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TA CUN - 25000-23-15-000-2004-01730-01-(16-09-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2004-01730-01-(16-09-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

MESADA PENSIONAL – Atraso en el pago / ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia por existencia de otro medio de defensa La acción de cumplimiento, es una acción creada por el artículo 87 de la constitución política y reglamentada por la ley 393 de 1997, su fin es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. El artículo 9° de esta ley establece la improcedibilidad de esta acción cuando la protección de los derechos reclamados pueda ser garantizada mediante la acción de tutela o cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente al accionante. Visto lo anterior, tenemos, que la fundación san juan de dios, reconoció a través del acta no. 0066 del 28 de octubre de 2001, la pensión de jubilación a favor del accionante, es decir, el derecho ya ha sido reconocido. por lo tanto, la opción que le queda al accionante con fundamento en el acta en mención, es la de iniciar un proceso ejecutivo laboral contra la fundación san juan de dios - hospital san juan de dios, para obtener el pago de las mesadas pensionales que se le adeudan. lo que quiere decir, que el demandante tiene otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acta de reconocimiento no. 0066 del 28 de octubre de 2002. de otra parte tenemos, que no aparece acreditado el perjuicio grave e inminente al accionante a que hace referencia la disposición contenida en el artículo

reconocimiento no. 0066 del 28 de octubre de 2002. de otra parte tenemos, que no aparece acreditado el perjuicio grave e inminente al accionante a que hace referencia la disposición contenida en el artículo 9° de la ley 393 de 1997, que obligue a la sala, a estudiar de fondo la presente demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION “B

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Magistrado Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 25000-23-15-000-2004-01730-01

Demandante : EDILBERTO CALDERÓN GONZÁLEZ

Demandado : FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO El señor Edilberto Calderón González, actuando a través de apoderado judicial, promueve ante esta Corporación, demanda en ejercicio de la Acción deCumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y reglamentada en la Ley 393 de 1997, contra La Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones. “Primera: Que con fundamento en los artículos 4° y 8° de la Ley 393 de 1997 se ordene dar cumplimiento del acto administrativo No. 0066 de octubre 28 del año 2002, mediante el cual se ordenó reconocerle su pensión de jubilación a mi poderdante, en

393 de 1997 se ordene dar cumplimiento del acto administrativo No. 0066 de octubre 28 del año 2002, mediante el cual se ordenó reconocerle su pensión de jubilación a mi poderdante, en concordancia con el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo entre SINTRAHOSCLISAS y la FUNDACIÓN SAN JUAN

DE DIOS.

Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, el acto administrativo 0066 del 28 de octubre del año 2002, fue legalmente proferido, reconociendo a mi poderdante su pensión de jubilación sobre el 75% de su salario para esa época, cuya mesada pensional es de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($894.281.oo) M/CTE. Y se ordene a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y/o MISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, su pago inmediato; pago éste que está a cargo de la nómina del Fondo Social de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, pues ante la ley 60 de 1993 y el decreto 530 de 1994, modificados por la ley 715 de 2001, reglamentada por el decreto 1338 de 2002, en su artículo segundo, mi poderdante es beneficiario del fondo del pasivo prestacional del sector salud.”

2. Hechos.

En síntesis son:

1338 de 2002, en su artículo segundo, mi poderdante es beneficiario del fondo del pasivo prestacional del sector salud.”

2. Hechos.

En síntesis son: Que mediante Resolución No. 1933 del 21 de septiembre de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la Intervención Administrativa de la

Fundación San Juan de Dios. Que entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios, representada por el Director General - Interventor de la Fundación Dr. Saddy Pérez Ramírez, se llegó a un acuerdo a través del cual se dio por terminado el contrato de trabajo del demandante, por mutuo acuerdo entre las partes el 31 de octubre de 2002. Que la Fundación San Juan de Dios, a través del Acta de Reconocimiento de Pensión de Jubilación No. 0066 del 28 de octubre del año 2002, ordenó pagar el valor de la pensión de jubilación del demandante, en los siguientes rubros:“EDILBERTO CALDERÓN GONZÁLEZ Pensión de jubilación $ 1’192.375.01 sobre el 75%= $894.281.oo X 19 meses Adeudados hasta el mes de agosto de 2004 inclusive = $16.991.339.oo Prima proporcional de diciembre del 2002= $894.281.oo Prima de junio de 2003= $894.281.oo Prima de diciembre de 2003= $894.281.oo Prima de junio de 2004= $894.281.oo TOTAL ADEUDADO $ 20.568.463.oo”.

