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TA CUN - 25000-23-15-000-2004-02118-01-(19-08-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2004-02118-01-(19-08-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

AMBIENTE SANO Y SALUBRIDAD PUBLICA – Invulneración por construcción de canal / DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE – Retiro de estructuras peatonales de madera En primer lugar quedó demostrado en el expediente que con la construcción del canal que atraviesa los Barrios Riberas De Occidente, Dindalito, Palmeras, Rosario, Paraíso, Galán, no se está contaminando el medio ambiente y menos aún se están vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la salubridad pública, ya que la Empresa De Acueducto Y Alcantarillado de Bogotá, acreditó dentro del plenario, la construcción del citado canal el cual remplazó el caño por donde corrían aguas lluvias y residuales, lo que le permitió recoger las aguas residuales y llevarlas por las tuberías, dejando al canal exclusivamente para aguas lluvias. Se probó igualmente en el expediente que la administración si ha realizado los actos tendientes a dar las instrucciones necesarias para el mantenimiento del canal, ya que en la cartilla se aprecia que fue elaborada por el programa ambiental Iedit Rodrigo De Triana con el apoyo de la Empresa De Acueducto Y Alcantarillado de Bogotá Ahora bien, en la misma inspección se logró establecer el mal estado en que se encuentran las estructuras de madera, que corresponden a los pasos peatonales. al respecto, la sala observa que la acción popular no es mecanismo idóneo para ordenar la construcción de los puentes peatonales que

peatonales. al respecto, la sala observa que la acción popular no es mecanismo idóneo para ordenar la construcción de los puentes peatonales que remplacen las actuales estructuras de madera, toda vez que para la construcción de esta clase de obras (puentes peatonales), se debe tener en cuenta que existe un procedimiento determinado conforme a lo establecido en el decreto 279 de 2003, ya que la obra debe estar previamente determinada y programada con base en estudios previos y su inclusión en el presupuesto conforme a las normas que regulan la materia y no construidos en forma improvisada por los habitantes del sector como ocurrió en el subjudice.

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la circulación de los peatones por la zona referida y en la forma indicada, vulnera el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, según el informe presentado por la Personería De Bogotá D.C, delegada para el medio ambiente, toda vez que las estructuras de madera, sin especificaciones técnicas, objeto de estudio, ofrecen alto riesgo para los peatones que los utilizan, la sala encuentra méritos suficientes para proteger ese derecho colectivo, en consecuencia, es del caso, ordenar a la Alcaldía Mayor De Bogotá D.C. Que en el término de quince (15) se sirva retirar las estructuras de madera ubicadas en el canal de la calle 38 sur señaladas por el actor popular. De igual manera se ordenará a la Alcaldía Mayor De Bogotá D.C y al Instituto De Desarrollo Urbano IDU, para que en el término de dos ( 2 ) meses realicen

calle 38 sur señaladas por el actor popular. De igual manera se ordenará a la Alcaldía Mayor De Bogotá D.C y al Instituto De Desarrollo Urbano IDU, para que en el término de dos ( 2 ) meses realicen los estudios técnicos respectivos, con el fin de determinar si en el sector se amerita la construcción de un puente peatonal y en tal evento se adelanten las gestiones necesarias para llevar a cabo la ejecución de la obra en el término de un ( 1 ) año, teniendo en cuenta que dicha construcción genera un gasto quedebe ser incluido en el presupuesto anual y que este se realiza en el año inmediatamente anterior.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Subsección “A” Bogotá D. C., agosto diecinueve (19) de dos mil cinco (2005).-

Magistrado Ponente: Dra. LUZ MARY CÁRDENAS VELANDIA

Ref.: Proceso No.: A.P. 25000-23-15-000-2004-02118-01

Demandante: JUAN CARLOS TOVAR GARZON

Contra: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

ACCION POPULAR Sentencia ____________________________________________________ El señor JUAN CARLOS TOVAR GARZON , actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, presenta demanda en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el Distrito Capital de Bogotá, por la presunta violación de derechos colectivos.

DERECHOS COLECTIVOS VIOLADOS Señala el accionante que la parte demandada, está vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la salubridad pública, el derecho a la

colectivos.

