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TA CUN - 25000-23-15-000-2004-02488-01-(15-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2004-02488-01-(15-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION POPULAR – DERECHO COLECTIVO A LA EXISTENCIA DEL

EQUILIBRIO ECONOMICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES – Licencia de construcción en zona de reserva forestal – Se dio estricto cumplimiento al plan de manejo ambiental En este caso, no hay lugar a la suspensión de las licencias de construcción ni de las obras que se llevan a cabo para la construcción de las 2.703 unidades de vivienda en el predio denominado FINCA EL YUSTE por parte de COMPENSAR, toda vez que para ello las Curadurías Nos. 2 y 5 expidieron las licencias con sus respectivas modificaciones. Asimismo, según la información que obra en el plenario se contempló el sector A del predio de mayor extensión que de acuerdo con las disposiciones vigentes POT es desarrollable urbanísticamente, cosa distinta ocurre con el sector B que es la porción del terreno que se encuentra en la zona de reserva forestal frente a la cual «no se ha concedido licencia de construcción, por el contrario estas fueron negadas por la Curaduría No. 5, mediante la Resolución CU5-0324 del 5 de septiembre de 2002, en consideración a que para esa fecha el Ministerio de ambiente no había efectuado la sustracción de la reserva forestal para el predio, condición indispensable para que se pueda otorgar licencia». Según se ha expresado, las viviendas de interés social construidas por COMPENSAR, de la urbanización Parque Residencial San Jerónimo de Yuste, cumplen con todos los requisitos para su ejecución, esto es, tanto con la licencia de urbanismo como de construcción que desarrolla la poCOMPENSAR, de la urbanización Parque Residencial San Jerónimo de Yuste, cumplen con todos los requisitos para su ejecución, esto es, tanto con la licencia de urbanismo como de construcción que desarrolla la política gubernamental, con sujeción al ordenamiento jurídico que se aplica dentro del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, en este caso a las Cajas de Compensación Familiar. Cabe decir también que para el otorgamiento de la licencia de construcción sector A, COMPENSAR presentó un plan de manejo ambiental para el desarrollo de proyecto urbanístico ante el Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA, tal como se desprende de las pruebas relacionadas en este asunto. Es decir, se ha dado estricto cumplimiento al mismo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN “B”MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

EXPEDIENTE No.: 25000-23-15-000-2004-02488-01

DEMANDANTE : FUNDACIÓN DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE

CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C. FINSOCIAL

DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTRAS

ASUNTO ACCIÓN POPULAR

SENTENCIA

La FUNDACIÓN DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ

D.C. FINSOCIAL, a través de apoderado y en ejercicio de la acción popular presentó demanda ( fols. 1-10) ante este Tribunal para que previos los trámites

D.C. FINSOCIAL, a través de apoderado y en ejercicio de la acción popular presentó demanda ( fols. 1-10) ante este Tribunal para que previos los trámites legales se hagan las siguientes

DECLARACIONES

I. Que se ordene al Señor Alcalde de Bogotá y al gerente de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-COMPENSAR suspender la licencia de construcción y las obras que se llevan a cabo para la construcción de 2.703 unidades de vivienda de interés social en reserva forestal de la denominada “FINCA EL YUSTE” cerro que conforma parte de la base norte del bosque “EL ZUQUE”, en el cual nace la margen sur del RIO FUCHA, en la parte superior de los barrios SAN CRISTÓBAL parte alta Montecarlo, Cecilia, Manila, Gran Colombia y laureles.

II. Que se ordene a la citada (sic) COMPENSAR la restauración del equilibrio ecológico mediante la siembra de 21.120 árboles nativos y se construyan las obras que el H. Tribunal estime convenientes para la protección del ecosistema y la conservación de la flora y fauna y el equilibrio ecológico de la zona de reserva ambiental a que se refiere la presente demanda.

