TA CUN - 25000-23-15-000-2019-00304-00-(28-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2019-00304-00-(28-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
“SECCIÓN PRIMERA”
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No. 25000-23-15-000-2019-00304-00
Accionante: DANIEL RICARDO SARMIENTO CRISTANCHO
Accionado: PROCURADURÍA 50 JUDICIAL II
ADMINISTRATIVA
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho actuando en nombre propio, en contra de la Procuraduría 50 Judicial II Administrativa, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
El accionante expuso los hechos que a continuación se relacionan: El día veintiséis (26) de junio de 2019, la Procuraduría 50 Judicial Administrativa conoció solicitud de conciliación instaurada por el accionante, convocando a la Secretaría Distrital de Movilidad, correspondiéndole el radicado número E-2019-387982 (183). Señala que la accionada mediante auto del quince (15) de agosto de 2019, inadmitió la conciliación presentada porque no se allegó documento que evidencie el recibido por parte de la entidad convocada de dicha solicitud de
conciliación, la cual subsanó el día veintiocho (28) de agosto de 2019.Accionante: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Expediente Nº: 25000-2315-000-2019-00304-00 Página 2 Mediante memorial radicado el veinticinco 825[) de septiembre de 2019, solicitó impulso procesal, para que la accionada se pronunciara respecto de la subsanación mencionada, por su parte la Procuraduría 50 Judicial II Administrativa declaró el desistimiento de la conciliación.
1. Pretensiones El accionante tiene como pretensiones las siguientes: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: Ordenar a la PROCURADURIA (Sic) 50 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA, admitir la subsanación de la solicitud de conciliación y ordenarle que no desconozca lo establecido en los fundamentos de derecho de esta acción”.
2. Actuación procesal Previo reparto, a través de la providencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2019, el Juzgado 15 de Familia del Circuito de Bogotá remitió la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde luego del respectivo reparto, mediante auto del día dieciocho (18) de octubre de 2019, se admitió la presente acción, concediéndole a la entidad accionada el término de dos (2) días para que informara sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante1.
3. Contestación de la demanda
3.1 Procuraduría 50 Judicial II Administrativa
término de dos (2) días para que informara sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante1.
3. Contestación de la demanda 3.1 Procuraduría 50 Judicial II Administrativa El Doctor Rafael Eduardo Bernal Vilaro, en calidad apoderado de la Procuraduría General de la Nación, mediante memorial radicado (sin firma) en la Secretaría de la Sección el día veintitrés (23) de octubre de 2019, dio respuesta al requerimiento que le hizo el Despacho Ponente, manifestando
1 EXPEDIENTE, folio 17.Accionante: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Expediente Nº: 25000-2315-000-2019-00304-00 Página 3 que mediante auto 183 del quince (15) de agosto de 2019, se ordenó al accionante allegar constancia de recibido por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad, no de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, interpretación errónea del mismo, constancia requerida en aras de garantizar el derecho de defensa, contradicción y debido proceso a la entidad convocada, requerida en aplicación del artículo 62 de la Ley 1437 de 2011 Señala que su representada no vulneró los derechos fundamentales invocados al actor toda vez que, dentro del proceso se le brindó la oportunidad de subsanar el error presentado y en vista de que esto no sucedió se emitió la decisión de desistimiento consagrada en el artículo 35 parágrafo 3 de la Ley 640 de 2011, resaltando a su vez que el accionante tenía la posibilidad de retirar la solicitud y volver a radicarla.
sucedió se emitió la decisión de desistimiento consagrada en el artículo 35 parágrafo 3 de la Ley 640 de 2011, resaltando a su vez que el accionante tenía la posibilidad de retirar la solicitud y volver a radicarla. En consecuencia, indica que la Procuraduría 50 no ha vulnerado el debido proceso del demandante ni el acceso a la administración de justicia pues contó con todas las garantías en el proceso y el desistimiento tácito declarado fue producto de su propia negligencia, situación por la que es improcedente la acción de tutela y solicita le sean negadas las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 2 y del Decreto 1983 de 2019 artículo 1º numeral 5º 3, esta 2 Ibídem, artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.3 Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” Artículo 1º numeral 4º.- “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada . Para el caso de los Fiscales que
Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada . Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes,Accionante: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Expediente Nº: 25000-2315-000-2019-00304-00 Página 4 Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor José Héctor García Suarez quien actúa a través de agente oficioso.
2. Problema Jurídico.
El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, consagrados en la Constitución Política.
3. Finalidad de la Acción de Tutela.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable4. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales” (Negrilla y Subrayado fuera del texto original) 4 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Expediente Nº: 25000-2315-000-2019-00304-00 Página 5 derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.2. 3.1 Derecho al debido proceso administrativo. El derecho fundamental al debido proceso administrativo se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, respecto a este, la H. Corte Constitucional en la providencia T-010 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos, sostuvo:
consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, respecto a este, la H. Corte Constitucional en la providencia T-010 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos, sostuvo: “La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.” (Negrilla de la Sala) Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que el debido proceso administrativo consiste en garantizarle a los administrados el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el derecho a la seguridad jurídica y defensa de los mismos 3.2 Acceso a la Administración de Justicia Respecto al acceso a la administración de justicia, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-283/13, con ponencia del Doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub determinó: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y
determinó: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e 2.2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Expediente Nº: 25000-2315-000-2019-00304-00 Página 6 intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el
derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. (Negrilla de la Sala). Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, las instancias judiciales deben respetar y propender por el acceso de todas las personas a la administración de justicia, facilitando su acceso y realización, con la debida observancia y cumplimento de la normatividad.
