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TA CUN - 25000-23-15-000-2019-00178-00-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2019-00178-00-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2019-00178-00

DEMANDANTE: ALFONSO LADINO ROMERO

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP. _____________________________________________________________

Asunto: Dirime conflicto de competencia.

La Sala Unitaria decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunday el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Cuarta-, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , presentó el señor Alfonso Ladino Romero.

I. ANTECEDENTES

El señor ALFONSO LADINO ROMERO , actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP., con el fin obtener las siguientes declaraciones:

"[...] 1° Se declare la nulidad de la resolución RDP 041367 de fecha 18 de octubre de 20 18 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la2

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2019-00178-00

18 de octubre de 20 18 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la2

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2019-00178-00

DEMANDANTE: ALFONSO LADINO ROMERO

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

Protección social, mediante la cual se determina que el demandante adeeuda (Sic) a la UGPP la suma de CINCO MILLONES VETIUN MIL CIENTO Y CUATRO PESO S ($5.021.154) (Sic) y se adoptan otras determinaciones.

2° Se declare la nulidad de la Resolución RDP 044735 de fecha 22 de noviembre de 2018, notificada el día 29 del mismo mes proferidas por la demandada, mediante la cual se declara improcedente el recurso interpuesto contra la resolución anterior, es decir la RDP 041367 de fecha 18 de octubre de 2018.

3° A título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a abstenerse de continuar el cobro coactivo en contra del señor ALFONSO LADINO ROMERO, por cuanto que esa suma de dinero fue recibida de buena fe por el demandante […]”.

Correspondiéndole la demanda al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda- , mediante providencia de fecha 9 de mayo de 2019, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de la Sección Cuarta.

Efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento de la demanda al

, mediante providencia de fecha 9 de mayo de 2019, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de la Sección Cuarta.

Efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Cuarta-, el que, mediante providencia de fecha 20 de agostobue de 2019, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de control y propuso conflicto de competencia , ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Posición de los Juzgados Administrativos de Bogotá

Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección SegundaArgumentó el Juez 55 Administrativo de Bogotá que, de la revisión de las pretensiones de la demanda, se evidencia que lo pretendido por la parte demandante es que se declare la nulidad de actos administrativos que ordenaron el trámite de cobro coactivo y no de actos de carácter3

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2019-00178-00

DEMANDANTE: ALFONSO LADINO ROMERO

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

laboral, por lo que la competencia radica en los Juzgados de la Sección Cuarta.

Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección CuartaLa Jueza Cuarenta y Tres Administrativa de Bogotá manifestó que los

Cuarta.

Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección CuartaLa Jueza Cuarenta y Tres Administrativa de Bogotá manifestó que los actos administrativos acusados son de contenido laboral, por cuanto, a través de l acto administrativo demandado se declaró que el demandante adeudaba a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $5.021.154, por concepto de mayores mesadas pensionales recibidas.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

En atención a lo dispuesto en el artículo 158 la Ley 1437 de 2011modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021-, por ser el conflicto de competencia entre Juzgados Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá, es la Sala Unitaria la competente para conocer del mismo.

"[...] Artículo 158.- Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos j udiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento:

Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a4

proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a4

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2019-00178-00

DEMANDANTE: ALFONSO LADINO ROMERO

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, e l conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente de l tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.

La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto [...]" (Destacado fuera de texto original).

Problema jurídico

El problema jurídico a entrar a resolver se centra en determinar si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por el señor ALFONSO LADINO ROMERO , debe ser conocido por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda - o el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Cuarta-.

Solución al caso

Bogotá –Sección Segunda - o el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Cuarta-.

Solución al caso

El numeral 5.1 del artículo 5.° del Acuerdo PSAA06 -3501 de 6 de julio de 20061, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció que los asuntos sometidos al conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá se

1 "[...] Artículo Quinto.- En los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, en desarrollo de lo establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000, artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998, en concordanc ia con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y el artículo 2 del Acuerdo 3345 de 2006, el reparto se someterá a los siguientes lineamientos:

5.1. Para los asuntos que deben asignarse a cada uno de los grupos de juzgados, según la correspondencia que entre ellos existe con las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el reparto se hará en forma equitativa y al azar, teniendo en cuenta el número que identifica a cada despacho [...]"5

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2019-00178-00

DEMANDANTE: ALFONSO LADINO ROMERO

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

asignarán según la correspondencia existente entre ellos y las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

asignarán según la correspondencia existente entre ellos y las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El Decreto 2288 de 7 de octubre de 1989 dispone que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desarrollará sus funciones a través de Secciones.

El artículo 182 ejusdem establece que a cada una de las Secciones le corresponde el conocimiento de procesos y actuaciones, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el medio de control que se ejerza y la naturaleza del asunto que se debata, de conformidad con los criterios específicos definidos.

