TA CUN - 25000-23-15-000-2005-01442-02-(05-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2005-01442-02-(05-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION POPULAR – DERECHO COLECTIVO A LA PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE – Objeción al dictamen pericial por error grave De acuerdo con la postura jurisprudencial antes destacada, el error grave es aquel que de no haberse presentado otra habría sido la conclusión del dictamen, por haber recaído sobre materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia. EL PREDIO SE ENCUENTRA EN UNA ZONA DE AMENAZA ALTA Y MEDIA DE INUNDACION POR DESBORDAMIENTO Lo anterior significa que si bien el informe presentado por la firma Escala Ingeniería y Proyectos aplica un criterio distinto al del FOPAE al momento de analizar la amenaza por desbordamiento, también pone de presente las deficiencias que presentan las obras de mitigación del riesgo como los jarillones del Río Bogotá, las obras de adecuación del Río Tunjuelo y la deficiente capacidad de la Estación Gibraltar, lo que permite a la Sala concluir que las obras de mitigación del riesgo presentan deficiencias que acentúan la amenaza por desbordamiento. Frente a la clasificación de la zona de amenaza, la Sala considera que debe acogerse el concepto del FOPAE por su fundamentación técnica por cuanto al distinguir las zonas en las que es posible construir respecto de aquellas en las que ello no es posible, ofrece una alternativa que concilia el desarrollo urbano, el derecho a una vivienda digna y el derecho colectivo a la prevención de desastres. Lo anterior considerando que al tenor de los previsto en el artículo 1°
aquellas en las que ello no es posible, ofrece una alternativa que concilia el desarrollo urbano, el derecho a una vivienda digna y el derecho colectivo a la prevención de desastres. Lo anterior considerando que al tenor de los previsto en el artículo 1° del Decreto 657 de 1994, “ A solicitud de las entidades distritales, la Oficina para Prevención y Atención de Emergencias de Santa Fe de Bogotá, D.C., OPES, emitirá concepto técnico sobre los riesgos de tipo geológico, hidráulico o eléctrico existentes en las diferentes zonas de la ciudad. Dicho concepto técnico será tenido en cuenta por las diferentes autoridades distritales para la expedición de los conceptos que les corresponde emitir sobre disponibilidad de servicios públicos domiciliarios y para la expedición de licencias de urbanismo o de construcción.” En ese orden de ideas, las autoridades distritales deben tener en cuenta el Concepto Técnico CT6649 de 2013, emitido por el FOPAE, teniendo en cuenta que a esta entidad corresponde emitir concepto en lo relacionado con los riegos de tipo geológico, hidráulico y eléctrico. Adicional a lo anterior, no debe perderse de vista que el FOPAE realizó la zonificación de la amenaza considerando el análisis de los criterios geomorfológicos, estratigráficos, palinológicos, hidrológico e hidráulico del terreno, además de una visita de campo, según se advierte al analizar el acápite 7.2 “AJUSTE DE LA ZONIFICACIÓN POR CAMBIO DE
del terreno, además de una visita de campo, según se advierte al analizar el acápite 7.2 “AJUSTE DE LA ZONIFICACIÓN POR CAMBIO DE ESCALA”, con fundamento en la información suministrada por entidades como la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (Componente Topográfico), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi(Análisis de aspectos geoesféricos), la CAR (obras de adecuación hidráulica del Río Bogotá y análisis hidráulico) y la EAAB (intervenciones en el Río Tunjuelo y análisis hidráulico).
