🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-15-000-2004-01034-01-(17-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2004-01034-01-(17-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION POPULAR – DERECHO COLECTIVO A LA REALIZACION DE

LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLO

URBANO RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS DE

MANERA ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA DEL BENEFICIO DE

LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES / CARENCIA DE CUOTA DE PARQUEADEROS EXIGIDA POR LA NORMA URBANA CORRESPONDIENTE – Se probó que la cuota de parqueaderos está cubierta por un número mayor al exigido por la licencia de construcción Se encuentra acreditado por parte del dueño del inmueble que la cuota de parqueaderos que el inmueble ubicado en Avenida Pepe Sierra N° 21 – 48 necesita estuvo y está cubierta , por un número incluso mayor al exigido por la licencia de construcción, lo que se traduce en que los argumentos de la Corporación Foro Ciudadano para solicitar la protección del derecho colectivo a “l a realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” no coinciden con la realidad procesal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).

PROCESO N°: 25000-23-15-000-2004-01034-01

ACCIÓN: POPULARDEMANDANTE: CORPORACIÓN FORO CIUDADANO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).

PROCESO N°: 25000-23-15-000-2004-01034-01

ACCIÓN: POPULARDEMANDANTE: CORPORACIÓN FORO CIUDADANO

DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por la Corporación Foro Ciudadano en contra del Instituto de Seguros Sociales – ISS y el señor Juan Octavio Salas Clavijo, en procura de la defensa del derecho colectivo a “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbano respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.

SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se explican en desarrollo de la presente providencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

La Corporación Foro Ciudadano ejerció la acción popular en contra del Instituto de Seguros Sociales – ISS, para que se accediera a las siguientes pretensiones:“4.1. Que se declare que la demandada con la ejecución, modificación, ampliación, o construcción de la obra relacionada en el capítulo de los hechos, esta (sic) infringiendo el derecho colectivo a la “ realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las

esta (sic) infringiendo el derecho colectivo a la “ realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes ”, previsto en el literal m de artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 4.2. Que se ordene a la demandada, al tenor del artículo 1005 del C.C, demoler, enmendar y acomodar la construcción del inmueble de acuerdo con lo establecido en la respectiva la licencia de construcción y con la normatividad vigente sobre la materia en el Distrito Capital. 4.3. Que se condene a la accionada el pago de incentivos y costas de ley”

1.2. HECHOS.

La Corporación Foro Ciudadano ejerció la acción popular en contra del Instituto de Seguros Sociales – ISS con base en los siguientes hechos: 1º. El Instituto de Seguros Sociales – ISS opera una sucursal que está ubicada en la Avenida Pepe Sierra N°. 21-48 de la ciudad de Bogotá. 2°. Dicha sede incumple las disposiciones jurídicas que rigen en el Distrito Capital, toda vez que carece de la cuota de parqueaderos exigida por la norma de acuerdo con el área total desarrollada.Los cupos obligatorios de parqueaderos privados y para visitantes que exigen las normas distritales no pueden ser construidos ni contabilizados en las áreas de antejardín de las edificaciones ni en los andenes anexos a la calzada de la vía por constituir espacio público.

1.3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

distritales no pueden ser construidos ni contabilizados en las áreas de antejardín de las edificaciones ni en los andenes anexos a la calzada de la vía por constituir espacio público.

1.3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1.3.1. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS.

Admitida la demanda, y luego de notificada, el Instituto de Seguros Sociales – ISS, entidad demandada, contestó la demanda, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, señalando como argumentos de defensa lo siguiente: 1°. El Instituto de Seguros Sociales – ISS operaba en esa época un Centro de Atención al Ciudadano en el inmueble señalado por la parte actora. Éste estaba ubicado en una calle de excesiva circulación de vehículos, personas y comercio, por lo que durante el tiempo que estuvo allí dicha sede en varias oportunidades la entidad demandada puso pancartas de “prohibido parquear”, pero no se obtuvo resultado. 2°. Se acudió a las autoridades de control para que enviaran grúas para levantar los vehículos estacionados allí, pero el volumen de infractores superaba la capacidad de las mismas [de las grúas]. 3°. El Instituto de Seguros Sociales – ISS no era propietaria del inmueble, ni pretendió construir edificios de oficinas para arrendar. Únicamente ubicó en el mencionado inmueble su centro de atención.4°. En la actualidad, dicha sede fue trasladada a otro punto de la ciudad. 1.3.2. JUAN OCTAVIO SALAS CLAVIJO En virtud del pronunciamiento del H. Consejo de Estado de 13 de diciembre de 2012 (fls. 257

