TA CUN - 25000-23-15-000-2006-00396-04-(30-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2006-00396-04-(30-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE GRUPO – INDEMNIZACION DE PERJUICIOS
OCASIONADOS POR EL ACTO TERRORISTA CONTRA EL SENADOR GERMAN VARGAS LLERAS / DESESTIMACION DEL PERITAZGO POR ESTAR SUSTENTADO EN COPIA SIMPLE – La acción de grupo por su rango constitucional implica la comprobación por medios idóneos que demuestren los daños efectivamente causados a un determinado grupo Así entonces, no es de recibo para esta Colegiatura la alegación referente a que la señora Juez de Primera Instancia desatendió el precedente antepuesto, como quiera que, se itera, las acciones de grupo envuelven un carácter especial de rango constitucional que implica necesariamente la comprobación que por medios idóneos demuestren los daños efectivamente causados a una determinado grupo, para así obtener el resarcimiento, finalidad última que se busca con su impetración; por ende, los lineamientos generales del fallo que antecede no pueden extenderse a este tipo de procesos, siendo en esa razón, uno de los procesos que se infiere tiene un trámite específico, enmarcado como se vio, en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil que indican los requisitos para que los documentos aportados en copias se puedan tener como auténticos, de lo contrario, daría lugar a su no valoración y se trata además de la aplicación exceptiva de un mecanismo de protección de los derechos colectivos conculcados por una actividad terrorista dirigida a un funcionario público determinado. Con este argumento se determina que no prospera el cargo segundo.
su no valoración y se trata además de la aplicación exceptiva de un mecanismo de protección de los derechos colectivos conculcados por una actividad terrorista dirigida a un funcionario público determinado. Con este argumento se determina que no prospera el cargo segundo. Con las anteriores precisiones se desciende al sub lite, advirtiendo que el dictamen pericial junto con su aclaración, en su página 593 relaciona el soporte con el que cuantificó los daños materiales de la actora, documentos que, como lo acepta el demandante en su recurso de apelación y sostiene la falladora, están aportados en copias simples, así que, comoquiera que estos no encuadran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, transcrito líneas atrás, no puede dársele valor probatorio alguno, conclusión a la que acertadamente se allegó en la sentencia recurrida.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C
EN DESCONGESTIÓN
Bogotá D. C. treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: ANA MARÍA RODRÍGUEZ ÁLAVA
Radicación: No. 25000-23-15-000-2006-00396-04
Demandante: ANDRES EUGENIO ESPINOSA PULECIO y
OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD D.A.S.
Referencia: ACCIÓN DE GRUPO ______________________________________
APELACIÓN A SENTENCIA COMPLEMENTARIA
No. 47-2014
OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD D.A.S.
Referencia: ACCIÓN DE GRUPO ______________________________________
APELACIÓN A SENTENCIA COMPLEMENTARIA
No. 47-2014 De conformidad con el Acuerdo PSAA11-8365 de 29 de julio de 2011 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo No. PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, por el cual se prorrogó la medida de descongestión y con nota de reingreso de Secretaría (folio 28 cuaderno de apelación), la Sala decide la impugnación interpuesta, el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia complementaria de 2 de septiembre de 2013 proferida por el JuzgadoVeintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., (folios 658 a 672 cuaderno 1), que dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- CONDENAR al Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Supresión al pago de CIENTO OCHENTA MILLONES OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS (sic) ($180.008.942.661), por concepto de indemnización por daño emergente, a favor de la Sociedad Espinosa Pulecio y Asociados. SEGUNDO.- CONDENAR al Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Supresión al pago del valor equivalente CINCUENTA (50) SMMLV, a favor del señor ELEAZAR GÓMEZ JARAMILLO, por concepto de daño moral. TERCERO.- La suma de la condena será entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10)
