TA CUN - 25000-23-15-000-2019-00079-00-(30-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2019-00079-00-(30-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
“SECCIÓN PRIMERA”
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No. 25000-23-15-000-2019-00079-00
Accionante: MARYURIS PÉREZ INES
Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor RICARDO JIMÉNEZ CALDERÓN actuando en “su nombre y firmantes” (fl. 1 del Cdno.
Ppal.), en contra del señor Presidente de la República De Colombia y Otros, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales entre otros, de la
señora MARYURIS PÉREZ INES.
La accionante expuso los hechos que a continuación se relacionan: Los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado y la población de extrema pobreza han sido violados y vulnerados y así mismo el Estado Colombiano ha sido inaudibles en el cumplimiento de la reparación e indemnización de los mismos. Considera que se les vulnera el derecho fundamental a la igualdad por el hecho se ser población en extrema pobreza y víctimas del conflicto armado, así mismo, la ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación a las víctimas queda en lo presuntuoso porque no se cumple y a la fecha no cancelan las A.H.E.Accionante: Maryuris Pérez Ines Expediente Nº: 25000-2315-000-2019-00079-00 Página 2
víctimas queda en lo presuntuoso porque no se cumple y a la fecha no cancelan las A.H.E.Accionante: Maryuris Pérez Ines Expediente Nº: 25000-2315-000-2019-00079-00 Página 2 Respecto al derecho a la vivienda, señala que las reclamaciones se han realizado dentro de los términos legales antes las entidades competentes diciendo así, que las víctimas también han sido discriminadas por el Estado, presumiendo que en la entrega de viviendas en gratuidad existe un delito de extorción, toda vez que diseñaron unos planes donde venden las viviendas y cobran las escrituras, no le entregan los proyectos dignos para vivir, etc. Se han reunidos con el Director del FONVIVIENDA y este ha desconocido todos los espacios no solo de compromiso, sino que también ha vulnerado los derechos de petición. Presume un mercado negro en las viviendas del proyecto de la Localidad 7ª Porvenir, por cuanto hay personas que cobran $5’000.000 y hasta $12’000.000 por asignar un apartamento en propiedad y otras personas están haciendo política con la asignación de los mismos. Las familias de población de extrema pobreza, víctimas del conflicto armado y desplazadas, están pasando una situación socioeconómica precaria, toda vez que viven en una sola habitación hasta 6 o 10 personas.
1. Pretensiones La accionante tiene como pretensiones las siguientes: “Se TUTELE al Señor Presidente De Colombia Doctor. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ tanto en la vulneración y violación de derechos humanos que se han cometido en contra de las comunidades Población De
Extrema Pobreza Víctimas Del Conflicto E Igual Desplazados de
MÁRQUEZ tanto en la vulneración y violación de derechos humanos que se han cometido en contra de las comunidades Población De Extrema Pobreza Víctimas Del Conflicto E Igual Desplazados de Colombia especialmente se considere el artículo 29 C.P.C. se aplique el debido proceso; y en ESTE ORDEN SE TUTELE los siguientes fundamentos transgredidos y obviamente que él entregue complicadamente lo que estamos demandado y por favor que no se quede en una tramitología fugaz y/o compleja por parte del Señor Presidente y quedemos a la espera Como El Coronel No Tienen Quien Le Escriba.
A. Por favor se TUTELE En las Máximas Instancias Tanto Pecuniarias Y Jurídicas A Todos Los Funcionarios Que Han Omitidos SusAccionante: Maryuris Pérez Ines
Expediente Nº: 25000-2315-000-2019-00079-00 Página 3
Responsabilidades: como el señor Ministro de Vivienda, El Alcalde Mayor De Bogotá La Señora Directora De La Unidad De Víctimas, La Directora Del D.P.S. Y Quienes Tienen La Responsabilidad De Gestionar Los Proyectos En Favor De nuestras comunidades víctimas como el Director De Fonvivienda, El Secretario de Hábitat y/o quienes hagan sus veces. En la asignación de los derechos como la vivienda en gratuidad, pago de la indemnización por vía administrativa, el proyecto productivo y demás derechos. Y Algo Tal Delicado Que NO
RESPONDIERON EL Derecho De Petición Como lo Tipifica Los
en gratuidad, pago de la indemnización por vía administrativa, el proyecto productivo y demás derechos. Y Algo Tal Delicado Que NO RESPONDIERON EL Derecho De Petición Como lo Tipifica Los Términos de Ley. Como la Presidencia De La República que en lo presente No Han Respondido el Derecho De Petición a los
FIRMANTES……
B. Su Señoría Por Favor Que Cada Uno De Los Que Firmamos Este Documento, se formalice exhaustivamente las necesidades y quienes tenemos la vivienda, por lo menos se no (sic) cancele los otros derechos que en La Fecha No Nos Han Cumplido y Suplicamos dentro de los términos legales se TUTELE los siguientes fundamentos; (1º) Pago De la Indemnización Por Vía Administrativa, (2º) Se Asigne La Vivienda En Gratuidad, en el conjunto del Proyecto Porvenir localidad 7ª de bosa. Y que si no entregan la
vivienda, A QUIEN LE CORRESPONDA CANCELE EL SUBSIDIO
DE ARRENDAMIENTO A LAS FAMILIAS QUE NO TIENEN VIVIENDA EN GRATUIDAD. (3º) comedidamente su Señorías se TUTELE EL DERECHO DEL Proyecto Productivo en prioridad. De nosotros como víctimas del conflicto por ende nosotros necesitamos es producir nuestros propios recursos de estabilidad socioeconómica. Y (4º) Se Nos Cancele La A.H.E Como Lo Tipifica Los Términos Legales Quienes Somos Víctimas. Visto de la gravedad socioeconómica de cómo estamos las víctimas en el momento.
