TA CUN - 25000-23-15-000-2005-00040-01-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2005-00040-01-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE: 25000231500020050004001
ACCIÓN: DE GRUPO
DEMANDANTE: MIREYA ZURITA Y OTROS
DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría de Planeación Distrital contra la sentencia de tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Ve intinueve Administrativo de Bogotá D.C. que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
Los señores Mireya Zurita, Fabiola Tovar, Edelmira Patarroyo, Julián Hernández, Carlos Julio Rueda, José Israel Solano Báez, José Luis Parra, Edgar Guillermo Linares, Jaime Reyes Briñez, Nestor Alba, Myriam Vásquez Robledo, Julio Antonio Pinilla, Blanca Isabel Clavijo, Liliana Yineth Ariza, Luz Yaneth Durán, Germán García Paipilla, Rafael Arturo Buelvas Arroyo, José Néstor Díaz, Nubia Stella Lozano, Cesar Alvarado, Sandra Lucía López Farfán, Luis Alberto Angel, José R. Bautista Vergel, Aquilino Bernal Pérez,
Arturo Buelvas Arroyo, José Néstor Díaz, Nubia Stella Lozano, Cesar Alvarado, Sandra Lucía López Farfán, Luis Alberto Angel, José R. Bautista Vergel, Aquilino Bernal Pérez, Martha Lucía Contreras, Nelson Fabio Rodríguez, Javier Ort iz Briñez, Segundo Piratova, Jairo Alberto Cáceres Pinto, Orlando Serrato, Jenny A. Ortiz Palacios, Luz Mery Sepúlveda y Aida Cecilia Tórres interpusieron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Santafé Localidad III, Departamento Administrativo de Planeación, INACAR S.C.A. y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB.
1.1.1. Pretensiones:EXPEDIENTE: 25000231500020050004001
ACCIÓN: DE GRUPO
DEMANDANTE: MIREYA ZURITA Y OTROS
DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Los actores formularon las siguientes pretensiones:
“(…)1. Que se declare solida riamente responsable a las aquí demandadas por los hechos ocurridos en la URBANIZACIÓN CONJUNTO RESIDENCIAL CONDOMINIOS DE SAN SEBASTIÁN – ALBANÍA III por cuanto se transgredieron los derechos establecidos en la Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes.
2. Que se condene a las demandadas a reconocer a mis poderdantes los daños y perjuicios causados, los cuales según estimativo, de acuerdo con el
transgredieron los derechos establecidos en la Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes.
2. Que se condene a las demandadas a reconocer a mis poderdantes los daños y perjuicios causados, los cuales según estimativo, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, y el valor actor de la vivienda de interés social, los considero en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($858.000.000) MONEDA CORRIENTE, cifra que corresponde al valor nominal aproximado, de la vivienda al momento de la compra y que además deberá ser indexada de acuerdo a la fórmula que referenciaré en el siguiente punto.
SUBSIDIARIA: No obstante la cifra referenciada en el numeral anterior, solicito a su señoría nombrar perito avaluador para que determine los daños y perjuicios causado a mis poderdantes; y se oficie a la constructora y a la corporación que financió las viviendas a efecto de que se determinen las cifras que por cuota mensual han pagado los demandantes, cuantías estas que deben ser indexadas mes a mes, ordenándose la aplicación de la fórmula financiera;
Va = Indice Final IPCFR x capital
Indice inicial IPCI
Concepto este que ya hecho curso ante el Honorable Tribunal y Consejo de Estado de Cundinamarca (sic) en la sentencia 00199 de la Sección Primera de la Urbanización San Luis del Barrio 20 de julio de Bogotá y la sentencia 029-2001, de la Ciudadela Santa Rosa de la misma ciudad.
3. Que se condene a las demandadas al pago de las deudas que en la
de la Urbanización San Luis del Barrio 20 de julio de Bogotá y la sentencia 029-2001, de la Ciudadela Santa Rosa de la misma ciudad.
3. Que se condene a las demandadas al pago de las deudas que en la actualidad tienen mis representados con las corporaciones crediticias por concepto del préstamo para la adquisición de la vivienda.
4. Que las cifras que result en como reconocimiento de la indemnización a los demandados sea indexada a la fecha en que se efectúe el pago.
