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TA CUN - 25000-23-15-000-2004-02440-01-(21-10-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2004-02440-01-(21-10-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS – Rutas con

destino Engativa / PROCESOS POLICIVOS EN CURSO – Demora Justificada / DESVIACION DE RUTAS – Inexistencia / INSTALACION DE SEÑALES – Las medidas de Semaforización y señalización están sometidas a estudios Técnicos de Ingeniería Vial / MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Invulneración La sala no puede excusar la demora en las actuaciones adelantadas por la Alcaldía Local De Engativá, en relación con los citados procesos policivos, constituye un criterio válido para efectos de lo que se pretende establecer en las querellas 1840 y 1841 de 2001, que se esté a la espera de los conceptos del departamento administrativo de la defensoría del espacio público DADEP y del departamento administrativo de planeación distrital DAPD, pero tanto la alcaldía local como la asesoría jurídica en aras de cumplir con celeridad sus funciones, deben adoptar medidas urgentes para que se alleguen estos conceptos a la mayor brevedad.. La sala constata que no existen rutas autorizadas con destino el barrio la tortigua, y frente al desvío de rutas que denuncia el accionante, la subsecretaría operativa de la entidad del tránsito, ha solicitado operativos para controlar tal hecho, exigiéndole además a las empresas de transporte público cumplir con el recorrido autorizado por la secretaría de tránsito y transporte de Bogotá D.C., y no desviar sus rutas dentro del barrio la tortigua, igualmente

controlar tal hecho, exigiéndole además a las empresas de transporte público cumplir con el recorrido autorizado por la secretaría de tránsito y transporte de Bogotá D.C., y no desviar sus rutas dentro del barrio la tortigua, igualmente solicitó a la estación metropolitana de policía y transporte de Bogotá enviar un informe sobre el cumplimiento de los recorridos y de las rutas autorizadas a las empresas continental de transportadores ltda., el cual fue allegado en el sentido de que las empresas de transporte público están cumpliendo con las rutas autorizadas en los actos administrativos, lo cual no fue desvirtuado por el accionante, ni obra prueba dentro del plenario que demuestre lo contrario. Es de anotar, que para la entrada y salida de los buses pertenecientes a la cooperativa de transportadores ltda., que tienen como origen y destino el terminal ubicado en la calle 65 a con carrera 126, conforme con la resolución 1292 de 27 de noviembre de 2002, los mismos deben efectuar un desplazamiento, que no significa desvió de rutas. Con respecto a la instalación de la señal sr-18 a la altura de la calle 65 a con carrera 125, la secretaría de tránsito y transporte de Bogotá D.C., consideró que no era viable su instalación. la sala precisa que la instalación de este tipo de señales debe ajustarse a la resolución no. 1050 de 2004 por la cual se adopta el manual de señalización vial – dispositivos para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorrutas de Colombia y al plan de

adopta el manual de señalización vial – dispositivos para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorrutas de Colombia y al plan de ordenamiento territorial, debido a que las medidas de semaforización y señalización se ven sometidas a estudios técnicos de ingeniería vial, por lo que la sala acogerá las razones de orden técnico de la secretaría de tránsito y transporte de Bogotá D.C., para que no sea instalada, a más de que el accionante no aportó el indispensable soporte fáctico que demostrará la importancia de su instalación por parte de la Secretaría De Tránsito Y Transporte De Bogotá.La sala no encuentra acreditado dentro del proceso, la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa por parte de las entidades demandadas, debido a que no se evidencia una flagrante trasgresión al ordenamiento jurídico, como tampoco la presencia de elementos de carácter subjetivo contrarios a los fines y principios orientadores de la función pública, prácticas de corrupción o desviación de poder, a más de que no está probado que éstas hubieran actuado por razones de conveniencia u oportunidad para satisfacer algún interés particular, no existe el presupuesto legal de omisión de las demandadas frente a los hechos descritos y es evidente que no toda ilegalidad da lugar a la vulneración de un derecho o interés colectivo, pues para ello es

algún interés particular, no existe el presupuesto legal de omisión de las demandadas frente a los hechos descritos y es evidente que no toda ilegalidad da lugar a la vulneración de un derecho o interés colectivo, pues para ello es necesario que esté acreditada la mala fe por parte de las entidades demandadas, prueba que no se vislumbra dentro del plenario.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005)