1.3.2. JUAN OCTAVIO SALAS CLAVIJO En virtud del pronunciamiento del H. Consejo de Estado de 13 de diciembre de 2012 (fls. 257 a 263 cdno. ppal.), que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vinculó al señor Juan Octavio Salas Clavijo en calidad de demandado1. El señor Juan Octavio Salas Clavijo contestó la demanda, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, señalando como argumentos de defensa que el inmueble objeto de controversia mediante la presente acción popular siempre ha contado con el número mínimo de parqueaderos que le corresponde. 1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca había proferido ya dentro del presente proceso sentencia de primera instancia el 6 de mayo de 2005, negando las súplicas de la demanda. El fundamento del H. Consejo de Estado para declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, fue el siguiente: “(…) Siendo ello así, no cabe duda entonces que a pesar de que la demanda se dirigió contra el Instituto de Seguros Sociales, debió vincularse también al ciudadano Juan Octavio Clavijo Salas, notificándole el auto admisorio de la demanda, pues de la licencia de construcción, reglamentación y planos aprobados del predio ubicado en la Avenida Pepe Sierra núm. 21-48, allegada al expediente por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en virtud de la solicitud del

de la licencia de construcción, reglamentación y planos aprobados del predio ubicado en la Avenida Pepe Sierra núm. 21-48, allegada al expediente por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en virtud de la solicitud del Despacho sustanciador del proceso, mediante auto pruebas (sic) de 7 de octubre de 2004, se evidenció que el propietario del inmueble objeto de la acción popular, es el citado ciudadano. En virtud de lo anterior, es evidente que el señor Juan Octavio Salas Clavijo debió ser vinculado al proceso, por cuanto es el propietario del inmueble que presuntamente no cumple con la cuota de parqueaderos exigida en los Decretos 619 de 2000 y 469 de 2003, por lo que serán desestimados los argumentos relacionados con la inexistencia de la nulidad y se procederá declararla, toda vez que así lo solicitó el interesado. (…)”Inicialmente se contó con la existencia de 3 parqueaderos en zona de bahía, porque así lo autorizó en su momento la licencia de construcción 0009007 de 19 de junio de 1990. Posteriormente, no obstante las medidas del Decreto 469 de 2003 que eliminaron la posibilidad del parqueo en bahía, se dispuso de 10 parqueaderos de uso permanente para el inmueble en el parqueadero público que estaba ubicado en la calle 116 N° 17-30. Actualmente, se tiene derecho de propiedad de 10 parqueaderos en la edificación que se está levantando en la calle 116 N° 17-30, los cuales se destinarán para los visitantes del inmueble al que se refiere el demandante.

Actualmente, se tiene derecho de propiedad de 10 parqueaderos en la edificación que se está levantando en la calle 116 N° 17-30, los cuales se destinarán para los visitantes del inmueble al que se refiere el demandante.

1.3.3. SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN.

A través del auto admisorio de 21 de mayo de 2004, se ordenó la notificación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (hoy Secretaría Distrital de Planeación2), por ser ésta la “ autoridad de la protección del derecho colectivo invocado ” (fl. 16 cdno. ppal.). El Departamento Administrativo de Planeación Distrital (hoy Secretaría Distrital de Planeación) contestó la demanda, por intermedio de apoderado judicial, con oposición a las pretensiones de la misma, señalando como argumentos de defensa los siguientes: 2 El Acuerdo 257 de 30 de noviembre de 2006 reestructuró la organización sectorial administrativa del Distrito, creó el sector “ Planeación”, y dentro de dicho sector transformó el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en Secretaría Distrital de Planeación y lo designó como cabeza del sector “Planeación”.1°. Si bien dentro de las actividades que realiza esta entidad en materia de ordenamiento territorial está la de dirigir la elaboración de las propuestas de normatividad urbana, generales y complementarias, que regulan el uso y la ocupación del suelo urbano, y desarrollar el ordenamiento urbano de las Unidades de Planeamiento Zonal – UPZ de la ciudad, en los aspectos de sectores normativos y de equipamientos, dentro de sus funciones

desarrollar el ordenamiento urbano de las Unidades de Planeamiento Zonal – UPZ de la ciudad, en los aspectos de sectores normativos y de equipamientos, dentro de sus funciones específicas no está la de garantizar que la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos se ejecuten respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordena, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, a través del ejercicio, control y vigilancia del cumplimiento de las normas urbanísticas. 2°. No obstante lo anterior, la Subdirección de Planeamiento Urbano expidió Informe Técnico sobre la situación urbanística del inmueble, y se allegó el mismo junto con la contestación de la demanda.