5. Que se condene a las demandadas a pagar a cada uno de mis poderdantes el perjuicio moral causado, de acuerdo a la tasación que su honorable despacho haga del mismo, solicitando en todo caso que lo tasado no sea inferior a los 200 SMLMV para cada uno de los aquí demandantes por el sufrimiento que han tenido que padecer, producto de la zozobra al ver que sus vidas están en constante peligro.EXPEDIENTE: 25000231500020050004001
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6. Que se reconozca a cada uno de los accionantes y conforme al dictamen de peritos, las sumas que cada uno invirtió en la adecuación y mejoras de sus viviendas.
7. Solicito se condene en costas a las aquí demandadas. (…)”.
1.1.2. Hechos:
Los actores expusieron los siguientes hechos:
1º. Los hoy actores adquirieron mediante escritura pública a la Firma Fiduciaria Popular
1.1.2. Hechos:
Los actores expusieron los siguientes hechos:
1º. Los hoy actores adquirieron mediante escritura pública a la Firma Fiduciaria Popular S.A. viviendas de interés social ubicadas en la Urbanización Conjunto Residencial Condominios de San Sebastián - Albania II.
2º. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital expidió licencia de desarrollo integral para el predio Condominio de San Sebastián – Albania II mediante Resolución 1131 de 20 de diciembre de 1996 a los señores Hernando Cubillos Muñoz y Mario Rubio Gómez, a fin que se desarrollara la construcción de viviendas de interés social, constituida por 19 bloques de apartamentos de seis pisos de altura y semisótano para un total de 476 unidades de vivienda y un total de 198 cupos de parqueo para residentes y 32 cupos de parqueo para visitantes y 5 cupos de parqueo para servicio público. Dicha urbanización sería sometida a Régimen de Propiedad Horizontal, afirmando que al final solo fueron construidas 6 torres de apartamentos.
3º. Los señores Hernando Cubillos Muñoz y Mario Alfonso Rubio Gómez en calidad de fideicomitentes aportantes junto con la Promotora San Sebastián y MRB Ltda en calidad de fideicomitentes inversionistas, celebraron con la Fiduciaria Popular S.A. – FIDUCIAR S.A. un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración inmobiliaria, cuyo objeto era la administración e inversión de los recursos transferidos por los fideicomitentes, destinados al desarrollo del proyecto inmobiliario denominado “San
S.A. un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración inmobiliaria, cuyo objeto era la administración e inversión de los recursos transferidos por los fideicomitentes, destinados al desarrollo del proyecto inmobiliario denominado “San Sebastián, II Etapa Albania”, situado en la carrera 3 A NO. 0-80 y carrera 3 A No. 0-86 de Bogotá.EXPEDIENTE: 25000231500020050004001
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4 4º. En mayo de 2002, mediante Escritura Pública No. 000077 de la Notaría Décima de Bogotá, la. Fiduciaria Popular enajena a INACAR SCA los lotes sobre los cuales se construiría el resto del proyecto “Condominio de San Sebastián”.
1.2. Contestación de la demanda
Por auto de 14 de febrero de 2005 se dispuso la admisión de la acción de grupo de la referencia y la notificación de la misma al Alcalde Mayor de Bogotá; al Alcalde Local de Santafé; al Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital; a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y al representante legal de INACAR SCA (fls. 208 a 217 cuaderno 1).
Más adelante, mediante Auto de 12 de agosto de 2005, se dispuso la vinculación al proceso de los señores Mario Rubio, Jaime Bernal, la Promotora San Sebastián, el
SCA (fls. 208 a 217 cuaderno 1).
Más adelante, mediante Auto de 12 de agosto de 2005, se dispuso la vinculación al proceso de los señores Mario Rubio, Jaime Bernal, la Promotora San Sebastián, el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., la Fiduciaria Popular S.A. y la Curaduría Urbana No. 2. (fls. 473 del cuaderno 1).
En Auto proferido en audiencia de conciliación de 9 de febrero de 2006, se aclaró lo correspondiente a las personas vinculadas como demandadas al decir que: “(…) en atención al auto de fecha 12 de agosto de 2005, se ordena dar cumplimiento al mismo y se precisa que la vinculación al proceso debe hacerse respecto de las siguientes personas: los señores HERNANDO CUBILLOS MUÑOZ Y MARIO RUBIO GÓMEZ, como pers onas naturales y de igual manera la sociedad PROMOTORA SAN SEBASTIÁN S.A., la cual debe comparecer a través de su representante legal y además la FIDUCIARIA POPULAR S.A., el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y la Curaduría Urbana No. 2(…)”1
1.2.1. Distrito Capital
1 Folios 488 del cuaderno No. 1EXPEDIENTE: 25000231500020050004001
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5 Dicha entidad se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que se trata
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5 Dicha entidad se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que se trata de un asunto que vincula a las partes del contrato de compraventa y del fideicomiso en los términos convencionales, esto es, a la Sociedad Promotor a San Sebastián, la Fiduciaria Popular S.A. e INACAR S.C.A. como únicos sujetos pasivos de la acción, pues las deficiencias constructivas que presentan algunos de los apartamentos y zonas comunes, consistentes en fisuras y humedades así como el abandono del proyecto son su responsabilidad, la cual deriva del negocio jurídico del cual se deriva su utilidad.