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Expediente No. : A.P. 25000-23-15-000-2004-02440-01

Actor : LUIS ALFONSO LOPEZ Procede la Sala a resolver la demanda presentada por el señor Luis Alfonso López, quien actúa en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, y desarrollada por la Ley 472 de 1998, en contra de la Alcaldía Local de Engativá, Asesoría Jurídica de la Alcaldía Local de Engativá, Subsecretarías Técnica y Operativa de la

Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Personería Distrital de Bogotá, y la Cooperativa Continental de Transportadores Ltda.

ANTECEDENTES

1. El señor Luis Alfonso López, quien actúa en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular, solicita a este Tribunal se protejan los derechos e intereses

Cooperativa Continental de Transportadores Ltda.

ANTECEDENTES

1. El señor Luis Alfonso López, quien actúa en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular, solicita a este Tribunal se protejan los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, el goce de un ambiente sano, la salubridad pública, el goce del espacio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, vulnerados por parte de la Alcaldía Local de Engativá, AsesoríaJurídica de la Alcaldía Local de Engativá, Subsecretarías Técnica y Operativa

de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Personería Distrital de Bogotá, y la Cooperativa Continental de Transportadores Ltda. y, en consecuencia, pide se ordene a los dos primeros, que sin mayor dilación se pronuncien de fondo sobre los procesos policivos o administrativos 1840 y 1841 de 2001; se les impartan ordenes precisas mediante las cuales velen por el estricto cumplimiento de las normas sobre el uso del suelo y el uso peatonal de las vías concretamente en lo que tiene que ver con la utilización de parqueaderos o terminalitos por parte de las empresas de transporte urbano de servicio público de pasajeros que tienen las rutas con destino final Engativá; se les ordene a las

concretamente en lo que tiene que ver con la utilización de parqueaderos o terminalitos por parte de las empresas de transporte urbano de servicio público de pasajeros que tienen las rutas con destino final Engativá; se les ordene a las Subsecretarías Técnica y Operativa de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., ejerzan estricta vigilancia con el fin de que las empresas de Transporte Urbano de pasajeros respeten estrictamente el recorrido autorizado por esa entidad y se abstengan de realizar desvíos de ruta dentro del barrio la Tortigua, e instalen dentro del término que fije el Tribunal las señales SR18 circulación prohibida vehículos de carga en la calle 65A con carreras 124 a 126A y en las calles 62 a 65A con la carrera 126A; se ordene al Alcalde Local de Engativá y a las Subsecretarías Técnica y Operativa de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C vigilen a las empresas de transporte urbano de pasajeros con el fin de que no transiten por frente de la Escuela “La Tortigua” y el Colegio “General Santander” que quedan ubicados en el sector; instalar reductores de velocidad en la vía, señales de prevención sobre zona escolar en la calle 64 entre carreras 124 a 127; retirar las señales de doble vía que se encuentra en la calle 127 entre carreras 64 y 65 A, ya que al terminar esta calle no hay continuación de la vía y esa señalización se ha prestado para que los vehículos de transporte de servicio público accedan indiscriminadamente por las calles 65 y 65A con carrera 127 apartándose de las rutas autorizadas; y se les ordene, retirar, levantar o sellar los terminalitos o

