TA CUN - 25000-23-15-000-2005-00662-00-(13-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2005-00662-00-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y Otros / NO ACEPTA IMPEDIMENTO – Alcance / AUTO POR MEDIO DEL QUE SE RESUELVEN SOLICITUDES – El impedimento presentado por el doctor debe declararse infundado, como quiera que la causal establecida en el numeral 7° del artículo 141 del CGP, se encuentra condicionada a que la denuncia penal o disciplinaria contra el agente del ministerio público "...se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación", presupuesto que no se configura, ya que precisamente la queja deriva del cumplimiento de las funciones del Procurador como miembro del Comité de Verificación de las órdenes impartidas por el Consejo de Estado en decisión del 5 de noviembre de 2013, es decir, por hechos propios al proceso de la referencia.
Problema jurídico: ¿Analizar el impedimento planteado por el PROCURADOR 22
JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO, quien actúa como Agente del Ministerio Público Delegado en el presente trámite constitucional?
Extracto: “(…) Es dable recordar que siendo el legislador consciente de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el trámite de los procesos con
eventualmente pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el trámite de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento. (…) Conforme con lo anterior, aquellos funcionarios en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella y para que ello ocurra, deben motivar su decisión, expresando las razones por los cuales se preten den separar del conocimiento de un determinado negocio, apoyándose claro está, en cualquiera de las causales previstas taxativamente por la Ley. ( …) Se recuerda que la declaración de impedimento es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional ” ( …) a lo q ue se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto” (...) es del caso precisar que por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, se dará aplicación a las disposiciones contenidas en el CPACA, para el caso concreto de los impedimentos al artículo 133 ibidem en el que se dispone ( …) Por su parte el artículo 130 del CPAPA señala que "Los magistrados y jueces deberán
las disposiciones contenidas en el CPACA, para el caso concreto de los impedimentos al artículo 133 ibidem en el que se dispone ( …) Por su parte el artículo 130 del CPAPA señala que "Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos ...". (…) El artículo 141 del Código General del Proceso aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 establece las causales de recusación, así (…) Ahora, es del caso precisar que estas causales son taxativas, de restrictiva interpretación, sin que en consecuencia admitan una extensiva o análoga. Por tal razón, el juez no puede sustraerse de su deber de administrar justicia con fundamento en cualquier circunstancia que a juicio del legislador no comprometa su independencia; tampoco las partes pueden aducir alguna de esta última naturaleza para recusarlo. ( …) En cuanto al trámite de los impedimentos de los Agentes del Ministerio Público, el artículo 134 el CPACA consagra que el agente, en quien concurra algún motivo de impedimento, deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escritodirigido al juez, sala, sección o subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento. En caso positivo, se dispondr á su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. (…) En el caso que nos ocupa, indica el PROCURADOR 22 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO doctor (...) que la apoderada de la PARCELACIÓN
su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. (…) En el caso que nos ocupa, indica el PROCURADOR 22 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO doctor (...) que la apoderada de la PARCELACIÓN PUENTE CHICO PARAMO I doctora ( …) presentó en su contra queja disciplinaria, con ocasión de la visita de vigilancia y control adelantada el 18 de octubre del año 2018, actuación que a todas luces deriva del cumplimiento de las múltiples ordenes impartidas por el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia emitida en el presente tramite constitucional. ( …) Así las cosas, considera el Despacho que el impedimento presenta do por el doctor ( …) debe declararse infundado, como quiera que la causal establecida en el numeral 7° del artículo 141 del CGP, se encuentra condicionada a que la denuncia penal o disciplinaria contra el agente del ministerio público "...se refiera a hech os ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación", presupuesto que no se configura, ya que precisamente la queja deriva del cumplimiento de las funciones del Procurador como miembro del Comité de Verificación de las órdenes impartidas por el Consejo de Estado en decisión del 5 de noviembre de 2013, es decir, por hechos propios al proceso de la referencia. (…) debe precisarse que a la fecha se adelanta la etapa de indagación preliminar respecto de la queja presentada en contra del Agente del Ministerio Publico, es decir que el doctor ( …) no ha adquirido la calidad de disciplinado, toda vez que no se ha formulado en su contra pliego de cargos, en consecuencia, no se encuentra vinculado a
presentada en contra del Agente del Ministerio Publico, es decir que el doctor ( …) no ha adquirido la calidad de disciplinado, toda vez que no se ha formulado en su contra pliego de cargos, en consecuencia, no se encuentra vinculado a investigación disciplinaria alguna. ( …) De cara a este tema en concreto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, que, “«(…) el impedimento sería procedente únicamente si el funcionario judicial denunciado ha sido vinculación (sic) al trámite, es decir –en lo que tiene que ver con los asuntos disciplinarios–, se le ha dictado pliego de cargos (…) Además –se insiste –, el impedimento procede sólo cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial, es decir, cuando adquiera la condición de disciplinado o acusado, misma que se tiene, según lo establecido en el artículo 91 la Ley 734 de 2.002, «…a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso». (AP8552015, 24 feb. rad. 45403).” (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Auto de julio 6 de 1999.
