TA CUN - 25000-23-15-000-2019-00154-00-(02-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2019-00154-00-(02-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
“SECCIÓN PRIMERA”
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No. 25000-23-15-000-2019-00154-00
Accionante: JOSÉ HÉCTOR GARCÍA SUAREZ
Accionado: JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor José Héctor García Suarez actuando por intermedio de apoderado judicial (fl. 1 del Cdno. Ppal.), en contra del Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
El accionante expuso los hechos que a continuación se relacionan: El veintiséis (26) de febrero de 2019, el accionante presentó demanda medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM-, correspondiéndole por reparto al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo -Sección Segunda Oral de Bogotá, con el radicado número 2019-00088. Señala que el accionado mediante auto del primero (1) de marzo de 2019, notificado por estado el cuatro (4) de marzo de 2019, admitió la demanda y en el numeral séptimo (7º) de dicha providencia, ordenó que dentro de los 10 días hábiles
por estado el cuatro (4) de marzo de 2019, admitió la demanda y en el numeral séptimo (7º) de dicha providencia, ordenó que dentro de los 10 días hábiles siguientes se realizara la consignación de los gastos ordinarios del proceso, so pena de la aplicación del artículo 178 de la ley 1437 de 2011.Accionante: José Héctor García Suarez Expediente Nº: 25000-2315-000-2019-00154-00 Página 2 Posteriormente, mediante auto del veinticuatro (24) de abril de 2019, el despacho de conocimiento ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito y en consecuencia el archivo del proceso, por lo que el dieciséis (16) de mayo de 2019 de radicó solicitud de revocatoria junto con el pago de los gastos ordinarios del proceso y el despacho accionado por su parte, en auto de veinticuatro (24) de mayo de 2019, resolvió estarse a los dispuesto en auto anterior, motivo por el cual señaló que interpuso contra dicho proveído recurso de reposición y en subsidio apelación. Considera que, el despacho accionado terminó el proceso con fundamento en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que a la fecha de proferir dicha orden se hubiera cumplido el término de treinta (30) días que estipula la norma, y el posterior requerimiento por quince (15) días para que se diera el cumplimiento de la orden. Por lo anterior, señala que desde el cuatro (4) de marzo (fecha de notificación por estado del auto admisorio) y el veintidós (22) de marzo de 2019, no transcurrieron 30
quince (15) días para que se diera el cumplimiento de la orden. Por lo anterior, señala que desde el cuatro (4) de marzo (fecha de notificación por estado del auto admisorio) y el veintidós (22) de marzo de 2019, no transcurrieron 30 días hábiles, sino 14 días hábiles lo que a su parecer es arbitrario. Adicionalmente, manifiesta que si se cuentan los 30 días hábiles de que trata el artículo desde el auto admisorio, se tendría que los mismo se cumplirían el 22 de abril de 2019, y transcurrido dicho tiempo, el despacho accionado debía realizar el requerimiento, estimando como fecha promedio de vencimiento de este último término el (17) de mayo de 2019.
1. Pretensiones El accionante tiene como pretensiones las siguientes:
“1. Ordenar al JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
ORAL BOGOTÁ D.C., decretar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto del 22 de marzo de 2019 que requirió a la parte actora dar cumplimiento al numeral 7 del auto admisorio de la demanda.
2. Ordenar al JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
ORAL BOGOTÁ D.C., que tenga por cumplido el numeral 7 del auto admisorio de la demanda y seguir con el trámite que en derecho corresponda”.
2. Actuación procesalAccionante: José Héctor García Suarez
Expediente Nº: 25000-2315-000-2019-00154-00 Página 3 Previo reparto, a través de la providencia de fecha veintidós (22) de agosto de 2019, se admitió la demanda y se concedió el término de dos (2) días al JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. para que informaran sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante1.
