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TA CUN - 25000-23-15-000-2019-00386-00-(24-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2019-00386-00-(24-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No. 25-000-23-15-000-2019-00386-00

Accionante: CARLOS ANDRES ONOFRE RAMOS

Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo Resuelve la Sala acción de tutela propuesta por el señor Carlos Andrés Onofre Ramos, contra el Consejo Nacional Electoral, a fin de que se le proteja su derecho fundamental al sufragio.

Expuso los hechos que a continuación se relacionan: Señala que el Consejo Nacional Electoral (CNE) expidió resolución número 5380 el treinta (30) de septiembre de 2019, mediante la cual ordenó dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas para las elecciones de autoridades locales a realizarse el veintisiete (27) de octubre de del año 2019, en algunos municipios de Cundinamarca, entre ellos Choachí, por presunta trashumancia, en la cual se anula la inscripción de la cédula del accionante, para ejercer su derecho al voto en dicho municipio. Aduce que reside en la Carrera 3 No. 1 – 25 Sur del Municipio de Choachí y su cédula de ciudadanía fue expedida en dicho municipio Indica que la entidad accionada expidió el acto administrativo mencionado con base en el contraste entre las cédulas de ciudadanía inscritas y las basesDte: Carlos Andres Onofre Ramos Exp. :25000231500020190038600 Pág. 2

Indica que la entidad accionada expidió el acto administrativo mencionado con base en el contraste entre las cédulas de ciudadanía inscritas y las basesDte: Carlos Andres Onofre Ramos Exp. :25000231500020190038600 Pág. 2 de datos del SISBÉN, el ADRES y la ANSPE, sistemas que no resultan idóneos para determinar el domicilio electoral de una persona. El siete (7) de octubre de 2019, presentó recurso de reposición contra la resolución mencionada, adjuntando documentos que manifiesta, acreditan su residencia en Choachí, a su vez, el CNE el día dieciocho (18) de octubre de 2019, vía correo electrónico, le notificó la decisión del mismo, confirmando la decisión. Por último manifiesta que pretende evitar un perjuicio irremediable toda vez que las elecciones estás próximas a realizarse.

1. Peticiones: “1. ORDENAR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL declarar la nulidad de la resolución No 5380 del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual ORDENA DEJAR SIN EFECTO la inscripción irregular de cédulas para las inscripciones (Sic) de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre del año 2019 en lo concerniente a la base de datos "TRASHUMANCIA CHOACHÍ ANEXO 5 CINCO", y en su lugar restablecer mi derecho fundamental al sufragio al igual que el derecho de las personas que han sido expedidas sus cédulas en el municipio y no han inscrito su cédula en un lugar diferente al Municipio, por acreditarlo oportunamente con el recurso de reposición interpuesto.

que el derecho de las personas que han sido expedidas sus cédulas en el municipio y no han inscrito su cédula en un lugar diferente al Municipio, por acreditarlo oportunamente con el recurso de reposición interpuesto.

2. ORDENAR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que realice nuevamente el estudio de las cédulas inscritas durante el año pasado y el presente año sin hacer uso de la figura de la "Trashumancia Histórica", con el fin de preservar los derechos al sufragio adquiridos por los ciudadanos que ya ejercieron su derecho al voto en las pasadas elecciones en el Municipio de Choachí.

3. DECRETAR la medida provisional solicitada con la presente acción constitucional.”

2. Actuación Procesal Previo reparto, a través de providencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2019, se admitió la demanda, se negó la solicitud de medidas provisionales y se concedió el término de un (1) día al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para que informaraDte: Carlos Andres Onofre Ramos Exp. :25000231500020190038600

Pág. 3 sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante1.

3. Contestación de la demanda: - Consejo Nacional Electoral – CNE Vencido el término para allegar informe sobre los hechos de la presunta vulneración del derecho fundamental al sufragio, al señor Carlos Andrés Onofre Ramos, la Sala observa que la entidad accionada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto

vulneración del derecho fundamental al sufragio, al señor Carlos Andrés Onofre Ramos, la Sala observa que la entidad accionada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto 2591 de 19912 y del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, numeral 33, esta sección es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Carlos Andrés Onofre Ramos.

