TA CUN - 25000-23-15-000-2005-01405-01-(11-11-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2005-01405-01-(11-11-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION POPULAR – Improcedencia de acumulación procesal / RECHAZO DE DEMANDA EN ACCION POPULAR AGOTAMIENTO DE JURISDICCION Ahora bien, es criterio de la sección tercera del H. Consejo de Estado, que en materia de acciones populares, no es procedente la acumulación procesal, pues, una vez admitida una acción popular, no pueden coexistir otros procesos que se funden en la misma causa, debido a que interpuesta la demanda por cualquier ciudadano, la comunidad ya se encuentra representada para ejercer la defensa de los derechos e intereses colectivos, que son los bienes jurídicos tutelados a través de ese mecanismo procesal. De conformidad con el citado criterio del h. consejo de estado, en el evento que una vez admitida una demanda de acción popular, posteriormente se presente otra por los mismos hechos y pretensiones, ésta debe ser rechazada por agotamiento de jurisdicción, en razón a que no pueden seguirse paralelamente dos juicios por la misma causa. Pero, si la nueva demanda con el mismo objeto es admitida, deberá declararse la nulidad de todo lo actuado en ese proceso por agotamiento de jurisdicción y, consecuencialmente, disponerse el rechazo de aquella.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005)
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
EXPEDIENTE No. : A.P. 25000-23-15-000-2005-01405-01
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
EXPEDIENTE No. : A.P. 25000-23-15-000-2005-01405-01
DEMANDANTE : FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ Acción Popular Resuelve la Sala sobre la demanda presentada por el señor FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, y desarrollada por la Ley 472 de 1998.La Magistrada Ponente, mediante auto de 7 de septiembre de 2005, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, dispuso la corrección de la demanda, para lo cual concedió al accionante el término de tres (3) días (fls. 157-158).
En escrito de 14 de septiembre de 2005, el accionante dice que subsana la demanda (fls. 160-161). Mediante auto de 21 de septiembre de 2005, y previo a decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho ordenó oficiar a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio TRANSMILENIO S.A., para que certificara si contra esa entidad cursa actualmente alguna acción popular con el objeto de proteger los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales d), e), g), h), j), m), y n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, con ocasión del sobrecupo de pasajeros en los buses del sistema. Y en caso afirmativo,
g), h), j), m), y n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, con ocasión del sobrecupo de pasajeros en los buses del sistema. Y en caso afirmativo, indicara el número de radicación del proceso y allegara copia de la demanda y del auto admisorio de la misma. Para el efecto le concedió un término de cinco (5) días (fl. 171). En respuesta al anterior requerimiento, TRANSMILENIO S.A., certifica que revisados los archivos de la Oficina Asesora de Asuntos Legales, se encontraron los siguientes procesos:
1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –
Subsección “B”. M.P. Doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO,
Expediente: A.P. 2005-00610-01, Actor: Andrés Ospina García y otros.
2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –
Subsección “A”. M.P. Doctora CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO,
Expediente: A.P. 2002-02931. Actor: Juan Carlos Castañeda Cáceres.
3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –
Subsección “A”. M.P. Doctora GLORIA ELISA DÍAZ DE GÓMEZ,
Expediente: A.P. 2003-01063. Actor: Manuel Geovanni Calderón Leal.
4. Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., Expediente No. A.P. 14322,
Actor: Felix Antonio Campos Cruz.
Expediente: A.P. 2003-01063. Actor: Manuel Geovanni Calderón Leal.
4. Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., Expediente No. A.P. 14322,
Actor: Felix Antonio Campos Cruz.
5. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta –
Subsección “B”. M.P. Doctora N ELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, Expediente: A.P. 2002-01685. Actor: Sara Isabel Ríos Gast. La Sala observa que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se tramitan actualmente, por los mismos hechos y pretensiones que se debaten en el presente proceso, las acciones populares ya relacionadas. Así mismo, como se advierte de los documentos allegados por la Empresa TRANSMILENIO S.A., el proceso donde primero se admitió la demanda y se surtió la notificación personal del auto admisorio a los demandados, fue en el No. A.P. 2002-01685, M.P. Doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda (fls. 220 a 222 y 219).Ahora bien, es criterio de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado 1, que en materia de acciones populares, no es procedente la acumulación procesal, pues, una vez admitida una acción popular, no pueden coexistir otros procesos que se funden en la misma causa, debido a que interpuesta la demanda por cualquier ciudadano, la comunidad ya se encuentra representada para ejercer la defensa de los derechos e intereses colectivos, que son los bienes jurídicos tutelados a través de ese mecanismo procesal.
cualquier ciudadano, la comunidad ya se encuentra representada para ejercer la defensa de los derechos e intereses colectivos, que son los bienes jurídicos tutelados a través de ese mecanismo procesal. De conformidad con el citado criterio del H. Consejo de Estado, en el evento que una vez admitida una demanda de acción popular, posteriormente se presente otra por los mismos hechos y pretensiones, ésta debe ser rechazada por agotamiento de jurisdicción, en razón a que no pueden seguirse paralelamente dos juicios por la misma causa. Pero, si la nueva demanda con el mismo objeto es admitida, deberá declararse la nulidad de todo lo actuado en ese proceso por agotamiento de jurisdicción y, consecuencialmente, disponerse el rechazo de aquella. Además, según la tesis expuesta, se tiene como único proceso aquel en donde se haya notificado primero la demanda a los demandados. Sobre el tema, vale la pena ilustrar que la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, Magistrada Ponente: Doctora Maria Elena Giraldo Gómez, en providencia de 16 de septiembre de 2004, Exp. No. A.P. 0326, decretó la nulidad del incidente de acumulación surtido en el trámite de dicho proceso, así como de todo lo actuado en las siete acciones populares acumuladas al mismo y, dispuso el rechazo de las demandas que dieron origen a cada una de tales acciones, por encontrarse probado que por los mismos hechos que le sirven de sustento fáctico a esas demandas, existía otra acción, esto es, la radicada con
y, dispuso el rechazo de las demandas que dieron origen a cada una de tales acciones, por encontrarse probado que por los mismos hechos que le sirven de sustento fáctico a esas demandas, existía otra acción, esto es, la radicada con el número A.P. 0326, la cual ya había sido admitida y notificada a los demandados. En efecto, la alta Corporación, en la citada providencia, expuso: “A. La Sala observa que en el juicio de acción popular una vez trabada la relación jurídico procesal no pueden coexistir otros procesos sobre los mismos hechos debido a que el actor popular, cualquiera sea, representa la comunidad en el ejercicio de acción con búsqueda de protección de los derechos e intereses colectivos y no de los derechos subjetivos. “Por ello cuando luego del aparecimiento de un proceso, con la notificación de la demanda al demandado (s), se admite otra demanda (s) aparece un hecho contrario al agotamiento de jurisdicción, que dice que existiendo un juicio sobre 1 Ver autos de 5 de febrero de 2004, Exp. No. A.P. 933, 5 de agosto de 2004, Exp. No. A.P. 0979 y 16 de septiembre de 2004, Exp. No. 0326.determinados hechos no puede coexistir paralelamente otro sobre los mismos. “Y aunque la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado había aceptado acumulación de procesos en acciones populares (en auto de 22 de noviembre de 2001, AP 218)
sobre los mismos. “Y aunque la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado había aceptado acumulación de procesos en acciones populares (en auto de 22 de noviembre de 2001, AP 218) luego advirtió, indirectamente en auto proferido el día 5 de febrero de 2004 en AP 933 (Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque), que tal institución procesal no puede darse en los juicios de acciones populares, al señalar: “ (...) considera la Sala que la demanda en una acción popular también puede ser rechazada cuando tiene el mismo objeto de otra que se haya en curso y en relación con la cual ya se ha realizado la notificación ordenada por el artículo 21 ibídem a los miembros de la comunidad, a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, pues esa comunicación tiene por objeto, precisamente enterar a los miembros de la comunidad de la existencia de la acción para que, si a bien lo tienen participen como coadyuvantes en la misma, pero no invitarlos a presentar nuevas acciones con el mismo objeto. “Esto por cuanto la acción popular no busca la satisfacción de ningún interés personal sino “la protección efectiva de derechos e intereses colectivos, de manera que se hagan cesar los efectos de su resquebrajamiento”. De lo cual se deduce que la solidaridad es lo que debe motivar a los ciudadanos a interponerla y no la búsqueda de intereses individuales.
