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TA CUN - 25000-23-15-000-2019-00029-00-(04-07-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2019-00029-00-(04-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente (E): Dr. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2019-00029-00

Accionante: CARLOS ALBERTO ESCUDERO SKINNER

Accionado: JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor CARLOS ALBERTO ESCUDERO SKINNER, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO TREINTA Y SIETE (37) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “Respetuosamente me permito solicitar se ampare al accionante los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y el de legalidad, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional, y en consecuencia:

1. Se declare sin efectos y valor jurídico las decisiones adoptadas por el accionado en las providencias judiciales de fechas 30 de abril y 29 de mayo de 2019, respectivamente, en las que no accedió a expedir CERTIFICACIÓN

accionado en las providencias judiciales de fechas 30 de abril y 29 de mayo de 2019, respectivamente, en las que no accedió a expedir CERTIFICACIÓN EJECUTORIA de las sentencias de 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, corregida por auto el 9 de septiembre de 2018, mediante la cual confirmó la sentencia de 7 de octubre de 2016 del Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para allegarla a la cuenta de cobro presentada a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad condenada a pagar perjuicios por privación injusta de la libertad, dentro del proceso No. 110013336037-2014-00352, de Medio de Control Reparación Directa, que conoce el Juzgado accionado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2019-00029-00

Accionante: CARLOS ALBERTO ESCUDERO SKINNER

Accionados: JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

2. Como consecuencia de lo anterior, se disponga al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que en un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha del fallo, ajuste y modifique la decisión cuestionada, en el sentido que expida la correspondiente CERTIFICACIÓN DE

del Circuito Judicial de Bogotá, para que en un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha del fallo, ajuste y modifique la decisión cuestionada, en el sentido que expida la correspondiente CERTIFICACIÓN DE EJECUTORIA solicitada por el accionante, conforme a lo consagrado en la Constitución, normas legales y líneas jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso.” (fl, 18). En sustento, se exponen los siguientes HECHOS Afirma que a través de apoderado judicial y en ejercicio del artículo 114 del Código General del Proceso solicitó al Juzgado accionado dos (2) juegos de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de reparación directa No. 11001-33-36-037-2014-00352-00 y dos (2) constancias de ejecutoria, teniendo en cuenta que fueron dos las entidades condenadas en el aludido proceso, esto es, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, el secretario del despacho accionado manifestó que sólo se expedía una sola constancia de ejecutoria y que podía allegar una copia de ésta a una de las cuentas de cobro. Indica que atendiendo la postura del juzgado accionado presentó las cuentas de cobro a las entidades condenadas, enviando la certificación de ejecutoria original a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y copia auténtica a la Fiscalía General de la Nación, no obstante, alega que mediante oficio recibido el 10 de abril de 2019 la Fiscalía le indicó que para poder asignar turno de pago se

a la Fiscalía General de la Nación, no obstante, alega que mediante oficio recibido el 10 de abril de 2019 la Fiscalía le indicó que para poder asignar turno de pago se requería la constancia de ejecutoria original. Expone que solicitó otra certificación de ejecutoria original al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá para dar cumplimiento a la exigencia de la Fiscalía General de la Nación, anexando como soporte la respuesta emitida por esta entidad, pero que en auto del 30 de abril de 2019 el accionado no accedió a la solicitud de expedición de la constancia, habiéndose invocado en sustento que conforme jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Tolima la certificación de ejecutoria debía ser expedida por una sola vez en favor del ejecutante. Señala que presentó recurso de reposición contra la anterior providencia, pero que la decisión recurrida fue confirmada en auto del 29 de mayo de 2019, resaltándose en esta oportunidad que en caso de resultar condenadas dos o más entidades era factible autenticar ante Notaría Pública el documento que da constancia que

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Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2019-00029-00

Accionante: CARLOS ALBERTO ESCUDERO SKINNER Accionados: JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ presta mérito ejecutivo para realizar los trámites al interior de las autoridades condenadas.