EL JUEZ DE LA ACCION POPULAR NO ESTA LIMITADO A LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE CONFORMIDAD CON LA JURISPRUDENCIA Teniendo en cuenta el anterior análisis, la Sala considera que se debe disponer el amparo del derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente, aun cuando no se invocó en la demanda, pues la amenaza a tal derecho ha sido acreditada en el trámite de la acción. Sobre el particular es preciso recordar que en materia de acciones populares el juez no está limitado por las pretensiones de la demanda, según lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 25000-23-15-000-2005-01442-02
Demandante: JOSÉ ARMANDO CHIGUASUQUE DAZA
Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS ACCIÓN POPULAR Asunto: Decide apelación contra sentencia.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Treinta yOcho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que negó las pretensiones de la demanda. La demanda El actor elevó las siguientes pretensiones (Fl. 1 C. N° 1). “Se paren las obras que afectan el ecosistema y en especial los proyectos sobre espejos de agua y conductores de esta ya que todo está dirigido al río Tunjuelito y al río Bogotá. Se tenga en cuenta lo siguiente. A) Campo verde se convierte en un ecosistema estratégico para el paso de aves migratorias que bienen (sic) del norte por mosquera (sic) Río Bogotá (Humedal campo verde área protegida la isla, Río Tunjuelito, canal tibanica, humedal tibanica, humedal potrero grande cerros de soacha (sic), tierra blanca y tierra negra se soacha (sic) y Humedal de neuta en Soacha. (…) B) Que las especies animales y vegetales que hemos Encontrado (sic) hasta El momento (sic) tiene un valor y merecen un valor para
Humedal de neuta en Soacha. (…) B) Que las especies animales y vegetales que hemos Encontrado (sic) hasta El momento (sic) tiene un valor y merecen un valor para lo cual exijo respeten el habitad (sic) que encontraron al vir (sic) del urbanismo que sea desarrollado a lo largo del río bogota (sic) desde los límites con Kenedy (sic) y que a traido (sic) a este sector todas las especies que emigran y encuentran un lugar seguro para vivir en el humedal campo verde de bosa. C) Se estudie y renueve los planes parciales proyectados en esta zona de forma que tengamos espacios para incluir en estos los cuatro espejos de agua que forman el humedal que a través de su recorrido descontamina 1m3 por minuto con posibilidad de lograr que tenga un funcionamiento en el cual se lleguen a descontaminar naturalmente las aguas que bajan por el rio hasta 5m3 por minuto generando gas metano, alimento para especies, aire fresco, y la posibilidad de formar un centro para el estudio ambiental y la investigación de diferentes formas de vida encontradas en el humedal. D) asi (sic) como hay espacio para la construcción de V.I.S. vivienda de interés social, acueducto, alcalntarillado, vías, areas (sic) de interés ambiental, hay espacio para todo y hay que modificar el P.O.T y el PDB, PDZ, que cada funcionario delegado por instituciones Distritales sea porque le interesa y no porque le toca ir por cumplir con el cargo y llegan a hacer mala cara y a imporner
P.O.T y el PDB, PDZ, que cada funcionario delegado por instituciones Distritales sea porque le interesa y no porque le toca ir por cumplir con el cargo y llegan a hacer mala cara y a imporner cosas que no son reales.”.Fundamentó su demanda en los siguientes hechos. De acuerdo con el Plan Parcial “Campo Verde La Isla”, esta zona es considerada como suelo de expansión urbana en la que se desarrollará la construcción del Canal Tintal IV, la Ciudadela Campo Verde, Villas de Viscaya, la Avenida Tintal y la Avenida Terreros. Estas obras están proyectadas sobre espejos de agua, conductores de agua y el área protegida La Isla. El DAMA, en visita realizada en compañía del demandante el 15 de abril de 2004, tomó fotografías e hizo un listado de aves y plantas, lo cual consignó en un informe que nunca ha sido tenido en cuenta por las autoridades, ya que se han hecho otras visitas con el fin de descartar la existencia del humedal para así dar vía a los proyectos mencionados. Las autoridades distritales se han mostrado indiferentes ante los reclamos de quienes no están interesados en que se desarrollen proyectos de construcción en la zona, razón por la cual el demandante se ha visto obligado a acudir a ONGs, a la Alcaldía Local, entidades encargadas de la conservación ambiental y algunos organismos de control (sic). Los funcionarios del Distrito que apoyan la gestión conservacionista del demandante han sido retirados de sus cargos y en otros casos sufren presiones de sus jefes.