Es tal la ausencia de responsabilidad de los entes públicos, que la licencia de construcción fue otorgada por el Curador Urbano No. 2, tal como se reco noce en los hechos de la demanda, quien ha debido prever y acatar la normatividad correspondiente, entre ellas el Decreto 1106 de 1986 que establece como zona de ronda de manejo y preservación ambiental en el caso de canales un área de 1.5 mts, norma que f ue expedida mucho antes que la licencia, si es cierta la presencia de la quebrada, pues como lo expresa Planeación Distrital, en el Plano Topográfico no aparece.
Por otra parte, el Decreto Distrital 619 de 2000 que armoniza en la materia con el derogado Acuerdo 06 de 1990 prohíbe a las empresas de servicios públicos, particularmente al acueducto y alcantarillado efectuar trámites de instalación de
derogado Acuerdo 06 de 1990 prohíbe a las empresas de servicios públicos, particularmente al acueducto y alcantarillado efectuar trámites de instalación de servicios públicos en las denominadas zonas de ronda y de preservación ambiental de los cuerpos de agua en el Distrito Capital.
Así las cosas, el Distrito Capital como entidad territorial no tiene responsabilidad alguna en los hechos que se debaten en la presente acción, pues cumplió con reglamentar los usos del suelo, el cual debe ser respetado por los particular, en el caso en particular, por los curadores urbanos al expedir las licencias o permisos para construir o desarrollar un predio en mayor extensión y el construc tor debe adelantar las obras conforme a la licencia y a las normas urbanísticas, valga decir respetando las zonas de uso público yEXPEDIENTE: 25000231500020050004001
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6 de cesión prevista por las disposiciones vigentes al momento de su expedición, situación que al parecer no sucedió en el presente asunto.
Por lo anterior, considera que esta jurisdicción no es la competente para conocer del litigio pues se trata de un asunto de exclusivo conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil, dada la naturaleza jurídica de los sujetos que deben actua r en la relación jurídico procesal.
Pone de presente que, la Alcaldía Local de Santafé inició de manera oficiosa la actuación administrativa tendiente a establecer la infracción al régimen de obras por la
procesal.
Pone de presente que, la Alcaldía Local de Santafé inició de manera oficiosa la actuación administrativa tendiente a establecer la infracción al régimen de obras por la Constructora San Sebastián, actuación que culminó con la expedición de la Resolución 476 de 18 de noviembre de 2004, por la cual se declaró infractor a las normas de urbanismo al señor Mario Alfonso Rubio Gómez, entonces representante legal de Promotora San Sebastián como constructora del proyecto e imponiéndole una multa hasta tanto no se adecuara la norma modificando la licencia de construcción que había otorgado la Curaduría Urbana 2.
En cuanto a las deficiencias constructivas que se expresaron por el demandante, indica que según información de la Subdirección de Control de Vivienda se impuso sanciones legales correspondientes por la demora en la dotación de servicios públicos y que fue solucionado para la parte del proyecto que fue terminado y entregado; en cuanto a los problemas que adolecen las viviendas relacionados con humeda des y fi suras en la generalidad del conjunto, ello no fue puesto en conocimiento de la administración.
Por lo anterior, considera que el único responsable del deterioro progresivo de las viviendas lo es el constructor para lo cual hace referencia a lo previsto e n el artículo 2060 numeral 3º del Código Civil, así como indica que frente a los vicios redhibitorios es responsabilidad del vendedor, que en el caso en particular fue la firma Predios de la Sabana S.A., proponiendo como excepción el de falta de legitimaci ón en la causa por pasiva y falta de jurisdicción.EXPEDIENTE: 25000231500020050004001
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DEMANDANTE: MIREYA ZURITA Y OTROS
pasiva y falta de jurisdicción.EXPEDIENTE: 25000231500020050004001
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Considera que hay ausencia de responsabilidad del Estado por el otorgamiento de la licencia, el permiso o autorización; que tampoco es posible pretender que se efectué seguimiento a las obras que son responsabilidad del constructor o titular de la licencia, además de la que se deriva de los títulos de enajenación, pues ello sería tanto como vincularlo con la actividad, sin que ninguna entidad del Estado pueda hacer ese tipo de interventoría.