2. PACTO DE CUMPLIMIENTO.

Se celebró el 5 de noviembre de 2013 pero, en razón a la no formulación de pacto de cumplimiento y la ausencia del actor popular en la diligencia, ésta se declaró fallida (fls. 317 a 319 cdno. ppal.).

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

3.1. PARTE DEMANDANTE.

La parte demandante no presentó escrito con sus alegatos de conclusión. 3.2. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS.El Instituto de Seguros Sociales – ISS no presentó escrito con sus alegatos de conclusión.

3.3. SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN.

La Secretaría Distrital de Planeación (antes Departamento Administrativo de Planeación

Distrital) no presentó escrito con sus alegatos de conclusión.

3.4. JUAN OCTAVIO SALAS CLAVIJO.

El señor Juan Octavio Salas Clavijo presentó escrito contentivo de sus alegatos de conclusión, donde en el que reiteró su posición jurídica esgrimida en el escrito de contestación a la demanda de la referencia.

3.5. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO

PÚBLICO – DADEP.

El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP presentó escrito contentivo de sus alegatos de conclusión, donde en el que reiteró su posición jurídica esgrimida en el escrito de contestación a la demanda de la referencia.

4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público no allegó concepto en el presente proceso.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. COMPETENCIA.En los términos del numeral 14 del artículo 132 del C.C.A., la Sala es competente para conocer la acción popular en primera instancia, dicho numeral a la letra dice: “ARTICULO 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, ver Notas de Vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 14. <Numeral adicionado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto

Notas de Vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 14. <Numeral adicionado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional.”

5.2. ACCIONES POPULARES.

De conformidad con la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. 5.3. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS EN LA DEMANDA.Se reclama en esta acción la protección del derecho colectivo consagrado en el literal m) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, que establece: “Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” Sobre el mencionado derecho colectivo, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en

respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” Sobre el mencionado derecho colectivo, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en sentencia de 6 de marzo de 2008, y con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, radicado. N°. AP-2005-00901, explicó que este derecho implicaba: “la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo” Así mismo, de nuevo el H. Consejo de Estado en sentencia de 19 de noviembre de 2009, esta vez con ponencia del Consejero Rafael Ostau de Lafont Pianeta, radicado N°. 17001 2331 000 2004 01492 01, aclaró lo siguiente: “la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes es un derecho e interés colectivo que implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo” (Subrayas de la Sala)5.4. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si está demostrado que el Instituto de Seguros Sociales – ISS y el señor Juan Octavio Salas Clavijo vulneraron el derecho colectivo a “ la realización de

Corresponde a la Sala determinar si está demostrado que el Instituto de Seguros Sociales – ISS y el señor Juan Octavio Salas Clavijo vulneraron el derecho colectivo a “ la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” en tanto la edificación ubicada en la Avenida Pepe Sierra N° 21 – 48 carece de la cuota de parqueaderos exigida por la norma urbana correspondiente.

5.5. EXCEPCIONES.

Previo a resolver el problema jurídico que ocupa a esta Corporación, la Sala estudiará la excepción propuesta por el Instituto de Seguros Sociales – ISS. El Instituto de Seguros Sociales – ISS, al momento de contestar la demanda, planteó como excepción previa la denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, bajo el siguiente argumento: “En (sic) la Secretaria (sic) de Tránsito del Distrito, fue (sic) la que debió ser demandada en el presente proceso mas no mi representada, pues dicha secretaria (sic) es competente para regular las zonas de parqueo en la ciudad, y no el ISS, por carecer de competencia y facultades para hacerlo.” Para la Sala, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones3.