encargadas de la conservación ambiental y algunos organismos de control (sic). Los funcionarios del Distrito que apoyan la gestión conservacionista del demandante han sido retirados de sus cargos y en otros casos sufren presiones de sus jefes. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. ya inició la construcción de canales para la desecación de toda la zona, cambiando los proyectos iniciales con el fin de sabotear la lucha por el medio ambiente, bajo la excusa de que el Instituto de Desarrollo Urbano cambió el proyecto y va a construir por encima de lo que sea (sic).Contestación de la demanda PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C.- Por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 68 C. N° 1). En el escrito de la demanda el actor no señala cuál es la acción u omisión en que presuntamente incurre la Personería de Bogotá D.C. respecto de los hechos descritos, lo que dificulta el derecho de defensa. El área objeto de controversia no ha sido declarada humedal, puesto que al parecer no reúne las condiciones para ello, entre otros motivos, por el carácter temporal y no permanente de la zonas inundadas. La Personería de Bogotá D.C. no es la responsable de la supuesta vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. Si el descontento del actor radica en que la zona afectada haya sido definida como zona de expansión urbana en el Plan de Ordenamiento Territorial, será el Departamento Administrativo de la Defensoría del
vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. Si el descontento del actor radica en que la zona afectada haya sido definida como zona de expansión urbana en el Plan de Ordenamiento Territorial, será el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público la entidad llamada a responder por estos hechos por ser la que tiene a su cargo la reglamentación del uso del suelo, según lo previsto en el Acuerdo N° 18 de 1999. No es procedente la protección de los derechos colectivos al libre desarrollo de la personalidad y a la libre expresión toda vez que estos no son derechos colectivos. No se demostró una violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa.En lo relacionado con el derecho a un ambiente sano, no está demostrado que la Personería de Bogotá D.C. haya incurrido en conductas violatorias de este derecho colectivo. DISTRITO CAPITAL.- Actuando por conducto de apoderado judicial contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 113 C. N° 1). El Plan Parcial “Campo Verde La Isla” está soportado en estudios y estrategias de planificación según los cuales no se afecta el sistema de cuerpos de agua compuesto por lagunas, pantanos, humedales etc. El Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá no registra el Humedal Campo Verde, por lo tanto el cuerpo de agua señalado en la demanda no está registrado como humedal. Propuso las excepciones de improcedencia de la acción popular e inexistencia de los derechos colectivos vulnerados y falta de legitimación en la causa por pasiva. METROVIVIENDA.- Actuando por conducto de apoderado judicial esta
Propuso las excepciones de improcedencia de la acción popular e inexistencia de los derechos colectivos vulnerados y falta de legitimación en la causa por pasiva. METROVIVIENDA.- Actuando por conducto de apoderado judicial esta entidad contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 117 C. N° 1). El Plan Parcial Campo Verde está soportado en estudios y estrategias de planificación conforme a los cuales no se afecta el sistema relacionado con los cuerpos de agua como lagos, lagunas, pantanos, humedales etc. El Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá estableció la Estructura Ecológica Principal dentro de la cual, en el sistema de áreas protegidas, no se encuentra registrado como humedal la Hacienda Campo Verde.Propuso las excepciones denominadas improcedencia de la acción popular por inexistencia de los derechos e intereses colectivos vulnerados y falta de legitimación en la causa por pasiva. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO.- Actuando por conducto de apoderada judicial contestó la demanda proponiendo las siguientes excepciones (sic) (Fl. 167 C. N° 1). - Carencia del debido fundamento del derecho colectivo supuestamente vulnerado – Falta de Legitimación en la causa por pasiva. El Instituto de Desarrollo Urbano es un establecimiento público creado a través del Acuerdo 19 de 1972, el cual no tiene competencias en materia de control ambiental. El Instituto de Desarrollo Urbano desplegará toda su infraestructura una vez se encuentren establecidos los parámetros a seguir en los
