TA CUN - 25000-23-15-000-2019-00208-00-(24-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2019-00208-00-(24-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-S A L A P L E N ABogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
PROCESO No.: 25000-23-15-000-2019-00208-00
DEMANDANTE: INSTITUTO CARO Y CUERVO
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP. ___________________________________________________________
Asunto: Dirime conflicto de competencia.
Decide la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el conflicto de competencia suscitado entre la Sección Segunda y la Sección Cuarta de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
El INSTITUTO CARO Y CUERVO , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la UNIDAD
DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP., solicitando
las siguientes pretensiones:
"[...] PRIMERA: Se declare la nulidad del artículo noveno de la parte resolutiva y la parte considerativa respectiva del Acto Administrativo contenido en la Resolución RDP 022756 del 31 de mayo de 2017 proferida la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) (Sic) por la cual se la UGPP (Sic) cobra al Instituto Caro y Cuervo la suma de veintiséis millones trescientos veintiún mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($26.321.888) por2
Social (UGPP) (Sic) por la cual se la UGPP (Sic) cobra al Instituto Caro y Cuervo la suma de veintiséis millones trescientos veintiún mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($26.321.888) por2
PROCESO No.: 25000-23-15-000-2019-00208-00
DEMANDANTE: INSTITUTO CARO Y CUERVO
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.
ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
concepto de apor tes patronales dentro de la reliquidación de la pensión de vejez del señor JOSÉ ENRIQUE ROJAS en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B.
SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución RDP 046606 del 12 de diciembre de 2017 proferida por la UGPP por la cual se procedió a resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos sobre la Resolución RDP 022756 del 31 de mayo de 2017, y decidió en su parte resolutiva Confirmar en todas y cada una de sus partes el artículo noveno de la Resolución No. 022756 del 31 de mayo de 2017.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho se ORDENE, a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, suprimir el artículo noveno de la parte resolutiva y la parte considerativa respectiva del Acto administrativo contenido en la Resolución RDP 022756 del 31 de
PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, suprimir el artículo noveno de la parte resolutiva y la parte considerativa respectiva del Acto administrativo contenido en la Resolución RDP 022756 del 31 de mayo de 2017 por la cual se le cobra una suma de dinero al Instituto Caro y Cuervo.
CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho se ORDENE a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, abstenerse de cobrar al INSTITUTO CARO Y CUERVO la suma de veintiséis millones trescientos veintiún mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($26.321.888) o cualquier otra suma por concepto de aportes patronales dentro de la reliquidación de la pensión de vejez del
señor JOSÉ ENRIQUE ROJAS […].
Correspondiéndole la demanda a la Sección Cuarta, Subsección “A”, Despacho de la Magistrada, doctor a Amparo Navarro López , mediante auto de fecha 26 de junio de 2019, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación.
Efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento de la demanda a la Sección Segunda, Subsección “ B”, Despacho de l Magistrado, doctor Alberto Espinosa Bolaños, Subsección esta que, a través de3
PROCESO No.: 25000-23-15-000-2019-00208-00
DEMANDANTE: INSTITUTO CARO Y CUERVO
doctor Alberto Espinosa Bolaños, Subsección esta que, a través de3
PROCESO No.: 25000-23-15-000-2019-00208-00
DEMANDANTE: INSTITUTO CARO Y CUERVO
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.
ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
auto de fecha nueve (9) de agosto de 2019, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y propuso conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin que se surtiera el trámite para que la Sala Plena de esta Corporación dirimiera el conflicto.
Posición de las Subsecciones
Sección Cuarta, Subsección “A”
Indicó la Sección Cuarta, Subsección “A” de esta Corporación que la Sala Plena, mediante auto de 13 de mayo de 2019 1, resolvió en un caso similar un conflicto de competencia, asignando la competencia a la Sección Segunda , por considerar que se trataba de un asunto laboral; razón por la cual, acogiendo la decisión mayoritaria, rectifica la decisión remitiendo el proceso a la Sección Segunda de esta Corporación.
Sección Segunda, Subsección “B”
Adujo la Sección Segunda, Subsección “B” que, si bien es cierto, las resoluciones demandadas tienen su origen en las obligaciones que las entidades debieron asumir para el pago de la pensión del señor Enrique Rojas, él no es parte en el presente proceso y tampoco se está estudiando la legalidad de los actos que se refieren al derecho
resoluciones demandadas tienen su origen en las obligaciones que las entidades debieron asumir para el pago de la pensión del señor Enrique Rojas, él no es parte en el presente proceso y tampoco se está estudiando la legalidad de los actos que se refieren al derecho pensional, sino lo que se está sometiendo a análisis es lo concerniente al Instituto Caro y Cuervo en la coparticipación de la cuota patronal.