que los vehículos de transporte de servicio público accedan indiscriminadamente por las calles 65 y 65A con carrera 127 apartándose de las rutas autorizadas; y se les ordene, retirar, levantar o sellar los terminalitos o parqueaderos que las empresas de Transporte Público Urbano tienen establecidos en el Barrio La Tortigua sin que medie autorización legal; se ordene al Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa que adelante la investigación disciplinaria y aplique los correctivos legales en contra de los señores Victor Manuel Mendoza y Douglas Alejandro Rangel por las omisiones que tuvieron o han tenido frente a la comunidad de vecinos de la calle 65A del barrio la Tortigua; y se le ordene a la empresa Continental de Transportes Ltda., retirar su parqueadero o terminalito ubicado en la calle 65A con carrera 126, previa nulidad que decrete el Tribunal sobre las Resoluciones Nos. 1292 de 27 de noviembre de 2002 y 987 de 24 de octubre de 2000, por haber sido expedidas violando normas de carácter urbanístico y de uso del suelo en el Distrito Capital (fls.1-11).

2. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la

Sala sintetiza así: El Comité de Vecinos de la calle 65A del barrio La Tortigua presentó derecho de petición al Alcalde Local de Engativá, el 23 de diciembre de 2002. Los mismos hechos fueron expuestos al Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA, entidad que lo remitió a la Secretaría de Tránsito y

mismos hechos fueron expuestos al Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA, entidad que lo remitió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.El 26 de diciembre de 2002, el Subsecretario Técnico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, comunica al Comité de Vecinos que había impartido instrucciones al Subsecretario Operativo, a través del memorando ST-07-3098 GES, consistentes en verificar el recorrido de las rutas de buses desde su origen hasta sus destinos, y colocó en conocimiento de la Alcaldía de Engativá, y del Departamento de Planeación Distrital, la solicitud del mencionado derecho de petición y, además solicitó a la Subdirección de Infraestructura y Espacio Público del DAPD, el concepto de uso del suelo de la calle 65 A entre las carreras 125 y 127, y si los parqueaderos allí ubicados estaban autorizados y solicitó que le informarán a la Alcaldía Local de Engativá. En la misma fecha el Subsecretario Técnico de la STTB, solicitó a la Subdirección de Infraestructura y Espacio Público del DAPD, el concepto de uso de suelo de la calle 65A entre las carreras 125 y 127, y si los parqueaderos allí ubicados estaban autorizados e informarán a la Alcaldía Local de Engativá. El 26 de diciembre de 2002, el Subsecretario Técnico de la STTB, da traslado del derecho de petición de los vecinos, junto con las gestiones informativas realizadas hasta el momento, al señor Alcalde Local de Engativa.

El 26 de diciembre de 2002, el Subsecretario Técnico de la STTB, da traslado del derecho de petición de los vecinos, junto con las gestiones informativas realizadas hasta el momento, al señor Alcalde Local de Engativa. El 10 de diciembre de 2002, el Subsecretario Operativo informa a la comunidad que “se le exigió a las Empresas de Transporte Público Continental, Panamericanos, Buses Blancos, Sootrandes y Radio Taxi Transconfort, cumplir con el recorrido autorizado por la Secretaría de Tránsito, aclarándoles no realizar desvío de sus rutas dentro del barrio La Tortigua”, aspecto que el accionante afirma no se ha cumplido. El 7 de enero de 2003, el Comité de Vecinos solicita señalización a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., así: “Prohibida la circulación de vehículos pesados entre las calles 65A con carreras 124 a 126 A y entre las carreras 126A con calles 62 a 65A, porque las viviendas y las vías se están deteriorando por el paso de los vehículos que llegan a la Tortigua cuando la ruta que tienen autorizada es hasta Engativá”. El Subsecretario Técnico, a través de oficio ST-07-0314 GSE de 27 de enero de 2003, se dirige al Comité de Vecinos de la Calle 65 A No. 126-35 Barrio La Tortigua, a juicio del actor, engañándoles, al manifestarles que, las señales SR-18 Circulación Prohibida Vehículos de Carga, había sido programada y se

