TA CUN - 25000-23-15-000-2019-00283-00-(28-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2019-00283-00-(28-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-15-000-2019-00283-00
Demandante: PAULA GAVIRIA BETANCUR
Demandado: JUZGADO 54 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por la señora Paula Gaviria Betancur, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, presuntamente vulnerados por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito
de Bogotá D.C (fls. 1 a 11).
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos de la demanda La parte demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente:
1. El señor Jairo Fernando López Burbano interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición, verdad, indemnización, mínimo vital, recayendo dichos derechos presuntamente vulnerados en la no respuesta a la solicitud de entrega de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y certificación de víctima de desplazamiento, requeridas por el actor de dicha acción constitucional.Expediente: 25000-23-15-000-2019-00283-00
Actor: Paula Gaviria Betancur
desplazamiento forzado y certificación de víctima de desplazamiento, requeridas por el actor de dicha acción constitucional.Expediente: 25000-23-15-000-2019-00283-00
Actor: Paula Gaviria Betancur Acción de tutela
2. Mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2016, el Juzgado
Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito - Sección Segunda de Bogotá D.C, admitió la acción de tutela presentada por el señor Jairo Fernando López Burbano.
3. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito en su
Sección Segunda de Bogotá D.C, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, resolvió: "(...) SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, dé contestación al derecho de petición radiado por el señor JAIRO FERNANDO LÓPEZ BURBANO identificado con la cédula de ciudadanía número 18.125.478, el día 16 de febrero de 2016 con Radicado No. 2016-711-172016-2, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado. En caso que el accionante tenga derecho a la indemnización administrativa, la entidad accionada deberá informar al momento de
congruente con lo solicitado. En caso que el accionante tenga derecho a la indemnización administrativa, la entidad accionada deberá informar al momento de resolver la petición, la fecha exacta en el cual hará la respectiva entrega, fecha que en todo caso deberá ser próxima, razonable y darle cumplimiento a la misma, considerando la situación especial de vulnerabilidad del tutelante (...)"
4. El señor Jairo Fernando López Burbano promovió trámite incidental de desacato al considerar que la Unidad para las Víctimas no había dado pleno cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Despacho demandado que conoció de este asunto.
5. A través de auto de fecha 11 de octubre de 2016, el Juzgado
Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito en su Sección Segunda de Bogotá D.C, requirió a la aquí demandante a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, previo apertura de incidente de desacato.
6. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito en su
Sección Segunda de Bogotá D.C, en auto con fecha de 11 de octubre de 2016 resolvió imponerle sanción, consistente en multa de un (1) salario 2Expediente: 25000-23-15-000-2019-00283-00
Actor: Paula Gaviria Betancur Acción de tutela mínimo legal mensual vigente, ya que en su menester consideraba que aún no había dado cumplimiento al fallo de tutela.
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera
Acción de tutela mínimo legal mensual vigente, ya que en su menester consideraba que aún no había dado cumplimiento al fallo de tutela.
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección "C" en sede consulta, mediante providencia del 24 de octubre de 2016, confirmó la sanción de multa impuesta por el Juzgado
Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito en su Sección Segunda de Bogotá D.C, a través de providencia del 11 de octubre de 2016.
8. La Unidad para las Víctimas presentó ante el Juzgado Cincuenta y
Cuatro Administrativo del Circuito en su Sección Segunda de Bogotá D.C., el pasado 14 de septiembre de 2019, solicitud de desarchivoreconsideración del cumplimiento del fallo y solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas, acreditando el cumplimiento al fallo de tutela.
9. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá
D.C, a través de auto de fecha 23 de septiembre de 2019, resolvió negar la solicitud elevada por parte de la UARIV.
B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio 1, establecidos en los artículos 21, 29 y 86 de la Carta Política.
C. Pretensiones La parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de buen nombre y patrimonio, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito en su Sección
La parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de buen nombre y patrimonio, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito en su Sección Segunda de Bogotá D.C, declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por el señor JAIRO 1 Sentencia T-553 de 1993 3Expediente: 25000-23-15-000-2019-00283-00
Actor: Paula Gaviria Betancur Acción de tutela FERNANDO LOPEZ BURBANO contra la Unidad para las Víctimas con radicado 11001334205420160022900. Así mismo, en aplicación del precedente judicial citado con anterioridad, ordenar a dicha autoridad judicial que deje sin efectos las providencias de fecha 11 de octubre de 2016, proferida por el respetado Juzgado
Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito - Sección Segunda de Bogotá D.C., por medio del cual se impuso sanción y confirmada la misma por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “C”, a través de auto de fecha 24 de octubre de 2016.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito en su Sección Segunda de Bogotá
D.C, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.
