TA CUN - 25000-23-15-000-2004-01076-01-(17-06-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2004-01076-01-(17-06-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE CUMPLIMIENTO – Reconocimiento de efectos de silencio administrativo / SILENCIO ADMINISTRATIVO EN SERVICIOS PÚBLICOS – Reconocimiento a través de acción de cumplimiento Los efectos del silencio administrativo positivo se presentan no sólo en tratándose del recurso de reposición como lo prevé el artículo 158 de la ley 142 de 1994 (medio de impugnación que resuelven las empresas de servicios públicos, que, es a quienes se dirige la norma), sino, también en relación con las peticiones y quejas formuladas por los suscriptores o usuarios ante “toda entidad o persona vigilada por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, prestadora de los servicios públicos domiciliarios”. En la citada norma del decreto ley 2150 de 1995, se indica en forma clara el procedimiento para la efectividad del silencio administrativo positivo como consecuencia de la inobservancia del deber legal de dar respuesta en la oportunidad prevista a las peticiones, quejas y recursos que formulen los usuarios o suscriptores a las empresas de servicios públicos domiciliarios. (…). En materia de servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del decreto ley 2150 de 1995, sí es necesario que la empresa prestadora del servicio reconozca al usuario o suscriptor en forma expresa los efectos del silencio administrativo positivo, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los
empresa prestadora del servicio reconozca al usuario o suscriptor en forma expresa los efectos del silencio administrativo positivo, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, al punto que, si aquella no lo hace, el peticionario puede acudir a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios para que imponga las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, ello sin perjuicio de que adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto creado con ocasión de ese silencio. (…). Debe advertirse que la invocación por parte de los actores de la ocurrencia del silencio administrativo positivo y la solicitud del reconocimiento de los efectos jurídicos de esa figura, en los términos reglados por el artículo 158 de la ley 142 de 1994 y el artículo 123 del decreto ley 2150 de 1995, se presentó el día 23 de febrero de 2004, fecha ésta posterior a aquella en que la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá – E.A.A.B. E.S.P. resolvió en forma expresa mediante el acto administrativo identificado con el número s-2003-118815 del 29 de diciembre de 2003 la solicitud formulada por Alvaro Piñeros Sánchez ante ella el 10 de diciembre de 2003, decisión que fue notificada el 16 de febrero de 2004 y, cuya legalidad no ha sido controvertida ni desvirtuada en el proceso. En ese orden de ideas, es claro que cuando se solicitó la aplicación de
diciembre de 2003, decisión que fue notificada el 16 de febrero de 2004 y, cuya legalidad no ha sido controvertida ni desvirtuada en el proceso. En ese orden de ideas, es claro que cuando se solicitó la aplicación de los efectos del silencio administrativo positivo, ya no existía el presupuesto indispensable para que proceda dicha figura, esto es, el silencio de la administración, la ausencia de respuesta a la petición del actor. Debe recordarse que la administración, en todo caso, no pierdecompetencia para resolver las solicitudes ante ella presentadas; lo que sucede es que, sí ocurre el fenómeno del silencio administrativo positivo y el interesado solicita el reconocimiento de sus efectos jurídicos en los términos señalados en las normas antes mencionadas, ya las autoridades administrativas no pueden definir la solicitud formulada, sino, precisamente, reconocer esos efectos jurídicos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: Expediente No. 25000-23-15-000-2004-01076-01
Demandante: FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DEFENSA DE
LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y FUNDAMENTALES “FUNPRODECO” y OTRO
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
DE BOGOTÁ – E.A.A.B. E.S.P.
Referencia: Acción de cumplimiento
FUNDAMENTALES “FUNPRODECO” y OTRO
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
DE BOGOTÁ – E.A.A.B. E.S.P.