3. Contestación de la demanda
3.1 Juzgado 19 Administrativo del Circuito De Bogotá D.C. El Dr. Jorge Hernán Sánchez Felizzola en calidad Juez del despacho accionado, mediante memorial enviado por correo electrónico el día veintitrés (23) de agosto de 2019 al correo de esta Corporación, dio respuesta al requerimiento que le hizo el Despacho Ponente, manifestando que mediante auto del primero (1º) de marzo de 2019 se admitió la demanda, ordenándosele al accionante el pago de los gastos del proceso, para lo cual se le concedió el término de 10 días, providencia notificada por el estado el cuatro (4) de marzo de 2019. Señala que como el accionante no consignó los gastos del proceso, mediante auto del veintidós (22) de marzo de 2019, notificado en estado electrónico del veintiséis (26) de marzo de 2019 se le requirió para que diera cumplimiento a la orden mencionada. En vista de que el accionante no atendió el requerimiento, el despacho declaró el desistimiento tácito mediante auto del veinticuatro (24) de abril de 2019, notificado
mencionada. En vista de que el accionante no atendió el requerimiento, el despacho declaró el desistimiento tácito mediante auto del veinticuatro (24) de abril de 2019, notificado por estado electrónico el veinticinco (25) de abril de 2019, de conformidad con lo estipulado en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, respetando los postulados legales. Informa que, contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno, razón por la cual es improcedente la acción de tutela, pues el mecanismo idóneo para alegar las inconformidades en contra de las providencias es la interposición de los recursos. Así mismo indica que el despacho declaró el desistimiento tácito de conformidad con lo ordenado en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta lo términos allí señalados y por ende, con la decisión no se le vulneró derecho 1 EXPEDIENTE, folio 25.Accionante: José Héctor García Suarez Expediente Nº: 25000-2315-000-2019-00154-00 Página 4 fundamental alguno al accionante, quien por su descuido y desidia en su actuar procesal conllevó a la toma de dicha decisión. Manifiesta que el señor José Héctor García Suarez a través de su apoderado, fuera del término estipulado para interponer los recursos, solicitó la revocatoria del auto citado cuando este ya se encontraba en firme, razón por la cual el despacho en auto de fecha veinticuatro (24) de mayo señaló este a lo dispuesto en auto anterior y posteriormente el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación cuando el proceso ya se encontraba terminado, así que el despachó le
posteriormente el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación cuando el proceso ya se encontraba terminado, así que el despachó le indicó que si tenía alguna inconformidad con el proveído debió interponer el recurso de apelación en el término legal establecido para ello y por ende rechazó dicho recurso por improcedente. En consecuencia, indica que el despacho no ha vulnerado el debido proceso del demandante ni el acceso a la administración de justicia pues contó con todas las garantías en el proceso y el desistimiento tácito declarado fue producto de su propia negligencia, situación por la que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela o le sean negadas las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto 2591 de 19912 y del Decreto 1983 de 2019 artículo 1º numeral 5º 3, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor José Héctor García Suarez quien actúa a través de agente oficioso.
2. Problema Jurídico. 2 Ibídem, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.3 Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del
Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” Artículo 1º numeral 5º.- “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” (Negrilla fuera del texto original)Accionante: José Héctor García Suarez Expediente Nº: 25000-2315-000-2019-00154-00 Página 5 El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si el accionado vulneró los derechos fundamentales del accionante, consagrados en la Constitución Política.
3. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable4. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa
mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.2. 3.1 Derecho al debido proceso administrativo. El derecho fundamental al debido proceso administrativo se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, respecto a este, la H. Corte Constitucional en la providencia T-010 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos, sostuvo: “La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se 4 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.2.2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: José Héctor García Suarez Expediente Nº: 25000-2315-000-2019-00154-00 Página 6 busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a
Expediente Nº: 25000-2315-000-2019-00154-00 Página 6 busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.” (Negrilla de la Sala) Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que el debido proceso administrativo consiste en garantizarle a los administrados el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el derecho a la seguridad jurídica y defensa de los mismos 3.2 Acceso a la Administración de Justicia Respecto al acceso a la administración de justicia, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-283/13, con ponencia del Doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub determinó: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del
previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. (Negrilla de la Sala). Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, las instancias judiciales deben
de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. (Negrilla de la Sala). Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, las instancias judiciales deben respetar y propender por el acceso de todas las personas a la administración de justicia, facilitando su acceso y realización, con la debida observancia y cumplimento de la normatividad.Accionante: José Héctor García Suarez Expediente Nº: 25000-2315-000-2019-00154-00 Página 7 Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones del accionante por parte de las accionadas. 3.2 Derecho fundamental de igualdad y principio de seguridad jurídica. Respecto al derecho fundamental de igualdad y el principio de seguridad jurídica, los cuales son conexos al derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la H. Corte Constitucional en sentencia T-1165/03, M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil, sostuvo: “… En efecto, dejar al libre arbitrio de los sujetos procesales el señalamiento de las distintas oportunidades y etapas de un proceso, afectaría gravemente el debido proceso, la igualdad de las partes , la economía procesal y, en especial, tornaría de difícil realización el principio de contradicción. Nótese como una atribución en dicho sentido, impediría ofrecerles a los sujetos procesales los mismos derechos y, a su vez, exigirles iguales obligaciones. Por otra parte, la importancia de limitar en el tiempo la realización de los actos procesales que le interesan a las partes o le corresponden al juez, tiene como propósito velar por la
mismos derechos y, a su vez, exigirles iguales obligaciones. Por otra parte, la importancia de limitar en el tiempo la realización de los actos procesales que le interesan a las partes o le corresponden al juez, tiene como propósito velar por la salvaguarda del principio de la seguridad jurídica. A este respecto, justo es decir que el señalamiento de un término judicial indudablemente otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución de un asunto sometido a consideración de la Administración de justicia y, por ello, permite consolidar situaciones jurídicas en beneficio de las personas que acuden a la jurisdicción. A partir de lo expuesto, la doctrina reconoce a los términos judiciales como los espacios de tiempo señalados por los Códigos de Procedimiento o sujeto a la decisión del juez, cuyo fin consiste en hacer realidad el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, de permitir la realización de los distintos actos procesales en interés del orden jurídico y de los sujetos que intervienen en un trámite judicial. (…) “El señalamiento de términos judiciales con un alcance perentorio, no sólo preserva el principio de preclusión o eventualidad sino que, por el contrario, permite, en relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica, ya que al imponerles a éstos la obligación de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, a más de garantizar una debida contradicción, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica.” (Negrilla de la Sala).