Administrativo del Circuito en su Sección Segunda de Bogotá D.C, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.
TERCERO: CONMINAR al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito en su Sección Segunda de Bogotá
D.C, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato ”. (fls. 9 a 10 cdno. ppal. - mayúsculas y negrillas de la demandante).
D. Actuación procesal Por auto del 11 de octubre de 2019 (fls. 15 a 16 vltos. cdno. ppal.) el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones: 1) Admitir la demanda presentada. 2) Oficiar a la autoridad judicial, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran. 3) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) Denegar la medida provisional solicitada. 5) Notificar a las partes.
4Expediente: 25000-23-15-000-2019-00283-00
Actor: Paula Gaviria Betancur Acción de tutela
El Juez Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C., fue notificado del inicio de la presente acción a través de correo electrónico del 16 de octubre de 2019 (fl. 17 cdno. ppal.).
E. Informe solicitado a la autoridad demandada
El Juez Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C., fue notificado del inicio de la presente acción a través de correo electrónico del 16 de octubre de 2019 (fl. 17 cdno. ppal.).
E. Informe solicitado a la autoridad demandada
El Juzgado 54 Administrativo de Bogotá D.C., mediante memorial allegado el 22 de octubre de 2019, (fls. 21 a 22 vltos. cdno. ppal.) manifestó, en síntesis, lo siguiente: En el presente caso, ese Despacho no vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante como quiera que durante el trámite que se surtió en el juzgado se actuó de manera eficiente y diligente, respetando los términos legales y conforme a derecho, valorando los medios probatorios pertinentes y que fueron considerados como medio de prueba idóneos para el caso en estudio, otorgándole a la entidad demandada el término suficiente para dar respuesta a la petición del señor Jairo Fernando López Burbano, tal como se ordenó en sentencia de 29 de marzo de 2016. No obstante, luego de transcurrido más de dos años, la entidad procedió a expedir el oficio No. 201972012172431 de 12 de septiembre de 2019, a través del cual le informa al mencionado señor que el giro de la indemnización administrativa se encontraba a su disposición desde el 11 de septiembre de 2019, de tal suerte que no fue posible ni conducente para ese Despacho dejar sin efectos la multa impuesta a la entidad, por el tiempo transcurrido, sin dar cumplimiento de manera diligente a una
de septiembre de 2019, de tal suerte que no fue posible ni conducente para ese Despacho dejar sin efectos la multa impuesta a la entidad, por el tiempo transcurrido, sin dar cumplimiento de manera diligente a una orden judicial de urgencia como lo son las decisiones adoptadas en el medio constitucional de tutela. De tal manera que, si se observa en el expediente de tutela y su respectivo cuaderno de incidente de desacato, no se dudó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las 5Expediente: 25000-23-15-000-2019-00283-00
Actor: Paula Gaviria Betancur Acción de tutela Víctimas, no fue diligente en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela de 29 de marzo de 2016, de tal manera que se denegó la solicitud de la entidad demandada Por lo anterior, se desvirtúa con claridad que en el proceso se hayan vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y frente a esa Sede Judicial, motivo por el cual solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda.
Precisó la improcedencia de la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas por un juez constitucional a lo largo y ancho del procedimiento de tutela; según el cual la Corte Constitucional ha sostenido en sentencia de T-093 de 2018, que solo procedería dicho mecanismo constitucional cuando exista una situación de fraude procesal y que no cuente con otro mecanismo ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
II. CONSIDERACIONES
mecanismo constitucional cuando exista una situación de fraude procesal y que no cuente con otro mecanismo ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
II. CONSIDERACIONES
A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.
6Expediente: 25000-23-15-000-2019-00283-00
Actor: Paula Gaviria Betancur Acción de tutela
B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora Paula Gaviria Betancur, demanda por esta vía constitucional al Juzgado 54
Administrativo de Bogotá D.C., con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, en consecuencia, se ordene al Juzgado demandado proceda a declarar cumplido el fallo proferido dentro de la
derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, en consecuencia, se ordene al Juzgado demandado proceda a declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela radicado no. 11001334205420160022900, así mismo que, deje sin efectos la providencia de 11 de octubre de 2016 emitida dentro del mismo proceso, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C; y que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción impuesta. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la improcedencia en el presente asunto, por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos y súplicas consignadas en la demanda se puede establecer que la parte demandante no está de acuerdo con la decisión emitida el 11 de octubre de 2016, por medio de la cual se sancionó al representante legal de la UARIV para ese momento, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” (fl. 6 y vlto. cdno. no. 1). 2) Considera pertinente la Sala subrayar que, la Corte Constitucional 2 ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato y solicitudes de cumplimiento, en los siguientes eventos, a saber: 2 Sentencia T-233 de 2018
ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato y solicitudes de cumplimiento, en los siguientes eventos, a saber: 2 Sentencia T-233 de 2018 7Expediente: 25000-23-15-000-2019-00283-00
Actor: Paula Gaviria Betancur Acción de tutela “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de manera excepcional. Para explicar el asunto la Corte ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se deben tener presentes al momento de hacer el examen de procedencia.