III. Que se realicen las obras a que haya lugar orientadas a evitar la EROSIÓN, LAS AVALANCHAS y otras semejantes para conjurar el riesgo de afectación de las vidas e integridad física de los tanto residentes del condominio, como de los habitantes ubicados en los barrios de la parte baja del sector.

IV. Que se condene a las entidades demandadas a sufragar todos los gastos y

las vidas e integridad física de los tanto residentes del condominio, como de los habitantes ubicados en los barrios de la parte baja del sector.

IV. Que se condene a las entidades demandadas a sufragar todos los gastos y costas del proceso, incluidos los honorarios del suscrito apoderado.

Que se reconozcan al suscrito apoderado los incentivos económicos consagrados en la Ley No. 472 de 1998 –Artículos 39 y 40 (fols. 1-2). HECHOS Como hechos fundamentales de la acción propuesta se señalaron los siguientes:1. La alcaldía (sic) Mayor de Bogotá –Departamento Administrativo de Planeación Distrital – otorgó licencia de construcción a COMPENSAR, quien a su turno contrato la ejecución de la obra con la firma CONINSA Y RAMOS HSA, nit 890.911.431, para el desarrollo de un proyecto de interés social de 2.703 viviendas, en la reserva forestal conocida como SAN JERÓNIMO DEL YUZTE.

2. El sitio donde se lleva a cabo la obra esta considerado en el PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL como zona de RESERVA AMBIENTAL y la obra esta afectando gravemente el medio ambiente pues para su realización se talaron 21.120 árboles de especies nativas con lo que se ha iniciado un proceso de deforestación con la destrucción del hábitat animal y vegetal y la erosión del monte que trae consecuencias ecológicas incalculables.

3. Pese a las múltiples comunicaciones de diferentes integrantes de la comunidad dirigidas a diferentes entidades distritales y nacionales (fols. 2-3).

DERECHO COLECTIVO AMENAZADO

3. Pese a las múltiples comunicaciones de diferentes integrantes de la comunidad dirigidas a diferentes entidades distritales y nacionales (fols. 2-3).

DERECHO COLECTIVO AMENAZADO La parte actora pretende la protección del derecho e interés colectivo previsto en el literal c) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 que desarrolló el artículo 88 superior, el cual señala: c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. La demandante manifiesta que este derecho se encuentra amenazado por haber sido otorgada licencia de construcción a la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR para el desarrollo de un proyecto urbanístico de interés social de 2703 viviendas en la reserva forestal conocida como San Jerónimo de Yuste, lugar que es considerado en el Plan de Ordenamiento Territorial como zona de reserva ambiental y la obra afecta gravemente el medio ambiente, ya para su realización se talaron 21.120 árboles de especies nativas, por lo que se ha iniciado un proceso de deforestación con la destrucción de la flora y la fauna y la erosión del monte. Así, como la afectación a la vida y a la integridad de los habitantes que

proceso de deforestación con la destrucción de la flora y la fauna y la erosión del monte. Así, como la afectación a la vida y a la integridad de los habitantes que residen en la localidad de San Cristóbal, como los que están en la parte baja de los cerros orientales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAEl apoderado del Distrito Capital de Bogotá se opone a la pretensiones de la demanda (fols. 81-97), por considerar que los argumentos expuestos por la demandante, carecen de fundamento jurídico y fáctico para ser ventilados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues se trata de un asunto que corresponde dirimirlo la jurisdicción ordinaria, ello por cuanto «las obras que se adelantan en el predio las realiza un particular y la licencia cuya suspensión se depreca no fue otorgada por entidades distritales, sino por curadores urbanos, de conformidad con el Decreto 1052 de 1998, sin que las entidades públicas hayan actuado para nada en los hechos en que la actora funda sus pretensiones. Así las cosas, es claro que no serían solidarias en los eventuales perjuicios, lo cual rompe el fuero de atracción y el competente para dirimir el conflicto que se plantea» (fol. 81). Resalta que la demanda se refiere al predio de mayor extensión denominado Finca El Yuste, pues olvida la actora que este se divide en dos, claramente identificados como sector A y B, siendo que este último se encuentra en la zona de reserva forestal y sobre el cual no se ha otorgado licencia de construcción,

