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TA CUN - 25000-23-15-000-2019-00306-00-(12-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2019-00306-00-(12-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá DC, doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-15-000-2019-0030600

Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – FONDO

PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON)

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA – CUOTAS

PARTES PENSIONALES

Decide l a Sala el conflict o neg ativo de competencias suscitado entre la Sección Cuarta – Subsección A y la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la demanda instaurada por el Departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial de Boyacá en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon).

I. ANTECEDENTES

1. La actuación procesal

  1. A través de escrito de 1º de diciembre de 2016 el Departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial de Boyacá presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declare la nulidad parcial del artículo 2º de la Resolución número 0388 de 15 de julio de 199 y el artículo 2 º de laExpediente 25000-23-15-000-2019-0030600

Actor: Departamento de Boyacá

Resolución número 0388 de 15 de julio de 199 y el artículo 2 º de laExpediente 25000-23-15-000-2019-0030600

Actor: Departamento de Boyacá Conflicto de competencia

2 Resolución número 1582 de l 30 de diciemb re de 2014 proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) , mediante las cuales reconoció una pensión de jubilación a l señor Libardo Suescún D ávila y fijó el pago de una cuota parte pensional a cargo de la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá hoy Departamento de Boyacá.

  1. La Sección Cuarta - Subsección A de este tribunal mediante auto de 21 de noviembre de 2018 declaró falta de competencia para conocer del asunto de la referencia por estimar que en el presente asunto se pretende la nulidad de unos actos administrativos de índole laboral que versan sobre el monto de la participación que le fue atribuido al departamento de Boyacá respecto de una mesada p ensional y, consecuencialmente ordenó rem itir el asunto de la referencia a la Sección Segunda de este tribunal.
  1. A través de auto de 25 de diciembre de 2019 la S ección SegundaSubsección F del tribunal manifestó que el asunto de la referencia no es de su competencia pues el Consejo de Esta do en varios pronunciamientos ha reiterado que el conocimiento de los asuntos relativos al recobro de cuotas partes pensionales corresponde a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó enviar el expediente de la referencia a la Sala Plena de esta corporación para lo pertinente.

partes pensionales corresponde a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó enviar el expediente de la referencia a la Sala Plena de esta corporación para lo pertinente.

  1. El 18 de octu bre de 2019 una vez remitido el expediente y realizado el reparto le correspondió el conocimiento al magistrado Juan Carlos Garzón

Martínez.

  1. El 8 de febrero de 2021 la Sala Plena n o aprobó el proyecto presentado por el ma gistrado Juan Carlos Garzón Martínez por tanto el expediente se remitió al magistrado que sigue en turno.Expediente 25000-23-15-000-2019-0030600

Actor: Departamento de Boyacá Conflicto de competencia

3 6) En abril de la presente an ualidad la Secretaría General del Tribunal entregó el expediente al magistrado sustanciador de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Por ser competente en razón de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 41 de la ley 270 de 1 996 y el Acuerdo No. 209 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Su perior de la Judicatura procede la Sala Plena de esta corporación a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

  1. El caso que ocupa la atención de la Sala se originó en un c onflicto negativo de competencia suscitado entre la Sección Cuarta – Subsección A y la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer el asunto de la referencia, sobre la base de

negativo de competencia suscitado entre la Sección Cuarta – Subsección A y la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer el asunto de la referencia, sobre la base de discutir las citadas Secciones acerca de la comp etencia para conocer de la demanda de nulidad y restable cimiento del derecho interpuesta por el Departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial de Boyacá.

Al respecto se tiene que la parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende que se declare la nulidad parcial del artículo 2º de la Resolución número 0388 de 15 de julio de 199 y el artículo 2 º de la Resolución número 1582 del 30 de diciemb re de 2014 proferidas por el Fondo de Previsión Social d el Congreso de la República (Fonprecon) , a través de l as cuales reconoció una pensión de jubilación al señor Libardo Suescún Dávila y fijó el pago de una cuota parte pensional a cargo de la extinta C aja de P revisión Social de Boyacá hoy Departamento de Boyacá.Expediente 25000-23-15-000-2019-0030600

Actor: Departamento de Boyacá Conflicto de competencia

4 2) De manera específic a frente a la com petencia de la Secciones Cuarta y Segunda de este tribunal para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con el recobro de cuotas partes pensionales se han ado ptado diferentes, inicialmente la Sala Plena 1 de este tribunal había establecido que este tipo de asuntos eran de naturaleza laboral y por consiguiente de competencia de la Sección Segunda.

pensionales se han ado ptado diferentes, inicialmente la Sala Plena 1 de este tribunal había establecido que este tipo de asuntos eran de naturaleza laboral y por consiguiente de competencia de la Sección Segunda.