En la disposición citada se señala que entre los asuntos atribuidos a la Sección Segunda está conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y que la Sección Cuarta tiene asignado el conocimiento de los procesos relativos a impuestos, tasas y contribuciones en los que se solicite la nulidad de actos y el restablecimiento del derecho.

El Despacho para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunday el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Cuarta-, parte de indicar que el acto administrativo demandado es el siguiente:

La Resolución RDP 041367 de 18 de octubre de 2018, "[...] Por la cual se determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de

2 "[...] Articulo 18. Atribuciones de las secciones. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: […]

La Resolución RDP 041367 de 18 de octubre de 2018, "[...] Por la cual se determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de

2 "[...] Articulo 18. Atribuciones de las secciones. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: […] SECCIÓN SEGUNDA . Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal. […] SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley [...]".6

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2019-00178-00

DEMANDANTE: ALFONSO LADINO ROMERO

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

mesada pensionales, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público [...]", expedida por la Subd irectora de Determinación de Derechos Pensionales (E) de la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP.

El Despacho pone de presente que , en situaciones similares al caso sub examine , la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver conflicto s negativos de competencias suscitados entre Juzgados Administrativos de la Sección Segunda y de la Sección Cuarta, se ha pronunciado, así: "[...] Descendiendo al sub examine, se tiene que la demandante controvierte la legalidad del numeral octavo de la Resolución No.

suscitados entre Juzgados Administrativos de la Sección Segunda y de la Sección Cuarta, se ha pronunciado, así: "[...] Descendiendo al sub examine, se tiene que la demandante controvierte la legalidad del numeral octavo de la Resolución No. RDP 040785 de 10 de octubre de 2018 por medio del cual la

SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS

PENSIONALES (E) DE LA UNIDAD ADMIN ISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, doctora ALICIA INÉS GUZMÁN MOSQUERA reliquida «(…) una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA».

En primer lugar, se tiene que el origen del presente proceso se centra en la sentencia de 25 de abril de 2017 proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados en ese proceso judicial y, a título de restablecimiento del derecho se ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora ATANIA FLÓREZ PASTRANA en los términos y para los efectos determinados en la referida providencia. Con ocasión de la anterior providencia, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPexpidió la Resolución nro. RDP 040785 de 10 de octubre de 2018, que en su artículo 1° dio cumplimiento a la precitada sentencia y en su artículo 8° la entidad demandada ordenó:

SOCIAL-UGPPexpidió la Resolución nro. RDP 040785 de 10 de octubre de 2018, que en su artículo 1° dio cumplimiento a la precitada sentencia y en su artículo 8° la entidad demandada ordenó: «ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) FLÓREZ PASTRANA ATANIA, la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUE VE pesos ($18.707.489.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. (…)».7

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2019-00178-00

DEMANDANTE: ALFONSO LADINO ROMERO

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

Así las cosas, la Sala considera que si bien el acto administrativo demandado se originó con ocasión de la sentencia judicial que dispuso la re liquidación de una pensión de vejez. Ahora, la cuestión en debate se centra en establecer si la liquidación que efectuó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPcon respecto a la deducción de aportes para pensión ordenados en la sentencia de primera instancia de 25 de abril de 2017, confirmada por la providencia de 1° de febrero de 2018, que condujo a la entidad accionada a realizar el descuento del valor de los dejados de cotizar por el empleado sobre los factores salariales no incluidos,

de 1° de febrero de 2018, que condujo a la entidad accionada a realizar el descuento del valor de los dejados de cotizar por el empleado sobre los factores salariales no incluidos, corresponde a una controversia de carácter laboral, por lo que no es predicable que se esté demandando la legalidad de un acto que verse sobre el monto, asignación o distribución de un impuesto, tasa o contribución, o una sanción derivada de éstos [...]"3 (Destacado fuera de texto original).

"[...] Ahora bien, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el demandante pretende la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 048570 del 29 de diciembre de 2017 y la nulidad del oficio No. 201814306375431 del 6 de julio de 2018, actos expedidos por la UGPP. La resolución acusada dispuso la reliquidación pensional del actor en cumplimiento de una sentencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin embargo, la nulidad que se pretende es respecto de la orden de descuentos de aportes pensionales sobre los nuevos factores que se ordenaron incluir. Mediante el oficio No. 201814306375431 del 6 de julio de 2018, la UGPP niega la petición del actor de corrección de la liquidación por el descuento de aportes pensionales y la devolución del monto descontado en exceso, por considerar que estos se realizaron conforme a la ley, de acuerdo a la fórmula del Ministerio de Hacienda. Así las cosas, encuentra la Sala Plena que la resolución demandada dio cumplimiento a la sentenci a proferida por el

conforme a la ley, de acuerdo a la fórmula del Ministerio de Hacienda. Así las cosas, encuentra la Sala Plena que la resolución demandada dio cumplimiento a la sentenci a proferida por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá el 19 de febrero de 201612, que dispuso en la parte resolutiva la reliquidación de la pensión del demandante con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo como nuevos factores la prima de servicios, la prima de navidad y las vacaciones. La providencia judicial dispuso en el ordinal cuarto que la UGPP debería realizar los descuentos correspondientes a aquellos factores que se ordenó incluir, sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal.

