TA CUN - 25000-23-15-000-2005-02065-03-(26-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2005-02065-03-(26-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE GRUPO – RESPONSABILIDAD DE LA INFORMACION
SUMINISTRADA A LOS CONSUMIDORES / RESPONSABILIDAD POR VICIOS DE CONSTRUCCION – Responsabilidad de los productores en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial Se entiende que la publicidad incide en la decisión final que toma el consumidor que opta por adquirir un producto o servicio, esperando que sea en los términos y condiciones de la oferta. Por ello es pertinente que la información suministrada por el ofertante sea veraz y suficiente, corresponda con la realidad, y que sean precisos los datos pertinentes en tanto que no sean i) vagos, ii) equívocos o iii) indeterminados. No sólo el productor puede ser sancionado por incurrir en las conductas establecidas en los artículos anteriormente señalados, sino que además la responsabilidad puede recaer en el proveedor o expendedor del bien o servicio. Sobre el particular el H. Consejo de Estado adujo: “Para la Sala, de las normas trascritas [Constitución Política, articulo 78 y Decreto 3466, artículos 1, 14, 16, 31 y 32] se desprende claramente que no solamente el productor puede ser sancionado por incurrir en las conductas allí descritas, sino también el distribuidor o expendedor, máxime cuando por propaganda comercial se entiende “Todo anuncio que se haga al público para promover o inducir a la adquisición, utilización o disfrute de un bien o servicio, con o sin indicación de sus calidades, características o usos, a través de cualquier medio de divulgación, tales
se haga al público para promover o inducir a la adquisición, utilización o disfrute de un bien o servicio, con o sin indicación de sus calidades, características o usos, a través de cualquier medio de divulgación, tales como radio, televisión, prensa, afiches, pancartas, volantes, vallas y, en general, todo sistema de publicidad”, anuncio que no solamente puede provenir del productor sino, como ocurrió en el asunto que se examina, del expendedor”. PUBLICIDAD DE LOS BIENES OFERTADOS Y LA ACCION DE GRUPO En principio podría advertirse que toda vez que la veracidad de la información que se suministra en la oferta de los bienes y servicios corresponden a los derechos de los consumidores, la protección de esta prerrogativa sería propia de la acción popular, en tratándose del derecho e interés colectivo de que trata el literal n) del artículo 4º de la Ley 472 de
1998. No obstante lo anterior, es menester precisar que una cosa representan los derechos difusos de aquellos posibles compradores de bienes y servicios en el mercado, y la protección que les asiste frente a los productos que le son ofertados, y otra muy distinta corresponde al daño causado a aquellas personas que habiendo adquirido el bien o servicio, descubren que no corresponde en su naturaleza y características del que le había sido ofertado.
Esta distinción es desarrollada por el doctrinante BERMÚDEZ MUÑOZ, quien estableciendo la tesis según la cual los daños que podrían reclamarse mediante la acción de grupo pueden derivar de un atentado a un interés colectivo, precisa:
quien estableciendo la tesis según la cual los daños que podrían reclamarse mediante la acción de grupo pueden derivar de un atentado a un interés colectivo, precisa: “Sin embargo, algunos ejemplos de la misma doctrina permiten establecer que en muchas ocasiones un mismo hecho puede atentar al mismo tiempo contra derechos o intereses colectivos, indivisibles ydifusos, y contra derechos individuales, subjetivos y homogéneos de un grupo de víctimas. En el campo de la relación de consumo, se pueden encontrar los ejemplos o intereses difusos: a) la publicidad engañosa o abusiva a través de la prensa hablada, escrita o televisada, afectando una multitud incalculable de personas (…) b) colocación en el mercado de productos altamente nocivos o peligrosos para la salud o seguridad de los consumidores (…). Esos mismos hechos – publicidad engañosa y colocación en el mercado de productos con alto grado de nocividad o peligrosidad para la salud o seguridad de los consumidores – pueden repercutir, en términos de la lesión específica, en la esfera jurídica de determinados consumidores. En esa perspectiva estaremos ante la ofensa de intereses o derechos individuales. SI las víctimas son varias, tendremos entonces los llamados intereses o derechos individuales homogéneos. En nuestro medio la acción procedente para proteger los intereses o derechos difusos mencionados en el primer párrafo sería la acción popular, mientras que para obtener la reparación de los derechos individuales homogéneos acudiríamos a la acción de grupo. Lo que