creado a través del Acuerdo 19 de 1972, el cual no tiene competencias en materia de control ambiental. El Instituto de Desarrollo Urbano desplegará toda su infraestructura una vez se encuentren establecidos los parámetros a seguir en los estudios de factibilidad y ejecución sometidos a la aprobación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. El actor no probó las supuestas acciones u omisiones en que incurrió el Instituto de Desarrollo Urbano. - Improcedencia de la acción popular por ausencia de acciones que conduzcan a la amenaza o vulneración del derecho colectivo. El actor popular basa su pretensión en una supuesta extralimitación del Instituto de Desarrollo Urbano frente a su función de ejecutar obras públicas que afectan el ecosistema, en especial los espejos de agua y conductores de esta. El desconocimiento del accionante no justifica en manera alguna el desgaste judicial que bien pudo evitar con la simple consulta de la ejecución de los programas en cuanto al Plan de Desarrollo se refiere.El Instituto de Desarrollo Urbano no tiene previsto ni proyectado realizar vías en el sector denominado “Campo Verde” La Isla de la Localidad de Bosa. - Cumplimiento de las obligaciones y funciones por parte del Instituto de Desarrollo Urbano. La entidad no puede responder por unas situaciones, circunstancias y funciones que legalmente no le corresponde, menos aún cuando no es posible encontrar un vínculo entre dichas acciones y la afectación de los derechos colectivos.
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
D.C.- Actuando por conducto de apoderada judicial contestó la
entre dichas acciones y la afectación de los derechos colectivos.
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
D.C.- Actuando por conducto de apoderada judicial contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 219 C. N° 1). La EAAB sólo procede de conformidad con los dictados de la ley, tal como ocurre respecto de las obras que tienen relación con el sistema de alcantarillado Tintal Sur, el cual cuenta con permiso o licencia para su ejecución, que no se ha puesto en tela de juicio por razones de índole ambiental. La zona de la demanda no corresponde a un territorio protegido para la conservación del medio ambiente. Propuso las excepciones denominadas improcedencia de la acción popular en contra de la EAAB, por la inexistencia de una acción u omisión de su parte que haya violado o amenace violar derechos e intereses colectivos, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica o innominada. FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.- Actuando por conducto de apoderado judicial contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 434 C. N° 1).Dentro de los humedales establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial no se menciona Campo Verde, sin embargo para la creación de los mismos se requiere previamente la elaboración de estudios técnicos de soporte que fundamenten su existencia. La creación de humedales debe estar soportada en estudios de viabilidad que adelante la EAAB y el DAMA, entidades que tienen conocimiento técnico y especializado y cuentan con los profesionales idóneos y los criterios suficientes para determinar la creación o no de nuevos humedales.
viabilidad que adelante la EAAB y el DAMA, entidades que tienen conocimiento técnico y especializado y cuentan con los profesionales idóneos y los criterios suficientes para determinar la creación o no de nuevos humedales. La fiduciaria no ha incurrido en violación de los derechos e intereses colectivos deprecados en la demanda, toda vez que ha sido ajena a los hechos que se narran en la demanda, por tanto no ha causado perjuicio al ambiente en los predios objeto de la litis. Frente al derecho colectivo a la moralidad administrativa, el actor no demostró que haya habido mala fe, corrupción o deshonestidad por parte de los funcionarios de la administración distrital. CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.- Actuando por conducto de apoderado judicial contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 20 C. N° 2). Enterada la entidad sobre la existencia de la presente acción popular, la Dirección de Recursos Naturales y Medio Ambiente practicó visita al Sector Campo Verde el 25 de noviembre de 2007, concluyendo que la zona constituye un área con potencialidad de ser incorporada como área protegida de la ciudad. Audiencia de pacto de cumplimientoLa audiencia de pacto se llevó a cabo el día 5 de junio de 2007, la cual se declaró fallida por la ausencia de fórmula de pacto (Fl. 479 C. N° 1). La sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 22 de octubre de 2009 resolvió lo siguiente (Fl. 322 C. N° 1). “PRIMERO: No prosperan las excepciones propuestas.