efectos de su resquebrajamiento”. De lo cual se deduce que la solidaridad es lo que debe motivar a los ciudadanos a interponerla y no la búsqueda de intereses individuales. En sentencia C-215 del 14 de abril de 1999, la Corte Constitucional destacó que ... el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés. “Si realmente el actor tiene interés en la protección del derecho colectivo y posee elementos de juicio adicionales a los aportadospor quien primero interpuso la acción popular con el mismo objeto, tendrá la opción de coadyuvarla, según lo establecido en el artículo 24 de la ley 472 de 1998. “Existe identidad de demandas sólo cuando las partes, el objeto y la causa son los mismos. No obstante, en una acción popular resulta irrelevante, para definir esa identidad quién sea el actor, pues como ya se señaló, con ésta no se pretende la satisfacción de intereses individuales. “Carece de razonabilidad admitir una demanda
irrelevante, para definir esa identidad quién sea el actor, pues como ya se señaló, con ésta no se pretende la satisfacción de intereses individuales. “Carece de razonabilidad admitir una demanda presentada en ejercicio de una acción popular que tenga el mismo objeto y se fundamente en los mismos hechos de una acción que ya está en curso, para proceder luego a su acumulación, ya que acumular procesos significa acumular pretensiones, y esta sumatoria no se da cuando las pretensiones son las mismas. Es decir, en estos casos no habría propiamente una acumulación de procesos, sino una agregación de actores. “Admitir una demanda presentada en ejercicio de una acción popular cuando ya cursa otra con el mismo objeto no sólo implica desconocimiento del principio de economía procesal y el riesgo de que se produzcan decisiones contradictorias, sino que, además, ordenar su acumulación a otro proceso que ya está en curso, puede afectar los intereses del actor popular que originalmente interpuso la acción y que por su esfuerzo tiene derecho al incentivo, pues esto daría lugar a que una vez enteradas de su existencia, otras personas presenten la misma demanda con el fin de que ésta se acumule a la primera y así obtener parte de ese beneficio. “Por supuesto, será el juez en cada evento, quien debe verificar que el objeto de la nueva acción es el mismo de la que se encuentra en trámite, pues si coinciden sólo de manera parcial, sí deberá
“Por supuesto, será el juez en cada evento, quien debe verificar que el objeto de la nueva acción es el mismo de la que se encuentra en trámite, pues si coinciden sólo de manera parcial, sí deberá ordenarse la acumulación de las demandas, ya que la primera no agota el interés colectivo de que trata la segunda. “Además, debe tenerse en cuenta que el señalamiento de los derechos colectivos presuntamente afectados con el hecho, no es relevante al momento de establecer si se trata de lamisma acción o de otra diferente. Lo que debe verificarse es que exista coincidencia en las pretensiones y los fundamentos de hecho que se señalan como causantes del daño (causa petendi). “III. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada en cuanto rechazó la demanda (...). No tiene relevancia el hecho de que la accionante haya señalado como vulnerados casi todos los derechos colectivos enunciados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998 y que en las acciones acumuladas no se hayan invocado algunos de ellos. Basta examinar los hechos referidos en las demandas, para concluir que de lo que se trata es de definir si éstos afectan los intereses de la colectividad y en tal caso, ordenar la ejecución de las obras solicitadas para restablecer los derechos lesionados. (...).2 “Luego esta misma Sección del Consejo de Estado, en auto dictado el día 5 de agosto de 2004 AP 0979 (Consejero Ponente. Dra. María Elena Giraldo Gómez) destacó que el agotamiento de