3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena; auto de 13 de mayo de 2019; M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda; número único de radicación 25000-23-37-000-2019-00070-00.8

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2019-00178-00

DEMANDANTE: ALFONSO LADINO ROMERO

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

Por lo anterior, la UGPP a través de la Resolución No. RDP 048570 del 29 de diciembre de 2017 realizó los descuentos sobre los factores que incluye en la reliquidación pensional, de acuerdo con una fórmula establecida por el Mini sterio de Hacienda, según lo señala la propia entidad en el oficio demandado. Ante esa situación, el accionante elevó petición a la UGPP13,

una fórmula establecida por el Mini sterio de Hacienda, según lo señala la propia entidad en el oficio demandado. Ante esa situación, el accionante elevó petición a la UGPP13, solicitando modificar el artículo octavo de la Resolución RDP 048570 del 29 de diciembre de 2017, argumentando que l os descuentos ya fueron efectuados por la entidad empleadora, y que por lo tanto, deberían serle devueltos. Tal solicitud fue negada por el oficio No. 201814306375431 del 6 de julio de 2018, al considerar que los fueron efectuados en forma legal, acto que también es demandado por el actor. Ahora bien, respecto a la naturaleza de la controversia es claro que la misma gira en torno al derecho pensional del actor, esto es, a establecer el monto del retroactivo a su favor, y de las mesadas pensionales en caso d e que el descuento para aportes llegue a superar el valor por retroactivo a pagar, por lo tanto, en el presente caso no se trata de una discusión acerca de impuestos, tasas o contribuciones o referente a conflictos de la jurisdicción coactiva. En el mismo sentido, lo señaló esta Sala en providencia del 13 de mayo del año en curso, en la que dispuso que este tipo de controversias que tienen que ver con los descuentos que por aportes pensionales han de realizarse en virtud de una reliquidación ordenada por un fallo judicial, guardan relación con la mesada pensional, por tanto, constituye una discusión de carácter laboral, por el contrario, no versa sobre el monto, asignación o distribución de un impuesto, tasa o contribución. Conforme a las consideraciones rea lizadas en el presente caso, el juzgado competente para continuar el conocimiento

de carácter laboral, por el contrario, no versa sobre el monto, asignación o distribución de un impuesto, tasa o contribución. Conforme a las consideraciones rea lizadas en el presente caso, el juzgado competente para continuar el conocimiento de este proceso ejecutivo es el Juzgado Cuarenta Siete (47) Administrativo de Bogotá -Sección Segunda-, de conformidad con lo expuesto de manera precedente [...]" (Destacado fuera de texto original).

Así las cosas, teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado, Resolución RDP 041367 de 18 de octubre de 2018, "[...] Por la cual se determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de mesada pensionales, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público [...]", resolvió determinar que el señor Alfonso Ladino Romero adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $5.021.154, por concepto de mayores mesadas pensionales recibidas, la Sala concluye9

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2019-00178-00

DEMANDANTE: ALFONSO LADINO ROMERO

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

que dicho asunto es de carácter laboral , por cuanto le fue necesario a la autoridad administrativa analizar las razones por las cuales había sido mal liquidada la pensión y determinar la diferencia entre la mesada pensional pagada y la debida, por tanto, el conocimiento le corresponde a los Juzgados de la Sección Segunda más no a l os de la Sección Cuarta, por cuanto no se está discutiendo la legalidad de un acto que

pensional pagada y la debida, por tanto, el conocimiento le corresponde a los Juzgados de la Sección Segunda más no a l os de la Sección Cuarta, por cuanto no se está discutiendo la legalidad de un acto que verse sobre el monto, asignación o distribución de un impuesto, tasa o contribución o una sanción derivada de estos, ni tampoco el caso sub examine se trata de un procedimiento de cobro coactivo.

Razón por la cual, la Sala Unitaria concluye que la competencia para conocer del presente medio de control radica en el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda-, por cuanto como se indicó, en el caso sub lite se pretende la nulidad de un acto administrativo que tiene una connotación de carácter laboral.

En consecuencia, se d ispondrá que se remita el expediente para su conocimiento al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección SegundaEn mérito de lo expuesto la Sala Unitaria:

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunday el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Cuarta-, disponiendo que la competencia corresponde al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda-10

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2019-00178-00

DEMANDANTE: ALFONSO LADINO ROMERO

Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda-10

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2019-00178-00

DEMANDANTE: ALFONSO LADINO ROMERO

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMÍTASE el presente proceso al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda-, para lo de su competencia.

TERCERO.- COMUNÍQUESE esta providencia al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá – Sección Cuarta-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

4 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en la plataforma electrónica SAMAI del Consejo de Estado; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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