DERECHOS COLECTIVOS VIOLADOS Señala el accionante que la parte demandada, está vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. PRETENSIONES Mediante el ejercicio de la presente acción, el accionante solicita: “PRIMERO: Ordenar la elaboración e implementación de un plan permanente de manejo ambiental (limpieza, aseo, recolección de basuras, descontaminación) del canal de la calle 38 sur que va desde la actual carrera 89 (antigua carrera 102) hasta su desembocadura y que divide el barrio Riberas de occidente con los barrios Dindalito, Palmeras, Rosario, Paraíso, Galán, en el sector de Patio de Bonito de esta misma ciudad.SEGUNDO: Ordenar la construcción de tres (3) puentes peatonales sobre el canal de la calle 38 sur, que remplacen las actuales estructuras de madera, entre la carrera 89 (antigua carrera 102) hasta la carrera 95 A (antigua carrera 108 B), los cuales tendrían por finalidad facilitar el transporte y comunicación entre los habitantes del barrio Riberas de occidente con los de los barrios Dindalito, Palmeras, Rosario, Paraíso, Galán en el sector de Patio de Bonito de esta misma ciudad.

TERCERO: Ordenar el cerramiento del canal de la calle 38 sur con el fin de que

Dindalito, Palmeras, Rosario, Paraíso, Galán en el sector de Patio de Bonito de esta misma ciudad.

TERCERO: Ordenar el cerramiento del canal de la calle 38 sur con el fin de que los niños y demás personas de este sector se abstengan de tener contacto y/o utilicen las aguas negras que son depositadas ahí.

CUARTO: Ordenar llevar a cabo un programa de capacitación y de concientización a los habitantes de los barrios Riberas de occidente, Dindalito, Palmeras, Rosario, Paraíso, Galán en el sector de Patio de Bonito con el fin que se abstengan de arrojar basuras, desechos de construcción, materiales de

recebo y demás al canal de la calle 38 sur.

QUINTO: Ordenar la cancelación de los incentivos del Art. 39 de la ley 472 de 1998, así como los previstos en el Art. 1005 del Código Civil, párrafo 2°.

SEXTO: Condenar al pago de las costas y las agencias en derecho a la parte demandada.” HECHOS Los narra el accionante a folios 2 y 3 del expediente y en forma resumida

consisten en:

1. En el sector de Patio Bonito existe el canal de la calle 38 sur, el cual desde

la actual carrera 89 transporta aguas negras o servidas desde los barrios Riberas de occidente, Dindalito, Palmeras, Rosario, Paraíso, Galán, el canal también divide al barrio Riberas de Occidente con los demás y está ubicado en un populoso sector de Bogotá, en el que predomina la población juvenil e infantil y además funcionan varias instituciones

ubicado en un populoso sector de Bogotá, en el que predomina la población juvenil e infantil y además funcionan varias instituciones educativas de enseñanza primaria y secundaria.

2. Desde la construcción del canal éste se ha constituido en el principal problema ambiental del sector como quiera que es depósito de basuras, materiales de construcción, llantas, botellas, plásticos, animales muertos y demás, los cuales son fuente permanente de contaminación y generan problemas de estancamiento de aguas, las cuales son fuente de malos olores y espacio propicio para la cría de mosquitos.

3. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá solo se ha limitado a realizar limpiezas esporádicas y parciales, lo que demuestra su falta de planeación y su escasa voluntad para solucionar el problema, así mismono ha llevado a cabo ninguna gestión para descontaminar o tratar las aguas que llegan al canal.

4. Al costado norte del canal se encuentra el barrio Riberas de Occidente, en el cual para su construcción ni los constructores ni el Distrito se percataron que el barrio tuviera suficientes vías de acceso, ante esta carencia sus habitantes construyeron, sin ninguna especificación técnica, tres (3)

estructuras de madera o puentes sobre el canal de la calle 38 sur, los cuales son actualmente un peligro de desastre para quienes los utilizan.