Referencia: Acción de cumplimiento Resuelve la Sala la solicitud presentada el 7 de mayo de 2004 por HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, en calidad de Presidente de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y FUNDAMENTALES “FUNPRODECO”, y por ALVARO HERNANDO PIÑEROS SÁNCHEZ1, para obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 158 de la ley 142 de 1998, en concordancia con el artículo 123 del decreto ley 2150 de 1995 (fls. 1 a 6 del expediente).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamento de la acción, los demandantes expusieron los siguientes hechos: 1 Álvaro Hernando Piñeros Sánchez, interpuso la demanda aduciendo la condición de “Asesor” del Hospital Universitario Clínica San Rafael “HUCSR”. No obstante, como no acompañó prueba idónea que acreditara esa condición, la acción fue admitida como presentada por éste en calidad de persona natural y actuando en nombre propio, según consta en auto del 18 de mayo de 2004 (fls. 51 y 52).1) En desarrollo de lo establecido en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, que permite a los usuarios presentar peticiones, quejas y recursos ante las empresas de servicios públicos domiciliarios, el Hospital Universitario
que permite a los usuarios presentar peticiones, quejas y recursos ante las empresas de servicios públicos domiciliarios, el Hospital Universitario Clínica San Rafael “HUCSR” (en adelante se identifica esta entidad según ésta sigla), por medio de su asesor Doctor Álvaro Piñeros, elevó derecho de petición el día 12 de diciembre de 2003 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.A.A.B. E.S.P. (en adelante en esta providencia E.A.A.B.), radicado con el número E-2003-094197. 2) La E.A.A.B. no dio respuesta a la citada petición, razón por la que se acudió el 9 de febrero de 2004 a la acción de tutela, la que fue conocida por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, que amparó el derecho constitucional fundamental de petición al encontrarlo vulnerado por parte de dicha empresa de servicios públicos domiciliarios. 3) En la respuesta presentada dentro del trámite de la acción de tutela, contenida en el oficio No. 15300-2004 del 17 de febrero de 2004, la E.A.A.B. manifestó que: “Respectos (sic) de la petición radicada con el No. E-2003-094197 de fecha 10 de diciembre de 2003, si bien la respuesta fue emitida oportunamente (29 de diciembre de 2003), por error involuntario no fue enviada al peticionario” y, que “No obstante lo anterior, el día de hoy 16 de febrero de 2004, mediante oficio de salida No. S-012633-2004 fue
no fue enviada al peticionario” y, que “No obstante lo anterior, el día de hoy 16 de febrero de 2004, mediante oficio de salida No. S-012633-2004 fue enviada la respuesta” (fl. 1).
- En el fallo de tutela emitido por el Juez 21 Civil Municipal de Bogotá D.C. se precisó que: “Las circunstancias reseñadas permiten afirmar sin dubitación que el derecho de PETICIÓN del accionante se encontraba vulnerado para la fecha de su demanda, pues su solicitud de fecha del 10 de diciembre de 2003 solamente fue contestada hasta el 16 de febrero del presente año, esto es, en el trámite de la tutela” (fl. 1). 5) De acuerdo con lo anterior y, ante la presencia del silencio administrativo positivo, por medio del oficio No. E-2004-016528, radicado el 23 de febrero de 2004, se solicitó a la E.A.A.B. la aplicación de los efectos jurídicos de esa figura, oficio éste que tenía como objetivo constituir la causal de renuencia. 6) Con oficio No. S-2004-023368 del 12 de marzo de 2004, la E.A.A.B se ratificó en su renuencia a no conceder los efectos jurídicos del silencio administrativo positivo, razón ésta por la que se acude a la acción de cumplimiento para lograr el efectivo cumplimiento de los derechos solicitados.
7) La FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS
cumplimiento para lograr el efectivo cumplimiento de los derechos solicitados.
- La FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y FUNDAMENTALES “FUNPRODECO”, a través de su representante legal, mediante oficio No.E-2004-033027, radicado el 13 de abril de 2004 en sede de la E.A.A.B., solicitó nuevamente la aplicación de los efectos jurídicos del silencio administrativo positivo, indicándose también que el objeto de la petición era constituir la renuencia de la demandada. 8) La E.A.A.B. por medio del oficio No. S-2004-0041235 del 29 de abril de 2004, se ratificó en la posición de no reconocer los efectos jurídicos del silencio administrativo positivo.
2. Pretensión Con fundamento en los antecedentes señalados, los actores solicitan que se conmine a la E.A.A.B. para que, con estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 123 del decreto ley 2150 de 1995, adelante los actos internos para el reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto de la petición presentada ante esa empresa el día 12 de diciembre de 2003, mediante oficio radicado con el No. E-2003094197.