En su criterio, no se cumplen todos los elementos de la responsabilidad puesto que no existe omisión y en consecuencia nexo de causalidad, en tanto que los daños en alguna de las viviendas, humeda des y abandono del proyecto por el constructor no son atribuibles a nin guna entidad estatal, así como que los presuntos daños se dan por virtud del negocio jurídico en el que el Estado solo lleva el registro de la propiedad por seguridad para los asociados.
Es así como, en el presente caso se pretende endilgar responsabilidad por el hecho de haber otorgado una licencia de desarrollo integral cuando además de ser función del DAPD, de cumplir el interesado con los requisitos y de ser en ese momento el terreno apto para el desarrollo urbanístico del terreno y adecuado para dota rlo de infraestructura de servicios y para ser loteado, en el acto administrativo se establecen además las recomendaciones que el constructor o titular de la licencia debía seguir, de donde se deduce que la administración efectuó lo que debía hacer.
infraestructura de servicios y para ser loteado, en el acto administrativo se establecen además las recomendaciones que el constructor o titular de la licencia debía seguir, de donde se deduce que la administración efectuó lo que debía hacer.
Reitera que, la entonces Subsecretaría de Control de Vivienda en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales adelantó la investigación correspondiente instando al constructor a que adelantara los trabajos necesarios para solucionar las deficiencias que le fueron puestas en conocimiento, actuación que culminó con la imposición de sanciones legales vigentes.EXPEDIENTE: 25000231500020050004001
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8 Que si bien se menciona a la Alcaldía Local como demandada, no se le endilga hecho alguno, no obstante, que dicha autoridad adelantó las actuacio nes pertinentes relacionadas con el incumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana, imponiendo las sanciones del caso y la suspensión de las obras.
Aunado a lo anterior, no se individualizó y caracterizó por el demandante el daño que señala haberse causado por las entidades demandadas al señalar que si bien el daño no se ha causado, hay un inminente peligro de las vidas de los accionantes, lo que señala no es cierto pues los daños que se relatan en la demanda son menores y son verificables por el constructor.
Considera que, en realidad el actor se refiere más a la acción popular que a la de grupo,
señala no es cierto pues los daños que se relatan en la demanda son menores y son verificables por el constructor.
Considera que, en realidad el actor se refiere más a la acción popular que a la de grupo, ya que la demanda hace referencia a evitar un supuesto daño contingente, evitar una vulneración o amenaza, lo que demuestra que el daño no es claro, cierto o específico, lo que igualmente cuestiona al indicar que el demandante hace referencia a la vulneración de los derechos colectivos de los consumidores, al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa y al daño contingente que no se ventilan a través de una acción indemnizatoria.
Además, cuestiona los perjuicios materiales señalados por el actor, ya que considera que con ello pone al Juez a adivinar de dónde se sacaron los valores que se pretenden reclamar a título de indemnización por las viviendas afectadas, los cuales considera son exagerados y no pueden ser tenidos en cuenta al no haberse aportado un estudio serio del valor real del m2 de construcción en la zona donde están localizadas las viviendas de interés social, ni mucho menos allega un avalúo de bienes que pueda servir de referencia para determinar si las sumas que pretende sean indemnizadas obedecen a la realidad.EXPEDIENTE: 25000231500020050004001
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DEMANDANTE: MIREYA ZURITA Y OTROS
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9 Expresa que los perjuicios que se alegan no pueden ser imputables al Distrito Capital, porque no ha existido conducta alguna que por su acción u omisión le puedan ser
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
9 Expresa que los perjuicios que se alegan no pueden ser imputables al Distrito Capital, porque no ha existido conducta alguna que por su acción u omisión le puedan ser atribuidos, debiendo la parte actora demostrarlos.
Por último, propone como excepciones las denominadas falta de jurisdicción por rompimiento del fuero de atracción , falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción.