El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 22 de octubre de 2009 resolvió lo siguiente (Fl. 322 C. N° 1). “PRIMERO: No prosperan las excepciones propuestas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
(…).”. Las razones tenidas en cuenta por el a quo para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación. No se advierte ninguna causal que impida proferir decisión de fondo. En consecuencia, no prosperan las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas. Frente al caso concreto, la zona no está establecida como humedal en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente. Por lo tanto no existe omisión de las entidades demandadas toda vez que no les asiste el deber legal o reglamentario de protección de la zona como humedal. Por el contrario, se determinó que el sector denominado “La Isla” está señalado como zona urbana, mientras que los sectores denominados “Potreritos” y “Campo Verde” se encuentran como zonas de expansión en el Actual Plan Parcial adoptado por el Distrito Capital en desarrollo del Plan de Ordenamiento Territorial.No es competencia del juez popular establecer o crear los humedales de la ciudad. La competencia para establecer los parques ecológicos de humedal radica en cabeza del Concejo de Bogotá D.C., mediante la reforma del Plan de Ordenamiento Territorial vigente, previo concepto de las autoridades ambientales que integran el Sistema Nacional Ambiental – SINA.
radica en cabeza del Concejo de Bogotá D.C., mediante la reforma del Plan de Ordenamiento Territorial vigente, previo concepto de las autoridades ambientales que integran el Sistema Nacional Ambiental – SINA. Los informes técnicos allegados al plenario dan cuenta de las discrepancias de los expertos acerca de si los tres sectores objeto del proceso pueden o no considerarse humedales. Sin perjuicio de lo anterior, la acción popular no es un mecanismo creado para modificar el Plan de Ordenamiento Territorial vigente. La competencia del Despacho se limita a ordenar la protección de los derechos colectivos siempre y cuando exista absoluta claridad sobre su vulneración o amenaza. En el presente caso, como no hay una posición unánime sobre la existencia de un humedal que deba ser protegido en los sectores de “Potreritos” y “Campo Verde”, mal puede el juez definir dicha área, puesto que la competencia fue asignada por la Constitución Política y las leyes de ordenamiento urbano a las autoridades distritales. Adicionalmente, la zona que tiene características de humedal cuenta con la respectiva medida de protección. Así, el sector denominado “La Isla” tiene características de flora y fauna propias de los humedales. Está probado que mediante Resolución 5735 de 31 de diciembre de 2008, la Directora Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente impuso una medida preventiva para proteger dicho sector mientras se decide y tramita su incorporación como parque ecológico de humedal.A su turno, es potestativo de los nuevos dueños de los sectores
Ambiente impuso una medida preventiva para proteger dicho sector mientras se decide y tramita su incorporación como parque ecológico de humedal.A su turno, es potestativo de los nuevos dueños de los sectores “Potreritos” y “Campo Verde” suspender los antiguos canales de riego de dichos predios. Se constató en la inspección judicial practicada por el Despacho que dichos sectores conformaban una hacienda y que en desarrollo de actividades rurales se habían construido una serie de canales de riego para desviar el agua del Río Tunjuelito hacia esos predios. Durante ese tiempo hubo un ambiente propicio para la formación de un ecosistema propio de los humedales de la Sabana. Sin embargo, al momento de ser adquiridos los predios por parte de Metrovivienda para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, tales canales de riego dejaron de ser necesarios. Naturalmente, suspendida la actividad de riego, la vegetación acuática comenzó a desaparecer paulatinamente. De acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial y el Plan Parcial Campo Verde, estos sectores se encuentran definidos como suelo de expansión urbana, es decir, que el uso que se pretende dar al inmueble por parte de los nuevos propietarios está permitido. El recurso de apelación El actor popular interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia (Fl. 458 C. N° 2). Los argumentos que lo sustentan se expondrán más adelante, al momento de efectuar el estudio de fondo.