Para la Sala, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones3. 3 Consejo de Estado. Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054.De la lectura del argumento presentado por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, la Sala encuentra que dicha entidad considera que no debe ser extremo pasivo dentro de la acción de la referencia en tanto aquella no “ es competente para regular las zonas de parqueo en la ciudad”. Como ya se ha indicado varias veces a lo largo del presente proveído, el actor popular consideró vulnerado el derecho colectivo a “ la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes ”, y consideró que la vulneración se presentaba porque tanto la edificación ubicada en la Avenida Pepe Sierra N° 21 – 48 carece de la cuota de parqueaderos exigida por la norma urbana correspondiente. Lo anterior permite concluir que el Instituto de Seguros Sociales – ISS está vinculado al presente proceso en virtud de una posible vulneración al derecho colectivo a “ la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”. Esto es la vulneración alegada por el accionante a dicha entidad está

jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”. Esto es la vulneración alegada por el accionante a dicha entidad está relacionada directamente con el inmueble, y la normatividad urbanística aplicable relacionado con el número de parqueaderos del que debía disponer. El argumento desarrollado por la entidad en su escrito de contestación de demanda está dirigido a indicar al competencia de otras entidades, y no de ella, para la protección del espacio público, circunstancia que no eximiría de una posible responsabilidad por parte del Instituto de Seguros Sociales – ISS si se acreditara la vulneración del derecho colectivo consagrado en el literal m) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, por lo que la excepción previa propuesta no tiene vocación de prosperidad.5.6. PRUEBAS RELEVANTES OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. a. Informe técnico de la Subdirección de Planeamiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital [hoy Secretaría de Planeación Distrital] (fls. 64 a 66 cdno. ppal.). b. Informe de visita técnica del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP (fls. 276 a 281 cdno. ppal.). c. Certificación del señor John Bolek Ycaza (fl. 305 cdno. ppal.). d. Certificación del Consorcio Edificar (fl. 308 cdno. ppal.).

6. CASO CONCRETO.

La Corporación Foro Ciudadano interpuso la presente acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales – ISS y del señor Juan Octavio Salas Clavijo, pues considera que

6. CASO CONCRETO.

La Corporación Foro Ciudadano interpuso la presente acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales – ISS y del señor Juan Octavio Salas Clavijo, pues considera que aquellos vulneraron el derecho colectivo a “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes ” en tanto la edificación ubicada en la Avenida Pepe Sierra N° 21 – 48 carece de la cuota de parqueaderos exigida por la norma urbana correspondiente.De acuerdo a lo anterior, resulta claro que es fundamental determinar qué cuota de parqueaderos le es exigido a la edificación objeto de la acción popular, en orden a establecer si, efectivamente, no cumple con la misma, vulnerando el derecho colectivo alegado. De acuerdo con el informe técnico de la Subdirección de Planeamiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital [hoy Secretaría de Planeación Distrital] (fls. 64 a 66 cdno. ppal.), los datos del inmueble son, entre otros, los siguientes:

Predio: Avenida Calle 116 (Avenida Pepe Sierra) N° 2148/54/60, Lote #17 de la Manzana 52 de la Nueva

Urbanización Santa Bárbara, Segunda Etapa, Segundo Sector.

Área de actividad: Residencial Zona: Residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios.

Norma específica: Ficha código 16-6, expedida por medio del Decreto N° 1095 de 2000.

Subsector de usos:

Zona: Residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios.

Norma específica: Ficha código 16-6, expedida por medio del Decreto N° 1095 de 2000.

Subsector de usos: II, en concordancia con la clasificación contenida en el Cuadro Anexo N° 2 – Cuadro Indicativo de Clasificación de Usos del Suelo del Decreto 619 de 2000, modificado según el artículo 255 del Decreto 469 de 2003.

Subsector de edificabilidad A Sector de demanda de estacionamientos A, por requerimientos según el Cuadro Anexo N° 4 – Exigencia General de Estacionamientos por Uso del Decreto 619 de 2000, modificado según el artículo 256 del Decreto 469 de 2003, aplicable en función del uso del suelo a considerar en concordancia con la ficha 166. El informe antes referido, realiza un análisis particular respecto de cupo de parqueaderos del inmueble objeto de la acción popular de la referencia, donde se manifiesta:“El decreto 619/2000, por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento de Bogotá, en su Artículo 326 dispone que el derecho a desarrollar un uso permitido se adquiere únicamente cuando se hayan cumplido íntegramente las obligaciones normativas generales y específicas, y previa obtención de la correspondiente licencia. Según el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 1095 de 2000, las edificaciones amparadas por licencias de construcción expedidas con anterioridad a las normas específicas adoptadas por dicho decreto, continuarán rigiéndose por lo establecido en tales licencias. Revisado el expediente ON 117781 que reposa en el archivo general del Centro de