identificados como sector A y B, siendo que este último se encuentra en la zona de reserva forestal y sobre el cual no se ha otorgado licencia de construcción, precisamente por dicha limitante, tal como lo han contemplado los actos administrativos que niegan la licencia, hasta tanto haya sustracción de la reserva que pesa sobre el predio, lo cual como quedó expuesto esta sujeto a un plan de manejo y eventual concertación, entre el propietario y las entidades públicas competentes, situación que no ha ocurrido, según información del DAPD «no encontraron que el Sector B del predio haya sido objeto de licencia por parte de ninguna curaduría, a quienes desde la entrada en vigencia del Decreto 2150 de 1995 les compete el otorgamiento de las licencias de urbanismo o construcción» (fol. 85). Tal afirmación la demuestra con copia de la Resolución No. 2001-2-0875 del 27 de noviembre de 2001, mediante la cual la Curaduría Urbana No.2 otorga licencia para las 2703 unidades de vivienda, para el sector A del predio en mayor extensión, de conformidad con las disposiciones vigentes del POT. En ese contexto, dice que la pretensión relacionada con la suspensión de la licencia de construcción y de las obras amparadas en ellas, no está llamada a prosperar, toda vez que están cobijadas por actos administrativos con presunción de legalidad y frente a esta legalidad, mal puede la Alcaldía Local entrar a suspenderlas, al paso que indica que para lograr la suspensión o nulidad del acto administrativo, que es lo que se persigue, existen otros medios administrativos y

suspenderlas, al paso que indica que para lograr la suspensión o nulidad del acto administrativo, que es lo que se persigue, existen otros medios administrativos y judiciales para ello.En lo atinente a la erosión del terreno por la supuesta tala de árboles, ello es responsabilidad del particular, quien posiblemente fue autorizado por la entidad competente al titular del predio, aspecto que se prueba con la Resolución 1463 de 18 de octubre de 2002,mediante la cual el DAMA autorizó a COMPENSAR o al titular del predio la tala de algunos árboles de tipo comercial que se encontraban en el sector A del predio, que como ha quedado expuesto se encontraban en la zona urbanizable, acto en el cual ha debido imponerse la consecuente compensación. Según información del DAMA fue declarada por la CAR mediante la Resolución No. 115 de 2004 En síntesis, precisa que las entidades públicas demandadas actuaron dentro del ámbito de sus funciones. Sin embargo, en caso de que se llegare a demostrar que se construyó en un terreno de reserva forestal y que con ello se causó detrimento en el patrimonio ecológico, el nexo causal exigido para determinar la eventual responsabilidad en actuaciones populares recaería directamente en la curaduría urbana que haya expedido la licencia, quien era la obligada a verificar el Plan de Ordenamiento Territorial para la expedición de la misma. Por otra parte, el constructor responsable desde la legislación civil es quien debe responder por los vicios de suelo, de conformidad con el artículo 2060 del Código Civil y de igual manera como vendedor debe responder por los vicios ocultos, según el artículo 1893 ibídem. En el caso particular, dadas las distintas situaciones fácticas y argumentaciones

Civil y de igual manera como vendedor debe responder por los vicios ocultos, según el artículo 1893 ibídem. En el caso particular, dadas las distintas situaciones fácticas y argumentaciones de la demanda, la acción popular no sería el mecanismo idóneo para lo pretendido, precisamente por cuanto la licencia de construcción esta contenida en un acto con presunción de legalidad, respecto del cual fueron interpuestos los recursos de la vía gubernativa, según información emitida por Planeación Distrital. Además, tampoco se dan las condiciones previstas en la Ley 472 de 1998 para su procedencia, puesto que no existe un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio, toda vez que parte del predio objeto de licencia corresponde al sector A del predio de mayor extensión denominado Finca El Yuste, el cual no es reserva forestal, según información del DAPD y de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial esta parte es urbanizable.Propone las excepciones de falta de jurisdicción por rompimiento del fuero de atracción y falta de legitimación en la causa por pasiva, en primer lugar, porque las autoridades públicas no son las competentes para conocer del presente asunto, pues las situaciones se endilgan exclusivamente a los particulares; en tales condiciones la competencia radica en la jurisdicción ordinaria, quien conoce de las demandas contra particulares, y en segundo lugar, porque cualquier actividad al poner en riesgo el medio ambiente, la vida y seguridad e integridad, es del constructor responsable y enajenante de las unidades de apartamentos, quien en