sentencia (Fl. 458 C. N° 2). Los argumentos que lo sustentan se expondrán más adelante, al momento de efectuar el estudio de fondo. Actuación procesal surtida en la segunda instanciaPor auto de 12 de febrero de 2010 se admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia (Fl. 4 C. Segunda Instancia N° 1). Mediante auto de 3 de marzo de 2010 se concedió un término para acreditar la representación y otorgar poder en esta instancia (Fl. 16 C. Segunda Instancia N° 1). A través de proveído de 25 de marzo de 2010 se ordenó requerir a una apoderada para que acreditara la calidad en la que actúa (Fl. 19
C. Segunda Instancia N° 1).
Por auto de 10 de junio de 2010 se negó una solicitud de coadyuvancia, no se reconoció personería a una abogada, se rechazó por extemporáneo un recurso de apelación y una petición de pruebas y se negó una medida cautelar (Fl. 85 C. Segunda Instancia N° 1). Mediante proveído de 30 de julio de 2010 se decretaron unas pruebas (Fl. 99 C. Segunda Instancia N° 1). Por auto de 18 de agosto de 2010 fue resuelto un recurso de reposición en el sentido de declararlo improcedente (Fl. 148 C. Segunda Instancia N° 1). A través de auto de 28 de septiembre de 2010 se ordenó reiterar un oficio (Fl. 157 C. Segunda Instancia N° 1).
Segunda Instancia N° 1). A través de auto de 28 de septiembre de 2010 se ordenó reiterar un oficio (Fl. 157 C. Segunda Instancia N° 1). Mediante proveído de 19 de noviembre de 2010 se ordenó reiterar un oficio (Fl. 197 C. Segunda Instancia N° 1). Por auto de 24 de enero de 2011 se ordenó reiterar un oficio y se reconoció personería a un apoderado (Fl. 220 C. Segunda Instancia N° 1).A través de auto de 4 de marzo de 2011 el despacho se pronunció sobre unas solicitudes formuladas por uno de los demandados (Fl. 226
C. Segunda Instancia N° 1).
Mediante proveído de 25 de marzo de 2011 se reconoció personería a un apoderado y se pusieron en conocimiento de la parte actora unos documentos (Fl. 323 C. Segunda Instancia N° 1). Por auto de 6 de mayo de 2011 el Despacho se pronunció sobre un memorial presentado por el actor popular (Fl. 347 C. Segunda Instancia N° 1). A través de proveído de 20 de junio de 2011 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fl. 352 C. Segunda Instancia N° 1). Por medio de auto de 6 de septiembre de 2011 fue resuelta una solicitud (Fl. 552 C. Segunda Instancia N° 1). Mediante proveído de 11 de octubre de 2011 se profirió auto para mejor proveer decretándose una prueba técnica (Fl. 554 C. Segunda
solicitud (Fl. 552 C. Segunda Instancia N° 1). Mediante proveído de 11 de octubre de 2011 se profirió auto para mejor proveer decretándose una prueba técnica (Fl. 554 C. Segunda Instancia N° 1). Por auto de 23 de enero de 2012 fue resuelta una solicitud, se requirió a la Personería de Bogotá y se decretaron gastos de pericia (Fl. 568