Tortigua, a juicio del actor, engañándoles, al manifestarles que, las señales SR-18 Circulación Prohibida Vehículos de Carga, había sido programada y se ejecutaría con el contrato 061/02, el cual estaba en ejecución para la época y, afirma, las señales no han sido colocadas a la fecha de presentación de la demanda. Mediante oficio No. 167072 suscrito por el Gerente de Vías de la Subdirección de Infraestructura y Espacio Público del DAPD, da respuesta a la petición de los vecinos de 17 de enero de 2003, en la cual da un concepto del uso del suelo, indicando entre otras, a qué tipo de vía pertenece el tramo comprendido entre las carreras 126 y 127 y cuál debe ser su uso.El 24 de noviembre de 2003, los vecinos se dirigieron al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. exponiéndole su situación, las autoridades a las cuales habían acudido, solicitándole que ordenará al Alcalde Local del Engativá que actuara en el caso planteado e investigara a los funcionarios que habían omitido su deber y funciones como servidores públicos. En respuesta a lo anterior, la comunidad recibió los siguientes anuncios: El Director Distrital de Servicios al Ciudadano, manifestó que la petición había sido enviada al Grupo de Atención al Usuario de la Secretaría de Tránsito. El Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa, envió el oficio a la Secretaría de Gobierno Distrital y esta a su vez, informó que había sido remitido por competencia a la Oficina de Asuntos Disciplinarios y a la Alcaldía Local de Engativá.

Secretaría de Gobierno Distrital y esta a su vez, informó que había sido remitido por competencia a la Oficina de Asuntos Disciplinarios y a la Alcaldía Local de Engativá. Por su parte, el Subsecretario Operativo de Tránsito, mediante oficio de 15 de diciembre de 2003, informa a la comunidad que la carta dirigida al Alcalde Mayor, había sido enviada al Gerente del Proyecto “Reorganización de Transporte Público”. El 20 de marzo de 2003, la Comunidad se dirigió al Personero Distrital, solicitándole su intervención ante el Alcalde Local de Engativá, anexando las copias de las solicitudes hechas a las diferentes autoridades distritales, entre ellas al Alcalde Local de Engativá. El 4 de abril de 2003, el Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa, da respuesta a la comunidad, informándole que la competencia es del Alcalde Local de Engativá, pero no adopta medidas. Sostiene, que por la intervención de la Defensoría del Pueblo, el Asesor Jurídico de la Personería Local de Engativá, a través de oficio PLE-049 de 15 de enero de 2004 dirigido a la comunidad, manifiesta que revisó los expedientes Nos. 1840 y 1841 de 2001 y, estableció “la existencia de elementos de juicio suficientes para el efecto”. En la misma fecha el Personero Local de Engativá, mediante memorial solicita al Alcalde de esa localidad que adopte medidas.

elementos de juicio suficientes para el efecto”. En la misma fecha el Personero Local de Engativá, mediante memorial solicita al Alcalde de esa localidad que adopte medidas. El 13 de enero de 2004, el Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa en respuesta a la comunidad, informa que remitió a la Secretaría de Gobierno Distrital para que adelantara las acciones administrativas correspondientes. Notese que él ya conocía del caso y no tomó ninguna acción disciplinaria.

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS VULNERADOS

1. El derecho a la moralidad administrativa Afirma, que es larga la lucha de la comunidad ante las diversas autoridades distritales, sin que hayan obtenido respuesta satisfactoria. De manera que cuando las autoridades a quienes corresponde por competencia tomar lasdecisiones de amparo a la ciudadanía, no las toman o dilatan el pronunciamiento, conceden autorizaciones que vulneran flagrantemente otras disposiciones a las que debían sujetarse, por ejemplo las Resoluciones Nos. 987 de 24 de octubre de 2000 y 1292 de 27 de noviembre de 2002, mediante las cuales se autorizó la instalación de terminales o parqueaderos, contra expresas disposiciones del POT, de conceptos de Planeación Distrital, cuando la autoridad asume conductas como las narradas y cuando está de por medio una actividad de fuerte influencia como la transportadora, frente a la cual ciertas esferas de la autoridad soslayan la ley, se encuentran ante un conflicto