3. Argumentos de la defensa A través de apoderado judicial, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.A.A.B. E.S.P., contestó la demanda y solicitó que se denieguen las
3. Argumentos de la defensa A través de apoderado judicial, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.A.A.B. E.S.P., contestó la demanda y solicitó que se denieguen las pretensiones de ésta (fls. 55 a 71). Las razones de la defensa se resumen así: 1) Mediante oficio No. 0831-2004-0305 del 28 de mayo de 2004, la Directora Comercial de la Zona 3 de la E.A.A.B. informó que, consultada la base de datos de los programas de correspondencia “peticiones, quejas, reclamos”, lo mismo que los antecedentes documentales de la cuenta contrato No. 10240211,
perteneciente al predio ubicado en la carrera 8 No. 17-45 Sur, a nombre del Hospital San Rafael, se constató que ésta entidad ha formulado a la empresa, en relación con el asunto objeto de la presente acción de cumplimiento, varias peticiones, que van desde la presentada el 17 de junio de 2003 hasta la formulada el 29 de abril de 2004 y, que el recorrido de las fechas en las que se verificaron las respuestas a aquellas, permite determinar que éstas se adecuaron tanto a lo dispuesto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994 como a las previsiones del Contrato de Condiciones Uniformes y, que fueron notificadas según lo reglado en la cláusula décimo quinta, numeral 7º, incisos segundo, tercero y cuarto de dicho contrato y los artículos 44 y 45 del C.C.A. 2) La petición presentada por el señor Álvaro Piñeros Sánchez el 10 de diciembre
contrato y los artículos 44 y 45 del C.C.A. 2) La petición presentada por el señor Álvaro Piñeros Sánchez el 10 de diciembre de 2003 ingresó efectivamente a la empresa en la referida fecha, asignándosele por el sistema de correspondencia el consecutivo número E-2003-094197. 3) El Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 18 de febrero de 2004, denegó la tutela solicitada por Álvaro Piñeros Sánchez, por estimar que como la respuesta de la E.A.A.B. del 16 de febrero de 2004 se refería a la solicitud por él formulada, no se encontraba vulnerado el derecho de petición.4) Por oficio de salida S-2003-118815 del 29 de diciembre de 2003, se dio respuesta a la petición presentada el 10 de diciembre anterior, pero que, tal como se informó al juez de tutela, a pesar de haberse generado la referida comunicación, por un error al interior de la empresa, la misma no fue enviada a su destinatario en esa oportunidad sino hasta el 16 de febrero de 2004, cuando le fuera remitida durante el trámite de la tutela instaurada por el peticionario. 5) Del mismo modo, afirmó que con oficio de salida No. S-2004-012633 del 16 de febrero de 2004, notificado personalmente al señor Álvaro Piñeros Sánchez, se acompañó copia de la respuesta No. S-2003-118815 del 29 de diciembre de 2003. 6) La empresa mediante oficio de salida S-2004-023368 del 12 de marzo de 2004, negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo
- La empresa mediante oficio de salida S-2004-023368 del 12 de marzo de 2004, negó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo solicitado, recordando a los peticionarios que el cambio de tipo de consumo al propio de las entidades sin ánimo de lucro del Hospital Universitario Clínica San Rafael, se verificó desde el mes de julio de 2003 y, que de conformidad con lo normado en el decreto 229 de 2002, modificatorio del artículo 3.37 del decreto 302 de 2000, no procedía la reliquidación retroactiva invocada; en este oficio de respuesta se advirtió que contra la negativa del silencio procedían los recursos de reposición y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los que no fueron interpuestos por los interesados. 7) Por medio de oficio con número de salida S-2004-041235 del 29 de abril de 2004, la empresa informó a HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA que el asunto motivo de la aludida petición del 10 de diciembre de 200, ya había sido decidido desde el 29 de julio de 2003, cuando ésta al resolver un recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo No. S-2003-04635 del 10 de julio de 2003, concedió igualmente el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, instancia a la que fue remitido el expediente. 8) Advirtió al respecto que sobre los hechos y pretensiones de la petición fechada