popular, mientras que para obtener la reparación de los derechos individuales homogéneos acudiríamos a la acción de grupo. Lo que queremos resaltar es que los daños que podría reclamarse mediante la acción de grupo provienen de un atentado a un interés colectivo. (…) Ahora bien, el grupo de víctimas que motivado por la publicidad engañosa adquiere el producto, forma parte de un grupo unido por una relación jurídica base con el causante daño que es precisamente la utilización de ese producto; esas personas al comprar el producto adquieren la condición de consumidores del mismo y es como consecuencia de dicha condición que reciben el daño ” (subrayado y negrilla fuera del texto). Esta postura coincide plenamente incluso con la facultad que tienen los consumidores de solicitar la indemnización de daños y perjuicios de que trata el artículo 36 del Decreto 3466 de 1982, ejerciendo las acciones indemnizatorias del caso. Así, la legislación colombiana en materia de protección del consumidor reconoce que los derechos de usuarios y su consumidores no se agotan en el derecho difuso y colectivo frente a los posibles compradores de los bienes y servicios cuya publicidad e información no corresponda a su naturaleza y características, sino en el daño causado a quienes los adquirieron, el cual debe ser indemnizado. Tales personas en su calidad de consumidores, al verse afectados por la misma causa (el buen o servicio), comparten características homogéneas que hacen plausible la protección de sus derechos individuales mediante el ejercicio de la acción de grupo. PERJUICIOS INMATERIALES – Daño a la vida de relación
misma causa (el buen o servicio), comparten características homogéneas que hacen plausible la protección de sus derechos individuales mediante el ejercicio de la acción de grupo. PERJUICIOS INMATERIALES – Daño a la vida de relación De tal forma que el perjuicio inmaterial comprenderá a) el perjuicio moral, b) el daño a la salud, y c) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, que sea jurídicamente tutelado y que no esté comprendido dentro del daño corporal o afectación a la integridad psicofísica, quemerezca una indemnización a través de las tipologías del daño a la vida de relación o la alteración grave de las condiciones de existencia. Establecido el contenido del “daño a la vida de relación” dentro de la comprensión del perjuicio inmaterial, se observa que en el caso concreto los integrantes del grupo, no acreditaron de forma efectiva que padecieron este daño autónomo e independiente ajeno al daño corporal y la afectación a la integridad psicofísica, y si bien como se observó con antelación, se encuentra acreditado en el proceso el perjuicio material causado al grupo demandante, esto per se no implica la afectación a la tipología “vida de relación”, tipo de daño que debe estar debidamente acreditado por quien aduce padecerlo, lo cual se reitera, no acontece, motivo por el cual no se proferirá indemnización alguna por este perjuicio inmaterial, confirmando así la decisión del juez de primera instancia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación No. : 25000-23-15-000-2005-02065-03
Actores : MARIA PATROCINIO ALFONSO MORENO Y OTROS
Accionado : FUNDACIÓN EMPRESA PRIVADA COMPARTIR Y
OTROS ACCIÓN DE GRUPO – APELACIÓN SENTENCIA Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del grupo demandante y por el apoderado de la Fundación Empresa Privada Compartir, contra la sentencia del 25 de agosto de 2014mediante la cual el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió las siguientes decisiones: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR la tacha de los testigos Jorge Alberto Cubillos Vargas, Pedro Francisco Carrillo, Duvan Galeano Gaitán, Dilma Yanira Sierra Franco y Alexander Melón Brand, por las razones expuestas.
TERCERO: ABSOLVER de responsabilidad al DISTRITO CAPITAL, a la
CURADURÍA URBANA No. 2 y a la NOTARIA 7a DEL CIRCULO DE BOGOTÁ, con fundamento en las consideraciones plasmadas en la presente sentencia.
CUARTO: DECLÁRASE contractualmente responsable a la FUNDACIÓN EMPRESA PRIVADA COMPARTIR, de los perjuicios
BOGOTÁ, con fundamento en las consideraciones plasmadas en la presente sentencia.
CUARTO: DECLÁRASE contractualmente responsable a la FUNDACIÓN EMPRESA PRIVADA COMPARTIR, de los perjuicios materiales causados al grupo demandante.