Invoca que la imposibilidad de allegar la certificación de ejecutoria en original ante

presta mérito ejecutivo para realizar los trámites al interior de las autoridades condenadas. Invoca que la imposibilidad de allegar la certificación de ejecutoria en original ante la Fiscalía General de la Nación ha impedido la asignación de turno de pago, obstaculizando sus intereses, pues aunque obtuvieron una sentencia ejecutoriada, no han podido hacerla cumplir. Cuestiona que el Juzgado accionado efectúa una interpretación errada del artículo 114 inciso 2º del Código General del Proceso, habida cuenta que allí se dispone que el secretario puede expedir la constancia de ejecutoria sin necesidad de auto que lo ordene, incurriendo por tanto en un desconocimiento de los principios que rigen los procesos contencioso administrativos. Refiere que después de 5 años de duración del proceso ordinario, “se inicia otro suplicio” para el pago de la sentencia, pues la cuenta de cobro se radicó en la Fiscalía General el 30 de enero de 2019 y por carencia de la certificación de ejecutoria en original no le ha sido asignado su turno de pago, siendo procedente la acción de tutela para la protección de sus derechos ante la irregularidad en que ha incurrido el accionado y ante el defecto material o sustancial materializado en las providencias judiciales que negaron la expedición de la constancia de ejecutoria (fls. 12-18).

2. TRÁMITE La Acción de Tutela fue admitida por auto del 19 de junio de 2019, ordenando notificar a la parte accionada, solicitarle un informe sobre los hechos materia de la acción y requerirla para que remitiera en calidad de préstamo el expediente del proceso No. 11001-33-36-037-2014-00352-00 (fls. 25 y vto.).

acción y requerirla para que remitiera en calidad de préstamo el expediente del proceso No. 11001-33-36-037-2014-00352-00 (fls. 25 y vto.). En cumplimiento de la orden impartida, la Secretaría de la Sección libró Acta de Notificación, remitida el 21 de junio de 2019 a los correos electrónicos jadmin37bta@notificacionesrij.gov.co y alfonso-xv@hotmail.com (fls. 26-29). Por auto del 2 de julio de 2019 se ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que en la contestación a la acción de tutela el Juzgado accionado había solicitado su vinculación, pues a su juicio “sus actuaciones podrían estar afectando los derechos fundamentales del accionante” , razón por la cual, se dispuso notificar a la Directora de Asuntos Judiciales y a la Coordinadora de

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Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2019-00029-00

Accionante: CARLOS ALBERTO ESCUDERO SKINNER Accionados: JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ la Sección de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la referida entidad para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la acción (fls. 40 y vto.) La anterior providencia fue notificada por la Secretaría de la Sección en la misma fecha a los correos electrónicos d.asuntosinternacionales@fiscalia.gov.co,

alfonso-dv@hotmail.com, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, y

fecha a los correos electrónicos d.asuntosinternacionales@fiscalia.gov.co, alfonso-dv@hotmail.com, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, y jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y (fls. 41-47). El 3 de julio de 2019 el Juzgado accionado atendió el requerimiento relativo al préstamo del expediente No. 11001-33-36-037-2014-00352-00.

3. INFORMES 3.1 El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en memoriales allegados el 26 de junio y 3 de julio de 2019 rindió el informe solicitado por esta Corporación, indicando que las decisiones proferidas el 30 de abril y el 29 de mayo de 2019 se encuentran ajustadas a la ley y, por tanto, no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados.

Realiza un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa promovido por el accionante, destacando que el 25 de enero de 2019 el secretario del Juzgado realizó la certificación de la ejecutoria de los fallos de primera y segunda instancia y entregó la certificación original a la parte actora, pero que el 11 de abril de 2019 el apoderado del actor solicitó una nueva certificación de constancia de ejecutoria en original porque se trataban de dos entidades condenadas, pese a lo cual, en auto del 30 de abril de 2019 no se accedió a dicha solicitud porque la constancia de ejecución con fines ejecutivos debe expedirse por una sola vez, porque se trata de un documento que presta

entidades condenadas, pese a lo cual, en auto del 30 de abril de 2019 no se accedió a dicha solicitud porque la constancia de ejecución con fines ejecutivos debe expedirse por una sola vez, porque se trata de un documento que presta mérito ejecutivo, decisión que se confirmó en auto del 29 de mayo de 2019. Aduce que pese a que el accionante alegue que las providencias cuestionadas adolecen de defecto material o sustantivo, ello no tiene fundamento en sus argumentos, porque no señala cuál es la norma inexistente en que se basaron los autos o cuál es la contradicción que existe entre el fundamento y la decisión tomada. Sostiene que las decisiones están debidamente soportadas y lo que se predica en este caso es una inconformidad del accionante con la decisión adoptada, pretendiendo convertir la acción de tutela en una nueva instancia para la revisión de su solicitud.