Magistrado ponente, doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego; Auto de noviembre 11 de
1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda; Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (AP855-2015, 24 feb. rad. 45403), ATC14502018.
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FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Decreto 3764 de 2016; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
2018. .
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Decreto 3764 de 2016; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE 250002315000-2005-0062-00
DEMANDANTE SONIA ANDREA RAMÍREZ LAMY
DEMANDADO MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL hoy MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA Y OTROS
PROVIDENCIA AUTO POR MEDIO DEL SE RESUELVEN
SOLICITUDES
Procede la Sala a analizar el impedimento planteado por el PROCURADOR 22 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO doctor GIOVANNI PADILLA TELEZ, quien actúa como Agente del Ministerio Público Delegado en el presente trámite constitucional.
I.- DEL IMPEDIMENTO PRESENTADO. -
El doctor GIOVANNI PADILLA TÉLLEZ, mediante oficio remitido por correo electrónico el 14 de mayo del presente año, manifestó:
“Con el fin de asegurar la imparcialidad y objetividad en la intervención judicial de la Procuraduría a mi cargo, en el marco de seguimiento del cumplimiento de la sentencia del 5 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado en el expe diente No.
a mi cargo, en el marco de seguimiento del cumplimiento de la sentencia del 5 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado en el expe diente No. 250002325000200500662-03, me permito manifestar ante el Despacho del señor Magistrado Dr. Alberto Espinosa Bolaños, la posible configuración de la causal de impedim ento prevista en el numeral séptimo (7) del artículo 141 del Código General del Proceso, en razón a la siguiente circunstancia:
He sido notificado del Auto del 30 de octubre de 2019, mediante el cual, la Procuraduría General de la Nación dio inicio a la indagación preliminar disciplinaria formulada por la abogada BEATRIZ HELENA PRADA VARGAS -apoderada de la parcelación Puente Chicó Paramo Icon ocasión de la visita de vigilancia y control realizada el 18 de octubre de 2018 por la primera autoridad de Policía de la Localidad de Chapinero -representada por su alcalde local-, la Policía Metropolitana de Bogotá, la Secretaría Distrital de Hábitat, la Subsecretaria de Gestión Loca l de Bogotá, la Secretaría de Gobierno, la CAR, la Secretaría Jurídica de Gobierno, la Secretaria Di strital de Ambiente y la Secretaría Distrital de Planeación, diligencia que fue acompañada por el suscrito. (…)”Proceso: 2005-00662-00
Demandante: Sonia Andrea Ramírez Lamy Auto por medio del cual se resuelve impedimento
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II.- CONSIDERACIONES. -
Es dable recordar que siendo el legislador consciente de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente pueden perder la imp arcialidad
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II.- CONSIDERACIONES. -
Es dable recordar que siendo el legislador consciente de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente pueden perder la imp arcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros e l trámite de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de ca usales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustra erse de su conocimiento.