4. Análisis de la Sala.
El señor Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho actuando en nombre propio, pretende se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Procuraduría 50 Judicial II Administrativa. La Sala advierte que, el accionante radicó solicitud de conciliación ante la
pretende se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Procuraduría 50 Judicial II Administrativa. La Sala advierte que, el accionante radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el día tres (03) de julio de 2019 (visto a fls.Accionante: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Expediente Nº: 25000-2315-000-2019-00304-00 Página 7 1 – 4 del CD obrante en el Cdno Ppal.), convocando a la Secretaría Distrital de Movilidad, cuyas pretensiones son: “Primera. Se declare a (Sic) la demandada es patrimonial y administrativamente responsable, por el daño antijurídico causado por la falla en el servicio de notificar indebidamente la orden de comparendo No. 11001000000019135753, conforme los hechos relatados en esta demanda. Segunda. Que, como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a las demandadas (Sic) al pago del daño material causado al demandante, en la modalidad de daño emergente, por concepto de pago del valor del comparendo, hasta la fecha que se verifique dicho pago. Tercera. Que, como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a las demandadas (Sic) al pago de los intereses moratorios desde el día que se hizo el pago del valor de comparendo (Sic), hasta la fecha que se verifique dicho pago. Cuarto. Que, como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho a que haya lugar.”
la fecha que se verifique dicho pago. Cuarto. Que, como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho a que haya lugar.” Así mismo, se observa que el accionante aportó copia de correo electrónico enviado el seis (6) de agosto de 2019 a servicioalciudadano@movilidadbogota.gov.co, (visible a folios 6 y 7 del mismo medio magnético) con petición en la cual elevó ante dicha entidad petición en el siguiente sentido: “Solicito en forma muy respetuosa se tenga por no notificado a través de previo trámite administrativo, del siguiente comparendo No. 11001000000019135753 del 18 de mayo de 2018, como quiera que transcurrieron más de tres (03) días hábiles sin recibir por correo certificado y/o correo electrónico, al tenor del artículo 8° de la Ley 1843 de 2017, modificado por la resolución 718 de 2018 en su artículo 12° disponiendo que la notificación deberá realizarse, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles a la ocurrencia de la infracción.” La Procuraduría mediante auto número 183 5, proferido el quince (15) de agosto de 2019, inadmitió la solicitud de conciliación presentada por el accionante, argumentando que no se aportó prueba del recibido de la solicitud
5 Fl. 8 del cd obrante en el Cuaderno principal.Accionante: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Expediente Nº: 25000-2315-000-2019-00304-00 Página 8 de conciliación emitido por la entidad convocada, requisito necesario con base en lo dispuesto en el literal k) del artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, (visto a fl. 8 del mismo CD), motivo por el cual le concedió el término de cinco (5) días hábiles para subsanar. Se advierte que el accionante allegó copia del envío de la solicitud de conciliación al correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, motivo por el cual la accionada profirió auto número 138 A de fecha nueve (9) de septiembre de 2019 en el cual declaró desistida la solicitud de conciliación, en aplicación del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, por falta de subsanación, argumentando que la orden iba dirigida a que aportara “… constancia de recibido de la solicitud de conciliación por parte de la entidad convocada, esto es, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA
DISTRITAL DE MOVILIDAD”.
Del análisis del expediente, se concluye que la discusión se centra en que el accionante aportara o no prueba del recibido de la radicación de la solicitud de conciliación ante la entidad convocada. Se observa que el señor Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho aportó copia del envío de correo electrónico contentivo de petición ante dicha entidad y no de la solicitud de conciliación. Para la Sala es claro, que la conciliación es totalmente diferente al derecho de petición, toda vez que, la primera es un mecanismo de solución alternativa de
del envío de correo electrónico contentivo de petición ante dicha entidad y no de la solicitud de conciliación. Para la Sala es claro, que la conciliación es totalmente diferente al derecho de petición, toda vez que, la primera es un mecanismo de solución alternativa de conflictos regulado por la Ley 640 de 2001 y es requisito de procedibilidad para demandar de conformidad con el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011; por su parte el segundo, es un derecho fundamental, que puede ejercer cualquier persona a fin de elevar una solicitud respetuosa ante cualquier entidad en los términos establecidos en la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Accionante: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Expediente Nº: 25000-2315-000-2019-00304-00 Página 9 En consecuencia, la Sala considera que, no se puede confundir la presentación de solicitud de conciliación ante la entidad convocada, con una petición presentada ante la misma, pues la finalidad de poner en conocimiento dicha solicitud reside en garantizar el derecho de defensa y contradicción a la misma, así como poner de presente los puntos sobre los cuales se pretende conciliar y en caso de que esta se declare fallida por parte del Ministerio Público, serán objeto de litigio en el medio de control que se ajuste a las pretensiones de la demanda, que para el caso concreto es la Reparación Directa. No puede entonces la Sala interpretar, que la petición enviada vía correo electrónico a la Secretaría Distrital de Movilidad ocupa el lugar de la solicitud de conciliación, más aún cuando las pretensiones no son las mismas y por ende no fueron puestas en conocimiento de la entidad convocada en su
electrónico a la Secretaría Distrital de Movilidad ocupa el lugar de la solicitud de conciliación, más aún cuando las pretensiones no son las mismas y por ende no fueron puestas en conocimiento de la entidad convocada en su totalidad, por lo anterior se negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NIEGÁSE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Accionante: Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho Expediente Nº: 25000-2315-000-2019-00304-00 Página 10 SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE de inmediato el expediente a la
H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha ( )
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado Magistrado