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena; auto de 13 de mayo de 2019; M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda; número único de radicación 25000-23-37-000-2019-00070-00.4
PROCESO No.: 25000-23-15-000-2019-00208-00
DEMANDANTE: INSTITUTO CARO Y CUERVO
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.
ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Corrido traslado para presentar alegatos de conclusión , a través de auto de fecha veintidós (22) de agosto de 2022, venció el mismo sin manifestación alguna.
La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a resolver el conflicto planteado, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala Plena
En atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 2 70 de 1996 ) y el numeral 4.° del artículo 123 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por ser el conflicto de
Administración de Justicia (Ley 2 70 de 1996 ) y el numeral 4.° del artículo 123 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por ser el conflicto de competencia entre Subsecciones de este Tribunal , es la Sala Plena de esta Corporación la competente para conocer del mismo.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Plena determinar, en el caso sub examine, si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , presentado por el INSTITUTO CARO Y CUERVO contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP., que tiene como fin que se declare la nulidad del artículo noveno de la Resolución RDP 022756 de 31 de mayo de 2017, por medio del cual se ordenó efectuar el cobro al INSTITUTO CARO Y CUERVO de lo5
PROCESO No.: 25000-23-15-000-2019-00208-00
DEMANDANTE: INSTITUTO CARO Y CUERVO
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.
ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
adeudado por concepto de aporte patronal, debe ser conocido por la Sección Segunda o Cuarta de esta Corporación. Solución al caso
El Decreto 2288 de 7 de octubre de 1989 dispone que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desarrollará sus funciones a través de Secciones.
El artículo 182 ejusdem establece que a cada una de las Secciones le corresponde el conocimiento de procesos y actuaciones, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el medio de control que se ejerza y la
de Secciones.
El artículo 182 ejusdem establece que a cada una de las Secciones le corresponde el conocimiento de procesos y actuaciones, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el medio de control que se ejerza y la naturaleza del asunto que se debata, de conformidad con los criterios específicos definidos.
En la disposición citada se señala que entre los asuntos atribuidos a la Sección Segunda está conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y que la Sección Cuarta tiene asignado el conocimiento de los procesos relativos a impuestos, tasas y contribuciones en los que se solicite la nulidad de actos y el restablecimiento del derecho.
En el presente caso , se demanda la legalidad del artículo NOVENO de la Resolución núm. RDP 022756 de 31 de mayo de 2017, “[…] Por la cual el Reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B DE
ROJAS JOSÉ ENRIQUE […]”, que resolvió:
2 "[...] Articulo 18. Atribuciones de las secciones. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: […] SECCIÓN SEGUNDA . Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal. […] SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley [...]".6
[…] SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley [...]".6
PROCESO No.: 25000-23-15-000-2019-00208-00
DEMANDANTE: INSTITUTO CARO Y CUERVO
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.
ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
"[...] ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B el 9 de febrero de 2017, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) ROJAS JOSE ENRIQUE, ya identificado (a), en los siguientes términos: […] ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por un monto de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO pesos ($42.621.794.00) y al INSTITUTO CARO Y CUERVO, por un monto de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS OCH ENTA Y OCHO pesos ($26,321,888.00), a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación
MIL OCHOCIENTOS OCH ENTA Y OCHO pesos ($26,321,888.00), a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto [...]" (El apartado resaltado es el demandado)
La Sala Plena, para dirimir el conflicto suscitado entre las Secciones Cuarta y Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reiterará dos decisiones recientes sobre el tema en casos análogos , como a continuación se cita:
- Auto de 25 de noviembre de 20193
3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena; auto de 25 de noviembre de 2019; M.P. José Élver Muñoz Barrera; número único de radicación 25000-23-15-000-2019-00107-00.7
PROCESO No.: 25000-23-15-000-2019-00208-00
DEMANDANTE: INSTITUTO CARO Y CUERVO
Élver Muñoz Barrera; número único de radicación 25000-23-15-000-2019-00107-00.7
PROCESO No.: 25000-23-15-000-2019-00208-00
DEMANDANTE: INSTITUTO CARO Y CUERVO
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.
ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
"[...] Para el caso concreto, tenemos que al haberse resuelto el derecho al reajuste pensional de la señora Celina Esther Rondón Guerra por el Juzgado 3º Administrativo de Valledupar, sentencia del 17 de noviembre de 2016 (fol. 97 -123), confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, sentencia del 25 de agosto de 201 (fol. 166 -192), podemos encontrar por lo menos dos actos administrativos: a) El que decisión (Sic) reajustar la pensión de vejez (Art. 1 -8); b) Aporte patronal o cuotas partes (Art. 9)
El debate que propone La Nación - Ministerio de Transporte es la nulidad parcial de los actos administrativos, Resolución No. RDP042186 del 09 de noviembre de 2017, Resolución RDP-021142 del 12 de junio de 2018 y Resolución RDP-025557-29 de junio de 2018, e n lo relativo al artículo 9, “en cuanto los segmentos de dicho artículo ordenan la concurrencia del Ministerio de Transporte a aporte patronal en favor de pensionado, liquidan el valor a su cargo y ordenan el cobro de valores futuros que arroje la concurre ncia por reliquidación, actuación o indexación de los mismos” (fol. 1)
concurrencia del Ministerio de Transporte a aporte patronal en favor de pensionado, liquidan el valor a su cargo y ordenan el cobro de valores futuros que arroje la concurre ncia por reliquidación, actuación o indexación de los mismos” (fol. 1) Si bien es cierto se ha demandado el mismo acto administrativo que reajustó la pensión, en su forma, en realidad estamos frente a una decisión diferente aun cuando interrelacionada e in terdependiente, sin embargo, no por ello no distinguible, pues bien podría haberse adoptado en un acto administrativo, como forma, diferente. […] En consecuencia, el debate judicial que nos propone La NaciónMinisterio de Transporte no puede ser lo relacionado con aspectos de la pensión de la señora Celina Esther Rondón Guerra, sino única y exclusivamente lo relativo a la cuota parte pensional, es decir, el aspecto puramente económico de lo que debe aportar o concurrir para el pago de la pensión. A nadie se le ocurriría que de nuevo se ponga en cuestionamiento la cosa juzgada material y absoluta de la pensión de la señora Calina Esther Rondón Guerra, por vía de la discusión sobre la cuota parte pensional, pues el Estado con sus poderes y prerrogativas no puede excusarse o utilizarlas para socavar los derechos pensionales a través de juicios interminables a los pensionados, quienes son la parte frágil de esta relación. En criterio de la Sala, la Sección Cuarta de esta Jurisdicción es la competente para conoce r del asunto porque el debate que se propone con la demanda es si el Ministerio de Transporte debe pagar o no el aporte patronal adicional que surge en virtud de la reliquidación de una pensión de vejez
es la competente para conoce r del asunto porque el debate que se propone con la demanda es si el Ministerio de Transporte debe pagar o no el aporte patronal adicional que surge en virtud de la reliquidación de una pensión de vejez que se hace en cumplimiento de un fallo judicial. El litigio no afecta la pensión del titular del derecho. Esto es, en el8
PROCESO No.: 25000-23-15-000-2019-00208-00
DEMANDANTE: INSTITUTO CARO Y CUERVO
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.
ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
presente asunto no se afecta o discute un derecho laboral, como es la pensión, sino el litigio se centra en determinar si la entidad demandante debe pagar un aporte patronal adicional [...]" (Destacado fuera de texto original).
- Auto de 15 de marzo de 20214
"[...] En consecuencia, de acuerdo con la tesis mayoritaria de la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Cuarta - Subsección “A” es la competente para tramitar el proceso en sede de segunda instancia. Lo anterior, porque se discute la legalidad del acto administrativo que impone a la Nación – Ministerio del Interior el pago de aportes patronales, sin que sea posible modificar el derecho pensional reconocido mediante sentencia judicial, de manera que se trata de una controversia de tipo económico sobre el cobro de un recurso de naturaleza parafiscal y, en tal medida, es una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, específicamente relativa a contri buciones parafiscales [...]" (Destacado fuera de texto original).
de naturaleza parafiscal y, en tal medida, es una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, específicamente relativa a contri buciones parafiscales [...]" (Destacado fuera de texto original).