C. Segunda Instancia N° 1).
A través de auto de 26 de marzo de 2012 fue resuelto un recurso de reposición en el sentido de reponer parcialmente el auto de 23 de enero de 2012 y se decidió una solicitud (Fl. 585 C. Segunda Instancia N° 1). Por medio de proveído de 26 de abril de 2012 se ordenó requerir al Decano de la Facultad de Tecnologías de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y a las partes que no acreditaron el pago de los gastos de pericia (Fl. 602 C. Segunda Instancia N° 1).Mediante providencia de 17 de mayo de 2012 se repuso parcialmente un auto recurrido y se ordenó requerir a unos sujetos procesales para que acreditaran el pago de los gastos de pericia (Fl. 618 C. Segunda Instancia N° 1). Por auto de 4 de julio de 2012 se ordenó requerir a unos sujetos procesales para que acreditaran el pago de unos gastos de pericia, se ordenó poner en conocimiento de la Facultad de Tecnologías de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas las consignaciones aportadas por unos sujetos procesales y se ordenó poner en
ordenó poner en conocimiento de la Facultad de Tecnologías de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas las consignaciones aportadas por unos sujetos procesales y se ordenó poner en conocimiento del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo una manifestación del actor popular (Fl. 826 C. Segunda Instancia N° 2). A través de proveído de 9 de agosto de 2012 se aceptó la renuncia de un apoderado (Fl. 868 C. Segunda Instancia N° 2). Por medio de auto de 6 de septiembre de 2012 se ordenó poner en conocimiento de las partes la manifestación de un sujeto procesal (Fl. 884 C. Segunda Instancia N° 2). Mediante auto de 17 de octubre de 2012 se ordenó requerir a la Facultad de Tecnología de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (Fl. 942 C. Segunda Instancia N° 2). Por auto de 23 de enero de 2013 se reconoció como terceros impugnantes a unos intervinientes y se ordenó reiterar un oficio (Fl. 1010 C. Segunda Instancia N° 2). A través de auto de 11 de marzo de 2013 se aceptó un ofrecimiento de pago de los gastos de pericia faltantes (Fl. 1017 C. Segunda Instancia N° 2).Por medio de proveído de 11 de abril de 2013 se ordenó requerir a un sujeto procesal para que acreditara el pago de los gastos periciales faltantes (Fl. 1019 C. Segunda Instancia N° 2).
N° 2).Por medio de proveído de 11 de abril de 2013 se ordenó requerir a un sujeto procesal para que acreditara el pago de los gastos periciales faltantes (Fl. 1019 C. Segunda Instancia N° 2). Mediante auto de 16 de mayo de 2013 se ordenó poner en conocimiento de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el soporte del pago de los gastos periciales faltantes y se ordenó hacer unos requerimientos (Fl. 1042 C. Segunda Instancia N° 2). Por auto de 30 de agosto de 2013 se ordenó correr traslado a las partes del Informe Técnico presentado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (Fl. 1049 C. Segunda Instancia N° 2). A través de proveído de 26 de septiembre de 2013 se ordenó correr traslado a las partes del escrito de objeción por error grave del informe técnico presentado y se reconoció personería a un apoderado (Fl. 1084 C. Segunda Instancia N° 2). A través de proveído de 8 de noviembre de 2013 se decretaron unas pruebas (Fl. 1172 C. Segunda Instancia N° 2). Por medio de auto de 10 de febrero de 2014 se ordenó la expedición de unas copias y se puso en conocimiento de las partes la respuesta a un oficio (Fl. 1245 C. Segunda Instancia N° 2). Mediante proveído de 24 de febrero de 2014 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 1254 C. Segunda Instancia N° 2).
Mediante proveído de 24 de febrero de 2014 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 1254 C. Segunda Instancia N° 2). A través de auto de 28 de abril de 2014 se negó la solicitud del actor popular de ampliación del término para alegar de conclusión (Fl. 1334
C. Segunda Instancia N° 2).
Alegatos de conclusiónA través de proveído de 20 de junio de 2011 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fl. 352 C. Segunda Instancia N° 1). En esa oportunidad presentaron sus escritos de alegaciones finales los apoderados de la Personería de Bogotá D.C., Instituto de Desarrollo Urbano, Contraloría de Bogotá, Fiduciaria de Occidente Fiduoccidente S.A, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., Metrovivienda y el Distrito Capital (Fls. 355, 363, 371, 396, 401, 403 y 453 respectivamente C. Segunda Instancia N° 1). Posteriormente, mediante proveído de 24 de febrero de 2014 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 1254 C. Segunda Instancia N° 2). En esa oportunidad procesal
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