QUINTO: SE CONDENA a la FUNDACIÓN EMPRESA PRIVADA COMPARTIR a pagar a título de indemnización de perjuicios materiales, la suma de MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.147.034.471,64 m/cte), monto que deberá entregar dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos que administra el Defensor del Pueblo, en los términos y para los efectos del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, a los integrantes del grupo que se hayan constituido como parte en el proceso que da lugar a esta sentencia, y los que lo hagan después, en los términos señalados en los artículos 55, 61 y 65-b) de la ley 472 d 1998 y las demás especificaciones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Los interesados en las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentarse después de esta sentencia, en los términos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 61 ibídem, concordante con el
solicitudes que llegaren a presentarse después de esta sentencia, en los términos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 61 ibídem, concordante con el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y en la parte motiva de esta sentencia, en especial el capítulo 13.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: FIJAR como honorarios en favor del abogado coordinador Dr.
TITO PÍO CUEVAS NEIRA, el diez por ciento (10%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente.
NOVENO: Negar por extemporánea la solicitud como nuevos integrantes del grupo demandante los señores(as) CARMENZA LARROTA
TRUJILLO, YO LIMA ESPERANZA NIETO BOTIA, FLOR ELVIA NIETO
BOTIA, DULFAY FORERO RIVERA, JOSE JAVIER CASTRO ZAMORA, JAIRO JESUS GUERRERO CALDERON, JAQUELINE BAEZ ZAMBRANO, LUZ MIRIAM PEREZ CENDALES, OLGA LUCIAGALARZA PINILLA, ANA SOFIA YANQUEN BERNAL, LUZ ELENA
OVALLE TORRES, JIMMY BERNAL
VARGAS, LUZ YANIT CAMACHO, LUZ DARY MAHECHA
NAVARRETE, ROSA HELENA TOVAR CHARRY, CELINA QUINTERO
DE HERRERA, GLORA MARIA SUAREZ GOMEZ, ELVIA RUTH
NAVARRETE, ROSA HELENA TOVAR CHARRY, CELINA QUINTERO
DE HERRERA, GLORA MARIA SUAREZ GOMEZ, ELVIA RUTH
PRIETO ROJAS, YAMIR ACUÑA PINZON ACUÑA, MERY YOLANDA
MEDINA NAJAR, EDISON GIOVANNI IGLESIAS AVILA, ROSA ALINA
PENCUE GARCIA, LUZ MARY MARTINEZ CRUZ, MARIA CRISTINA
SANCHEZ MARTINEZ, OLGA MARINA RODRIGUEZ CLAVIJO, LEIDY
MARGARITA LOZANO, JHON FREDY ACOSTA BELTRAN, LINDELIA
CASTAÑO RODRIGUEZ, LUZ BETY GALEANO RODRIGUEZ, LUZ
MARINA PADUA ARIAS, MYRIAN STELLA GONZALEZ DIAZ, RAMIRO
CASTELLANOS MORA, ANGELICA MARIA CRUZ MALAVER, BLANCA
CECILIA RODRIGUEZ URREGO, BLANCA NELLY JIMENEZ RUIZ, LUZ
MARINA ENCISO, CRISTIAN FELIPE BARRAGAN FERRO, LUIS
ARMANDO MORENO ALDANA, LUZ EDILMA MENDIVELSO NUÑEZ,
AMALIA MENDOZA DOMINGUEZ, ALFREDO HERNANDO PONTON
BEDOYA, NANCY CACERES MESA, JHON ALVARO CAPELLA
RUBIO, EDNA YASMIN CRUZ PAVA, MANUEL GUZMAN MENDOZA,
MARIELA ALARCON ROMERO, JOSE RAUL ESCAMILLA QUITIAN,
MARIA EDILMA RODRIGUEZ ARIZA, MADGRET VIVIANA VEGA
MARIELA ALARCON ROMERO, JOSE RAUL ESCAMILLA QUITIAN,
MARIA EDILMA RODRIGUEZ ARIZA, MADGRET VIVIANA VEGA
HERNANDEZ, BLANCA CECILIA SANCHEZ PRIETO, GLORIA NUBLA
AYALA, JOSE FRANCISCO CUESTAS ROJAS, JHON FABER
MERCHAN AROCA, DIANA MILDRED GARCIA VALENCIA, NIDIA
YANETH PLAZAS GRANADOS, LIGIA MUETE MARTINEZ, CLAUDIA
PATRICIA PINEROS GANTIVA, FELIX PILLMUE PECHENE, GLADIS
GARCIA ECHEVERRY, CARMENZA LARROTA TRUJILLO, MARIA
DEL PILAR BARACALDO CARVAJAL, JACQUELINE DIAZ ROJAS, LUZ MERY PARRA SANCHEZ, MARIA NELLY ARAGON GARCIA, MARTHA PATRICIA SILVA GIL, por las razones expuestas, excepto la señora ANA SOFIA YANQUEN BERNAL quien ya estaba reconocida con anterioridad como integrante del grupo demandante.