Por lo que si bien, el acto administrativo demandado deviene del cumplimiento de un fallo judicial proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, que ordena la reliquidación de la pensión de vejez del señor José Enrique Rojas, lo cierto es que el apartado demandado del acto administrativo es el transcrito artículo noveno de la parte resolutiva, que ordena se efectúe el cobro al Instituto Caro y Cuervo de lo adeudado por concepto de aporte patronal, por lo que en el presente asunto no se afecta o dis cute el derecho pensional reconocido a l señor José Enrique Rojas a través de la Sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, como sí ocurría en la decisión de la Sala Plena de fecha 13 de mayo de 2013 que invocó la Sección Cuarta en el auto que declaró la falta de
4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sala Plena; auto de 15 de marzo de 2021; M.P. Israel Soler Pedraza; número único de radicación 25000-23-15-000-2020-02698-00.9
PROCESO No.: 25000-23-15-000-2019-00208-00
DEMANDANTE: INSTITUTO CARO Y CUERVO
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.
ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
competencia5, sino el litigio se centra en determinar si el Instituto Caro
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.
ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
competencia5, sino el litigio se centra en determinar si el Instituto Caro y Cuervo debe pagar un aporte patronal adicional. Razón por la cual, en el caso sub examine , se reitera el criterio mayoritario de la Sala Plena, en el sentido que, al versar el acto administrativo demandado sobre una deuda del Instituto Caro y Cuervo por concepto de aportes patronales, es de naturaleza parafiscal y, por tanto, le corresponde a la Sección Cuarta de esta Corporación conocer sobre la legalidad del acto.
Por lo que se dirimirá el presente conflicto de competencia, disponiendo que la competencia para conocer de la demanda presentada por el INSTITUTO CARO Y CUERVO contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP. le corresponde a la Sección Cuarta, Subsección “A” de esta Corporación.
Se precisa que esta providencia fue aprobada por la Sala Plena celebrada el día 24 de octubre de 2022 y será suscrita por el Presidente de la Corporación y la Magistrada Ponente, de conformidad con lo decidido en sesión de Sala de fecha 31 de marzo de 2020.
En mérito de lo expuesto, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena; auto de 13 de mayo de 2019; M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda; número único de radicación 25000-23-37-000-2019-00070-00:
5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena; auto de 13 de mayo de 2019; M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda; número único de radicación 25000-23-37-000-2019-00070-00: "[...] Así las cosas, la Sala considera que si bien el acto administrativo demandado se originó con ocasión de la sentencia judicial que dispuso la reliquidación de una pensión de vejez. Ahora, la cuestión en debate se centra en establecer si la liquidación que efectuó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPcon respecto a la deducción de aportes para pensión ordenados en la sentencia de primera instanc ia de 25 de abril de 2017, confirmada por la providencia de 1° de febrero de 2018, que condujo a la entidad accionada a realizar el descuento del valor de los dejados de cotizar por el empleado sobre los factores salariales no incluidos, corresponde a una controversia de carácter laboral, por lo que no es predicable que se esté demandando la legalidad de un acto que verse sobre el monto, asignación o distribución de un impuesto, tasa o contribución, o una sanción derivada de éstos [...]" (Destacado fuera de texto original).10
PROCESO No.: 25000-23-15-000-2019-00208-00
DEMANDANTE: INSTITUTO CARO Y CUERVO
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.
ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.
ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre la Sección Segunda y la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , disponiendo que la competencia corresponde a la Sección Cuarta de esta Corporación.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMÍTASE el presente proceso a la Sección Cuarta, Subsección “A” de esta Corporación , para lo de su competencia.
TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE esta providencia a la Sección Segunda, Subsección “ B” de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6.
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Presidente
6 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Luis Alfredo Zamora Acosta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI del Cons ejo de Estado; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Ley 1437 de 2011.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA Expediente: 25000-23-15-000-2019-00208-00
Demandante: INSTITUTO CARO Y CUERVO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito exponer las razones de mi discrepancia frente a la decisión de dirimir el conflicto de competencia de la referencia, en el sentido de indicar que el proceso debe ser conocido por la Sección Cuarta de este Tribunal.