Que en ese acto administrativo se ordena reconocer al demandante, la pensión de

Prima de diciembre de 2003= $894.281.oo Prima de junio de 2004= $894.281.oo TOTAL ADEUDADO $ 20.568.463.oo”.

Que en ese acto administrativo se ordena reconocer al demandante, la pensión de jubilación y el pago de los derechos reconocidos por parte de la Fundación San Juan de Dios. Se ordena, además, incorporarlo en la nómina de pensionados de esa entidad, pagos que se harían a partir del primero (1°) de noviembre del año 2002, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal existente para ello en el Contrato de Concurrencia suscrito por la Nación – Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional. Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cabeza de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, siendo su Directora la Dra. Mónica Uribe Botero, giró a la Fundación San Juan de Dios, (para dar cumplimiento a los Contratos de Concurrencia Nos. 191 de 1995 y sus adicionales y 799 de 1998 y sus adicionales), una reserva pensional de activos por valor de dieciséis mil millones de pesos (16’000.000.000), rubro éste destinado única y exclusivamente para el pago de acreencias pensionales. Que efectivamente se pagaron oportunamente, las mesadas pensionales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2002 y enero de 2003, por parte del Director - Interventor de la Fundación San Juan de Dios, a través de la Fiduciaria de Occidente S.A. – F.C.O. OCCIRENTA.

2003, por parte del Director - Interventor de la Fundación San Juan de Dios, a través de la Fiduciaria de Occidente S.A. – F.C.O. OCCIRENTA. Que cuando el demandante, se acercó a reclamar la mesada pensional del mes de febrero del año 2003, le informaron que ya no había reservas para cancelarle su mesada pensional, sin explicarle el motivo de esa situación. Que por tal motivo, el demandante se dirigió a la Fundación San Juan de Dios y habló con el Director - Interventor de esa entidad, quien le manifestó que ya no había dinero en las arcas de la Fiduciaria, para seguir cumpliendo con el pago de las mesadas pensionales. El demandante se dirigió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde le informaron que a través de la Ley 60 de 1993, se creó el Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud como un mecanismo para que la Nación -Ministerio colaborara en la financiación del pasivo causado hasta el 1° de diciembre de 1993,por concepto de pensiones y cesantías de los trabajadores del sector salud, que hubieren sido reconocidos como beneficiarios de dicho fondo. Que el manejo del Fondo fue reglamentado mediante el Decreto 530 de 1994, por el cual se crearon pautas para su ejecución y se indicó la forma de calcular la concurrencia financieras de las distintas entidades. Que la Ley 715 de 2001, suprimió el Fondo y dispuso que las funciones que ejercía serían asumidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público destinó los rubros respectivos a efectos de financiar la Reserva Pensional de activos, los cuales fueron girados al

Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público destinó los rubros respectivos a efectos de financiar la Reserva Pensional de activos, los cuales fueron girados al encargo fiduciario que manejaba la Fundación y que los mismos debieron ser manejados teniendo en cuenta los supuestos del cálculo actuarial. Que con tales recursos, más los rendimientos que ellos hubieren generado en esa fiducia, se hubieren podido pagar todas las mesadas pensionales adeudadas. Que el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, maneja los recursos del extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del sector salud, previa relación de la nómina de los pensionados cobijados convencionalmente y amparados por el Acto Administrativo legalmente proferido el 28 de octubre de 2002. Que esta entidad, mandó la relación de nómina a efectos de que le fueran canceladas las mesadas pensionales al demandante. Hecho éste que a la fecha no se ha cumplido violándose el mínimo vital para una congrua existencia tanto para él, como para su núcleo familiar, ya que a la fecha se encuentra en una situación económica tan precaria, que rebosa la situación de miseria absoluta, más aún teniendo en cuenta que esta persona dedicó toda su capacidad y edad productiva al servicio del Estado y ahora no cuenta con el más mínimo apoyo de éste, llegando incluso a vivir de la caridad de sus amistades y familiares. Que aunado a lo anterior, para conseguir empleo en este país son mínimas las posibilidades de una persona, cualquiera que sea su edad, de encontrar una ocupación o fuentes diversas que le produzcan un mínimo sostenimiento. Que en