demandas contra particulares, y en segundo lugar, porque cualquier actividad al poner en riesgo el medio ambiente, la vida y seguridad e integridad, es del constructor responsable y enajenante de las unidades de apartamentos, quien en virtud del negocio jurídico, han de responder por los vicios del bien.

El apoderado de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR se opone a que prosperen todas y cada una de las pretensiones (fols. 162-176). En razón a que el «Parque Residencial San Jerónimo de Yuste» cuenta con las licencias de urbanismo y construcción debidamente otorgadas por los entes encargados para tal fin (Curadurías Urbanas, Planeación Distrital y DAMA); al igual que se cumplieron con las disposiciones ambientales y técnicas exigibles, resulta improcedente el pedimento de suspensión de la licencia de construcción y de las obras que se desarrollan en el citado parque residencial. Respecto de la restauración del equilibrio ecológico, indica que para adelantar la obra urbanística de interés social el Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA, otorgó a COMPENSAR permiso de aprovechamiento forestal. No obstante COMPENSAR ha procedido a su resiembra, dando cumplimiento a la Resolución No. 1463 de 2002. Manifiesta que a COMPENSAR le fue otorgada licencia para talar 5180 árboles de la especie foránea y no nativa como erróneamente lo afirma la actora; al respecto trae a colación el concepto No. 2113-210412 de 3 de septiembre de 2002 del

la especie foránea y no nativa como erróneamente lo afirma la actora; al respecto trae a colación el concepto No. 2113-210412 de 3 de septiembre de 2002 del Ministerio de Medio Ambiente cuando dice «que el aprovechamiento único de plantaciones forestales ubicada sobre terrenos de propiedad privada no requiere la obtención de autorización de la autoridad ambiental» (fol. 165). No obstante lo anterior, COMPENSAR procedió a su resiembra, dando cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 1463 de 18 de octubre de 2002, mediante la cual «se otorga un permiso de aprovechamiento forestal y se dictan otros disposiciones» (fol. 164). Anota que Compensar nunca solicitó permiso, pues no era necesario para plantaciones comerciales, sino únicamente para árboles aislados.Destaca que en el mencionado acto administrativo se dispuso que el beneficiario debe garantizar como medida de compensación, la reposición siembra y mantenimiento en las condiciones que establezca el Jardín Botánico. Al efecto, el Jardín Botánico ordenó mediante la Resolución No. 115 de 2004 la compensación de 821 árboles (saldo que quedó después de descontar la reposición con la siembra de especies nativas), valorados en $111.656.000, los cuales COMPENSAR ya canceló, pese a que el 27 de agosto de 2002 el Departamento Administrativo del Medio Ambiente certificó que «[…] la actividad de tala al interior