En este caso el salvamento surge como necesario por cuanto en mi criterio, la competencia para conocer del presente asunto, en que se controvierte la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP efectúa el cobro de aportes patronales en cumplimiento a fallo judicial que ordenó la reliquidación de una mesada pensional, e s de conocimiento de los Despachos de la Sección Segunda, por las razones que se exponen a continuación:
1. En los actos administrativos acusados se ordena , en cumplimiento de un fallo
pensional, e s de conocimiento de los Despachos de la Sección Segunda, por las razones que se exponen a continuación:
1. En los actos administrativos acusados se ordena , en cumplimiento de un fallo judicial laboral, la reliquidación de pensión de vejez con su correspondiente pago y el cobro de lo adeudado por concepto d e aportes patronales por el Instituto Caro y
Cuervo.
De lo anterior, se advierte que si bien en los actos administrativos acusados se ordena el cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales por el Instituto Caro y Cuervo, respecto a los cuales podría predicarse que tienen carácter parafiscal, lo cierto es que en los actos también se deciden asuntos de carácter laboral y de la seguridad social, tales como, la rel iquidación de una pensión y del descuento de la mesada pensional en cuanto a lo relativo a aportes para pensión de factores salariales no efectuados, asuntos que son de conocimiento de la Sección Segunda, conformeCONFLICTO DE COMPETENCIA No. 25000-23-15-000-2019-00208-00 Salvamento de voto
2 a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 , siendo debates que no pueden desligarse.
2. En cuanto a los aportes patronales para pensión estos son de naturaleza parafiscal, en tanto que hacen parte de la seguridad social y, en consecuencia, tienen destinación específica, así lo ha determinado la Corte Constitucional1:
“Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense
destinación específica, así lo ha determinado la Corte Constitucional1:
“Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comport ar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.”
No obstante, pese a la naturaleza parafiscal de los aportes que se exigen a través de los actos administrativos demandados, la parte demandante pretende la nulidad de los actos administrativos de índole laboral que versan sobre la reliquidación de una pensión de vejez en cumplimien to de una providencia judicial, la correspondiente determinación de unos valores por concept o de aportes patronales dejados de cancelar en virtud de la misma y el respectivo trámite de dichos valores, reiterándose que esto se presenta en el marco de la eje cución de una orden judicial laboral, y no en ejercicio de las funciones de fiscalización tributaria en cuanto a los aportes.
En ese sentido, el objeto del presente as unto no versa sobre la determinación de cuotas partes pensionales, que también deberían ser conocidas por la Sección Segunda de esta Corporación, ni sobre la asignación, monto, o determinación de una
En ese sentido, el objeto del presente as unto no versa sobre la determinación de cuotas partes pensionales, que también deberían ser conocidas por la Sección Segunda de esta Corporación, ni sobre la asignación, monto, o determinación de una contribución, de modo que, se trata de u na cuestión de naturaleza laboral, como lo es la reli quidación de una pensión de vejez y la suma correspondiente de aporte patronal dejado de cancelar por la parte actora, en cumplimiento de una sentencia proferida en un proceso laboral administrativo.
Por lo tanto, el conocimiento del asunto estudiado corresponde a la Sección Segunda en razón de la materia, en virtud de que a dicha Sección se le asignó el conocimiento de aquellos “procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal”.
1 Corte Constitucional, Sentencia C – 155 de 2004.CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 25000-23-15-000-2019-00208-00 Salvamento de voto
3 Adicionalmente, y si en gracia de discusión el asunto se centrara en una cuota parte pensional, éstas controversias también se consideran de orden laboral, tal como lo ha señalado la Sección Cuarta del Consejo de Estado en las providencias proferidas el 11 de septiembre de 2018 en el expediente No. 25000 -23-37-000-2017-0150501(23704), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; el 27 de septiembre de 2018 en el expediente No. 25000 -23-37-000-2016-02070-01 (23368), C.P. Dr. Juli o Roberto
01(23704), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; el 27 de septiembre de 2018 en el expediente No. 25000 -23-37-000-2016-02070-01 (23368), C.P. Dr. Juli o Roberto Piza Rodríguez; y el 22 de noviembre de 2018 proferido en el expediente No. 2500023-37-000-2016-02069-01(23683), C.P. Dr. Milton Chaves García.
3. De otra parte, la Sala Plena de esta Corporación, en un conflicto de competencia entre los Juzga dos 21 y 44 Administrativos de Bogotá, en un asunto similar al
presente, señaló que2:
“Descendiendo al sub examine, se tiene que la demandante controvierte la legalidad del numeral octavo de la Resolución No. RDP 040785 de 10 de octubre de 2018 por medio del cual la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL ES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, doctora ALICI
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