DECIMO: ORDENAR la publicación del extracto de la presente providencia, en un diario de amplia circulación nacional, para los fines previstos en el numeral 40 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
DÉCIMO PRIMERO: REMÍTASE copia de esta Sentencia a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, con destino al registro público de acciones de grupo, de conformidad con el Artículo 80 ley 472 de 1998.
DÉCIMO SEGUNDO: SE CONDENA a la FUNDACIÓN EMPRESA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO, con destino al registro público de acciones de grupo, de conformidad con el Artículo 80 ley 472 de 1998.
DÉCIMO SEGUNDO: SE CONDENA a la FUNDACIÓN EMPRESA PRIVADA COMPARTIR, al pago de costas del proceso, en consecuencia por la Secretaría del Despacho liquídense; se incluyen las agencias en derecho que en esta instancia se fijan en el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo ordena el Acuerdo 188 del 2003 del Consejo Superior de la Judicatura para las acciones de grupo (artículo 6), toda vez que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente.. (Numeral 5 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998). Las costas del proceso solo beneficiarán a quienes se hicieron parte del grupo representado judicialmente en este proceso, y lo será en partes iguales.DÉCIMO TERCERO: Esta sentencia tiene efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte en el presente proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso (Ley 472 de 1998 art. 66)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los demandantes a través de apoderado judicial interpusieron la presente
acción de grupo, solicitando lo siguiente:
"PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare que la
FUNDACIÓN EMPRESA PRIVADA SIN ANIMO DE LUCRO
COMPARTIR, EL DISTRITO CAPITALDEPARTAMENTO
"PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare que la
FUNDACIÓN EMPRESA PRIVADA SIN ANIMO DE LUCRO
COMPARTIR, EL DISTRITO CAPITALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, la CURADURÍA URBANA No. 2o y la NOTARÍA SÉPTIMA DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, son solidaria o individualmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que fueron causados a los integrantes del grupo que conforma la parte demandante, como consecuencia de los incumplimientos y fallas del servicio que se relacionan en el acápite de hechos.
SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que consecuencialmente, se condene en forma solidaria o individual a la
FUNDACIÓN EMPRESA PRIVADA SIN ANIMO DE LUCRO
COMPARTIR, EL DISTRITO CAPITALDEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, la CURADURÍA
URBANA No. 2 y la NOTARÍA SÉPTIMA DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, a pagar a cada uno de los integrantes del grupo que conforma la parte demandante las siguientes sumas de dinero, como estimativo del valor de los perjuicios sufridos con la vulneración, conforme lo señala el numeral 3. del artículo 52 de la Ley 472 de 1998: a) Para la señora: MARIA PATROCINIO ALFONSO MORENO, la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) o lo que resultare probado. b) Para el señor: MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ DUARTE, la
a) Para la señora: MARIA PATROCINIO ALFONSO MORENO, la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) o lo que resultare probado. b) Para el señor: MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ DUARTE, la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) o lo que resultare probado. c) Para el señor: MARGARITA RUBIO CARILLO, la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) o lo que resultare probado. d) Para el señor: RUBÉN DARIO RAMÍREZ BOLÍVAR, la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) o lo que resultare probado. e) Para la señora: MARÍA ELOISA TORRES RAMÍREZ, la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) o lo que resultare probado.f) Para la señora: GLADYS JIMÉNEZ SÁNCHEZ, la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) o lo que resultare probado. g) Para el señor: LUÍS ORLANDO RINCÓN GORDILLO, la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) o lo que resultare probado. h) Para la señora: MARTHA JAIMES RUIZ, la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) o lo que resultare probado. i) Para la señora: BERNARDITA BULLA, la suma de $25.000.000
$25.000.000 (veinticinco millones de pesos) o lo que resultare probado. i) Para la señora: BERNARDITA BULLA, la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) o lo que resultare probado. j) Para la señora: MARÍA ELENA BELTRÁN LINARES, la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) o lo que resultare probado. k) Para el señor: ALIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ BAUTISTA, la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) o lo que resultare probado.