Sin embargo, con posterioridad el Consejo de Es tado2 dirimió un conflicto negativo de co mpetencia suscitado al interior de esa alta corte en el que concluyó que los asuntos relativos a las cuotas partes pensionales son de competencia de la Sección Cuarta por las siguientes razones:

“Dado que la parte demandante formuló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos relativos a la aceptación o rechazo de las reclamaciones administrativas presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales y la compensación de cu entas recíprocas por cuotas part es pensio nales; la competencia por razón del territorio, en este caso, se determina por el lugar donde se expidió el acto demandado, es decir, se practicó la liquidación; lo anterior al tenor de lo dispuesto en el numer al 7. º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, se tiene que los actos administrativos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá, por lo tanto, el competente para resolver el presente asunto, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, la competencia no recae en las Secciones Primera o Segunda, que inicialmente debatieron el asunto, sino en la Sección Cuarta de acuerdo con el reglamento de esa Corporación ” (negrillas de la Sala).

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Plena, MP José Rodrigo Romero Romero, conflicto

inicialmente debatieron el asunto, sino en la Sección Cuarta de acuerdo con el reglamento de esa Corporación ” (negrillas de la Sala).

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Plena, MP José Rodrigo Romero Romero, conflicto de competencia, expediente 2009 – 01906. 2 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Segund a, Subsección A, consejero ponente Wílliam Her nández Gómez, providencia de 17 de marzo de 2016, r adicación número 05001-23-33-000-2014-00969-01.Expediente 25000-23-15-000-2019-0030600

Actor: Departamento de Boyacá Conflicto de competencia

5 Esa misma posición fue reiterada por el Consejo de Estado 3 con el siguiente tenor:

“En relación con la naturaleza jurídica de las cuotas pensionales, el tema no ha sido pacífico, lo que ha generado diversas interpretaciones sobre dicho aspecto, que es menester citar en aras de esclarecer la competencia de acuerdo con la especialidad del asunto.

En concepto 1853 de 2007, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación mencionó que las relaciones entre los diferentes órganos y entidades de la administración pueden dar lugar al surgimiento de créditos entre ellos, en las cuales una entidad es deudora de una obligación monetaria en favor de otra que se convierte en acreedora como el caso del derecho de recobro de las cuotas partes pensionales, que se considera como o bligación de carácter administrativo y se fundamenta en el principio constitucional de colaboración armónica (artículo 113 superior), en

convierte en acreedora como el caso del derecho de recobro de las cuotas partes pensionales, que se considera como o bligación de carácter administrativo y se fundamenta en el principio constitucional de colaboración armónica (artículo 113 superior), en la medida en que todas las obligadas concurren a financiar la obligación pensional para garantizar que el Estado cumpla con su pago, las que no están sujetas al término de prescripción pr evisto en el artículo 41 del Decreto ley 3135 de 1968, comoquiera que este se consagró ‘en función de los derechos de carácter prestacional que tienen los servidores públicos y no de derec ho de recobro de cuotas partes pensionales entre entes del Estado. (…)

Visto lo anterior, se concluye que los actos administrativos relacionados con el recobro de cuotas pensionales, en estricto derecho no son asuntos de carácter laboral, sino que corresponden a obligaciones crediticias entre las entidades concurrentes a la financiación de las respectivas mesadas, cuya naturaleza es de orden parafiscal. (…) En consecuencia, como los actos administrativos demandados refieren a la aceptación o rechazo del recobro de cuotas partes pensionales y su compensación recíproca, asuntos que no son de naturaleza laboral sino de obligaciones crediticias de origen parafiscal, que hoy reclama la Beneficencia de Antioquia, y fueron expedidos en su momento por la Caja Naci onal de Previsión Social (Cajanal en Liquidación) en Bogotá, el competente para conocer del asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

3 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda , Subsección B,

Liquidación) en Bogotá, el competente para conocer del asunto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

3 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda , Subsección B, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, providencia de 17 de marzo de 2016, expediente número 05001-23-33-000-2014-01848-01 (1287-2015).Expediente 25000-23-15-000-2019-0030600

Actor: Departamento de Boyacá Conflicto de competencia

6 (sección cuarta) conforme a su reglamento interno.” (negrillas adicionales).