COMPENSAR ya canceló, pese a que el 27 de agosto de 2002 el Departamento Administrativo del Medio Ambiente certificó que «[…] la actividad de tala al interior del predio San Jerónimo de Yuste de propiedad de COMPENSAR, no requiere de ningún tipo de autorización, por tratarse de una plantación comercial en predios de propiedad privada ubicado por fuera de la reserva forestal establecida mediante la Resolución 76 de 1997» (fol. 164). Respecto a la petición de la actora de realizar obras orientadas a evitar la erosión, avalanchas y otras semejantes, manifiesta que conoce de la magnitud de la obra, por ende, se ha asesorado para que la construcción no solo cumpla los parámetros legales, sino que también sea benéfica para el sector y la ciudad y no cause daño o riesgo alguno; razón por la cual ha procedido a la construcción de anclajes en la montaña de los estratos rocosos, barreras anti-bloques, mallas de contención, cunetas y zanjas de coronación para manejo de aguas, recubrimientos de taludes con césped, protección de taludes para evitar infiltraciones con piedra pegada, malla pañete, pernos y malla, hiedra (cobertura vegetal), gaviones, etc. Seguidamente, dice que las obras se pueden constatar con las fotos que se aportan como prueba, así como en la ejecución de la obra que se evidencia en el terreno. Añade que se hicieron obras de mitigación y estabilización, mas allá de las inicialmente aprobadas, con el fin de garantizar un comportamiento adecuado en la actualidad y a futuro y que durante el tiempo en que estas de desarrollaron no

inicialmente aprobadas, con el fin de garantizar un comportamiento adecuado en la actualidad y a futuro y que durante el tiempo en que estas de desarrollaron no se presentó o se ha presentado ningún evento de riesgo o amenaza en masa o desbordamiento de cauces, han sido minimizados, para beneficio de la comunidad. Frente a los hechos expuestos en la demanda concluye que las obras de urbanismo y construcción necesariamente contaban con los permisos respectivos y los entes administrativos certificaron sobre la existencia y legalidad de losmismos. Según se lee en el Plan Ordenamiento Territorial se encuentra que la parte A de la finca Yuste, en donde se llevó a cabo la construcción, quien a su vez se subdivide en tres globos de terreno 1 y 2 que son de propiedad de compensar y el No. 3 de propiedad del Distrito, en el que se construyó un colegio y un jardín social actualmente existentes, nunca han sido ni serán afectados como reserva forestal. Cabe anotar que el proyecto respetó las rondas hídricas y garantizó su conservación, así como el reforzamiento de sus cauces con especies nativas de los cerros, en concordancia con lo preceptuado por la Empresa de Acueducto y las autoridades ambientales. Aclara que nunca taló 21.120 árboles sino 5.180 y que en el predio objeto de discusión siempre existió plantación comercial de eucalipto Así las cosas, esta entidad no ha violado derecho colectivo alguno, por el

que en el predio objeto de discusión siempre existió plantación comercial de eucalipto Así las cosas, esta entidad no ha violado derecho colectivo alguno, por el contrario, ha conservado y preservado las condiciones ambientales, pues procedió a efectuar la siembra de especies nativas, cuyas características y beneficios ambientales superan a los eucaliptos que antes existían en el sector. COMPENSAR ha desarrollado armoniosamente una función social y ecológica de la propiedad, en pro del bienestar de la comunidad, afirmando que las políticas, directrices y regulación sobre el medio ambiente y riesgos naturales se han tenido en cuenta a lo largo de la ejecución del proyecto. Finalmente, propone como excepciones de mérito: ineptitud de la demanda, ausencia de hecho causante de un daño, excepción genérica e inexistencia de la acción, por considerar en su orden que en la demanda no se precisó la persona a quien debía imputarse la responsabilidad, no existe un hecho, acción u omisión imputable a compensar, que haya causado deterioro al medio ambiente, a la flora o fauna de esa región y que de acuerdo con los medios probatorios no hubo o hay daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio contra los derechos e intereses colectivos que pueda sufrir un grupo de personas o persona en particular. De igual manera aduce que una vez otorgada la licencia de urbanismo mediante la Resolución No. CU5-0077 de 2 de junio de 2000, modificada a través de la