moral. TERCERO.- La suma de la condena será entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes la ejecutoria de esta providencia y será administrada por el Defensor del Pueblo. CUARTO.- FIJAR como honorarios a favor de la perito RUTH STELLA ARTEAGA JAIMES, identificada con la c.c. No. 51.942.084 de Bogotá, la suma equivalente a VEINTE (20) SMDLV, a cargo de la parte actora. QUINTO.- Sin condena en costas. SEXTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso”.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Y SUPUESTOS FÁCTICOS1
Se promovió acción de grupo en contra del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios ocasionados por el acto terrorista que tuvo como objetivo atentar contra la vida del Senador Germán Vargas Lleras, el día 10 de octubre de 2005, en la carrera 9 con calle 70ª de la ciudad de Bogotá, donde 1 Folios 1 a 11 cuaderno 1estalló un artefacto explosivo de aproximadamente 50 kilos de nitrato de anfo; dejando cuatro heridos y 413 vecinos damnificados quienes sufrieron perjuicios materiales y morales. La demanda hizo relación al grupo de personas que conformaron la totalidad de damnificados por el acto terrorista, y est imó los perjuicios sufridos en la suma de
dejando cuatro heridos y 413 vecinos damnificados quienes sufrieron perjuicios materiales y morales. La demanda hizo relación al grupo de personas que conformaron la totalidad de damnificados por el acto terrorista, y est imó los perjuicios sufridos en la suma de
DIEZ MIL MILLONES DE PESOS ($10.000.000.000).
En esa oportunidad procesal se pretendió:
2. PRETENSIONES “1) Se DECLARE que los demandantes han sufrido perjuicios económicos como consecuencia del acto terrorista perpetrado contra el ex Presidente del Congreso de la República, Senador Germán Vargas Lleras, el 10 de octubre de 2005. 2) Se DECLARE que la demandada debe indemnizar los perjuicios materiales ocasionados a los demandantes y los cuales corresponden así: a) DAÑO EMERGENTE: Consistente en los daños ocasionados a los predios residenciales y comerciales afectados con la explosión. b) DAÑO EMERGENTE: Consistente en los daños ocasionados a los equipos y demás bienes muebles de los afectados con la explosión c) LUCFRO CESANTE: Consistente en la privación de los ingresos que se dejaron de producir como consecuencia de la imposibilidad de usufructuar de forma normal los predios comerciales (locales y oficinas) afectados con la explosión. 3) Se DECLARE que la demandada debe indemnizar los perjuicios morales de acuerdo al monto que se estime en el curso del proceso, como compensación por los traumas y angustias familiares y personales que les causó el atentado terrorista contra el ex Presidente del Congreso, Senador
de acuerdo al monto que se estime en el curso del proceso, como compensación por los traumas y angustias familiares y personales que les causó el atentado terrorista contra el ex Presidente del Congreso, Senador Germán Vargas Lleras.4) Se DECLARE que las entidades demandadas deben indemnizar a todos los miembros del grupo damnificado, los cuales fueron debidamente censados por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias Depae y/o la Alcaldía Menor de Chapinero, proporcionalmente al daño sufrido. 5) Que se actualicen los montos de las condenas de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 6) Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y honorarios de abogado de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998”.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA2
La señora Juez Veintiocho Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de 31 de julio de 2010 accedió a las súplicas de la demanda, al encontrar plenamente probados los hechos relacionados con la explosión del carro bomba en el sitio y condiciones expuestas en la demanda de acción de grupo. Valoró el censo de damnificados con la respuesta de la Dirección de Atención y Prevención de Desastres, advirtió la variación de la jurisprudencia en punto al reconocimiento de perjuicios en tratándose de atentados terroristas, en los que se
Valoró el censo de damnificados con la respuesta de la Dirección de Atención y Prevención de Desastres, advirtió la variación de la jurisprudencia en punto al reconocimiento de perjuicios en tratándose de atentados terroristas, en los que se ha dicho no procede reparación patrimonial por parte del Estado y llamó la atención en cuanto se ha declarado su responsabilidad en eventos cuando participaron funcionarios públicos, o se trata de hechos previsibles, o en caso de que la víctima del atentado hubiere solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron; o cuando el daño haya estado dirigido en contra de un objetivo estatal concreto evento en el que se indemnizaría a las víctimas a título de daño especial; o cuando se ha aplicado