PARTE DEMANDADA

La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través de apoderado , en escrito que obra a folios 49 a 61 del expediente, se opone a la prosperidad de las

PARTE DEMANDADA

La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través de apoderado , en escrito que obra a folios 49 a 61 del expediente, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señala que no se observa en que forma se estén vulnerando los derechos fundamentales denunciados por la accionante y menos aún las conductas descritas por la misma pueden enmarcarse dentro de potenciales o reales peligros frente a derechos colectivos, además discurre sobre jurisprudencia y normatividad relativa al espacio público, el daño colectivo, elementos de la responsabilidad, conducta o actuación de la administración y la imputabilidad causal – nexo causal. Manifiesta que al accionante no solo le corresponde probar la existencia de un daño, o de un peligro o riesgo que afecte derechos e intereses colectivos, sino que ese peligro, riesgo o daño sea consecuencia directa del comportamiento irregular del agente administrativo, así mismo probar los supuestos de hechos de las normas cuya aplicación solicita, razón por la cual deberá demostrar la omisión y la negligencia con la demanda a lo largo del proceso, al respecto cita jurisprudencia del honorable del Consejo de Estado. Finalmente afirma que la acción popular no es el instrumento para perseguir la realización de obras de infraestructura en espacio público que requieren de cierto nivel de conocimientos técnicos y presupuestales, cita jurisprudencia del honorable Consejo de Estado. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a través de apoderado, en escrito de contestación de la demanda que obra a folios 71 a 82

honorable Consejo de Estado. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a través de apoderado, en escrito de contestación de la demanda que obra a folios 71 a 82 del expediente, se opone a las pretensiones incoadas por el demandante, en cuanto se pretende derivar una responsabilidad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado en los hechos descritos, por cuanto está demostrada la diligencia con la que ha actuado la Empresa, ejecutando cuantiosas obras encaminadas a preservar principalmente el goce a un ambiente sano y la salubridad pública de los habitantes del sector de la calle 38 sur sobre la carrera 89.Manifiesta que está demostrado que no es la Empresa a quien le corresponde la ejecución de las obras a que se refiere el centro de imputación jurídico demandante, pues son del resorte exclusivo del Instituto de Desarrollo Urbano. Acto seguido propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la violación de los derechos colectivos por parte de la empresa y hecho exclusivo de un tercero. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU, a través de apoderada, en escrito que obra a folios 134 a 139 del expediente, se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas en la demanda por carecer de fundamento de orden legal y fáctico en contra del IDU. Propone la excepción de ausencia de violación por parte del IDU de los derechos que se alegan como vulnerados, argumentando que las obras que ejecuta la entidad deben estar previamente establecidas en el Plan de

derechos que se alegan como vulnerados, argumentando que las obras que ejecuta la entidad deben estar previamente establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial diseñado por el Concejo de Bogotá, aduce que aunque la construcción de los puentes peatonales objeto de la presente demanda, no se encuentran programados en el POT, ni a corte, mediano, o largo plazo, el IDU ha realizado una serie de gestiones previas y necesarias para saber si es necesario la construcción de dichos puentes y además las obras que realiza la entidad, obedecen a cronogramas establecidos con antelación y a la disponibilidad presupuestal con la que se cuente al momento de iniciar la respectiva obra.

Finalmente manifiesta que el IDU no ha vulnerado los derechos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, alegados por la parte actora, ya que ha sido diligente en el cumplimiento de sus deberes y funciones y ha tratado por todos los medios posibles mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 3 de febrero de 2005, se llevó a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento, ésta se declaró fallida, de conformidad con el literal a) del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 (fls. 192,193).

TRAMITE PROCESAL

cumplimiento, ésta se declaró fallida, de conformidad con el literal a) del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 (fls. 192,193). TRAMITE PROCESAL La demanda fue interpuesta ante esta Corporación el 29 de septiembre de 2004, subsanada el 1º. de octubre de 2004 y posteriormente admitida el 14 de octubre de 2004, ordenándose notificar personalmente a los señores : Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.; Gerente de la Empresa de Acueducto yAlcantarillado de Bogotá y al Director del IDU, las citadas entidades dentro del término contestaron la demanda. El 4 de abril de 2005, se decretaron pruebas y el 8 de julio del mismo año, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, término dentro del cual la parte actora, los apoderados del Distrito Capital, IDU y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, presentan alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite conforme a lo establecido en la Ley 472 de 1998, se observa que en el sub-examine lo pretendido por la parte actora es la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Esta acción, en los términos del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, es el

las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Esta acción, en los términos del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, es el mecanismo procesal idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos; su ejercicio está encaminado a evitar el daño contingente, a hacer cesar el peligro, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o, cuando fuere posible, restituir las cosas a su estado anterior. En relación con su procedencia, el artículo 9º ibídem consagra que ella procede “…contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos o intereses colectivos”. Ahora bien, previo al análisis de fondo, la Sala procede a resolver la excepción de falta de legitimación por pasiva alegada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota, advirtiendo que la competencia para la construcción de los puentes peatonales es de resorte exclusivo del IDU. Dicha excepción no esta llamada a prosperar como quiera que en el presente proceso se alega la violación de varios derechos colectivos, razón por la cual se vincularon a las diferentes entidades en lo que a cada una le compete, entre ellas la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota.