1.2.2. Alcaldía Local de Santafé
Se opone a las pretensiones de la demanda, en tanto que los argumentos carecen de fundamento jurídico y fáctico para ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues se trata de un litigio que surge de un contrato privado de venta y que vincula exclusivamente a los aquí demandantes con la sociedad constructora y vendedora de cada una de las unidades de vivienda y como la Litis versa con respecto a algunas deficiencias de construcción, así como fisuras y humeda des, al igual que la frustración del proyecto al no poderse realizar hasta su culminación, tal como lo manifiesta el actor al decir que de las 19 torres proyectadas sól o fueron realizadas o construidas 6, habiendo sido abandonado el proyecto, situación ésta que desde luego no vincula ni por acción ni por omisión a ninguna de las entidades públicas que se citan en la presente acción.
Luego de hacer referencia a la normativa que regula la competencia para la vigilancia y control de las obras que se desarrollan con o sin licencia a cargo de las Alcaldías Locales, indica que la misma no es responsable de los daños y perjuicios ocasionados en desarrollo del contrato de venta celebrado entre los demandantes y la constructora,
control de las obras que se desarrollan con o sin licencia a cargo de las Alcaldías Locales, indica que la misma no es responsable de los daños y perjuicios ocasionados en desarrollo del contrato de venta celebrado entre los demandantes y la constructora, por lo que es en realidad la jurisdicción ordinaria civil la encargada de dirimir el conflicto planteado, toda vez que el presunto deterioro de las unidades de vivienda consistentes en fisuras y algunas humedades, al igual que como la frustración del proyecto al no ser culminado en su totalidad, dado que no cuenta con zonas comunes apropiadas y comoEXPEDIENTE: 25000231500020050004001
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10 consecuencia de ello quedó a la intemperie y eventual riesgo obligaciones todas ellas del constructor respon sable del proyecto y que desde luego se derivan del mismo negocio jurídico celebrado entre los demandantes y la entidad Constructora, por lo que no se cumple con los elementos que determinan la responsabilidad estatal y especialmente la responsabilidad de parte de la Alcaldía Local.
Ello, en tanto desde el año 1997 la Alcaldía Local asumió el conocimiento de las obras desarrolladas en la Urbanización Promotora San Sebastián Etapa II Albania ubicada en la carrera 3 No. 0 -80/86, avocando conocimiento por c ontravención al régimen urbanístico, iniciando la respectiva investigación a las obras desarrolladas por la Constructora Promotora San Sebastián bajo el No. 369 -97, culminando la actuación
la carrera 3 No. 0 -80/86, avocando conocimiento por c ontravención al régimen urbanístico, iniciando la respectiva investigación a las obras desarrolladas por la Constructora Promotora San Sebastián bajo el No. 369 -97, culminando la actuación mediante Resolución 476 de 18 de noviembre de 2004, en la que se declaró infractor a las normas de urbanismo al señor Alfonso Rubio Gómez por cuanto la obra adelantada no se ajustó a la licencia No. CU2 -2000-287, expedida por la Curaduría Urbana No. 2, imponiéndole en la misma sanción consistente en multa y hasta tanto se adecuara a la norma.
1.2.3. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP
Luego de hacer referencia a las definiciones de ronda hidráulica y zona de manejo y preservación ambiental, así como la normativa que reglamento los usos del suelo, indica que la acción de grupo resulta improcedente por cuanto no existe una acción u omisión de su parte que vulnere inte reses de grupo, ya que la misma no ha generado ningún inconveniente para el Conjunto Residencial San Sebastián II Etapa, ya que el cauce de la Quebrada Las Lajas a la altura de dicho conjunto se encuentra debidamente entubada, esto es, corre por tubería en terrada y sobre dicha tubería no se encuentra construida ninguna estructura que pudiera estar generando el colapsamiento de la misma y, por ende, derivar problemas de filtraciones y desestabilización del terreno donde se ubican las unidades residenciales, sumado a que la Empresa no ha incurrido en acciones u omisiones, ya que en su momento se expidieron los datos de aislamientosEXPEDIENTE: 25000231500020050004001
donde se ubican las unidades residenciales, sumado a que la Empresa no ha incurrido en acciones u omisiones, ya que en su momento se expidieron los datos de aislamientosEXPEDIENTE: 25000231500020050004001
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DEMANDANTE: MIREYA ZURITA Y OTROS
DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS
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11 requeridos por el colector de diámetro 24” que pasa en sentido oriente occidente del predio, el cual cuenta con las estructuras necesarias de captación de la Quebrada Las Lajas, construida antes de la fecha de desarrollo urbanístico, y efectúa los mantenimientos periódicos necesarios para el funcionamiento de las estructuras, por lo que no puede endilgarse algún tipo de responsabilidad a la Empresa, menos aún si no existe prueba que demuestre que los daños a las viviendas alegados por los demandantes han sido causados por la misma.