Inicialmente y de manera genérica la Corte dijo que la acción de tutela procede contra incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado. La Corte también señaló que la procedencia excepcional de la tutela en estos eventos además obliga al juez a observar de forma estricta lo que tienen ver con posibles vulneraciones del derecho al debido proceso. Esto es, evaluar especialmente cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso en relación con la valoración probatoria, el derecho de contradicción y defensa de las partes, y si la sanción impuesta, si
tutela inicial, si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso en relación con la valoración probatoria, el derecho de contradicción y defensa de las partes, y si la sanción impuesta, si fuere el caso, no resultó arbitraria. Adicionalmente la Corte reiteró la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas por descuido durante el proceso ordinario, en la medida que la tutela no sirve como remedio procesal ante la negligencia del accionante. Posteriormente amplió la comprensión del deber judicial en estos casos en el sentido de considerar que solo era posible abstenerse de dar trámite a un incidente de desacato o una acción de cumplimiento atendiendo a una debida justificación. La Corte señaló en la sentencia T014 de 2009 que cuando la renuencia de quien fue demandando continúa impidiendo el goce efectivo de los derechos fundamentales cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce el caso se niega injustificadamente el desacato que se ha planteado, incurre en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por esta razón, el juez que conoce el incidente de desacato tiene la obligación de verificar la responsabilidad subjetiva del accionado y resolver si encuentra o no razones reprochables que generen la imposición de una sanción. Ahora bien, en caso de que no resulte procedente imponer una sanción en los términos del artículo 52 del
resolver si encuentra o no razones reprochables que generen la imposición de una sanción. Ahora bien, en caso de que no resulte procedente imponer una sanción en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y el fallo no haya sido debidamente cumplido, el juez tiene el deber de proferir ordenes encaminadas al pleno cumplimiento, acudiendo para ello a una fuente jurídica distinta, cual es el artículo 27 del decreto mencionado en virtud del cual, el juez mantiene su competencia hasta que se encuentre plenamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, estableciendo los efectos del fallo para el caso concreto, pudiendo incluso sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se dé cumplimiento a la sentencia. 8Expediente: 25000-23-15-000-2019-00283-00
Actor: Paula Gaviria Betancur Acción de tutela De otra parte, en relación con las características de este tipo de control constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de forma general que en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato o de una solicitud de cumplimiento, no podrán versar sobre los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirve como parámetro para decidir dicho incidente o dicha solicitud. Al respecto, ha reiterado en diversas ocasiones que el juez constitucional, cuando
los que se basó la sentencia de tutela que sirve como parámetro para decidir dicho incidente o dicha solicitud. Al respecto, ha reiterado en diversas ocasiones que el juez constitucional, cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si la autoridad judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis; (ii) si se garantizó el debido proceso de los intervinientes; y (iii) si la sanción impuesta no fue arbitraria. Es decir que el juez que revise la procedencia del amparo contra este tipo de providencias no le es permitido reabrir el debate constitucional discutido en la tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato en comento. Así las cosas, es claro que durante el trámite del incidente de desacato no se deben ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi con base en la que se adoptó el fallo de tutela. Durante el estudio de una tutela que cuestiona concretamente dicho proceso, el operador judicial que la revisa se debe limitar a analizar la conducta desplegada por el juez durante el mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo, esto con el fin dar cumplimiento al principio de cosa juzgada. (…).” (negrillas del original).
desplegada por el juez durante el mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo, esto con el fin dar cumplimiento al principio de cosa juzgada. (…).” (negrillas del original). Expuesto lo anterior y una vez revisado el expediente radicado no. 11001334205420160022900 (cdno. anexo) materia de discusión en este proceso, se tiene lo siguiente: i) Mediante sentencia del 29 de marzo de 2019 el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá D.C., accedió al amparo solicitado por la parte demandante, ordenando a la UARIV que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la misma, resolviera de fondo el derecho de petición incoado (fls. 15 a 26 vltos. cdno. anexo radicado no. 11001334205420160022900). 9Expediente: 25000-23-15-000-2019-00283-00
Actor: Paula Gaviria Betancur Acción de tutela ii) El 12 de mayo de 2019 la parte demandante presentó escrito de incidente, al considerar que la entidad accionada no había cumplido lo ordenado en la sentencia del numeral anterior (fl. 1º cdno. anexo incidente de desacato radicado no. 11001334205420160022900).