Conforme con lo anterior, aquellos funcionarios en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de e lla y para que ello ocurra, deben motivar su decisión, expresando las razones po r los cuales se pretenden separar del conocimiento de un determinado negocio, apoyán dose claro está, en cualquiera de las causales previstas taxativamente por la Ley.
Se recuerda que la declaración de impedimento es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedime nto taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de caráct er constitucional ” 1, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”2.
Ahora, es del caso precisar que por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, se dará aplicación a las disposiciones contenidas en el CPACA, pa ra el caso
Ahora, es del caso precisar que por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, se dará aplicación a las disposiciones contenidas en el CPACA, pa ra el caso concreto de los impedimentos al artículo 133 ibidem en el que se dispone lo siguiente:
"...Las causales de recusación y de impedimento previstas en este Código pa ra los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y jueces administrativos, también so n aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Juri sdicción de lo Contencioso Administrativo"
Por su parte el artículo 130 del CPAPA señala que "Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 1 50 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos ...".
1 Auto de julio 6 de 1999. Magistrado ponente, doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego. 2 Auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda.Proceso: 2005-00662-00
Demandante: Sonia Andrea Ramírez Lamy Auto por medio del cual se resuelve impedimento
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El artículo 141 del Código General del Proceso aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 establece las causales de recusación, así:
“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instanci a anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados e n el numeral precedente.
3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de s us parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes.
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.
8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de
denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.
8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de a lguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derech o público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.
11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
13. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.Proceso: 2005-00662-00
Demandante: Sonia Andrea Ramírez Lamy Auto por medio del cual se resuelve impedimento
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numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.Proceso: 2005-00662-00
Demandante: Sonia Andrea Ramírez Lamy Auto por medio del cual se resuelve impedimento
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14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus pari entes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.”-Se resalta y subraya por fuera del texto originalAhora, es del caso precisar que estas causales son taxativas, de restrictiva interpretación, sin que en consecuencia admitan una extensiva o análoga. Por tal razón, el juez no puede sustraerse de su deber de administrar justicia con fundamento en cualquier circunstancia que a juicio del legislador no comprometa su independencia; tampoco las partes pueden aducir alguna de esta última naturaleza para recusarlo.
En cuanto al trámite de los impedimentos de los Agentes del Ministerio Público, el artículo 134 el CPACA consagra que el agente, en quien concurra algún motivo de impedimento, deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fund amente, mediante escrito dirigido al juez, sala, sección o subsección que esté conocien do del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento. En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad.
III.- ANÁLISIS DE LA SALA. -
En el caso que nos ocupa, indica el PROCURADOR 22 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO doctor GIOVANNI PADILLA TÉLLEZ que la apoderada de la PARCELACIÓN
III.- ANÁLISIS DE LA SALA. -
En el caso que nos ocupa, indica el PROCURADOR 22 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO doctor GIOVANNI PADILLA TÉLLEZ que la apoderada de la PARCELACIÓN PUENTE CHICO PARAMO I doctora BEATRIZ HELENA PRADA VARGAS presentó en su contra queja disciplinaria, con ocasión de la visita de vigilancia y control adelantada el 18 de octubre del año 2018, actuación que a todas luces deriva d el cumplimiento de las múltiples ordenes impartidas por el Consejo de Estado en la sentencia de segund a instancia emitida en el presente tramite constitucional.
Así las cosas, considera el Despacho que el impedimento presentado por el doctor GIOVANNI PADILLA TELLEZ debe declararse infundado, como quiera que la caus al establecida en el numeral 7° del artículo 141 del CGP, se encuentra condicion ada a que la denuncia penal o disciplinaria contra el agente del ministerio público "...se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el d enunciado se halle vinculado a la investigación", presupuesto que no se configura, ya que precisamente la queja deriva del cumplimiento de las funciones del Procurador como miembro del Comité de Verificación de las órdenes impartidas por el Consejo de Estado en decisión del 5 de noviembre de 2013, es decir, por hechos propios al proceso de la referencia.