Teniendo en cuenta lo anterior la Sala Plena de esta corporación en plurales pronunciamientos analizó nuevamente el tema de la competencia en los asuntos de cuotas partes pensionales y estableció que la competencia corresponde a la Sección Cuarta en los siguientes términos:

“En este or den de ideas, si bien es cierto esta Sala venía siendo de la postura en la que, cuando la controversia verse sobre el porcentaje de cuota parte pension al «por no estar de acuerdo con la interpretación de las disposici ones del régimen pensional que cobije al beneficiado del derecho prestacional originario de la cuota parte», el conocimiento es de la sección segunda, también lo es que, teniendo en cuenta q ue la naturaleza jurídica de esta, que como bien se dijo es credit icia del orden parafiscal, ya que se trata de un mecanismo de soporte financiero de la pensión, que no es otra cosa diferente a la manera como se debe realizar el pago de las mesadas pension ales entre las entidades públicas, cajas o fondos de previsión soc ial q ue

trata de un mecanismo de soporte financiero de la pensión, que no es otra cosa diferente a la manera como se debe realizar el pago de las mesadas pension ales entre las entidades públicas, cajas o fondos de previsión soc ial q ue realizaron el reconocimiento de la prestación, su estudio debe estar en cabeza de la sección cuarta, máxime si se tiene en cuenta que no reúne ninguna de las características para que el asunto sea de carácter laboral. (…) Por lo anterior, y tenien do en cuenta que en el presente asunto lo que se pretende es determinar el porcentaje de cuota parte pensional que le corresponde al Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo P ensional Territorial, y no resolver una controversia de carácter l aboral, es claro para esta Sala que el juzgado competente para conocer del sub lite es el Cuarenta (40) Administrativos del Circuito de Bogotá, con adscripción funcional a la sección cuarta de este Tribunal. ” 4 (negrillas de la Sala).

  1. En ese orden de ideas se concluye que la Sala Plena de este tribunal ya ha precisado y definido que los asuntos relativos a los recobros de cuotas partes pensionales son de carácter parafiscal y tributario dado que se trata de obligaciones crediticias entre las entidades concurrentes en la financiación

4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sala Plena, magistrado ponente Luis Gilberto Ortegón Ortegón, providencia de 3 de abril de 2017, expediente número 250002342000-2017-00097-00.Expediente 25000-23-15-000-2019-0030600

Actor: Departamento de Boyacá Conflicto de competencia

Actor: Departamento de Boyacá Conflicto de competencia

7 de las respectivas mesadas pensionales, por consiguiente la Sección competente para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de esta naturaleza corresponde a la Sección Cuart a de este por aplicación de lo previsto de modo general en el artículo 18 del Decreto 2288 de 7 de octubre de 1989 que prescribe lo siguiente:

“ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las

secciones tendrán las siguientes funciones: (…) SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.”

  1. Finalmente, se advierte que la presente decisión será fir mada únicamente por el magistrado ponen te y el Presidente de la corporación en virtud de lo aprobado por la Sala Plena de la Corporación en sesión de 4 de septiembre de 2017, acta número 28, ratificada en sesió n del día 18 de esos mismos mes y año, acta número 30.

En mérito de lo expuesto, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

R E S U E L V E:

1°) Dirímese el conflicto negativo de competencia de la referencia en el sentido de determinar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sección Cuarta – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Expediente 25000-23-15-000-2019-0030600

sentido de determinar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sección Cuarta – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Expediente 25000-23-15-000-2019-0030600

Actor: Departamento de Boyacá Conflicto de competencia

8 2°) Por Secretaría General envíese el expediente de inmediato a la Sección Cuarta – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que avoque el conocimiento y adelante el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en Sección de Sala de la fecha.

LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Presidente del Tribunal Magistrado Ponente (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Presidente del Tribu nal y el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI, en consecuencia se garantiza la autenticidad, integridad, conservaci ón y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá D. C., 12 de julio de 2021.

Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez.

Radicación No.: 25000-23-15-000-2019-00306-00.

Demandante: Departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial de

Boyacá.

Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –

FONPRECON-.

Demandante: Departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial de

Boyacá.

Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –

FONPRECON-.

Asunto: Conflicto de competencia.