precluya su oportunidad, a más de garantizar una debida contradicción, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica.” (Negrilla de la Sala). Tal como se indicó en la jurisprudencia constitucional antes citada, los términos judiciales deben ser cabalmente cumplidos en aras de que los administrados puedan tener la certeza temporal y procedimental de su actuación procesal y la de los despachos judiciales, para que sean consolidadas las situaciones jurídicas establecidas en la Ley.Accionante: José Héctor García Suarez Expediente Nº: 25000-2315-000-2019-00154-00 Página 8 A su vez el derecho fundamental de igualdad, en cuanto a las actuaciones procesales va ligado al principio de seguridad jurídica, los cuales tienen plena conexidad con el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
4. Análisis de la Sala.
El señor José Héctor García Suarez actuando a través de apoderado, pretende se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. La Sala advierte que, el despacho accionado mediante auto proferido el primero (1º) de marzo de 2019, notificado por estado electrónico el día cuatro (4) de marzo de 2019, admitió la demanda dentro del proceso con radicado número 2019-00088 y en el numeral séptimo (7º) de dicha providencia ordenó al señor José Héctor García
2019, admitió la demanda dentro del proceso con radicado número 2019-00088 y en el numeral séptimo (7º) de dicha providencia ordenó al señor José Héctor García Suarez realizar el pago de los gastos procesales, para lo cual le concedió el término de diez (10) días, so pena de dar aplicación al artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, conforme obra en el expediente a folio 12). Transcurrido el tiempo concedido en el auto anterior, se observa que el accionante no cumplió con lo ordenado en el proveído, razón por la cual el despacho accionado requiere al accionante a través de auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2019 (visto a folio 13 del Cuaderno principal) , para que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la mencionada providencia cumpliera lo ordenado en el No. 7 del auto admisorio, advirtiendo nuevamente lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo se evidencia que, el accionado mediante auto del veinticuatro (24) de abril de 2019, declaró el desistimiento tácito del señor José Héctor García Suarez, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicado número 2019-00088 (Cdno Ppal Folios 14 y 15). En cuanto a los autos citados, la Sala observa que en concordancia con el artículo 178, solo cuando hubieren transcurrido treinta (30) días sin que se haya dado cumplimiento al trámite necesario para dar continuidad al proceso, el juez ordenará requerir a la parte para que en el término no mayor a quince (15) días de
cumplimiento al trámite necesario para dar continuidad al proceso, el juez ordenará requerir a la parte para que en el término no mayor a quince (15) días de cumplimiento, si al vencimiento de este último término la parte no realizó laAccionante: José Héctor García Suarez Expediente Nº: 25000-2315-000-2019-00154-00 Página 9 actuación correspondiente, operará la terminación anticipada por desistimiento tácito. Pues si bien es cierto que, la parte accionante incumplió con la orden proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, este despacho debió esperar al vencimiento de los 30 días hábiles para proceder a requerir al accionado, y no a los quince (15) días hábiles siguientes como lo hizo. En consecuencia, la Sala considera que el despacho accionado no cumplió con el procedimiento establecido en artículo 178 de la Ley 1437 para la declaración del desistimiento tácito. Por lo anterior se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor José Héctor García Suarez y se dejará sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2019-00088, a partir del veintidós (22) de marzo de 2019, en consecuencia, se ordenará continuar con el curso del proceso mencionado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
consecuencia, se ordenará continuar con el curso del proceso mencionado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO.- AMPARÁSE los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor José Héctor García Suarez , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEJÁSE sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2019-00088, a partir del veintidós (22) de marzo de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Accionante: José Héctor García Suarez Expediente Nº: 25000-2315-000-2019-00154-00 Página 10 TERCERO.- ORDENÁSE al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá continuar con el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2019-00088, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE de inmediato el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE de inmediato el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha ( )
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado Magistrado