Que aunado a lo anterior, para conseguir empleo en este país son mínimas las posibilidades de una persona, cualquiera que sea su edad, de encontrar una ocupación o fuentes diversas que le produzcan un mínimo sostenimiento. Que en el presente caso al demandante le resulta muy difícil ingresar al mercado laboral, simplemente porque no se le tiene en cuenta, en razón de la edad misma.

3. Autoridad Renuente.

Según el demandante, las entidades obligadas legalmente para hacer efectiva la decisión contenida en el Acta No. 0066 del 28 de octubre de 2002, por medio de la cual se le reconoce su pensión de jubilación, son la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

4. Fundamentos de derecho.  Ley 393 de 1997: Artículo 10 numeral 7°.5. Contestación de la demanda.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público , contestó la demanda (folios 44 -50), manifestando lo siguiente: Que la acción de cumplimiento es improcedente, por cuanto su objeto, definido en la Ley 393 de 1997 es el de hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. Que en la presente acción se pretende por el accionante emitido por la Fundación San Juan de Dios (FSJD), a través del cual le fue reconocida la pensión de jubilación. Que la jurisprudencia reiteradamente ha señalado tres requisitos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se

la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboca por el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la actividad de que trate. Que en el primer caso no se cumple con el primer requisito señalado, pues como acto administrativo se entiende la manifestación de la voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos, capaz de crear, modificar o extinguir una situación jurídica. Que en el presente caso, la manifestación de voluntad de reconocimiento de la pensión del accionante no es de la “administración” sino, de una entidad de naturaleza privada, que denominaba sus actos de reconocimiento como “resoluciones”. Que debe precisarse que la Fundación San Juan de Dios, es una Institución de utilidad común de naturaleza jurídica privada, creada por Fray Juan de los Barrios Toledo, mediante voluntad testamentaria, elevada a escritura pública el 21 de octubre de 1564, la cual tiene por objeto la prestación de servicios de salud a través de sus instituciones hospitalarias. Que el Gobierno Nacional expidió en 1979 los Decretos 290 y 1374, mediante los cuales y con el fin de mantener la voluntad del fundador, se adoptaron los estatutos de la Fundación San Juan de Dios, Institución de Utilidad común del

cuales y con el fin de mantener la voluntad del fundador, se adoptaron los estatutos de la Fundación San Juan de Dios, Institución de Utilidad común del sector salud regida por el Derecho Civil, cuya personería jurídica le fue conferida por la Resolución 010869 del Ministerio de Salud. Que así as cosas, la acción de cumplimiento no es la vía procesal para exigir el cumplimiento de un acto derivado netamente de la voluntad de un empleador de carácter privado. Además, los derechos que el demandante pretende que se le protejan, pueden ser garantizados mediante acción de tutela, ya que se está reclamando el pago de una pensión.Que el señor Calderón es beneficiario del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y fue pensionado convencionalmente el día 1° de noviembre de 2002, por parte de la Fundación San Juan de Dios, fecha a partir de la cual esa entidad, con sus propios recursos le comenzó a pagar sus mesadas pensionales. Que no es cierto, como lo afirma el demandante que dichas mesadas hayan sido pagadas con recursos de la Nación administrados por la Fiduciaria, ya que estos recursos provenían directamente de los ingresos del Hospital Materno Infantil. Que para determinar el pasivo correspondiente a los trabajadores activos (reserva pensional de activos), caso en el cual se encuentra el accionante, se realiza el cálculo teniendo en cuenta los años servidos a la Fundación San Juan de Dios, hasta el 31 de diciembre de 1993. Dicha reserva no había sido constituida por la Institución como correspondía para cada trabajador, ni éstos habían sido afiliados a ninguna entidad de previsión social y por lo tanto no cotizaban.