“Luego esta misma Sección del Consejo de Estado, en auto dictado el día 5 de agosto de 2004 AP 0979 (Consejero Ponente. Dra. María Elena Giraldo Gómez) destacó que el agotamiento de jurisdicción es un hecho que el Consejo de Estado ha tenido en cuenta desde 1987, como causa para no admitir una demanda, es decir para rechazarla; y si bien tal tesis se planteó en proceso electoral ella es aplicable, actualmente en los procesos de acciones populares y también como causa para declarar la nulidad procesal por agotamiento de jurisdicción, cuando esa demanda en vez de ser rechazada fue admitida (...). “... “B. PARTICULARMENTE, las demandas acumuladas coinciden en los hechos, en las pretensiones y en los derechos colectivos que se pretenden proteger; se advierte que en el proceso AP 326 al cual se acumularon los otros se indicaron como quebrantados todos los derechos que se señalaron en los demás, con la observancia de que en cada uno de estos se individualizaron algunos de esos derechos. “Y se concluye lo anterior, porque no obstante que en dos de las demandas (AP-01-307 y AP 01-318) se citó como vulnerado el derecho a la moralidad administrativa, derecho que en el expediente AP 01-326 no se citó, ello no es razón suficiente para darles autonomía. En primer lugar, porque a pesar de tal cita, los hechos en que se fundamenta el posible quebranto es el mismo, y en segundo lugar, porque esa misma circunstancia permitiría al juez, en caso de considerar vulnerado tal derecho, acoger su
hechos en que se fundamenta el posible quebranto es el mismo, y en segundo lugar, porque esa misma circunstancia permitiría al juez, en caso de considerar vulnerado tal derecho, acoger su 2 En igual sentido se pronunció la Sala en exp. AP 00979, auto de 5 de agosto de 2004, actor: Sergio ánchez; Demandado: Municipio de Caparrapí.protección en la sentencia conforme lo dispone el artículo 34 de la ley 472 de 1998. Además, como ya lo expresó la Sala en el auto de 5 de febrero de 2004, antes citado, se dijo que “el señalamiento de los derechos colectivos presuntamente afectados con el hecho, no es relevante al momento de establecer si se trata de la misma acción o de otra diferente. Lo que debe verificarse es que exista coincidencia en las pretensiones y los fundamentos de hecho que se señalan como causantes del daño (causa petendi)”. “... “Entonces habiéndose establecido que sobre los hechos de la demanda de la referencia ya existía proceso para cuando se notificaron a los demandados los demás autos admisorios de la demanda en los otros expedientes, aparece en relación con éstos últimos el hecho de falta de jurisdicción por agotamiento, la cual se declarará en virtud de lo dispuesto en los artículos 140-1 y 145 del C.P.C. Tal situación especial conducirá a tener por único proceso, en relación con los hechos de la demanda de la referencia, el expediente AP 326, en el cual son demandantes Jaime Jurado Alvarán, “ASOPÚBLICO”, Ricardo Moreno Herrera y Orlando Moreno
hechos de la demanda de la referencia, el expediente AP 326, en el cual son demandantes Jaime Jurado Alvarán, “ASOPÚBLICO”, Ricardo Moreno Herrera y Orlando Moreno Herrera.” (subrayado, negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). Teniendo en cuenta la jurisprudencia transcrita, y como quiera que en relación con los mismos hechos y pretensiones de la acción popular de la referencia, existe un proceso anterior identificado con el número A.P. 2002-01685, M.P. Doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, cuya demanda fue la primera en notificarse a los demandados (fl. 219), la Sala rechazará la demanda de acción popular por agotamiento de jurisdicción. Lo anterior no obsta, para que el accionante de la referencia, si a bien lo tiene, coadyuve el proceso No. A.P. 2002-01685, en los términos del artículo 24 de la Ley 472 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”,
R E S U E L V E :
1. RECHAZAR la demanda presentada en ejercicio de la acción popular por el señor FELIX ANTONIO CAMPOS CRUZ, quien actúa en nombre propio.
2. ORDÉNASE la devolución de los anexos, sin necesidad de desglose, y archívese la actuación previas las constancias del caso.3. NOTIFÍQUESE por estado y comuníquese telegráficamente al señor FELIX
ANTONIO CAMPOS CRUZ.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en la sesión realizada en la fecha. Las Magistradas,