la autoridad asume conductas como las narradas y cuando está de por medio una actividad de fuerte influencia como la transportadora, frente a la cual ciertas esferas de la autoridad soslayan la ley, se encuentran ante un conflicto entre la actividad administrativa y el principio de moralidad, por cuanto considera que no sólo este principio se vulnera cuando hay ataque al patrimonio público o a la hacienda pública, sino cuando hay procederes omisivos o dilatorios, por parte de quien debe tomar la decisión administrativa.

2. Derecho al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública Las empresas de transporte tienen el deber de respetar el recorrido de las rutas asignadas por el Estado, desde su origen hasta su destino y viceversa. En el

presente caso, las empresas de transporte que transitan por la calle 65 A entre carreras 125 a 127 no cumplen el recorrido asignado porque con frecuencia abandonan la ruta, tomando otras calles, particularmente donde transitan los niños y niñas que deben asistir a los colegios “La Tortigua” y la “Escuela General Santander”. Afirma que, se vulneran estos derechos, cuando los operarios de los vehículos exceden el uso de cornetas, bocinas, contaminan con monóxido de carbono por falta de sincronización y, la comunidad debe soportar vulgaridades, contaminación auditiva, y falta de higiene en los terminalitos, lo que contamina el ambiente y deprime la salubridad pública.

3. Derecho al Goce del Espacio Público Indica, que cuando la Subdirección de Infraestructura de Espacio Público del Departamento Administrativo Distrital de Planeación se pronunció en el sentido

el ambiente y deprime la salubridad pública.

3. Derecho al Goce del Espacio Público Indica, que cuando la Subdirección de Infraestructura de Espacio Público del Departamento Administrativo Distrital de Planeación se pronunció en el sentido

que el tramo de la calle 65 entre carreras 126 y 127 es de uso peatonal, quiso decir que ese espacio público no puede servir a otro uso, que no está apto legal y técnicamente para parqueaderos, ni para que los tomen como rutas los vehículos de todas las especificaciones y actividades. De manera que cuando por allí transitan y las autoridades no colocan las señales pertinentes, se vulnera este derecho colectivo.

4. Derecho a la Seguridad y a la Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente La mencionada comunidad tiene derecho a que en este caso la autoridad competente -de tránsito y transporte-, establezca señales de prevención o de prohibición a la circulación de vehículos de carga pesada o de alto tonelaje, señales de advertencia de velocidades máximas, teniendo en cuenta las zonas escolares; toda vez que, la circulación de automotores de alto tonelaje y los de menor cilindraje a alta velocidad, de una parte, dañan las vías, que estánconvertidas en huecos y lodazales, agrietan las casas que son de gente humilde, y que por su naturaleza, son de liviana construcción, y de otra ponen en peligro la integridad física de los habitantes, con mayor intensidad, la de los alumnos de la “Escuela La Tortigua” y del “Colegio General Santander”, que como ya ha sucedido en otras ocasiones ha costado la vida a menores de

en peligro la integridad física de los habitantes, con mayor intensidad, la de los alumnos de la “Escuela La Tortigua” y del “Colegio General Santander”, que como ya ha sucedido en otras ocasiones ha costado la vida a menores de edad.

5. Derecho a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Se vulnera el citado derecho, toda vez que la autoridad de Tránsito y Transporte Distrital, al expedir las Resoluciones Nos. 987 de 24 de octubre de 2000 y 1292 de 17 de noviembre de 2002, mediante las cuales se autorizó el funcionamiento de los terminalitos o parqueaderos a la Empresa de Transportes Samper Mendoza Buses Blancos S.A. en la calle 59A con carrera 122 y a la Cooperativa Continental de Transportes en la calle 65 A con carrera 126, sitios que de conformidad con el Oficio No. 167072 de 2002-26308, suscrito por la Subdirección de Infraestructura de Espacio Público (Gerencia de Vías y Transportes ) no tienen autorizado el uso de parqueos. Por consiguiente, estas autorizaciones contravienen las disposiciones de la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1998, el Decreto Ley 2610 de 1979, el Decreto Distrital 540 de 1991 y las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, y al vulnerarse las disposiciones sobre construcciones y usos del suelo, los actos administrativos que así se expidieron para autorizar

