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TA CUN - 25000-23-15-000-2019-00201-00-(26-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2019-00201-00-(26-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No. 25-000-23-15-000-2019-00201-00

Accionante: RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA

Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo Resuelve la Sala acción de tutela propuesta por el señor Ricardo Humberto Meléndez Parra, contra el Consejo Nacional Electoral , a fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición.

Expuso los hechos que a continuación se relacionan: Señala que el día diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) presentó derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), correspondiéndole radicado número 201900010934-00. Indica que a la fecha de presentación de la acción de tutela han transcurrido tres (3) meses sin que la entidad accionada brinde una respuesta de fondo a la solicitud sobre trashumancia en el Municipio de Ricaurte – Cundinamarca. El día veinticinco (25) de julio de 2019 el Consejo Nacional Electoral (CNE), dio respuesta indicando que se dio inicio a la indagación sobre las presuntas irregularidades en la inscripción en las cédulas en el municipio de Girardot, motivo por el cual manifestó que la entidad no ofreció una solución del caso concreto.Dte: Ricardo Humberto Meléndez Parra Exp. :25000231500020190020100 Pág. 2

motivo por el cual manifestó que la entidad no ofreció una solución del caso concreto.Dte: Ricardo Humberto Meléndez Parra Exp. :25000231500020190020100 Pág. 2 Por último manifiesta que pretende evitar un perjuicio irremediable toda vez que las elecciones estás próximas a realizarse.

1. Peticiones: “1. Solicito al Señor Juez, ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, procesa

(Sic) a resolver de fondo el Derecho de petición.

2. Ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales de petición artículo 23 y de participación artículo 40 de la Constitución Política de Colombia.”

2. Actuación Procesal Mediante providencia del cinco (5) de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot inadmitió la acción de tutela, concediéndole al accionante el término de dos (02) días para subsanar, so pena de rechazo (visto a folio 10 del Cdno Ppal), a su vez el actor subsanó la acción a través de escrito radicado el seis (6) de septiembre de 2019 obrante a folios 14 - 24 del mismo cuaderno), posteriormente mediante auto proferido por el despacho mencionado el once (11) de septiembre del mismo año, en virtud del Decreto 1069 de 2015 remitió el expediente de manera inmediata al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto) 1, la acción de tutela fue

por el despacho mencionado el once (11) de septiembre del mismo año, en virtud del Decreto 1069 de 2015 remitió el expediente de manera inmediata al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto) 1, la acción de tutela fue admitida en providencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve 2019, ordenando notificar personalmente al Consejo Nacional Electoral, así como también se le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos de la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el accionante.

3. Contestación de la demanda:

  • Consejo Nacional Electoral – CNE

1 Cuaderno No. 2, folio 2Dte: Ricardo Humberto Meléndez Parra Exp. :25000231500020190020100 Pág. 3 La doctora Yaneth Linares Vega, en calidad de Profesional Universitario adscrita a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, órgano integrante de la Organización Electoral, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección, el día veinticinco (25) de septiembre de 2019, se pronunció respecto de los hechos esbozados en la demanda, indicando que el veinticinco (25) de junio de 2019, el Despacho del

H. Magistrado Hernán Penagos Giraldo dio respuesta a la petición incoada por el accionante, mediante oficio número CNE-HPG-0341-2019, el cual fue enviado vía correo certificado el día veintisiete (27) de junio de 2019, a la dirección de notificaciones indicada en la petición.

por el accionante, mediante oficio número CNE-HPG-0341-2019, el cual fue enviado vía correo certificado el día veintisiete (27) de junio de 2019, a la dirección de notificaciones indicada en la petición. Manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 2857 de fecha treinta (30) de octubre de 2018, la accionada debe agotar las etapas procesales (Admisión e inicio del procedimiento, Cruce de Datos, y Comisión Instructora) para dejar sin efectos las inscripciones irregulares de cédulas de ciudadanía, una vez culminado, el Magistrado Sustanciador, presentará a la Sala el proyecto, cuando obtenga prueba de la inscripción irregular. Indica que el Despacho se encuentra preparando la decisión, una vez esta se encuentre lista se notificará en debida forma. Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela y en consecuencia se declare que el Consejo Nacional Electoral debe cumplir con el procedimiento consagrado en la Resolución No. 2857 de fecha treinta (30) de octubre de 2018.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.Dte: Ricardo Humberto Meléndez Parra Exp. :25000231500020190020100

Pág. 4 En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto 2591 de 19912 y del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, numeral 33, esta sección es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Ricardo Humberto Meléndez Parra.

2. Problema Jurídico.

El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la entidad

esta sección es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Ricardo Humberto Meléndez Parra.

2. Problema Jurídico.

El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición que el accionante considera conculcado.

3. Finalidad de la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

4. Derecho fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” . En desarrollo de esta 2 Ibíd., artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.3 “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General

que motivaren la presentación de la solicitud”.3 “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.”Dte: Ricardo Humberto Meléndez Parra Exp. :25000231500020190020100 Pág. 5 prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1º, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: “Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,

otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos” (subrayado y negrilla fuera del texto). La H. Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del derecho fundamental de petición: “A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Negrilla del

solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Negrilla del Despacho)Dte: Ricardo Humberto Meléndez Parra Exp. :25000231500020190020100 Pág. 6 d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá

Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[8] Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado. Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se

debe ser notificada al interesado. Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional”4. 4 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15.