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Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2019-00029-00

Accionante: CARLOS ALBERTO ESCUDERO SKINNER Accionados: JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Anota que el artículo 114 del Código General del Proceso señala que las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán de constancia de ejecutoria, eliminándose con ello la constancia de primera copia como requisito formal del título, por lo que el título de ejecución lo constituye la copia de la decisión y la constancia de ejecutoria sin exigencias adicionales,

constancia de ejecutoria, eliminándose con ello la constancia de primera copia como requisito formal del título, por lo que el título de ejecución lo constituye la copia de la decisión y la constancia de ejecutoria sin exigencias adicionales, resaltando que al haberse simplificado los requisitos para reclamar por vía ejecutiva una obligación contenida en una sentencia judicial, la expedición de varios originales de la constancia de ejecutoria con fines ejecutivos significaría que podrían existir tantos títulos jurídicos como copias del correspondiente pronunciamiento judicial; posición que aduce ha sido igualmente adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima. Asegura que de conformidad con lo previsto en el Decreto 2496 de 2015 la constancia original de ejecutoria del fallo no es requisito para el cobro ante las entidades condenadas, por lo que en su criterio son estas entidades las que están exigiendo requisitos que no se encuentran en la ley, y que el actor en vez de instaurar la presente acción de tutela, debió adelantar las acciones pertinentes en contra de quien está exigiendo requisitos no contemplados en la Ley. Manifiesta que es usual que en una sentencia judicial resulten condenadas dos o más entidades, pero que es la primera vez que se argumenta que ambas entidades exigen constancia de ejecutoria en original, precisando que en auto del 29 de mayo de 2019, en aplicación al principio de responsabilidad institucional, se señaló al apoderado del actor el mecanismo a través del cual podía hacer exigible

entidades exigen constancia de ejecutoria en original, precisando que en auto del 29 de mayo de 2019, en aplicación al principio de responsabilidad institucional, se señaló al apoderado del actor el mecanismo a través del cual podía hacer exigible su derecho, esto es, autenticar ante Notaría Pública el documento que da constancia que presta mérito ejecutivo (fls. 30-38). 3.2. La Directora de Asuntos Jurídicos y la Coordinadora de la Sección de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio frente al requerimiento efectuado por este Tribunal.

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de un Juzgado Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá.

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Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2019-00029-00

Accionante: CARLOS ALBERTO ESCUDERO SKINNER

Accionados: JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, con ocasión de no haber dispuesto a su favor la entrega de una segunda constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa No. 11001-33-36-037-2014-00352. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales y sobre los requisitos generales y específicos que deben verificarse en esta clase de procesos, la Corte Constitucional en sentencia T-025 del 6 de febrero de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortíz Delgado, consideró: “Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales

4. El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la

4. El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución.

5. Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo.

La acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia que incurre en graves falencias, que la tornan incompatible con la Carta Política.

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Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2019-00029-00

Accionante: CARLOS ALBERTO ESCUDERO SKINNER

Accionados: JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

6. La Sala Plena de la Corte, en la sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos

6. La Sala Plena de la Corte, en la sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

7. De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590 de 2005 , los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos

cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (…) Requisitos específicos de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales

21. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. De conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corporación, reiterada en esta providencia, estos defectos son los siguientes: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.

Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.

Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.

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Accionante: CARLOS ALBERTO ESCUDERO SKINNER

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Accionante: CARLOS ALBERTO ESCUDERO SKINNER Accionados: JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Desconocimiento del precedente : se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.

Violación directa de la Constitución : se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.

Defecto material o sustantivo : ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” (Subrayado fuera del texto).

CASO CONCRETO El señor Carlos Alberto Escudero Skinner invoca su condición de demandante en el proceso de reparación directa No. 11001-33-36-037-2014-00352-00 y acude en ejercicio del presente mecanismo constitucional a solicitar la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en autos del 30 de abril de 2019 y 29 de mayo de 2019. En sustento, el accionante alega que el despacho judicial accionado impide que se haga cumplir la sentencia condenatoria proferida en su favor al negar la expedición de otra constancia de ejecutoria original.

sustento, el accionante alega que el despacho judicial accionado impide que se haga cumplir la sentencia condenatoria proferida en su favor al negar la expedición de otra constancia de ejecutoria original. Sea lo primero precisar que, contrario a lo sostenido por el Juzgado Administrativo accionado, la presunta vulneración de derechos que origina la presentación de esta acción de tutela no es atribuida a la Fiscalía General de la Nación, sino a la decisión adoptada por el Juzgado en torno a la expedición de constancia de ejecutoria de una providencia judicial, siendo este el objeto de estudio que debe ser abordado por esta Sala de Decisión, por lo que no es dable que esta Corporación analice si la Fiscalía General de la Nación ha solicitado al actor requisitos no contemplados en la ley para dar cumplimiento a las sentencias en las que resultó condenada, pues se reitera ello no hace parte del objeto de discusión planteado de manera clara por el señor Carlos Escudero Skinner. En esas condiciones, la Sala advierte que la presunta transgresión de los derechos del actor tiene como génesis unas providencias judiciales, para cuyo cuestionamiento a través de la acción de tutela se ha exigido por la Corte Constitucional el cumplimiento de unas causales generales de procedibilidad y, acreditadas éstas de manera concurrente, debe constatarse la configuración de