(4º) Se Nos Cancele La A.H.E Como Lo Tipifica Los Términos Legales Quienes Somos Víctimas. Visto de la gravedad socioeconómica de cómo estamos las víctimas en el momento.
C. Señores MAGISTRADOS por favor se TUTELE que Suspenda El Mercado De Las Viviendas En Las Victimas y dentro de los términos legales Se Considere La Exoneración De Cargos Económicos que han hecho a la fecha a las familias que les han asignado la vivienda mediante ahorros programados y/o compromisos con entidades financieras (A) les están cobrando las escrituras. (B) son familias que están endeudadas por buscar una solución a la vivienda en este orden Señores MAGISTRADOS ponemos en su consideración; comedidamente que se les TUTELE este derecho de que se les regrese en su totalidad el dinero recaudado A Estas Familias Victimas Del Conflicto por tratarse de una vulneración de los términos legales de la ley 1448, sentencia T-025, ley 387, decreto 4800 y normas complementarias.”
2. Actuación procesalAccionante: Maryuris Pérez Ines
Expediente Nº: 25000-2315-000-2019-00079-00 Página 4 Previo reparto, a través de la providencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2019, se inadmitió la demanda y se concedió el término de tres (3) días para que se corrigiera, subiendo el proceso al Despacho en silencio. Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el acceso a la administración
2019, se inadmitió la demanda y se concedió el término de tres (3) días para que se corrigiera, subiendo el proceso al Despacho en silencio. Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de la señor Maryuris Pérez Ines, a través de auto del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), se admitió la demanda interpuesta, y se concedió a la Presidencia de la República, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a FONVIVIENDA, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVy a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hábitat, el término de dos (2) días para que informaran sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante1.
3. Contestación de la demanda 3.1 Unidad Administrativa Especial De Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas – UARIVEl Dr. Vladimir Martín Ramos en calidad de representante judicial de la entidad, mediante memorial radicado ante la Secretaría de esta Corporación el veintisiete (27) de agosto de 2019, dio respuesta al requerimiento que le hizo el Despacho Ponente, manifestando que respecto de los derechos de petición presentados por la accionante el Director Técnico de Reparación Unidad para las Víctimas, junto con su equipo, suministran respuesta al derecho de petición con Radicado número 20197208485401 del diecinueve (19) de julio de 2019.
Señala que la accionante cumple con los requisitos establecidos en la Ley
las Víctimas, junto con su equipo, suministran respuesta al derecho de petición con Radicado número 20197208485401 del diecinueve (19) de julio de 2019. Señala que la accionante cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011 “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras” para acceder a las medidas allí previstas, pues presentó declaración ante el Ministerio Público y está incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV. 1 EXPEDIENTE, folio 10.Accionante: Maryuris Pérez Ines Expediente Nº: 25000-2315-000-2019-00079-00 Página 5 Así mismo indica que suministró respuesta bajo el radicado número 201972010687321 del veintiséis (26) de agosto de 2019 el cual se remitió a la dirección suministrada por el accionante. Informa que, con referencia a la solicitud de vivienda presentada por la accionante, la Unidad Administrativa Especial De Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas – Uariv - no tiene dentro de sus competencias dicha materia, la cual debe ser remitida a la entidad competentes – FONVIVIENDAEn consecuencia, indica que la presunta violación a los derechos fundamentales de la accionante se encuentra configurada como un hecho superado, dado que la respuesta fue clara, precisa, congruente y resolvió el fondo de la petición presentada, situación por la que solicita le sean negadas las pretensiones de la demanda. 3.2 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPSLa Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales
fondo de la petición presentada, situación por la que solicita le sean negadas las pretensiones de la demanda. 3.2 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPSLa Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos y Profesional Especializado Código 2028, Grado 16 de la Oficina Asesora Jurídica del DPS, mediante memorial radicado el día veintisiete (27) de agosto de 2019, señaló que de acuerdon con el Decreto 2190 de 2009, en su artículo 5, compilado en el artículo 2.1.1.1.1.1.5. del Decreto 1077 de 2015: “…Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata esta sección serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo en los recursos definidos en el Decreto – Ley 555 de 2003…” Con lo anterior, la entidad manifiesta que el tema de subsidio familiar de vivienda no hace parte de su competencia. Así mismo indica que, la entidad no incurrió en ninguna actuación y omisión que pudiese generar amenaza o vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante, toda vez que, con el traslado de la acciónAccionante: Maryuris Pérez Ines Expediente Nº: 25000-2315-000-2019-00079-00 Página 6 constitucional no se aportó constancia de derecho de petición o solicitud radicada en la entidad. Razón por la cual, solicita se deniegue el amparo constitucional respecto del DPS y/o se ordene desvincular a Prosperidad Social. 3.3 Secretaría Distrital del Hábitat. La Subsecretaria de la Secretaría Distrital del Habitad mediante escrito