- Para la señora: ADRIANA PATRICIA PEDRAZA ESTRADA, la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) o lo que resultare probado. m) Para el señor: MIGUEL ANGEL FIQUE, la suma de $25.000.000
(veinticinco millones de pesos) o lo que resultare probado. n) Para el señor: JAIRO ALONSO RAMÍREZ, la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) o lo que resultare probado. o) Para el señor: GILBERTO NUÑEZ PRADA, la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) o lo que resultare probado. p) Para el señor: SILVIO HERNANDO JOJOA, la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) o lo que resultare probado. q) Para el señor: LUIS ALEXANDER BAQUERO REYES, la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) o lo que resultare probado.
(veinticinco millones de pesos) o lo que resultare probado. q) Para el señor: LUIS ALEXANDER BAQUERO REYES, la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) o lo que resultare probado. r) Para el señor: VÍCTOR ARMANDO MANCHA CASTIBLANCO, la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) o lo que resultare probado. s) Para el señor: VÍCTOR JULIO MENDOZA SUÁREZ, la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) o lo que resultare probado. t) Para el señor: CARLOS ARTURO MEDINA LAROTTA, la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) o lo que resultare probado. u) Para el señor: EDGAR ANDRÉS LARROTA CARDOZO, la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) o lo que resultare probado. v) Para el señor: GERMÁN ALBERTO RUBIANO VARGAS, la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) o lo que resultare probado. w) Para la señora: LUZ MARINA PAEZ SANTIAGO, la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) o lo que resultare probado. x) Para el señor: ANDRÉS CHAPARRO CORREA, la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) o lo que resultare probado. y) Para el señor: NICOLAS SAAVEDRA PARRA, la suma de
$25.000.000 (veinticinco millones de pesos) o lo que resultare probado. y) Para el señor: NICOLAS SAAVEDRA PARRA, la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) o lo que resultare probado.
TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que consecuencialmente, se condene en forma solidaria o individual a la FUNDACIÓN EMPRESA
PRIVADA SIN ANIMO DE LUCRO COMPARTIR, EL DISTRITO
CAPITAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN
DISTRITAL, la CURADURÍA URBANA No. 2 y la NOTARÍA SÉPTIMA DEL CIRCULO DE BOGOTÁ, a pagar a cada uno de los integrantes del grupo que conforma la parte demandante la suma equivalente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes o 1.000 gramos oro según el valor certificado por el Banco de la República, por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la vida de relación.CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que consecuencialmente, se condene en forma solidaria o individual a la FUNDACIÓN EMPRESA
PRIVADA SIN ANIMO DE LUCRO COMPARTIR, EL DISTRITO
CAPITAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN
DISTRITAL, la CURADURÍA URBANA No. 2 y la NOTARÍA SÉPTIMA DEL CIRCULO DE BOGOTÁ, a pagar a cada uno de los integrantes del grupo que conforma la parte demandante la suma de CUATRO
DEL CIRCULO DE BOGOTÁ, a pagar a cada uno de los integrantes del grupo que conforma la parte demandante la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS (4 '000.000.00), por concepto del bono a que hace relación en la página 12 de la Revista LA GUIA de FebreroMarzo de 2003.
QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se condene en forma solidaria
o individual a la FUNDACIÓN EMPRESA PRIVADA SIN ANIMO DE
LUCRO COMPARTIR, EL DISTRITO CAPITAL - DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, la CURADURÍA
URBANA No. 2 y la NOTARÍA SÉPTIMA DEL CIRCULO DE BOGOTÁ, al pago de las costas y agencias en derecho que se generen con ocasión del presente proceso”.