- El Juzgado 54 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto de 28 de septiembre de 2019, previo a abrir el incidente de desacato, requirió a la parte demandada en aquel proceso para que acreditara el
de septiembre de 2019, previo a abrir el incidente de desacato, requirió a la parte demandada en aquel proceso para que acreditara el cumplimiento de la sentencia emitida en dicho expediente (fl. 21 y vlto. ibídem), requerimiento ante el cual la UARIV guardó silencio.
- El Juzgado 54 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto de 11 de octubre de 2016 decidió sancionar con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a quien para esa fecha figuraba como representante legal de la UARIV – Dr. Alan Edmundo Jara Urzola, al considerar que no cumplió con lo ordenado en la sentencia de 29 de marzo de 2016 (fls. 27 a 30 vltos. ibídem). v) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” mediante providencia del 24 de octubre de 2016 decidió confirmar la decisión anterior (fls. 5 a 7 vltos. cdno. anexo consulta de desacato radicado no. 11001334205420160022900). vi) La UARIV presentó escrito de solicitud de inaplicación de sanción el día 1º de noviembre de 2016 (fls. 27 a 30 ibídem), al considerar que cumplió a esa fecha con lo ordenado en la sentencia desacatada. vii) Mediante escrito allegado el día 16 de septiembre de 2019, la misma entidad demandada en aquel proceso, solicitó desarchive del expediente y reconsideración de la sanción impuesta (fls. 51 a 52 ibidem).
misma entidad demandada en aquel proceso, solicitó desarchive del expediente y reconsideración de la sanción impuesta (fls. 51 a 52 ibidem).
- El Juzgado 54 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 23 de septiembre de 2019 resolvió la solicitud anterior denegando la misma, al considerar que, habían trascurrido más de 2 años y 10 meses
10Expediente: 25000-23-15-000-2019-00283-00
Actor: Paula Gaviria Betancur Acción de tutela de la providencia de sanción, y que dicha providencia había sido confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 62 ibídem).
Así las cosas y teniendo en cuenta lo considerado por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias en incidente de desacato, en este caso, no se logró demostrar la vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno por parte del Juzgado demandado, por el contrario, se le garantizó el derecho de defensa al requerírsele a la UARIV para que acreditara el cumplimiento de la sentencia del 29 de marzo de 2016 (fls. 18 y 21 y vlto. cdno. incidente de desacato radicado no. 11001334205420160022900) previo a emitir el auto de sanción aquí discutido, el cual fue confirmado por esta corporación ; por lo anterior,
vlto. cdno. incidente de desacato radicado no. 11001334205420160022900) previo a emitir el auto de sanción aquí discutido, el cual fue confirmado por esta corporación ; por lo anterior, se considera que, el operador judicial actuó de acuerdo con los ordenamientos legal y procesal correspondientes para los incidentes de desacato; así mismo, se tiene que no se encuentran acreditadas circunstancias de debilidad manifiesta, ni un eventual perjuicio irremediable ante la negativa de la inaplicación de la sanción impuesta, que hiciera procedente de manera excepcional esta acción de tutela. 3) En este orden de ideas y teniendo en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que harían impostergable la protección mediante la acción de tutela, será declarada improcedente la presente acción. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 11Expediente: 25000-23-15-000-2019-00283-00
Actor: Paula Gaviria Betancur Acción de tutela
F A L L A:
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 11Expediente: 25000-23-15-000-2019-00283-00
Actor: Paula Gaviria Betancur Acción de tutela F A L L A: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Paula Gaviria Betancur, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Devuélvase el expediente de acción de tutela (incidente de desacato y consulta de desacato) radicado bajo el no. 11001-33-42054-2016-00229-00 al Juzgado de origen. 3º) Notifíquese esta providencia personalmente a las partes si comparecen a la secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo.
Si transcurre ese término y no ha sido posible notificarle en esa forma, notifíquesele mediante oficio o en su defecto a través de telegrama de conformidad con el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991. 4°) Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase de inmediato el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Ausente con permiso 12