el riesgo excepcional ante reclamaciones por circunstancias que el Estado creó. 2 Folios 431 a 436 cuaderno 1Todo lo anterior la llevó a afirmar que el atentado en referencia, no podía ser considerado como indiscriminado y no selectivo, sino que se trataba de un acto terrorista dirigido a una autoridad pública, como quiera que en el plenario se probó que éste se perpetró de manera específica en contra de Germán Vargas Lleras, en su condición de Senador de la República. Le resultó claro adicionalmente que se produjo un daño anormal y excepcional; como consecuencia de ello declaró la responsabilidad de la Nación Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Y, anunció la necesidad de indemnizar a los afectados por los perjuicios ocasionados. Anunció que dispondría el pago de la indemnización colectiva que resulte de la suma de las indemnizaciones
afectados por los perjuicios ocasionados. Anunció que dispondría el pago de la indemnización colectiva que resulte de la suma de las indemnizaciones individuales; y que, su ponderación la haría en sentencia complementaria, con apego a lo previsto en los artículo 307 y 308 del C. de P. C.
4. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA3
Impugnada la decisión primigenia esta Colegiatura, para desatar el recurso, consideró oportuno identificar las diferencias, que la jurisprudencia ha reconocido, entre las dos acciones, para resolver con más razones la apreciación de la parte accionada según la que el presente asunto no podía debatirse a través de la acción constitucional sino a través de la vía contenciosa, en ejercicio de la acción de reparación directa que tiene un procedimiento especial. Y, lo hizo acogiendo el pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado4 que, con claridad dijo: 3 Folios 47 a 64 cuaderno apelación 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Bogotá, D. C. diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001). Radicación número: 85001-23-31-000-20000013-01(AG-010). Actor: LUIS GERMAN CAMARGO HERNANDEZ Y OTROS“Por ser una acción de carácter reparatorio, la de grupo se asimila a las acciones indemnizatorias, aunque como ya se destacó con una diferencia sustancial en cuanto a los fines y por supuesto, a los sujetos legitimados
acciones indemnizatorias, aunque como ya se destacó con una diferencia sustancial en cuanto a los fines y por supuesto, a los sujetos legitimados para interponerla. De igual manera, dicha acción difieren en cuanto al término de caducidad con la acción de reparación directa ya que en esta se cuenta a partir de la ocurrencia del evento causante del daño (art. 136 C.C.A., modificado por el art. 44 de la ley 446 de 1998) y para la acción de grupo, a partir de la fecha en la cual se causó el daño o cesó la acción causante del mismo (art. 47 ley 472 de 1998) y finalmente se destaca la diferencia en cuanto a los efectos de la sentencia, pues en la primera sólo compromete el interés del demandante, en tanto que en la segunda también quedan afectadas las personas que “perteneciendo al grupo interesado no manifestaron y expresaron su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso” (art. 66 ley 427 de 1998). De lo transcrito, la Sala compartió el concepto del Ministerio Público en el sentido de afirmar que se cumplieron todos los presupuestos necesarios para que la acción procedente sea la acción de grupo. Puntualizó que el grupo afectado estaba conformado por los damnificados del atentado terrorista del día 10 de octubre de 2005, en la carrera 9 con calle 70ª de la ciudad de Bogotá, que sufrieron perjuicios individuales, la acción se ejerció con la finalidad de obtener reconocimiento y pago de perjuicios materiales, fue interpuesta por apoderado legítimamente constituido, en la demanda se identificó
la finalidad de obtener reconocimiento y pago de perjuicios materiales, fue interpuesta por apoderado legítimamente constituido, en la demanda se identificó al grupo demandado, los damnificados, los pedios afectados, residenciales y comerciales, censados por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias. De las previsiones del Decreto 643 de 2004 , mediante el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones, infirió que, le corresponde al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. ejercer labores de inteligencia para proteger la seguridad del Estado y de los particulares, resaltándose que la labor estaba encomendada en misión de trabajo No. 009 de 3 de enero de 2005.Para la Sala fue claro que las pruebas obrantes en el proceso con cuyo fundamento profirió la decisión la A Quo, y que tienen que ver con el informe de la Dirección de Prevención y Atención de emergencias, registro de población afectada y fotografías de la afectación en bienes y daños en edificaciones, el consolidado de damnificados con el atentado terrorista, las declaraciones y testimonios arrimados al proceso, los documentos para determinar la afectación a los señores Eduardo José González, Eleazar Gómez Jaramillo, Gonzalo Gómez y a la Empresa Espinosa Pulido & Asociados S.A., conducían a concluir que tenía sobrada razón el actor, en cuanto se trató de un acto terrorista en contra de una
