que fuera muy claro por qué determinados porcentajes de dineros iban a los departamentos y otros a los municipios. De otro lado, los criterios de distribución señalados por la misma Carta, según la cual, por ejemplo, 15% del situado fiscal (el llamado situado territorial) era repartido por partes iguales entre departamentos y distritos, fueron considerados demasiado rígidos, pues no atendían a la diversidad de poblaciones entre las distintas entidades territoriales. Y, finalmente, el sistema de cálculo del monto de las transferencias, que se basaba en un porcentaje creciente de los ICN,
considerados demasiado rígidos, pues no atendían a la diversidad de poblaciones entre las distintas entidades territoriales. Y, finalmente, el sistema de cálculo del monto de las transferencias, que se basaba en un porcentaje creciente de los ICN, fue juzgado demasiado inflexible, de suerte que se le responsabilizó de ser un factor importante en el agravamiento del déficit fiscal nacional”. 4) Por ello, en los términos del citado fallo, para enfrentar esas dificultades el Acto Legislativo 01 de 2001 cambió el anterior esquema en tres puntos esenciales: de un lado, creó el Sistema General de Participaciones - SGP, que reagrupa el anterior situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, con lo cual desaparece la distinción entre esos dos conceptos. Apartir de esta normatividad, los municipios, distritos y departamentos participan de un mismo sistema (el SGP) y corresponde a la ley regular la distribución de esos dineros entre esas entidades territoriales, de acuerdo con el reparto de competencias que la misma ley establezca para cada una de ellas. De otro lado, ese Acto Legislativo modificó la fórmula de liquidación de las transferencias, las cuales ya no estarán ligadas a los ingresos corrientes de la Nación (ICN) del año respectivo, como la hacía la regulación precedente. La nueva normatividad establece un régimen permanente, el que comenzará a regir a partir de 2008, según el cual, el incremento de esas participaciones se calculará a partir del promedio de la variación porcentual que tengan los ICN durante los
nueva normatividad establece un régimen permanente, el que comenzará a regir a partir de 2008, según el cual, el incremento de esas participaciones se calculará a partir del promedio de la variación porcentual que tengan los ICN durante los cuatro años anteriores. Así mismo, se prevé un régimen transitorio para el período comprendido entre 2002 y 2008, en donde el monto de los dineros del SGP queda temporalmente desvinculado de la evolución de los ICN y dependerá esencialmente de la tasa de inflación (CP art. 257, Parágrafo transitorio 2). Finalmente, el Acto Legislativo en referencia flexibilizó la destinación de esos dineros. Así, anteriormente los recursos del situado fiscal financiaban exclusivamente la salud y la educación, mientras que la nueva regulación, si bien mantiene que esos dineros deben ir prioritariamente a la salud y a la educación, admite que sean destinados a otros sectores; además, la nueva regulación constitucional flexibilizó también los criterios de reparto, pues abandonó la mayoría de las fórmulas estrictas que tenía la anterior normatividad y, atribuyó a la ley la determinación y concreción de los criterios y montos de reparto. 5) Con el fin de desarrollar el referido acto legislativo, el Congreso de la República expidió la ley 715 de 21 de diciembre de 2001: “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se
orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. En el artículo 100 de ese cuerpo legal se estableció lo siguiente: “Artículo 100. Liquidación pendiente de las transferencias territoriales. Las liquidaciones por concepto del situado fiscal y las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, de que trataba la Ley 60 de 1993, que la Nación tenga pendientes al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, las atenderá de acuerdo con las disponibilidades de recursos en los presupuestos del año subsiguiente.” (negrillas adicionales). 6) Posteriormente, en el artículo 80 de la ley 812 de junio 26 de 2003: “por la cual se
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