SALVAMENTO DE VOTO

De manera respetuosa me permito presentar las consideraciones por las cuales no comparto la decisión adoptada por la Sala mayoritaria de esta Corporación en el auto mediante el cual se dirimió el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Subsección A de la Sección Cuarta y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignando el conocimiento del sub examine a la primera. Preliminarmente se destaca que el Departamento de Boyacá - Fondo Pensional Territorial de Boyacá interpuso medio de control de Nulid ad y Restablecimiento del Derecho con el fin de solicitar que se declare la nulidad parcial del artículo 2 de la Resolución número 0388 de 15 de julio de 199 y del artículo 2 de la Resolución número 1582 del 30 de diciembre de 2014, proferidas por el FONPR ECON, mediante las cuales se reconoció una pensión de jubilación al señor Libardo Suescún Dávila y se fijó el pago de una cuota parte pensional a cargo de la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá, hoy Departamento de Boyacá. Teniendo en cuenta las pre tensiones del presente medio de control, es del caso señalar que en anteriores pronunciamientos el suscrito Magistrado sostuvo que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relativos a cuotas partes pensionales son de conocimiento de la Secció n Cuarta del Tribunal Administrativo

señalar que en anteriores pronunciamientos el suscrito Magistrado sostuvo que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relativos a cuotas partes pensionales son de conocimiento de la Secció n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que las mismas son de carácter parafiscal y que los actos administrativos relativos a contribuciones parafiscales versan sobre asuntos tributarios. No obstante lo anterior, cambió su postura acogiendo los pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en virtud de los cualesMagistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez.

Radicación No.: 25000-23-15-000-2019-00306-00.

Demandante: Departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial de Boyacá.

Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON-.

Asunto: Conflicto de competencia.

2

se ha sostenido que la naturaleza jurídica de los actos administrativos de determinación de la participación porcentual en la mesada pensional de entidades concurrentes, así como de los actos administrativos que resuelven sobre la constitución o extinción de cuotas partes pensionales, es de carácter laboral, mientras que los actos admini strativos relacionados con el cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales son de naturaleza tributaria. Así las cosas, preliminarmente resulta preciso indicar que la Corte Constitucional, en sentencia C-895 de 20091, indicó: “(…) 3.4.- En síntesis, las cuotas partes son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representan un esquema de

en sentencia C-895 de 20091, indicó: “(…) 3.4.- En síntesis, las cuotas partes son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas.

Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimi ento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)”

Por su parte, la Sección Cuarta del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo 2 estableció: “(…) los actos relacionados con la determinación y distribución de la mesada pensional entre las entidades concurrentes son de naturaleza laboral, y por tanto corresponden a la Sección Segunda3. En concordancia, la Presidencia del Consejo de Estado, al resolver conflicto de competencia entre las secciones que conforman la Corporación, señaló que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados contra los actos administrativos que resuelven sobre la constitución o extinción de las

la Presidencia del Consejo de Estado, al resolver conflicto de competencia entre las secciones que conforman la Corporación, señaló que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados contra los actos administrativos que resuelven sobre la constitución o extinción de las cuotas partes pensionales son asuntos de carácter laboral4. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

1 Corte Constitucional – Sentencia C-895 de 2009; MP: Jorge Iván Palacio Palacio; Accionante: Marcela Posada Acosta. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Milton Chaves García, 22 de noviembre de 2018, Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02069-01(23683).

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, 27 de septiembre de 2018, Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02070-01(23368).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, 27 de septiembre de 2018, Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01893-01(23562). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 11 de septiembre de 2018, Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01505-01(23704).

3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 13 de diciembre de 2017, exp. 23165, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el mismo sentido, ver autos del 27 de septiembre de 2018, exps. 23562 y 23368, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 4 Auto que dirimió un conflicto de competencias del 17 de abril de 2015, proferido por la Presidencia del Consejo de Estado. Radicado: 17001-23-31-000-2010-00247-01 (4404-2013).Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez.

Radicación No.: 25000-23-15-000-2019-00306-00.

Demandante: Departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial de Boyacá.

Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON-.

Asunto: Conflicto de competencia.

3

De lo anterior puede inferirse que las controversias concernientes a las obligaciones de concurrir al pago de un reconocimiento pensional por parte de varias entidades, son de naturaleza laboral.

Ahora bien, una vez hechas las anteriores precisiones y ad virtiendo que las pretensiones dentro del sub examine recaen sobre la participación en una mesada pensional de entidades concurrentes, el suscrito considera que se trata de un asunto de connotación laboral por lo que debió asignarse su conocimiento a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De esta manera dejo sustentada la razón por la cual me aparto de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria. Finalmente, se advierte que, en los términos del artículo 11 del Decreto Legislativo

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De esta manera dejo sustentada la razón por la cual me aparto de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria. Finalmente, se advierte que, en los términos del artículo 11 del Decreto Legislativo N° 491 del 28 de marzo de 2020, el presente salvament o de voto se suscribe mediante firma escaneada.