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, instancia a la que fue remitido el expediente. 8) Advirtió al respecto que sobre los hechos y pretensiones de la petición fechada el 10 de diciembre de 2003, la empresa ya se había pronunciado a través del citado acto administrativo número S-2003-04635 del 10 de julio de 2003, cuyo origen se remonta a la reclamación presentada por la Clínica San Rafael el 17 de junio de 2003. Relaciona a folios 9 a 12 de la contestación de la demanda (fls. 63 a 66 del expediente), las respectivas solicitudes y respuestas a las mismas sobre este asunto. 9) Puso de presente que, no obstante haberse remitido la actuación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que allí se surtiera el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo antes mencionado, el señor Álvaro Piñeros Sánchez presentó el 10 de diciembre de 2003, sobre el mismo asunto, la reclamación que se registró en la empresa bajo el No. E–2003094197, que constituye el objeto de la presente acción de cumplimiento.10) Finalmente, señaló que el hecho que la respuesta dada a la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo sea desfavorable a los actores, no implica per se la constitución en renuencia que exije la ley como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Finalidad y procedencia de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política,
procedibilidad de la acción de cumplimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Finalidad y procedencia de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.”2
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: 1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en
económico justo.”2
Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: 1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º). 2º) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 2 Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonel.4º) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. 5º) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2. El caso concreto En el caso subexamine los actores, en ejercicio de la acción de cumplimiento,
demandan a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
para quien ejerció la acción.
2. El caso concreto En el caso subexamine los actores, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandan a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B. E.S.P., con el fin de que dicha empresa cumpla lo dispuesto en el artículo 158 de la ley 142 de 1998, en concordancia con el artículo 123 del decreto ley 2150 de 1995.
La Sala decidirá el presente asunto, conforme a las siguientes anotaciones de orden legal, jurisprudencial y probatorio: 2.1 El silencio administrativo Tan solo con la entrada en vigencia del decreto ley 01 de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”, el legislador nacional estableció que la ausencia de respuesta de las autoridades administrativas a las peticiones de los administrados, trae como consecuencia jurídica el reconocimiento de efectos jurídicos por dicha omisión. Es así como, en el artículo 40 del citado código se consagró, como regla general, la figura del silencio administrativo negativo en los siguientes términos: “Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa”. Según la norma citada, la ocurrencia de este fenómeno jurídico no exime de responsabilidad a las autoridades, ni las excusa del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto.
responsabilidad a las autoridades, ni las excusa del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto. Por su parte, en el artículo 60 del C.C.A. se reglamentó el silencio administrativo negativo en relación con los recursos de vía gubernativa de reposición y apelación, los que se entenderán resueltos en forma desfavorable al impugnante si transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los mismos, la administración no ha notificado decisión expresa sobre ellos.De acuerdo con el artículo 41 ibídem, solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración respecto a las peticiones de los administrados, equivale a decisión positiva. En ese orden de ideas, para la ocurrencia y el reconocimiento de los efectos jurídicos del silencio administrativo positivo, es necesario que concurran los siguientes presupuestos: a) La existencia de una actuación administrativa iniciada con motivo de la presentación de una petición en interés general o particular, o en cumplimiento de una obligación o un deber legal, u oficiosamente por la administración. b) El vencimiento de un término legal preestablecido para la resolución de las peticiones o recursos formulados ante las autoridades administrativas, sin que éstas hayan notificado a los administrados decisión expresa sobre los mismos. c) La consagración expresa en la ley de que la circunstancia anterior trae como efecto jurídico que la petición o el recurso presentado a la administración, se entienda resuelto en forma favorable a los intereses de los administrados.