a la Empresa Espinosa Pulido & Asociados S.A., conducían a concluir que tenía sobrada razón el actor, en cuanto se trató de un acto terrorista en contra de una autoridad pública, que se perpetró de manera específica en la persona de Germán Vargas Lleras, en su condición de Senador de la República. El hecho produjo daños materiales a un grupo determinado de particulares que sufrieron un menoscabo que no están obligados a soportar; y que, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. aún cumpliendo una actividad legal y aún no habiéndolo perpetrado está en la obligación de resarcir, ante la carga constitucional del Estado de preservar la vida y la seguridad de los particulares. Sostuvo su postura en precedente jurisprudencial relativo a la figura del daño especial y del riesgo excepcional, considerando desde luego las circunstancias propias de cada caso materia de estudio 5. Para afirmar que debía atenderse el sentido finalístico del precepto constitucional contenido en el artículo 90 superior, como quiera que la atención del constituyente se centra en la víctima, de donde surge que d ebe hacerse recaer sobre el patrimonio de la Administración el daño anormal y excepcional que supera la carga que en principio deben soportar los asociados, criterio que también tuvieron en cuenta la juez de primera instancia y la señora Procuradora 134 Judicial II. 5Para constar el desarrollo jurisprudencial puede consultarse el trabajo de grado de autoría de Paola Andrea Meneses Mosquera y Cornelia Palacio Jaramillo, con la dirección del Doctor Jorge Enrique Ibáñez Najar, Director Especialización
señora Procuradora 134 Judicial II. 5Para constar el desarrollo jurisprudencial puede consultarse el trabajo de grado de autoría de Paola Andrea Meneses Mosquera y Cornelia Palacio Jaramillo, con la dirección del Doctor Jorge Enrique Ibáñez Najar, Director Especialización de Derecho Administrativo de la Pontificia Universidad Javeriana, “Evolución Jurisprudencial del Consejo de Estado en Materia de Seguridad Ciudadana” que con rigor académico reseña los pronunciamientos de la alta Corporación, antes y después de la expedición de la Constitución de 1991, precisamente en punto al tema de la seguridad y aún más concretamente las decisiones en asuntos en los cuales fue parte el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.Arguyó en esa oportunidad esta Sala que: la protección del Estado a los particulares implica una carga pública que deben asumir las entidades comprometidas con la seguridad promoviendo las condiciones de igualdad y además no vulnerando el principio de igualdad, pues pone a todos los ciudadanos bajo su protección. Excepcionar este principio deja en la orfandad estatal a varios ciudadanos que serían protegidos de segunda clase, clasificación esta ajena al espíritu constitucional que sustenta al estado social de derecho. Ante la conminación del recurrente a pensar que no puede exigirse al Estado que proteja a cada uno de los ciudadanos y que esté presente en la protección de cada uno de ellos. La posición que la Sala fue no compartirla, en tanto ese es precisamente su deber. En el desarrollo histórico del Estado Liberal vigente desde la Francia de 1789 hasta ahora, ningún Estado ha manifestado seleccionar a los
cada uno de ellos. La posición que la Sala fue no compartirla, en tanto ese es precisamente su deber. En el desarrollo histórico del Estado Liberal vigente desde la Francia de 1789 hasta ahora, ningún Estado ha manifestado seleccionar a los ciudadanos entre protegidos y menos protegidos. La igualdad en el constitucionalismo mundial es piedra angular del avance contra la figura de la discriminación. La predicación de una escala de protecciones de mayor a menor es una concepción antihistórica que se excluye en momentos de total inclusión constitucional. En consecuencia, d e conformidad con lo anteriormente dicho la Sala confirmó la providencia de 31 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá D. C.