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MagistradoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021)

SALVAMENTO DE VOTO

Con el debido respeto que merece la decisión tomada por la Sala Plena contenida en la providencia de la fecha proferida dentro del proceso de la referencia, que dirimió el conflicto de competencia entre las secciones segunda y cuarta de este tribunal, deci diendo que la competencia radica en la sección cuarta de este tribunal, por el presente salvo el voto.

Las razones que sustentan el presente salvamento son las siguientes:

En lo que tiene que ver con el tema de la asignación de competencias en materia de cuotas partes pensionales, es necesario analizar el problema jurídico o razón de ser del litigio para establecer si su conocimiento corresponde a la sección cuarta o a la sección segunda, de la siguiente manera:

  • Siempre que el objeto de debate gire en torno a la legalidad de los actos administrativos que asignaron los aportes pensionales al último empleador del exservidor público respecto de quien se ordenó judicialmente la reliquidación de la pensión con la inclusión de nuevos
  • Siempre que el objeto de debate gire en torno a la legalidad de los actos administrativos que asignaron los aportes pensionales al último empleador del exservidor público respecto de quien se ordenó judicialmente la reliquidación de la pensión con la inclusión de nuevos factores salariales y estos son producidos en el marco de la actuación de reliquidación pensional, la que se surte en desarrollo de las disposiciones que regulan el sistema de seguridad social en pensiones, como ello involucra un asunto de orden laboral este debe ser asumido por la sección segunda ya sea de esta corporación o de los Juzgados Administrativos de Bogotá que estén adscritos a ella.
  • Si se discute la legalidad de actos administrativos producidos en el marco de un proceso de cobro coactivo surtido para el recobro de los aportes pensionales asignados al ente correspondiente, el asunto deberá ser asumido por la sección cuarta sea de esta corporación o por los Juzgados Administrativos de Bogotá que estén adscritos a ella.

La anterior posición fue expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado1, que determinó que el recobro de cuotas partes pensionales es de naturaleza laboral cuando las demandas estén dirigidas contra el acto administrativo que determine o distribuya su valor entre quienes deben concurrir al pago de una pensión en particular. Por su parte, los casos

1 C.E., Sec. Segunda, Auto. 2019 -01025 junio. 25/2020 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas y C.E., Sec. Segunda, Auto. 2019-00649 abril. 30/2020 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicación: 25000-23-15-000-2019-00306-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Auto. 2019-00649 abril. 30/2020 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicación: 25000-23-15-000-2019-00306-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial de Boyacá Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon Asunto: Salvamento de votoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente:25000-23-15-000-2019-00306-00

Demandante: Departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial de Boyacá Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon Página 2 de 2

en que los actos administrativos demandados se deriven del proceso de cobro coactivo que se haya iniciado en contra del empleador, a fin de obtener el pago de los aportes referidos son de naturaleza parafiscal o tributaria

A su vez, la Sección Cuarta del Consejo de Estado2 ha indicado que los actos en relación con el recobro de cuotas partes pensionales son de su competencia, y que los que tienen que ver con la determinación y distribución de la mesada pensional entre las entidades concurrentes son de naturaleza laboral, y por tanto, corresponden a la sección segunda.

En este caso, es necesario tener en cuenta que el objeto d el proceso es la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0388 de 15 de julio de 1999 y 1582 de 30 de diciembre de 2014, proferidas por Fonprecon, a través de las cuales se reconoció una

nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0388 de 15 de julio de 1999 y 1582 de 30 de diciembre de 2014, proferidas por Fonprecon, a través de las cuales se reconoció una pensión de jubilación al señor Libardo Suescún Dávila, y fijó el pago de una cuota parte pensional a cargo de la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá , hoy Departamento de Boyacá.

La decisión de la cual me aparto señala que, las controversias suscitadas en torno de los aportes pensionales y su recobro son de conocimiento de la sección cuarta, por la naturaleza de contribución parafiscal que asume como derecho crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión.

Sin embargo, no se debe olvidar que en el presente asunto por tratarse de cuestionar judicialmente apartes de actos que fijaron el aporte pensional a cargo de la entidad demandante, es claro que la misma se produjo en el marco de una actuación de reconocimiento pensional, dentro del sistema de seguridad social en pen siones, por tanto, se tr

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