Con relación a las excepciones de inexistencia de la violación de los derechos colectivos por parte de la empresa y hecho exclusivo de un tercero propuestas por el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la excepción de ausencia de violación por parte del IDU de los derechos que se

colectivos por parte de la empresa y hecho exclusivo de un tercero propuestas por el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la excepción de ausencia de violación por parte del IDU de los derechos que se alegan como vulnerados formulada por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, por estar directamente relacionadas con el fondo del asunto y en tal consideración se resolverán a continuación. Sobre el fondo de la controversia, la Sala advierte que la presente acción apunta a cuestionar de manera directa, la omisión y responsabilidad por partede las entidades demandadas, en cuanto a la falta de mantenimiento periódico al canal, la construcción de puentes peatonales en condiciones de seguridad , cercamiento a ambos costados del canal para evitar accidentes de los transeúntes del sector y la implantación de programas de capacitación y de concientización a los habitantes de los barrios objeto de discusión con el fin de que se abstengan de arrojar basuras. En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: A folios 6 a 10 del expediente obran fotografías allegadas por la parte actora con el objeto de probar el estado del canal y la estructura en madera, con el escrito de alegatos de conclusión allega 27 fotografías que muestran sobre el estado actual del canal. A folios 112 a 116 obra copia del contrato de obra No. 1-01-35100-464-2003, suscrito con el Consorcio S Y S 241, cuyo objeto es el “Mantenimiento de canales revestidos y no revestidos, quebradas vallados y en general los

suscrito con el Consorcio S Y S 241, cuyo objeto es el “Mantenimiento de canales revestidos y no revestidos, quebradas vallados y en general los cuerpos de agua del sistema de alcantarillado de la Zona 5 de BOGOTA D.C.” A folio 118 obra cartilla relacionada en la que se dan instrucciones de como cuidar el canal de la calle 38 Sur, en la que se aprecia la siguiente lectura: “PROGRAMA AMBIENTAL I.E.D.I.T. RODRIGO DE TRIANA CON EL APOYO DE LA E.A.A.B – ESP. (...)” A folio 119 a 123 obra registro fotográfico del canal en cuestión. En cuaderno separado obran copias del Decreto 619 de julio 28 de 2000, mediante el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá Distrito Capital y del Decreto 469 de 23 de diciembre de 2003, “Por el cual se revisa el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.” A folios 240 y 241 del expediente obra informe profesional de la Personería Delegada para el Medio Ambiente y el Desarrollo Urbano de mayo 2 de 2005, en el cual se indica sobre la visita de inspección ocular que se adelantó al canal ubicado en la calle 38 Sur desde la carrera 89 hasta su desembocadura, como resultado de la misma se consignó lo siguiente: 1.- Se observa un canal abierto de alcantarillado combinado en forma trapezoidal recubierto en concreto la base y las paredes hasta una pequeña proporción de la altura, los taludes tiene empradización en buen estado.

trapezoidal recubierto en concreto la base y las paredes hasta una pequeña proporción de la altura, los taludes tiene empradización en buen estado. 2.- Al momento de la visita se encontró que un contratista de la Empresa de Acueducto de Bogotá estaba realizando la limpieza manual de los sedimentos acumulados. 3.- Se observaron unos descoles de pequeña dimensión al parecer conectados directamente desde las casas, taponados por el prado que cubre los taludes.4.- Con respecto a los puentes peatonales se pudo establecer: - Han sido construidos por la comunidad para cruzar el canal por lo tanto no cuentan con Licencia da Construcción. - No han sido construidos con adecuadas especificaciones técnicas: en el primer puente (Carrera 90A) se aprovechó una cercha metálica que soportan tubería de servicios públicos para apoyar las vigas de madera sobre las cuales se asientan unos tableros de madera sueltos, el puente no tiene barandas. - El segundo puente ubicado 200 m hacia el occidente del primero, se observan unas columnas de madera en mal estado, las cuales sirven de apoyo a unas vigas que a su vez soportan tablas para lograr la superficie de tránsito, cuenta con barandas en un tramo del mismo. - El tercer puente ubicado igualmente al occidente 200 m del segundo puente está construido en las mismas condiciones anteriores pero más cercano al nivel del fondo del canal, por lo tanto su cruce se hace más peligroso para los transeúntes cuando el nivel de aguas asciende.