5. EL FALLO COMPLEMENTARIO6
Enlistó las pruebas relevantes relacionadas con la Sociedad Espinosa Pulecio y Asociados y Eleazar Gómez Jaramillo, precisó que los artículos 307 y 308 del C. de P.C. prevén la procedencia de la sentencia complementaria para condenar en 6 Folios 658 a 672 cuaderno 1concreto los perjuicios de la parte favorecida, por tanto en atención a la a la remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, procedió a tasar los perjuicios de los miembros del grupo actor, como del grupo censado, a partir de ellas. Delimitó los conceptos de daño emergente y lucro cesante con pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado7 y reconoció a partir de lo efectivamente demostrado el daño emergente consolidado y el futuro, así como el lucro cesante,
del Honorable Consejo de Estado7 y reconoció a partir de lo efectivamente demostrado el daño emergente consolidado y el futuro, así como el lucro cesante, partiendo de la aseveración que la carga de la prueba recae en quien reclama el reconocimiento y la misma debe acreditar materialmente el deterioro económico en el que incurrió por el acontecimiento del hecho generador del daño. Tomó como elementos bases probatorios el censo de damnificados por el acto terrorista y del dictamen pericial decretado. Como primer elemento de juicio estudió la validez de los documentos aportados al proceso; y, con soporte en pronunciamiento de la alta Corporación Contencioso Administrativa en pronunciamiento de 26 de julio de 2012, Expediente 19.981, Consejero Ponente Doctor Danilo Rojas Betancourth; y, en los artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, reformados por las modificaciones 117 y 120 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, afirmó que no es posible darle valor probatorio a los documentos aportados en copia simple. En punto al informe rendido por la perito, dijo que, si bien es cierto estimó la cuantía de los perjuicios, considerando individualmente los sufridos por el actor de grupo actor, Espinosa Pulecio y Asociados, Andrés Espinosa Pulecio y Eleazar Gómez, así como la indemnización del grupo restante, tanto el informe inicial, como la aclaración del mismo no reúnen los requisitos de la normatividad aplicable, pues el peritaje presentado se limitó a emitir la definición de los
como la aclaración del mismo no reúnen los requisitos de la normatividad aplicable, pues el peritaje presentado se limitó a emitir la definición de los perjuicios a reconocer, pero sin soporte alguno del que se desprenda que los 7 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia de 12 de diciembre de 2005, expediente No. 13.558 Consejero Ponente Doctor Alier Eduardo Hernández; y, Sentencia de 14 de abril de 2010, Expediente No. 17.214 Consejera Ponente Doctora Ruth Correa Palacio.valores consignados, salieron efectivamente del patrimonio de los demandantes o dejaron de ingresar. Y, ello es así sostuvo, por cuanto sólo tienen fuerza probatoria los documentos originales o en copia auténtica y en el plenario la mayoría se anexaron en copia simple, consecuentemente carecen de validez para demostrar los perjuicios. Concluyó que no puede apreciarse el dictamen pericial como prueba para establecer en este caso los perjuicios materiales a favor del grupo y si bien no hay duda de la ocurrencia del acto dañino y de la responsabilidad de la entidad, ésta tenía el único fin el ofrecer al Juez de conocimiento adecuado soporte sobre la suma específica a reconocer, objetivo que no se alcanzó en el informe aportado. En esa medida resulta, en su criterio, impreciso e infundado. Valoró a renglón seguido la prueba que encontró eficaz, específicamente los