Referencia: expediente T4.778.886.Dte: Ricardo Humberto Meléndez Parra Exp. :25000231500020190020100

Pág. 7 Por su parte el H. Consejo de Estado, refiriéndose de igual manera al núcleo esencial del derecho fundamental de petición precisó: “El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho… El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una respuesta material, (v) dentro del plazo

pasivo de (ii) recibir la petición (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una respuesta material, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela”5. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 4.1. Análisis de la Sala En el presente asunto el accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición, aseverando que la solicitud radicada ante la entidad accionada el diecisiete (17) de junio de 2019 no ha sido atendida. 5 RAMÍREZ RAMÍREZ, Jorge Octavio (C.P.) (Dr.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 11 de febrero de 2015.

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02700-00(AC).Dte: Ricardo Humberto Meléndez Parra

Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 11 de febrero de 2015.

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02700-00(AC).Dte: Ricardo Humberto Meléndez Parra Exp. :25000231500020190020100

Pág. 8 Obra en el expediente copia de la petición con radicación vía correo electrónico el día diecisiete (17) de junio de 2019 ante el Consejo Nacional Electoral en la que se solicita lo siguiente: “1. Respetuosamente solicito se dejen sin efecto y/o se anule la inscripción de todas las cédulas de ciudadanía de varios ciudadanos que no están ni han estado domiciliados en el Municipio de Ricaurte, Cundinamarca, y cuyos lugares de domicilio se encuentran relacionado (Sic) en los registros de (Sic) SISBEN y FOSYGA en otros municipios de Cundinamarca y del Tolima, los que se relacionan en los listados anexos, y cuyas conductas constituyen un fraude al sistema electoral, y específicamente a la función del Consejo Nacional Electoral cuyo delegado en el Municipio de Ricaurte durante los últimos 8 años, ha permitido la inscripción de cédulas de personas domiciliadas en otros municipios con el fin de incidir en forma ilegal rn la elección de los alcaldes y consejos municipales, tipificando un delito que trata el artículo 389 del código Penal “Trashumancia.

2. Por lo anterior como medida cautelar solicito respetuosamente se

ilegal rn la elección de los alcaldes y consejos municipales, tipificando un delito que trata el artículo 389 del código Penal “Trashumancia.

2. Por lo anterior como medida cautelar solicito respetuosamente se ordene la exclusión en el censo electoraldel (Sic) Municipio de Ricaurte, Cundinamarca a las (Sic) cédulas de ciudadanía relacionadas en los listados que forman parte del presente documento que se formula mediante derecho de petición.”6

La Sala advierte (a folios 14 – 15 del Cdno No. 2) que obra respuesta expedida por la Doctora Daniela Rincón Tabares, del Despacho H.M. Hernán Penagos Giraldo, del Consejo Nacional Electoral, en el siguiente sentido: “…este despacho una vez realizado el cruce de datos al que refiere la Resolución interna 2857 de 2018, procederá a ordenar las comisiones instructoras para que, en terreno, se conozcan pormenores de la probables irregularidades en la inscripción de cédulas y sus presuntos responsables, y además en caso de conocer implicaciones de tipo penal, dará el traslado y por competencia a la Fiscalía General de la Nación, para que adopte las decisiones de rigor. De otra parte, este despacho en el contexto electoral, proyectará las decisiones que correspondan para análisis y decisión de la Sala Plena de la Corporación, y en particular, sobre la inscripción de cédulas en RICAURTE – CUNDINAMARCA, para participar en las elecciones locales 2019, es decir, estamos en fase de indagación, la cual fue ordenada a través del AUTO-008Corporación, y en particular, sobre la inscripción de cédulas en RICAURTE – CUNDINAMARCA, para participar en las elecciones locales 2019, es decir, estamos en fase de indagación, la cual fue ordenada a través del AUTO-008HPG del 26 de abril del 2019 y se asumió conocimiento de los casos de presunta inscripción irregular de cedulas (Sic) de ciudadanía en los municipio (Sic) del departamento de CUNDINAMARCA; dicha actuación dispuso el 6 Cuaderno principal, folios 15 -24.Dte: Ricardo Humberto Meléndez Parra Exp. :25000231500020190020100 Pág. 9 cruce de información de las bases de datos disponibles, que nos permitirán tener indicios serios sobre la probable vulneración de normas electorales por inscripción irregular de cedulas (Sic), sin menoscabo de garantizar el debido proceso de cada interesado.” Así mismo, se evidencia (a fls. 15 reverso del mismo cuaderno) que dicha respuesta fue debidamente notificada por correo certificado, enviada a la Cra. 7ma No. 30 – 127 Barrio Magdalena – Girardot, dirección de notificación indicada por el accionante en el escrito de petición, de conformidad con la guía No. 2036367294 expedida por Servientrega. Conforme a lo anterior, se observa en el expediente que la entidad accionada dio respuesta de fondo, clara y congruente, a la petición del accionante objeto del presente mecanismo constitucional, en el sentido de indicar el procedimiento administrativo que está tramitando, de conformidad con la regulación establecida para tal fin, procedimiento que se surte para investigar

del presente mecanismo constitucional, en el sentido de indicar el procedimiento administrativo que está tramitando, de conformidad con la regulación establecida para tal fin, procedimiento que se surte para investigar la supuesta trashumancia presentada en el municipio de Ricaurte – Cundinamarca, respuesta que no implica la aceptación de lo solicitado tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, motivo por el cual, la Sala negará el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Ricardo Humberto Meléndez Parra. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NIÉGASE el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Ricardo Humberto Meléndez Parra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Dte: Ricardo Humberto Meléndez Parra Exp. :25000231500020190020100 Pág. 10 SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE de inmediato el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha ( ).

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha ( ).

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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