CONCLUSIONES

puente está construido en las mismas condiciones anteriores pero más cercano al nivel del fondo del canal, por lo tanto su cruce se hace más peligroso para los transeúntes cuando el nivel de aguas asciende.

CONCLUSIONES

1. El canal se encuentra en buen estado de sanidad, mantenimiento y limpieza.

2. Los puentes peatonales (3) elaborados por la comunidad, no cuentan con Licencia de Construcción, además no cumplen con las condiciones de seguridad estructuralmente por lo tanto no son aptos para el tránsito de peatones.

SUGERENCIAS 1 Construir puentes peatonales adecuados para cruzar el canal, con buena iluminación y condiciones de seguridad para que no se ponga en riesgo la vida de los habitantes, de acuerdo a las especificaciones del Instituto de Desarrollo Urbano.

2. Realizar un mantenimiento periódico al canal para evitar la acumulación de césped, sedimentos, basuras y el consecuente taponamiento del mismo, así corno la proliferación de roedores e insectos transmisores de enfermedades.

3. Instalar una cerca a ambos costados del canal para evitar accidentes de los transeúntes del sector.4. Solicitar el apoyo de las autoridades con las campañas de aseo para contribuir con el mantenimiento del canal o en su defecto multas para las personas que arrojen basuras al mismo.” A folios 242 a 245 obran varias fotografías, en donde se describe el lugar

objeto de discusión, así:

  • Foto No. 1: Cabezal de descarga de tuberías aguas negras y lluvias.

para las personas que arrojen basuras al mismo.” A folios 242 a 245 obran varias fotografías, en donde se describe el lugar objeto de discusión, así:

  • Foto No. 1: Cabezal de descarga de tuberías aguas negras y lluvias.
  • Foto No. 2: Canal después de realizado el mantenimiento.
  • Foto No.3: Se observa cabezal de tubería cubierto por el césped

(pendiente por mantenimiento – limpieza)

  • Foto No. 4: Cabezal de tubería con mantenimiento.
  • Foto No. 5: Puente Peatonal 1.
  • Foto No. 6: Plataforma para uso peatonal del puente 1.
  • Foto No. 7: Puente Peatonal 2
  • Foto No. 8 Puente Peatonal 3

Al realizar el análisis de las pruebas arrimadas al expediente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, encuentra la Sala: En primer lugar quedó demostrado en el expediente que con la construcción del canal que atraviesa los barrios Riberas de Occidente, Dindalito, Palmeras, Rosario, Paraíso, Galán, no se esta contaminando el medio ambiente y menos aún se están vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la salubridad pública, ya que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, acreditó dentro del plenario, la construcción del citado canal el cual remplazó el caño por donde corrían aguas lluvias y residuales, lo que le permitió recoger las aguas residuales y llevarlas por las tuberías, dejando al canal exclusivamente para aguas lluvias. Dicha prueba se encuentra respaldada, además de los contratos señalados, con