particular. De igual manera aduce que una vez otorgada la licencia de urbanismo mediante la Resolución No. CU5-0077 de 2 de junio de 2000, modificada a través de la Resolución No. CU2-2001-283 de 20 de noviembre de 2001 de la Curaduría No. 2y la licencia de construcción No. 2011-2-0339 de 27 de noviembre de 2001 con prórrogas y ampliaciones, inicio las obras para adelantar el desarrollo del proyecto urbanístico «Parque Residencial San Jerónimo de Yuste». El apoderado de la sociedad CONINSA & RAMON H S.A. se opone a las pretensiones de la demanda, por considerarlas improcedentes y carecer de fundamento jurídico, toda vez que la Alcaldía no fue la entidad que otorgó la licencia de construcción para el desarrollar el proyecto Urbanístico San Jerónimo de Yuste, pues la autoridad competente para expedir dichos actos administrativos es el Curador Urbano conforme al Decreto 1052 de 1998 (fols. 177-183). En el capítulo de excepciones se refiere a la naturaleza jurídica de las acciones populares, improcedencia de reparación, sea individual o colectiva, a las normas en materia de reservas ambientales contenidas en el Decreto 190 de 2004 (Plan de Ordenamiento Territorial) y a la presunción de legalidad de los actos administrativos. Al respecto, señala que las acciones populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden incoarse sobre la preexistencia de un daño que se quiere reparar, por tal razón no es procedente que la fundación actora

administrativos. Al respecto, señala que las acciones populares no tienen un contenido subjetivo o individual, ni pecuniario y no pueden incoarse sobre la preexistencia de un daño que se quiere reparar, por tal razón no es procedente que la fundación actora solicite indemnización a título de reparación por los daños causados que eventualmente se llegaren a causar, ya que la finalidad de la acción popular no puede ser otra que la protección de los derechos e intereses colectivos. Dentro de la descripción contenida en los artículos 89 y siguientes del Decreto 190 de 2004, de las zonas que componen el santuario Distrital de fauna y flora las áreas forestales distritales y los parques ecológicos distritales de humedal y de montaña, no se hace referencia de manera alguna ni a la localidad de San Francisco, ni a la Finca el Yuste; en consecuencia no puede considerarse como áreas protegidas de orden Distrital, o zona de reserva forestal como lo manifiesta la demandante, razón por lo que no resulta lógico que la construcción de la urbanización implique la violación de los intereses y derecho colectivos, concretamente los relacionados con el medio ambiente. En ese orden, aclara que esta sociedad es la urbanizadora del proyecto, de conformidad con el contrato de urbanismo a precio global celebrado con COMPENSAR, quien en este caso es quien se compromete a entregar a Coninsa& Ramón H S.A. el lote de terreno libre de árboles talados, de conformidad con las normas aplicables a la materia, para así iniciar las obras de urbanismo celebradas.

COMPENSAR, quien en este caso es quien se compromete a entregar a Coninsa& Ramón H S.A. el lote de terreno libre de árboles talados, de conformidad con las normas aplicables a la materia, para así iniciar las obras de urbanismo celebradas. Asevera que el Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA otorgó la referida licencia a través de la Resolución No. 1463 de 18 de octubre de 2002, por medio de la cual autorizó a COMPENSAR a talar los árboles existentes en el predio, con el cumplimiento de las compensaciones existentes en la ley. De esta manera, COMPENSAR procedió a talar los árboles existentes, entregando a la sociedad CONINSA libre de toda vegetación. Por último, manifiesta que la licencia de construcción expedida por la Curaduría Urbana No. 2, se hizo conforme a la ley y las normas distritales, acto que no solo se expidió cumpliendo con los requisitos y formalidades legales, sino además con estricta observancia de las normas de urbanismo vigentes. La Curaduría No. 5 de Bogotá, a través de apoderado, contesta la demanda (fols. 259-262) y se opone a cada una de las pretensiones de la demanda. Propone la excepción de inexistencia de responsabilidad por parte del actual Curador Urbano No. 5 y la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que quien tramitó y estudió la licencia de construcción para el proyecto San Jerónimo del Yuste, fue el anterior Curador No. 5, el Arquitecto Juan Reinaldo Suárez Medina, de suerte que el actual Curador No. 5 no debe ser vinculado al presente asunto.