En esa medida resulta, en su criterio, impreciso e infundado. Valoró a renglón seguido la prueba que encontró eficaz, específicamente los documentos auténticos que hacen referencia a los pagos en los que se incurrió en la reparación de los daños causados a la sociedad como consecuencia de la explosión del carro bomba, pues el daño emergente supone una pérdida sufrida, con la consecuente necesidad, para quien la padece, de efectuar un desembolso si se quiere reparar lo perdido. Con esas precisiones tuvo en cuenta, para la Sociedad, las facturas y recibos de caja, anteriores al desembolso del crédito en la modalidad de Redescuento Bancoldex – Línea de Damnificados por la violencia, consideró los plazos diferentes de los desembolsos que fueron pactados y precisó que la base dependería del valor que efectivamente para la fecha de la sentencia salió del patrimonio de la sociedad en aras de propender por la reparación de los daños causados, lo que se traduce, clarificó, en el dinero efectivamente cancelado por cuotas de amortización del crédito y al estar determinado el plazo pactado, la forma de pago del crédito, su duración, certificadas por la entidad crediticia, es posible a partir de su desembolso calcular las diferencias para conocer el valor del perjuicio a reconocer. Aplicó la fórmula:R=R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL R= $114.903.624. 113.80= $155.759.766,661 83.95 De donde dedujo que el valor a cancelar por daño emergente consolidado a la
ÍNDICE INICIAL R= $114.903.624. 113.80= $155.759.766,661
83.95 De donde dedujo que el valor a cancelar por daño emergente consolidado a la Sociedad Espinosa Pulecio Asociados, sería de ciento cincuenta y cinco millones setecientos cincuenta y nueve mil setecientos sesenta y seis pesos ($155.759.766,661). En lo que tiene que ver con el daño emergente futuro lo tasó de acuerdo al valor de las cuotas que todavía, para el momento del pronunciamiento, está en obligación de cancelar, es decir transcurrido 92 meses, el valor a amortizar a diciembre de 2015, fecha en la que se vence el crédito es de veinticuatro millones doscientos cuarenta y nueve mil ciento setenta y seis pesos ($24.249.176), valor que corresponde Indicó que el lucro cesante en el caso de la sociedad no procede, toda vez que el perjuicio fue acreditado con los contratos suscritos por Espinosa y Asociados con la firma Bussiness Sofware Alliance, de prestación de servicios para gerencia jurídica integral de derechos de autor, haciendo una proyección de negocios hasta el año 2009, documentos que de igual forma se aportaron en copia simple, es decir el perjuicio no fue debidamente probado. Respecto al señor Eleazar Gómez Jaramillo aseguró no existir prueba alguna de donde se desprenda los gastos en los que incurrió en la reparación del inmueble, solamente reposa el avalúo de daños presentados por un Contador y describe los
Respecto al señor Eleazar Gómez Jaramillo aseguró no existir prueba alguna de donde se desprenda los gastos en los que incurrió en la reparación del inmueble, solamente reposa el avalúo de daños presentados por un Contador y describe los daños sufridos y los valores que en su momento debieron sufragarse para laadecuación del bien, pero no aporta soporte que permita verificar que esas sumas de dinero fueron efectivamente pagadas. Mencionó adicionalmente que el avalúo no se trató de una prueba decretada por el Despacho y tampoco controvertida, lo que no permite dársele un valor probatorio en esa instancia. Infirió que al carecer de material probatorio que evidencie deterioro económico no había lugar a reconocimiento alguno. El relación al grupo censado sostuvo que el daño emergente tampoco fue probado, consecuentemente no podía haber reconocimiento. Ello por cuanto el dictamen pericial no cumple con los requisitos del artículo 241 del C. de P.C. y se fundamentó únicamente en la documentación aportada en copia simple y de otra se limitó a indicar que tiene como base la penúltima columna del consolidado general de afectación realizado por la Dirección de Prevención y Atención de emergencias de Bogotá, pero sin soporte ninguno del por qué estimó como valores los relacionados en el informe. Al no adjuntarse la documentación necesaria para saber con claridad el monto del perjuicio y toda vez que el dictamen debió dar cuenta del valor en que incurrió en el momento de los hechos para la reparación y adecuación de los bienes afectados, y no un consolidado de precios actuales del mercado, que de todas