Distrital 540 de 1991 y las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, y al vulnerarse las disposiciones sobre construcciones y usos del suelo, los actos administrativos que así se expidieron para autorizar parqueaderos o terminalitos en los sectores ya indicados, causan perjuicio colectivo a los habitantes de la localidad. El objeto de la presente acción, dice, es que se impartan las ordenes precisas, que velen por el estricto cumplimiento de la ley, teniendo como referencia el concepto de uso del suelo y el uso peatonal de las vías emitido por Planeación Distrital, en el cual se notifica que no deben existir terminalitos o parqueaderos en el sector.

3. La Sala Unitaria, mediante auto de 26 de noviembre de 2004, resolvió admitir la solicitud de acción popular; ordenó notificar personalmente a los señores Alcalde Local de Engativá, Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá,

D.C., Personero Distrital de Bogotá, D.C., Gerente de la Cooperativa Continental de Transportadores Ltda., Procurador Delegado ante esta Corporación y al Defensor del Pueblo; y dispuso informarles a los miembros de la comunidad, a través de un medio masivo de comunicación (fls. 82-84). PARTE DEMANDADA COOPERATIVA CONTINENTAL DE TRANSPORTADORES LTDA.La Cooperativa Continental de Transportadores Ltda., a través de apoderado, en escrito visible a folios 97 a 102 del expediente, se opone a las pretensiones en lo que le concierne.

Propone como excepción: Cumplimiento de la Demandada de la Normatividad

en escrito visible a folios 97 a 102 del expediente, se opone a las pretensiones en lo que le concierne.

Propone como excepción: Cumplimiento de la Demandada de la Normatividad Legal Vigente, argumentando que la sociedad, en desarrollo de su objeto social, ha cumplido con las resoluciones expedidas por la Secretaría de

Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., por lo que la acción impetrada carece de circunstancias de hecho que den sustento legal a un fallo en contra de esta sociedad. Sostiene, en cuanto al uso del lote propiedad exclusiva de la Cooperativa Continental de Transportadores Ltda., que se ha dado dentro del cumplimiento de las buenas costumbres y en desarrollo del objeto social que siempre ha sido lícito.

PERSONERÍA DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL

La Personería de Bogotá, D.C., a través de apoderada, en escrito visible a folios 119 a 122 del expediente, manifiesta que coadyuva la pretensión dirigida a que se ordene al alcalde y al asesor jurídico de la localidad de Engativá, que sin mayor dilación se pronuncien de fondo sobre los procesos policivos o administrativos 1840 y 1841 de 2001, y las de los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de la demanda, en la medida en que tal como están formuladas se convierten en una reiteración del deber que tienen todas las autoridades de cumplir las obligaciones inherentes a cada uno de sus cargos, por lo tanto no hay objeción a que se profieran las ordenes solicitadas por el accionante, pero se opone a la