hasta el 31 de diciembre de 1993. Dicha reserva no había sido constituida por la Institución como correspondía para cada trabajador, ni éstos habían sido afiliados a ninguna entidad de previsión social y por lo tanto no cotizaban.

Que en el caso particular del actor, la Nación cumplió con la obligación de colaborar en la financiación de su pasivo, cuando de los recursos del Fondo del Pasivo le entregó a la FSJD, como colaboración la Reserva Pensional de activos en su totalidad y le pagó el valor del título pensional correspondiente al ISS. Que la Nación – Ministerio de Salud giró los recursos para financiar las mesadas pensionales del actor de la siguiente forma: Giro del Título Pensional al Seguro Social (ISS) a favor del señor Calderón por un valor total de $12’385.401 pesos. Giro de la Reserva Pensional de Activos por valor de $16.405.118.532, de conformidad con el Informe Final de Auditoría de los Contratos de Concurrencia No. 191 de 1995 y 799 de 1998, recursos que corresponde a aquéllas personas que se encontraban como trabajadores activos a diciembre de 1993, caso en el cual se encuentra el actor. Que con el giro de estas dos sumas, la Nación cumplió en su totalidad con la obligación a su cargo frente a las pretensiones del actor. Que la Contraloría General de la República a solicitud de ese Ministerio, elaboró un informe sobre la situación del pasivo prestacional de la FSJD, en el que se concluye que parte de los recursos que fueron girados por la Nación a la FSJD como colaboración para la financiación de su pasivo prestacional causado a 31 de

un informe sobre la situación del pasivo prestacional de la FSJD, en el que se concluye que parte de los recursos que fueron girados por la Nación a la FSJD como colaboración para la financiación de su pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, fueron utilizados indebidamente en fines diferentes a los propósitos para los que fueron girados. Que por lo anterior, considera que esa Cartera no tiene la obligación de contribuir nuevamente a financiar las mesadas pensionales del actor pues se constituiría en un pago doble a favor de éste con cargo al Tesoro Público y se podría ver comprometida la responsabilidad disciplinaria y penal de los servidores públicos que decretaren el pago.El Hospital San Juan de Dios guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES.

El señor Edilberto Calderón González, en ejercicio de la Acción de Cumplimiento, promueve demanda contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Fundación San Juan de Dios, para que se allanen a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Acta No. 0066 del 28 de octubre de 2002, por medio de la cual se le reconoce y se ordena el pago de su pensión de jubilación. Analizada la demanda, su contestación y sus respectivos anexos, tenemos: Que el señor Edilberto Calderón González, empezó a trabajar en la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios, el 10 de noviembre de 1992. Se desempeñó como Técnico - Mecánico de Equipos Médicos en el Departamento de Mantenimiento del Hospital San Juan de Dios, hasta el día treinta y uno (31) de

desempeñó como Técnico - Mecánico de Equipos Médicos en el Departamento de Mantenimiento del Hospital San Juan de Dios, hasta el día treinta y uno (31) de octubre del año 2002, fecha en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes. (Folios 23 -24). Que el Director General - Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios, mediante el Acta de Reconocimiento No. 0066 del 28 de octubre de 2002, reconoció y ordenó el pago la pensión de jubilación del señor Edilberto Calderón González y se dispuso, además, que se le incorporara en la nómina de pensionados de esa entidad, a partir del 1° de noviembre de 2002. Que al señor Edilberto Calderón González, sólo le fueron canceladas las mesadas de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, es decir, desde el mes de febrero de 2003 y hasta la fecha, no le han vuelto a cancelar su pensión. Motivo por el cual, la Fundación San Juan de Dios, le adeuda por este concepto al demandante, hasta el mes de agosto de 2004, la suma de $20’568.463.oo. Análisis del caso concreto. La acción ejercida por el señor Edilberto Calderón González, tiene por objeto obtener el efectivo cumplimiento por parte de la Fundación San Juan de Dios y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del Acta No. 0066 del 28 d4e octubre de 2002, expedida por el Director General Interventor Delegado de la Fundación