el momento de los hechos para la reparación y adecuación de los bienes afectados, y no un consolidado de precios actuales del mercado, que de todas maneras no fue soportado, no encontró la A Quo elemento de juicio determinante que permita cuantificar los daños y en consecuencia proceder a su reconocimiento. En cuanto al daño moral aseguró que solamente obra prueba a favor del señor Eleazar Gómez Espinosa, quien a través de testigos acreditó la ocurrencia de los mismos y de ellos accedió al reconocimiento de cincuenta (50) salarios mínimos legales teniendo en cuenta la meridiana claridad de la intensidad del daño y encuanto el tope máximo permitido es de 100 SMMLV que equivalen a los eventos por muerte, siendo arbitrio del Juez establecer este tipo de indemnización. En los términos anteriores liquidó los perjuicios ordenados en el fallo de 31 de julio de 2009 a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Supresión.
6. LA IMPUGNACIÓN Adujo el apoderado de la parte demandante que la Juez A Quo al desestimar el peritazgo por estar sustentado en la mayoría en copias simples desconoció el artículo 252 del C. de P. C. norma que le da pleno valor probatorio a los documentos aportados al proceso en esas condiciones. Es decir, presume los documentos auténticos y por tanto le dan precisión al dictamen pericial respecto a la cuantificación de perjuicios materiales sufridos por la firma Espinosa Pulecio y Asociados S.A., con mayor razón si fueron elaborados y firmados por una de las
documentos auténticos y por tanto le dan precisión al dictamen pericial respecto a la cuantificación de perjuicios materiales sufridos por la firma Espinosa Pulecio y Asociados S.A., con mayor razón si fueron elaborados y firmados por una de las partes y presentados para ser incorporados al proceso como fundamento de la pericia. Existe en consecuencia, certeza sobre la validez de los documentos aportados, el pago del monto de los perjuicios materiales estimados y en consecuencia el valor que debe reconocerse en la sentencia es la suma de ochocientos cincuenta y dos millones ciento noventa y siete mil pesos ($8.452.197.000.oo). Pidió tener en cuenta la Sentencia de Unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera, según la cual los documentos aportados en copia simple gozan de presunción de autenticidad. Transcribió el contenido de los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil para aseverar que son aplicables a los procesos de naturaleza contenciosoadministrativa, de conformidad con las reglas de integración normativa contenida en el artículo 267 del C.C.A. Así mismo el artículo 244 en cuanto puntualizó lo que debe entenderse por documentos auténticos. Señaló que la sentencia complementaria apelada desconoció la presunción de autenticidad de los documentos que dan fundamento al peritazgo y el principio de la buena fe constitucional. Precisó que, la parte demandada pudo controvertir y tachar el dictamen,
autenticidad de los documentos que dan fundamento al peritazgo y el principio de la buena fe constitucional. Precisó que, la parte demandada pudo controvertir y tachar el dictamen, especialmente los documentos aportados, circunstancia que no acaeció pese a que d
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