en una reiteración del deber que tienen todas las autoridades de cumplir las obligaciones inherentes a cada uno de sus cargos, por lo tanto no hay objeción a que se profieran las ordenes solicitadas por el accionante, pero se opone a la petición de que se ordene a esa entidad adelantar una investigación disciplinaria y se impongan sanciones a algunos funcionarios del nivel Distrital, en razón a las presuntas omisiones en que se dice incurrieron con ocasión de los hechos aquí ventilados. Sostiene, que tal como lo señala el accionante, mediante oficio radicado en la Personería de Bogotá con el No. 2003ER42045 de 24 de noviembre de 2003, se allegó una copia del memorial que el peticionario dirigió al señor Alcalde Mayor de Bogotá, pidiendo el sellamiento y cierre definitivo del parqueadero de la Empresa Continental, por estar ubicado en un terreno que no es apto para ese destino. A esta solicitud, la Personería de Bogotá a través de la Delegada para la Vigilancia Administrativa I, dispuso remitir las diligencias a la Secretaría de Gobierno del Distrito, para que en esa dependencia “…se sirvan adelantar las actuaciones administrativas que correspondan a efectos de superar las presuntas irregularidades que se desprendan…” de la queja del peticionario y, para que “…de existir mérito se sirva iniciar la respectiva investigación disciplinaria…”, tal como lo demuestra el oficio 2003EE522779 de 11 de diciembre de 2003, dirigido al accionante, para informarle el aludido trámite.

disciplinaria…”, tal como lo demuestra el oficio 2003EE522779 de 11 de diciembre de 2003, dirigido al accionante, para informarle el aludido trámite. Indica, que este procedimiento de enviar a las entidades públicas las peticiones de investigación disciplinaria, tiene explicación en el hecho de que por virtud delo dispuesto en la ley 734 de 2002, son las Oficinas de Control Interno Disciplinario las competentes para adelantar las investigaciones en contra de los funcionarios a ellas vinculados, sin perjuicio de la competencia prevalente que pueda ejercer la Personería Distrital, asumiendo cuando haya mérito para hacerlo, el conocimiento de las referidas actuaciones. Precisa que, adicionalmente en ejercicio de ese poder preferente, la Personería Distrital, como en su caso la Procuraduría General de la Nación, puede remitir las quejas para que se adelanten estas investigaciones, de modo que el poder preferente se ejercita tanto para asumir como para enviar las investigaciones a las entidades. Por lo tanto, los hechos que fueron puestos en conocimiento de la entidad para que se investigaran por parte del hoy accionante, constituyen una queja que oportunamente fue remitida a la Secretaría de Gobierno de Bogotá, para que en caso de hallar mérito, se iniciara la actuación disciplinaria, resultando que el iniciar una nueva actuación puede conducir a que se duplique de manera innecesaria la actividad de la administración o a que se evalúe nuevamente un comportamiento que ya fue materia de investigación. Por las razones expuestas se opone a que se ordene a la Personería de

innecesaria la actividad de la administración o a que se evalúe nuevamente un comportamiento que ya fue materia de investigación. Por las razones expuestas se opone a que se ordene a la Personería de Bogotá, iniciar una nueva actuación disciplinaria, sin constatar si en la Secretaría de Gobierno, efectivamente se adelantó una investigación y, en caso cierto, de qué manera concluyó. Con relación a las demás pretensiones de la demanda, indica que es claro que de hallarse acreditada la violación de los derechos colectivos invocados, la protección judicial propia de la acción popular debe ponerse de manifiesto en defensa de esas garantías que la Constitución y la ley tienen reconocidas a favor de las personas. Sin embargo, considera que en un Estado Social de Derecho, existe el principio de legalidad, en virtud del cual las diversas autoridades solo pueden hacer lo que les está permitido, y resulta de público conocimiento que la cantidad de expedientes, en muchos casos, ha desbordado la capacidad operativa de los Despachos encargados de su trámite, por eso las querellas policivas terminan demorándose un tiempo mayor al inicialmente previsto por las normas legales. En cuanto tiene que ver con la actuación de la Personería Distrital, a través de la respectiva Personería Local, en ejercicio de las funciones propias del Ministerio Público, requirió a las autoridades de Policía, encabezadas por la alcaldesa local de la época, para que se pronunciará de fondo sobre las peticiones contenidas en las querellas que interesan al demandante. El papel que cumple el Ministerio Público en las inspecciones de policía, como

alcaldesa local de la época, para que se pronunciará de fondo sobre las peticiones contenidas en las querellas que interesan al demandante. El p

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