De otro lado, debe precisarse que a la fecha se adelanta la etapa de indagación preliminar respecto de la queja presentada en contra del Agente del Ministerio Publico, es decir queProceso: 2005-00662-00
Demandante: Sonia Andrea Ramírez Lamy Auto por medio del cual se resuelve impedimento
respecto de la queja presentada en contra del Agente del Ministerio Publico, es decir queProceso: 2005-00662-00
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el doctor GIOVANNI PADILLA TÉLLEZ no ha adquirido la calidad de disciplinado, toda vez que no se ha formulado en su contra pliego de cargos, en consec uencia, no se encuentra vinculado a investigación disciplinaria alguna.
De cara a este tema en concreto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, que,
“«(…) el impedimento sería procedente únicamente si el funcionario judicial denunciad o ha sido vinculación (sic) al trámite, es decir –en lo que tiene que ver con los asuntos disciplinarios–, se le ha dictado pliego de cargos (…) Además – se insiste–, el impedimento procede sólo cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial, es decir, cuando adquiera la condición de disciplinado o acusado, misma que se tiene, según lo establecido en el artículo 91 la Ley 7 34 de 2.002, «…a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vincu lación, según el caso». (AP855-2015, 24 feb. rad. 45403).”3
A su turno, el tratadista Hernán Fabio López en su obra Código General del Proceso Parte
General señaló lo siguiente:
“Sin duda alguna, el ánimo prevenido que se crea contra una persona que denuncia penalmente o disciplinariamente a otra, o a su cónyuge, compañero permanente , padres o hijos, justifica plenamente la existencia de esta causal, la cual sin embargo ha sido o bjeto de unas
o disciplinariamente a otra, o a su cónyuge, compañero permanente , padres o hijos, justifica plenamente la existencia de esta causal, la cual sin embargo ha sido o bjeto de unas particulares precisiones al señalar la norma que únicamente puede proponerse la recusación cuando la denuncia se formuló antes de iniciarse el proceso civ il o “después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la senten cia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”.
Pone de presente la regulación que en cualquiera de las hipótesis previstas es menester que el denunciado se halle vinculado a la investigación, es decir que se haya formulado la imputación y, en segundo término, que si la denuncia es posterior a la iniciación del proceso civil los hechos objeto de investigación penal no se originen en el proceso mismo, deben ser ajenos por entero a él, por cuanto si la denuncia penal tiene como causa algo ocurrido dentro del proceso no se ha erigido la circunstancia como causal generadora de la recusación con el fin de poner coto a la maniobra de denunciar al juez sobre la base de cualquier irregularidad observada dentro del mismo proceso para buscar su desvinculación”
Cabe observar, finalmente, que para estructurar la causal es necesario que la denuncia haya sido formulada por una de las partes, o por su representante o apodera do. Nada se dice, sin embargo, del caso en que la denuncia tenga otro origen, pero alguna d e estas personas se presente al proceso a reclamar la indemnización de los perjuicios; en este caso también se configura una causal que justifica la excusación o la recusación; pero como la disposición (num.
embargo, del caso en que la denuncia tenga otro origen, pero alguna d e estas personas se presente al proceso a reclamar la indemnización de los perjuicios; en este caso también se configura una causal que justifica la excusación o la recusación; pero como la disposición (num. 7°) nada dice, se debe tratar de encuadrar tal conducta en otra d e las normas, como sería el num. 6° que habla del pleito pendiente, o en el num. 1º que trata d el interés.” 4 -Se resalta y subraya por fuera del texto originalEn mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
3 ATC1450-2018 4 Código General del Proceso, Parte General, DUPRE Editores, edición 2016, página 276Proceso: 2005-00662-00
Demandante: Sonia Andrea Ramírez Lamy Auto por medio del cual se resuelve impedimento
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CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCIÓN “B” de la SECCIÓN SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el PROCURADOR 22 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO doctor GIOVANNI PADILLA TÉLLEZ, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme la presente decisión, por secretaría continúese con el trámite que corresponda.
-. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Aprobado según consta en acta de la fecha.
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
que corresponda.
-. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Aprobado según consta en acta de la fecha.
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado Ponente
LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado Magistrado