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Accionante: CARLOS ALBERTO ESCUDERO SKINNER

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Accionante: CARLOS ALBERTO ESCUDERO SKINNER Accionados: JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ por lo menos una de las causales específicas de procedencia de este mecanismo constitucional.

Según la jurisprudencia citada en precedencia, las referidas causales genéricas son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance, y haya alegado en sede judicial ordinaria, siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela, (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho del que se predica la vulneración, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, se requiere que tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión de fondo que se impugna, y (v) que no se trate de sentencias de tutela. Así las cosas, procede la Sala a valorar las circunstancias del presente caso frente a las mencionadas causales generales de procedibilidad.  Requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (i) Cuestión de relevancia constitucional En el sub examine se constata el cumplimiento de este primer requisito, en razón

 Requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (i) Cuestión de relevancia constitucional En el sub examine se constata el cumplimiento de este primer requisito, en razón a que la controversia versa sobre la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado al interior de un proceso contencioso administrativo; discusión que acredita ser relevante constitucionalmente porque plantea un debate trascendental en torno a las garantías fundamentales que le asisten a los sujetos procesales frente a las formalidades previstas para la entrega de copias y documentos tendientes a la ejecución de decisiones judiciales. Así, la cuestión que motivó la interposición de esta acción si tiene, en principio, la virtualidad de afectar derechos fundamentales y, por ende, es de relevancia constitucional analizar si se incurrió o no en la afectación del derecho fundamental invocado por la parte actora; con lo cual se entiende acreditado este requisito general de procedibilidad. (ii) Que se hubieren agotado los medios de defensa judicial Las pruebas aportadas al proceso permiten constatar que el 11 de abril de 2019 el actor, a través de apoderado judicial, indicó al Juzgado 37 Administrativo del

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Accionante: CARLOS ALBERTO ESCUDERO SKINNER Accionados: JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Circuito Judicial de Bogotá que había solicitado 2 juegos de copias auténticas y de

Accionante: CARLOS ALBERTO ESCUDERO SKINNER Accionados: JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Circuito Judicial de Bogotá que había solicitado 2 juegos de copias auténticas y de constancia de ejecutoria de las sentencias condenatorias proferidas en su favor, pero que le habían manifestado que sólo entregaban una sola constancia de ejecutoria; que había radicado la constancia original en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y una copia auténtica en la Fiscalía General de la Nación, pero que esta última entidad le solicitó allegar certificación original y, por ello, no le asignó turno de pago. En concreto, solicitó al Juzgado accionado: “se expida la certificación de ejecutoria de la sentencia emitida dentro del proceso de la referencia, para poder dar cumplimiento a lo exigido por la Fiscalía General de la Nación, y sea asignado su turno de pago” (fls. 1-2).

Frente a la anterior solicitud se pronunció el despacho judicial accionado en auto del 30 de abril de 2019, anotando que de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Código General del Proceso el trámite de las copias ya no requería el pronunciamiento del Juez y, en cuanto a la constancia de ejecutoria, expuso que se tenía en cuenta lo manifestado por el Tribunal Administrativo del Tolima, en torno a que la constancia de ejecutoria sólo debía expedirse por una sola vez. En consecuencia, accedió a la solicitud de copias, pero previendo que sólo procedía expedir copias auténticas sin constancia de notificación y ejecutoria,

Tolima, en torno a que la constancia de ejecutoria sólo debía expedirse por una sola vez. En consecuencia, accedió a la solicitud de copias, pero previendo que sólo procedía expedir copias auténticas sin constancia de notificación y ejecutoria, porque ya había sido entregada la certificación de notificación y ejecutoria (fls. 56). Sobre la procedencia para cuestionar esta decisión, los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevén: “ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

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Accionante: CARLOS ALBERTO ESCUDERO SKINNER

Accionados: JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

3. El que ponga fin al proceso.

Accionante: CARLOS ALBERTO ESCUDERO SKINNER

Accionados: JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

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