del Yuste, fue el anterior Curador No. 5, el Arquitecto Juan Reinaldo Suárez Medina, de suerte que el actual Curador No. 5 no debe ser vinculado al presente asunto. Precisa que la ley creó la figura de Curador Urbano, mas no la Curaduría Urbana como entidad administrativa, por lo que no goza de personería jurídica, ni se encuentra adscrita como tal a sector alguno de la Administración. El Curador Urbano es un particular encargado de una función pública para la verificación del cumplimiento de normas urbanísticas y de edificación vigentes en el Distrito o Municipio a través del otorgamiento de licencias de urbanización o construcción, con fundamento en los artículos 101 de la Ley 388 de 1997, 9 de la Ley 810 de 2003 y 35 y 36 del Decreto Nacional 1052 de 1998. Por lo expuesto y conforme al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, formula denuncia de pleito al anterior Curador Urbano, señor Juan Reinaldo Suárez Medina, para lo cual advierte que el responsable de la actuación administrativa y quien profirió el acto administrativo es el mencionado arquitecto,quien en ejercicio de sus funciones realizó el estudio de la solicitud presentada y la aprobación de la misma. El apoderado de la Curaduría No. 2 de Bogotá, se opone a las pretensiones de la demanda (fols. 272-285), por considerar que a los predios a los cuales esta curaduría le expidió las licencias de construcción, corresponden únicamente a los terrenos que conforman el denominado Sector A del predio San Jerónimo del

la demanda (fols. 272-285), por considerar que a los predios a los cuales esta curaduría le expidió las licencias de construcción, corresponden únicamente a los terrenos que conforman el denominado Sector A del predio San Jerónimo del Yuste, el cual hace parte del área urbana de la ciudad y se encuentran al interior del perímetro de servicios, tal como se puede observar en los planos oficiales de la ciudad, no pertenecen al área suburbana, ni rural, ni de reserva forestal según lo previsto en el Acuerdo 6 de 1990 y sus decretos reglamentarios; luego las licencias de construcción inicialmente expedidas por las Curadurías Urbanas No. 2 y 5, para el Sector A, no involucran área suburbana perteneciente a las zonas de preservación del sistema orográfico, tampoco corresponden estos predios a las zonas de reserva forestal protectora, situación que al parecer si cobija el sector B del predio el Yuste y respecto del cual esta curaduría no ha expedido licencia alguna. Afirma que las licencias cuestionadas se fundamentan en normas urbanísticas vigentes y aplicables, además de que actos administrativos expedidos se encuentran amparados por la presunción de legalidad establecida por el artículo 66 del CCA. Adicionalmente, expresa que esta curaduría contempló las posibles causas de riesgos y afectaciones en el proyecto parque residencial San Jerónimo del Yuste, por lo que en la expedición de las licencias para dicho Sector A, no se presentó ninguna irregularidad. Finalmente propone como excepción la inexistencia de la violación de los derechos colectivos invocados en la demanda por parte de esta Curaduría, por no

ninguna irregularidad. Finalmente propone como excepción la inexistencia de la violación de los derechos colectivos invocados en la demanda por parte de esta Curaduría, por no haber expedido licencia alguna en zona de reserva ambiental forestal de la ciudad. El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR (fols. 294-298), contesta la demanda en los siguientes términos: Manifiesta que pudo establecer que el predio «Finca El Yuste» se encuentra en un área excluida de la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá, segúnel nuevo límite definido mediante la Resolución No. 0463 de 14 de abril de 2005, por medio de la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, delimitó topográficamente dicha reserva, adoptó su zonificación y reglamentación de usos y estableció las determinantes para el ordenamiento y manejo. Para esta área denominada franja de adecuación, el Distrito Capital de Bogotá establecerá la reglamentación urbanística con base en las determinantes de ordenamiento y manejo previsto en el artículo 5 de la citada resolución. Al respecto cita la acción popular No. 2005-0662 en la que se resolvió sobre varias medidas cautelare

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