Ministerio de Hacienda y Crédito Público del Acta No. 0066 del 28 d4e octubre de 2002, expedida por el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago de su pensión de jubilación. A efecto de resolver la Sala Considera necesario precisar:  Ley 393 de 1997. “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. Acción de Cumplimiento.La acción de cumplimiento, es una acción creada por el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 393 de 1997, su fin es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. Cualquier persona podrá ejercer la Acción de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. Por ello a través de esta acción no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes. El artículo 9° de esta Ley establece la improcedibilidad de esta acción cuando la protección de los derechos reclamados pueda ser garantizada mediante la acción de tutela o cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente al accionante. Visto lo anterior, tenemos, que la Fundación San Juan de Dios, reconoció a través del Acta No. 0066 del 28 de octubre de 2001, la pensión de jubilación a favor del accionante, es decir, el derecho ya ha sido reconocido. Por lo tanto, la opción que

del Acta No. 0066 del 28 de octubre de 2001, la pensión de jubilación a favor del accionante, es decir, el derecho ya ha sido reconocido. Por lo tanto, la opción que le queda al accionante con fundamento en el Acta en mención, es la de iniciar un proceso ejecutivo laboral contra la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios, para obtener el pago de las mesadas pensionales que se le adeudan. Lo que quiere decir, que el demandante tiene otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del Acta de Reconocimiento No. 0066 del 28 de octubre de 2002. De otra parte tenemos, que no aparece acreditado el perjuicio grave e inminente al accionante a que hace referencia la disposición contenida en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, que obligue a la Sala, a estudiar de fondo la presente demanda. En caso similar el H. Consejo de Estado, en Sentencia 703 de abril 29 de 1999, M.P. Juan de Dios Montes Hernández, se pronunció:

“La acción de cumplimiento goza de un trámite preferencial y sumario. Esto quiere decir, que será sustanciada con prelación para lo cual el juez contencioso pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la acción de tutela. Dicha acción excepcional y residual no procederá cuando el interesado cuente con otro mecanismo de defensa judicial (Art. 9 Ley 393). El afectado en cada caso deberá hacer uso de la acción respectiva prevista por el

interesado cuente con otro mecanismo de defensa judicial (Art. 9 Ley 393). El afectado en cada caso deberá hacer uso de la acción respectiva prevista por el legislador ante la jurisdicción competente. Si la firma actora pretende el pago del valor del contrato y su adicional, esta no es la acción idónea para el logro de su objetivo, pues ella tiene a su disposición las acciones ordinarias previstas en el C.C.A., enconcordancia con la ley 80 de 1993. De los documentos aportados es fácil advertir que la entidad pública reconoció el monto de la obligación incumplida, cuyas cuentas de cobro además de estar radicadas en la entidad contratante, están relacionadas por fechas y reconocidos los montos a pagar. En este orden de ideas, la obligación por parte de la administración es clara, expresa y exigible, pero para hacer efectivo su pago el legislador ha previsto una acción especial ante su juez natural donde serán valorados todos los documentos probatorios para el éxito de sus pretensiones.” (Negrillas fuera de texto).

En cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, y acogiendo la jurisprudencia auxiliar transcrita, la Sala, declarará improcedente la presente acción de cumplimiento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

presente acción de cumplimiento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Artículo Primero. Declarar improcedente la acción de cumplimiento instaurada por el señor Edilberto Calderón González contra la Fundación San Juan de DiosMinisterio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Artículo Segundo . Notifíquese esta decisión a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en la sesión No.

AYDA VIDES PABA CARLOS ENRIQUE MORENO R.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

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