amparadas por licencias de construcción expedidas con anterioridad a las normas específicas adoptadas por dicho decreto, continuarán rigiéndose por lo establecido en tales licencias. Revisado el expediente ON 117781 que reposa en el archivo general del Centro de Documentación e Información de este Departamento, correspondiente al predio de la Avenida Calle 166 # 21-48/54/60, Lote # 77 de la Manzana 52 de la Nueva Urbanización Santa Bárbara – Segunda Etapa del Segundo Sector (esquina), se encontró que dicho predio cuenta con la licencia N° 0009007 expedida el 19 de junio de 1990 por la división de Control de la Secretaría de Obras Públicas, concedida para “ TRES LOCALES TIPO A EN UN PISO Y SEIS PARQUEOS DE LOS CUALES TRES SON EN BAHÍA SEGÚN PLANOS . Con demarcación 1031 del 21/03/89 según el oficio 14444 del 17/11/89 – Oficio 9318 del 28/07/89.” (Subrayas de la Sala) Ahora bien, el informe de visita técnica del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP puso de presente a esta Corporación que el Distrito realizó obras de intervención en las mencionadas bahías, eliminándolas para destinar dicho espacio exclusivamente al tránsito peatonal, y allegó registro fotográfico de dicha situación, visibles a folio 280 del cuaderno principal. De acuerdo a lo anteriormente expuesto se tiene que, en principio, el edificio tendría un déficit de tres (3) parqueaderos, correspondientes a los que tendría dispuestos en las bahías intervenidas y eliminadas.

folio 280 del cuaderno principal. De acuerdo a lo anteriormente expuesto se tiene que, en principio, el edificio tendría un déficit de tres (3) parqueaderos, correspondientes a los que tendría dispuestos en las bahías intervenidas y eliminadas. Sin embargo, el señor Juan Octavio Salas Clavijo indicó en su contestación de la demanda: “Inicialmente se contó con la existencia de tres parqueaderos en zona de bahía porque así lo autorizó la licencia de construcción 0009007 del 19 de junio de 1990.Posteriormente, no obstante las medidas del Decreto 469 de 2003, mi poderdante dispuso de 10 parqueaderos de uso permanente para EL INMUEBLE en el parqueadero público que estaba ubicado en la calle 116 No. 17ª – 30, y actualmente, él tiene los derechos de propiedad sobre 10 parqueaderos en la edificación que se está levantando en la calle 116 No. 17ª – 30, los cuales se destinarán para los visitantes del inmueble.” Este Tribunal pudo corroborar lo expuesto por el particular demandado, con el material anexo a la mencionada contestación. En primer lugar, de los arrendamientos se allegó una certificación expedida por el señor John Bolek Ycaza (fl. 305 cdno. ppal.), y de la compra de 10 parqueaderos se encontró certificación por parte del Consorcio Edificar (fl. 308 cdno. ppal.).

CONCLUSIÓN.

Se encuentra acreditado por parte del dueño del inmueble que la cuota de parqueaderos que el inmueble ubicado en Avenida Pepe Sierra N° 21 – 48 necesita estuvo y está cubierta, por

ppal.).

CONCLUSIÓN.

Se encuentra acreditado por parte del dueño del inmueble que la cuota de parqueaderos que el inmueble ubicado en Avenida Pepe Sierra N° 21 – 48 necesita estuvo y está cubierta, por un número incluso mayor al exigido por la licencia de construcción, lo que se traduce en que los argumentos de la Corporación Foro Ciudadano para solicitar la protección del derecho colectivo a “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” no coinciden con la realidad procesal.

Por lo anterior, la Sala no encuentra la existencia de hechos que vulneren los derechos colectivos y negará las pretensiones de la demanda.

7. CONDENA EN COSTAS.De otra parte, por no cumplirse los supuestos de hecho y de derecho previstos por el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 472 de 1998, no se condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO.- DECLÁRENSE no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada. SEGUNDO.- NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda. TERCERO.- Sin condena en costas. CUARTO.- REMÍTASE copia de esta sentencia al Registro Público centralizado de acciones populares y de grupo de la Defensoría del Pueblo. QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia y previa las constancias del caso ARCHÍVESE el expediente.

acciones populares y de grupo de la Defensoría del Pueblo. QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia y previa las constancias del caso ARCHÍVESE el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEDiscutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...