DPS y/o se ordene desvincular a Prosperidad Social. 3.3 Secretaría Distrital del Hábitat. La Subsecretaria de la Secretaría Distrital del Habitad mediante escrito allegado a la secretaría de esta Corporación el veintisiete (27) de agosto de 2019, indicó que dicha autoridad no ha vulnerado, ni amenazado ningún derecho fundamental de la accionante. Igualmente, señaló que la señora Maryuris Perez Ines no se encuentra inscrita en el Sistema Integral de Vivienda Efectiva – PIVE que lidera el Distrito Capital en materia de otorgamiento de subsidios, y si la intención de la accionante es ser beneficiaria de dichos subsidios, debe realizar el procedimiento administrativo establecido para ello, a fin de respetar el derecho de aquellas personas que llevaron a cabo el proceso. Frente al derecho de petición indicó que, el doce (12) de junio de 2019 la accionada radió ante la Secretaría Distrital del Hábitat derecho de petición No. 1-2019-22940, el cual fue respondido mediante el radicado número 2-201939500 informándole la oferta Institucional del Distrito respecto al otorgamiento de los subsidios. Con base en lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela frente a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat y se nieguen cada una de la pretensiones de la accionada. 3.4 Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDALa apoderada de FONVIVIENDA mediante escrito allegado vía correo certificado 472 el día veintiocho (28) de agosto de 2019, manifestó que noAccionante: Maryuris Pérez Ines
La apoderada de FONVIVIENDA mediante escrito allegado vía correo certificado 472 el día veintiocho (28) de agosto de 2019, manifestó que noAccionante: Maryuris Pérez Ines Expediente Nº: 25000-2315-000-2019-00079-00 Página 7 puede asignar a la accionante un subsidio familiar de vivienda, por cuanto no ha llevado a cabo el procedimiento administrativo regulado para acceder a el. Con Relación al derecho de petición presentado por la accionante ante la entidad, cuyo radicado corresponde al número 2019ER0026348, fue resuelto mediante escrito con radicado número 2019EE0019643, circunstancia que configura hecho superado por carencia actual del objeto. Razón por la cual solicita se deniegue el amparo solicitado por la accionante frente al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-.
3.5 Presidencia de la República No dio respuesta al informe solicitado en el auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2019 y por ende, se dará aplicación al principio de veracidad de que trata el artículo 202 de Decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 3 y del Decreto 1983 de 2019 artículo 1º numeral 5º 4, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Maryuris Pérez Ines quien actúa a través de agente oficioso.
2. Problema Jurídico. 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 20: “ Si el informe no fuere rendido dentro del plazo
incoada por la señora Maryuris Pérez Ines quien actúa a través de agente oficioso.
2. Problema Jurídico. 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 20: “ Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”3 Ibídem, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.4 Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” Artículo 1º numeral 5º.- “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” (Negrilla fuera del texto original)Accionante: Maryuris Pérez Ines
Expediente Nº: 25000-2315-000-2019-00079-00 Página 8 El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, consagrados en la Constitución Política.
3. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución
accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, consagrados en la Constitución Política.
3. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable5. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.2. 3.1 Derecho fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de
3.1 Derecho fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de 5 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.2.2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Maryuris Pérez Ines Expediente Nº: 25000-2315-000-2019-00079-00 Página 9 esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1 o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: "Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación
Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto). La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente: "La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)". A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad
parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.Accionante: Maryuris Pérez Ines Expediente Nº: 25000-2315-000-2019-00079-00 Página 10 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la
término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994." Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.Accionante: Maryuris Pérez Ines Expediente Nº: 25000-2315-000-2019-00079-00 Página 11 Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional"6 (subrayado fuera del texto). A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo: "El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su
Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".7 El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 3.2 Derecho fundamental de petición de personas en condición de desplazamiento. Respecto al derecho fundamental de petición de población desplazada, la H. Corte Constitucional en sentencia T-142 de 2017, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, sostuvo: “La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado. Esta Corporación ha sostenido que el
ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado. Esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, 6 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 7 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: Maryuris Pérez Ines Expediente Nº: 25000-2315-000-2019-00079-00 Página 12 trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada. La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido
parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.” (Negrilla fuera del texto original) Tal como se indicó en la en la jurisprudencia constitucional antes citada, el derecho fundamental de petición de las personas desplazadas, tiene una protección reforzada, lo que implica mayor control por parte de las autoridades en el recibo, tramite, respuesta y comunicación del derecho de petición. 3.3 De la carencia actual del objeto por hecho superado. Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el h
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