2. Hechos En síntesis se presentaron los fundamentos fácticos así: Las personas que conforman el grupo demandante se dirigieron a la Fundación Compartir, para adquirir vivienda de interés social en la agrupación de vivienda “COMPARTIR LA MARGARITA ETAPA III”, debido a las facilidades de pago que ofrecía y para utilizar el subsidio de vivienda otorgado por el Estado, por ser personas de escasos recursos.
Los integrantes del grupo visitaron la "casa modelo etapa III” y la oficina de ventas de la construcción, ubicada en la Calle 48 Sur N° 103a - 30 de Bogotá D.C., teniendo en cuenta que la casa modelo tenía como características: i) tres pisos de altura conformada de la siguiente manera: a) primer piso: sala
ventas de la construcción, ubicada en la Calle 48 Sur N° 103a - 30 de Bogotá D.C., teniendo en cuenta que la casa modelo tenía como características: i) tres pisos de altura conformada de la siguiente manera: a) primer piso: sala comedor, cocina, patio de ropas y escaleras; b) segundo piso: dos alcobas con espacio para closet, hall, 1 baño construido (con lavamanos, sanitario de cerámica blanca y piso en tableta eco cerámica nevada blanca 20 x 20) y escaleras; c) tercer Piso: 2 alcobas con espacio para closet, hall y 1 baño construido (con lavamanos, sanitario en cerámica línea TREVI MANCESA, área de ducha enchapada en cerámica blanca y piso en tableta eco cerámica nevada 20 x 20); ii) cada baño tenía ventana que daba al espacio libre delpatio de ropas; iii) los descansos de las escaleras (segundo y tercer piso) tenían ventana, pero la Fundación sólo entregó las ventanas a las casas esquineras; iv) en la cocina tenía claraboya que daba claridad y dotada de teja transparente sobre la plancha y reja de seguridad en hierro pegada al cielo raso (la Fundación sólo entregó claraboya con teja sin reja de seguridad); v) la casa estaba construida en ladrillo estructural “MATCO” con perforación vertical y refuerzo, excepto el patio de ropas que en sus tres paredes externas se encontraban en bloque estructural. Sin embargo, a los compradores les fueron entregadas las casas con las siguientes irregularidades: i) La claraboya con teja transparente pero sin reja de seguridad; ii) sólo se entregó la pared lateral de la calle de las casas
se encontraban en bloque estructural. Sin embargo, a los compradores les fueron entregadas las casas con las siguientes irregularidades: i) La claraboya con teja transparente pero sin reja de seguridad; ii) sólo se entregó la pared lateral de la calle de las casas esquineras en ladrillo estructural MATCO, con perforación vertical y refuerzo y la pared central de todas las casas, en las demás, pese a que debía ir en ladrillo estructural MATCO, con perforación vertical y refuerzo, se entregaron con bloque estructural; iii) La terminación del piso y la escalera era de concreto afinado, motivo por el cual, una vez ocupada cada vivienda, se empezaron a presentar fisuras y agrietamiento en las planchas del segundo y tercer piso, desprendimiento de la pared colindante del patio de ropas y de la escalera adherida a la pared; iv) Agrietamientos en el tercer piso en la mayoría de las vigas de coronación del muro de la fachada principal, de tal gravedad que algunas de las viviendas presentan fisuras debido a que no se implementó la respectiva dilatación, según visita técnica de la Subdirección de Vivienda, del 1 de junio de 2004; v) En consideración a los altos índices de humedad de bloques y ladrillos al interior y exterior, las viviendas han sufrido un deterioro deplorable, pues se presenta lama y moho, no radicadas ni siquiera por la misma Fundación accionada en sus visitas de postventa; vi) no se entregó iluminación y accesorios en el tercer piso de ninguna de las casas, pese a la especificaciones técnicas que reposan en la Subdirección de Vivienda; vii) Las cunetas de aguas lluvia presentan constantes fisuras y