Dicha entidad no es la llamada a responder por el supuesto deterioro progresivo (inundaciones, humedad es y agrietamientos) de las viviendas de los demandantes, teniendo en cuenta que según las normas civiles quien está llamado a responder por tales eventos es el constructor o urbanizador de las mismas, tal y como dispone el numeral 13 del artículo 9º de la Resolución 2307 de 1985, además de reiterar que la EAAB ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones.
Agrega que, en el asunto en particular existe una causal excluyente de responsabilidad que se basa en que los perjuicios alegados por el demandante fueron causados por un tercero que no es la EAAB ESP sino que la responsabilidad estaría en cabeza del constructor y de la comunidad.
que se basa en que los perjuicios alegados por el demandante fueron causados por un tercero que no es la EAAB ESP sino que la responsabilidad estaría en cabeza del constructor y de la comunidad.
Por demás, propone como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica o innominada. En escrito aparte, propone la excepción “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.
1.2.4. Departamento Administrativo de Planeación Distrital
Manifiesta que la administración tiene funciones de vigilancia y control, mas no puede hacerse responsable a la misma por vicios ocultos o aparentes o por las fallas en la calidad de un bien, pues ello es responsabilidad de los constructores o vendedores. Las funciones atribuidas propenden por que los enajenadores respondan por susEXPEDIENTE: 25000231500020050004001
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DEMANDANTE: MIREYA ZURITA Y OTROS
DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS
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12 obligaciones sin que por ello se entienda que por el incumplimiento de los vigilados el Estado deba responder por un negocio entre particulares. El control de la venta o etapa de comercialización de la vivienda, no culmina ni tiene por finalidad hacer cumplir los contratos ni el resarcimiento de perjuicios, lo cual corresponde dirimirlo a la justicia ordinaria.
Luego de hacer referencia a los elementos de la responsabilidad, ind ica que no se puede pretender obtener el amparo judicial denunciando daños en las viviendas, sin demostrar conducta concreta imputable a la administración a título de acción u omisión
ordinaria.
Luego de hacer referencia a los elementos de la responsabilidad, ind ica que no se puede pretender obtener el amparo judicial denunciando daños en las viviendas, sin demostrar conducta concreta imputable a la administración a título de acción u omisión que haya causado el daño y, por ende, el perjuicio. Es claro que la responsabilidad del constructor es distinta a la de la administración distrital, debiendo el primero responder por la adecuada ejecución de la unidad y de los estudios y obras que la originaron.
No se puede asignar a la administración la obligación de efectuar la interventoría de los procesos constructivos, en consecuencia, no se puede endilgar ningún tipo de responsabilidad solidaria en el Distrito Capital derivada de la negligencia o el incumplimiento de las obligaciones propias de un particular sobre el q ue no existe obligación de custodia.
Contrario a lo señalado por el demandante, los requisitos, procedimiento, trámite y expedición de la licencia de urbanismo estuvieron ajustados a derecho, en especial al Decreto 600 de 1993.
Propone la demandada las excepciones de caducidad, falta de jurisdicción rompimiento del fuero de atracción, improcedencia de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de integración de litisconsorcio necesario.
1.2.5. INACAR SCAEXPEDIENTE: 25000231500020050004001
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DEMANDANTE: MIREYA ZURITA Y OTROS
DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
13 Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto dicha
DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
13 Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto dicha Sociedad se trata de un tercero ajeno a la tramitación y obtención de la licencia cuestionada, por lo que no es del caso que resulte vinculado como co responsable de los daños reclamados por los demandantes, máxime si se tiene en cuenta se incluyó en el contrato de compraventa de algunos de los lotes no desarrollados, se incluyó una cláusula de indemnidad, sin que exista la subrogación alegada por los demandantes respecto de las obligaciones asumidas consustanciales al contrato de compraventa que cada uno de ellos celebró con Fiduciaria Popular.
Tampoco puede ser vinculada dicha Sociedad por los vicios redhibitorios señalados en la demanda, por cuanto no existe relación sustancial con los demandantes, ya que los contratos de compraventa fueron celebrados entre Fiduciaria Popular en condición de administrador fiduciario del Patrimonio Autónomo creado y todos y cada uno d
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