c) La consagración expresa en la ley de que la circunstancia anterior trae como efecto jurídico que la petición o el recurso presentado a la administración, se entienda resuelto en forma favorable a los intereses de los administrados. Ahora bien, además de los anteriores requisitos, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento del silencio administrativo positivo no puede ir en contra del ordenamiento jurídico y, por tanto, no resulta posible reconocer actos presuntos que contradigan la Constitución o la ley. Al respecto, es especialmente importante destacar la siguiente precisión efectuada por el Consejo de Estado3: “Es necesario tener en cuenta que, a pesar de que el silencio administrativo positivo dé lugar al nacimiento de un acto presunto, procede la acción de cumplimiento pues éste es un verdadero acto administrativo y además, ni la norma constitucional (art. 87) ni la ley 393 de 1997 (art.1) excluyen este tipo de actos para la procedencia de la acción. Sin embargo, es menester dejar en claro que el reconocimiento del silencio administrativo positivo no puede ir en contra del ordenamiento jurídico y que, en este sentido, no es posible reconocer actos presuntos que contradigan la ley o la Constitución.4” (destaca la Sala). No obstante, debe advertirse que, según lo expresamente dispuesto en el artículo 1º del C.C.A., las normas de procedimiento administrativo contenidas en la primera parte de dicho estatuto, si bien son de aplicación general, a la vez, son de 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2002,
primera parte de dicho estatuto, si bien son de aplicación general, a la vez, son de 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2002, expediente número: 25000-23-26-000-2001-0454-01(ACU-1222); C.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia ACU - 0823. febrero 14 de 2002. C.P: Dr. Alier Hernándezcarácter supletorio: lo primero, por cuanto son predicables respecto de cualquier actuación administrativa, pero, únicamente en aquellos eventos en los que no exista norma especial de procedimiento administrativo que regule el caso o la materia. 2.2 El silencio administrativo en materia de servicios públicos domiciliarios En tratándose de servicios públicos domiciliarios, la ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, reguló en forma expresa la figura del silencio administrativo positivo. Inicialmente, de acuerdo con la ley citada, el silencio administrativo positivo se reglamentó en relación con las empresas y sólo respecto de los recursos interpuestos por los suscriptores o usuarios contra las decisiones por ellas proferidas. El artículo 158 de la ley de servicios públicos domiciliarios consagra lo siguiente:
“Artículo 158. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación . Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la
“Artículo 158. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación . Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.” (resalta la Sala). Posteriormente, a través del decreto ley 2150 de 1995 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, se amplió el ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo contenida en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, en relación con las peticiones y las quejas, en la siguiente forma: “Artículo 123. Ámbito de aplicación de la figura del Silencio Administrativo Positivo, contenida en el artículo 158 de la Ley 142 de 1995. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. “Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor y/o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido
partir de la fecha de su presentación. “Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor y/o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos(72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo . Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la Ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. “Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de “petición” comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” (se adicionan negrillas). Así, según la disposición antes transcrita, los efectos del silencio administrativo positivo se presentan no sólo en tratándose del recurso de reposición como lo prevé el artículo 158 de la ley 142 de 1994 (medio de impugnación que resuelven las empresas de servicios públicos, que, es a quienes se dirige la norma), sino, también en relación con las peticiones y quejas formuladas por los suscriptores o
prevé el artículo 158 de la ley 142 de 1994 (medio de impugnación que resuelven las empresas de servicios públicos, que, es a quienes se dirige la norma), sino, también en relación con las peticiones y quejas formuladas por los suscriptores o usuarios ante “toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, prestadora de los servicios públicos domiciliarios”. En la citada norma del decreto ley 2150 de 1995, se indica en forma clara el procedimiento para la efectividad del silencio administrativo positivo como consecuencia de la inobservancia del deber legal de dar respuesta en la oportunidad prevista a las peticiones, quejas y recursos que formulen los usuarios o suscriptores a las empresas de servicios públicos domiciliarios. 2.3 Invocación y reconocimiento del silencio administrativo positivo En la regulación general contenida en el C.C.A. no se prevé que la autoridad administrativa deba reconocer los efectos del silencio administrativo positivo mediante acto administrativo expreso, en el que se atienda favorablemente la solicitud o recurso del administrado, pues, es suficiente para tales fines, que la persona beneficiada por la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico simplemente invoque su ocurrencia y, que protocolice ante notario público la constancia o copia auténtica de la petición incoada, en la que se consigne la fecha de su presentación. El artículo 42 del C.C.A, sobre ese particular prevé lo siguiente: “La persona que se hallare en las condiciones previstas en las
presentación. El artículo 42 del C.C.A, sobre ese particular prevé lo siguiente: “La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizara la constancia o copia deque trata el artículo 5º, junto con su declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto. “La escritura y sus copias producirá (sic) todos los efectos legales de la decisión favorable que se
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