se entregó iluminación y accesorios en el tercer piso de ninguna de las casas, pese a la especificaciones técnicas que reposan en la Subdirección de Vivienda; vii) Las cunetas de aguas lluvia presentan constantes fisuras y agrietamientos, que a pesar de ser corregidos por la Fundación, se siguen presentando hundimientos en los pasos peatonales adoquinados.A su vez, la Fundación ofreció las siguientes condiciones: a) que el valor total de la vivienda era de $23.240.000, en el cual incluía el subsidio de vivienda de interés social, esto es, $5.312.000, tal como aparece en la cláusula quinta de la promesa de compraventa; b) la cuota inicial era del 30% y que el saldo a financiar si lo necesitaban sería del 70% con el Banco Conavi o con el Banco Colmena; c) si se aceptaban las condiciones del negocio, debían separar la vivienda con $350.000 consignados en el Banco Davivienda en la cuenta No. 00500003259-8 a nombre de la Fundación, suma que ésta se comprometió abonarlos para los gastos de escrituración y; d) algunos integrantes del grupo consignaron diferentes sumas de dinero en Bancafe en la cuenta No. 51632956-7 y otras en el mismo Banco a nombre de la Fundación Compartir por concepto de gastos de escrituración. Sin embargo, los propietarios debieron pagar en efectivo los gastos de escrituración en la Notaría Séptima de Bogotá, toda vez que la Fundación nunca cumplió la promesa de abonar esos dineros para tales gastos. Según la revista inmobiliaria "LA GUIA", de febrero-marzo de 2003, la
Bogotá, toda vez que la Fundación nunca cumplió la promesa de abonar esos dineros para tales gastos. Según la revista inmobiliaria "LA GUIA", de febrero-marzo de 2003, la Fundación Empresa Privada sin ánimo de lucro COMPARTIR LA MARGARITA ofrecía el proyecto de vivienda de interés social y un subsidiobono por $4.000.000, o la casa con acabados, sin embargo a ninguno de los integrantes del grupo les fue entregado el subsidio, ni tampoco la vivienda con acabados. Así mismo en la publicación, la Fundación ofrecía un proyecto de vivienda de interés social denominado Compartir la Margarita, casas con un área de 69 mts2 en conjunto cerrado, 4 alcobas y 2 baños terminados y deposito. La Fundación no entregó el baño del tercer piso terminado sino el espacio para éste, y en el baño del segundo piso entregó uno de baja calidad, diferente al pactado. Ninguna de las casas cuenta con el depósito ofrecido. En diferentes publicaciones de la revista "LA GUIA", "DONDE VIVIR" y "METROCUADRADO", y en la publicidad en volante y vallas, no se tenía claro el ofrecimiento del m2, ni el valor de la vivienda, aspectos que eran distintos en las publicidades.La Fundación ofreció 40 cupos de parqueadero al interior de la agrupación y una zona peatonal entre los encerramientos propios, plano arquitectónico de esquemas de localización, no obstante la fundación entregó sólo 33 parqueaderos y no entregó la zona peatonal. Según un informe No. 925136 del 30 de agosto de 2005 del Departamento
esquemas de localización, no obstante la fundación entregó sólo 33 parqueaderos y no entregó la zona peatonal. Según un informe No. 925136 del 30 de agosto de 2005 del Departamento Administrativo de Catastro Distrital de Bogotá, el área del terreno en m 2 de cada casa es de 54.69 y el área construida en m2 es de 57.98, y además que en el año 2004 el avaluó de cada vivienda era de $19.471.000 y en el 2005 de $20.455.000. El proyecto de vivienda COMPARTIR LA MARGARITA ETAPA III contó con la licencia de construcción No. LC 03-2-0288 del 28 de mayo de 2003, con y fecha de ejecutoria 28 de mayo de 2003, que reposa en la Notaría 7 de Bogotá desde el 18 de junio de 2003. En el plano LG-03 de localización general de etapa III “COMPARTIR LA MARGARITA” se muestra una zona peatonal entre los cerramientos de las etapas III y IV, que tendría ancho de 3 mts, que no fue entregada, y en el cuadro general de áreas del proyecto, suministrado por Planeación DistritalDepartamento de Archivo, se observa el proyecto con 33 garajes para 112 viviendas, de los cuales una era para minusválidos, los cuales no existen. El plano también muestra que desde el punto C hasta el punto D con el nombre de cerramiento (malla eslabonada) antecedido por una zona dura y antejardín que mediría en su totalidad 3.50 mts de ancho, estaría la zona peatonal con 3 mts de ancho y por último el cerramiento destinada a la etapa IV y la
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