recoger las aguas residuales y llevarlas por las tuberías, dejando al canal exclusivamente para aguas lluvias. Dicha prueba se encuentra respaldada, además de los contratos señalados, con la inspección física realizada por la Personería Distrital, quien dentro de las atribuciones consagradas en el artículo 99 del Decreto Ley 1421 de 1993 tiene la de actuar ante las autoridades administrativas cuando lo considere necesario para la defensa del orden jurídico y los derechos e intereses colectivos, adelantando las acciones populares que para su protección requiera y quien de manera objetiva realizó la inspección respectiva, encontrando que el canal se encuentra en buen estado y con mantenimiento adecuado, conclusión que se desprende del informe visible a folio 240 y 241 del expediente. En segundo lugar se probó igualmente en el expediente que la Administración si ha realizado los actos tendientes a dar las instrucciones necesarias para el mantenimiento del canal, ya que en la cartilla se aprecia que fue elaborada elaborada por el programa ambiental IEDIT Rodrigo de Triana con el apoyo de la EMPRESA DE Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ( folio 118 ).Ahora bien, en la misma inspección se logró establecer el mal estado en que se encuentran las estructuras de madera, que corresponden a los pasos peatonales. Al respecto, la Sala observa que la acción popular no es mecanismo idóneo para ordenar la construcción de los puentes peatonales que remplacen las actuales estructuras de madera, toda vez que para la

mecanismo idóneo para ordenar la construcción de los puentes peatonales que remplacen las actuales estructuras de madera, toda vez que para la construcción de esta clase de obras (puentes peatonales), se debe tener en cuenta que existe un procedimiento determinado conforme a lo establecido en el decreto 279 de 2003, ya que la obra debe estar previamente determinada y programada con base en estudios previos y su inclusión en el presupuesto conforme a las normas que regulan la materia y no construidos en forma improvisada por los habitantes del sector como ocurrió en el subjudice.

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la circulación de los peatones por la zona referida y en la forma indicada, vulnera el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, según el informe presentado por la Personería de Bogotá D.C, delegada para el medio ambiente, toda vez que las estructuras de madera, sin especificaciones técnicas, objeto de estudio, ofrecen alto riesgo para los peatones que los utilizan, la Sala encuentra méritos suficientes para proteger ese derecho colectivo, en consecuencia, es del caso, ordenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. que en el término de quince (15) se sirva retirar las estructuras de madera ubicadas en el canal de la calle 38 sur señaladas por el actor popular. De igual manera se ordenará a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C y al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, para que en el término de dos ( 2 ) meses realicen los estudios técnicos respectivos, con el fin de determinar si en el sector se

de Desarrollo Urbano IDU, para que en el término de dos ( 2 ) meses realicen los estudios técnicos respectivos, con el fin de determinar si en el sector se amerita la construcción de un puente peatonal y en tal evento se adelanten las gestiones necesarias para llevar a cabo la ejecución de la obra en el término de un ( 1 ) año, teniendo en cuenta que dicha construcción genera un gasto que debe ser incluido en el presupuesto anual y que este se realiza en el año inmediatamente anterior. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

1. ACCEDASE a la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente invocado por el señor JUAN CARLOS TOVAR GARZON, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

2. ORDENASE a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., para que en el término máximo de quince (15) días proceda a retirar las estructuras de madera

ubicadas en el canal de la calle 38 sur señaladas por el actor popular.

3. ORDENASE a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, para que en el término de dos ( 2 ) meses realicen los estudios técnicos respectivos, con el fin de determinar si enel sector se amerita la construcción de un puente peatonal y en tal evento se adelanten las gestiones necesarias para llevar a cabo la

realicen los estudios técnicos respectivos, con el fin de determinar si enel sector se amerita la construcción de un puente peatonal y en tal evento se adelanten las gestiones necesarias para llevar a cabo la ejecución de la obra en el término de un ( 1 ) año, teniendo en cuenta que dicha construcción genera un gasto que debe ser incluido en el presupuesto anual y que este se realiza en el año inmediatamente anterior.

4. EL COMITÉ que verificará el cumplimiento de esta sentencia estará

integrado por la PERSONERÍA Y LA CONTRALORÍA DISTRITALES DE

BOGOTA D.C., a quienes se les deberá informar la decisión adoptada por este Tribunal, a efectos de lo previsto en el inciso 6º del artículo 3º de la Ley 472 de 1998.y quienes presentaran informes periódicos a ete Tribunal, sobre las gestiones realizadas.

5. INCENTIVO. Fíjase en la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la parte actora, con cargo a la Alcaldía

Mayor de Bogotá. D.C.

6. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

7. REMÍTASE copia de la presente providencia al señor Defensor del Pueblo para los fines pertinentes señalados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

8. NO SE CONDENA EN COSTAS , dado que la conducta procesal de las partes no lo amerita.

9. ADMÍTASE la renuncia presentada por el apoderado de la Empresa de

472

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