2. Problema Jurídico.

El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al sufragio, a elegir y ser elegido que el accionante considera conculcado.

3. Finalidad de la acción de tutela. 1 EXPEDIENTE, folios 47 y 48 2 Ibíd., artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.3 “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.”Dte: Carlos Andres Onofre Ramos Exp. :25000231500020190038600

Pág. 4 Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,

Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.”Dte: Carlos Andres Onofre Ramos Exp. :25000231500020190038600 Pág. 4 Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

4. Derecho fundamental al voto La H. Corte Constitucional en sentencia SU – 221 del veintitrés (23) de abril de 2015, con ponencia de la Doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, se pronunció sobre los parámetros relacionados con el alcance y contenido del derecho fundamental al voto en el siguiente sentido: “Para expresar la opinión política en diferentes mecanismos de participación, existe un derecho-instrumento clave: el voto. El artículo 258 de la Constitución, lo define como “un derecho y un deber ciudadano”; frente al cual el Estado tiene el compromiso de velar porque “se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos (…)”. El voto no ha sido definido sólo como “un

ciudadano”; frente al cual el Estado tiene el compromiso de velar porque “se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos (…)”. El voto no ha sido definido sólo como “un derecho individual, sino también como una función en cuanto contribuye a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático. En su doble vertientederecho y función - las posibilidades de ejercicio y cumplimiento están supeditadas a la existencia de una adecuada, consciente y eficiente organización electoral que facilite su realización.”

El ejercicio concreto del derecho al voto supone la obligación del Estado de garantizar los medios para su ejercicio, pues uno de los elementos esenciales de éste derecho consiste en conocer la forma de ejercerlo, esto es a “obtener del Estado los medios logísticos e informativos para que la elección pueda llevarse a término de manera adecuada y libre.”Dte: Carlos Andres Onofre Ramos Exp. :25000231500020190038600 Pág. 5

13. A través del voto, la ciudadanía toma entonces, decisiones de forma directa. De acuerdo con el artículo 260 de la Constitución, los ciudadanos eligen de forma directa al Presidente y Vicepresidente la República, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y a los miembros de la Asamblea Nacional

Constituyente.

14. Pero el voto también es un mecanismo para el ejercicio y toma de decisiones públicas de manera indirecta. En efecto, se trata de una

administradoras locales, y a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.

14. Pero el voto también es un mecanismo para el ejercicio y toma de decisiones públicas de manera indirecta. En efecto, se trata de una herramienta utilizada por los representantes elegidos popularmente o por otras autoridades públicas colegiadas, para manifestar su opinión en ejercicio de sus deberes constitucionales y legales. En el primer caso, lo utilizan, por ejemplo, los miembros del Congreso, en calidad de representantes ciudadanos para aprobar o rechazar leyes o situaciones puestas a su conocimiento.

En ese sentido, el voto es un instrumento utilizado no sólo para la elección directa de algunas autoridades, sino también para otro tipo de elecciones o decisiones en las que participan los representantes. En otros casos relevantes y relacionados con la organización del Estado, el voto es un instrumento que usan también los miembros de cuerpos colegiados, para tomar determinaciones sobre los asuntos sometidos a su competencia, como ocurre por ejemplo, en el caso de las Cortes.

15. Ahora bien, dado que el objetivo del voto es sistematizar la opinión de un número amplio de ciudadanos, de representantes o de miembros de cuerpos colegiados, la apreciación de los resultados de los votos, vistos en su conjunto, resulta determinante para tomar una decisión. Y para evaluar esos resultados y concluir cuál es la decisión a tomar de acuerdo con la voluntad general, la Constitución acudió al sistema de mayorías.” En concordancia con la jurisprudencia citada, el voto se configura como una forma de participación política de los asociados al Estado Social de Derecho, la cual recibe la connotación de derecho y a su vez deber.

sistema de mayorías.” En concordancia con la jurisprudencia citada, el voto se configura como una forma de participación política de los asociados al Estado Social de Derecho, la cual recibe la connotación de derecho y a su vez deber. 4.1. Residencia Electoral El lugar en que un ciudadano colombiano puede ejercer su derecho al voto está determinado por su residencia electoral, al respecto el H. Consejo de Estado en sentencia proferida el catorce (14) de marzo de 2019 dentro delDte: Carlos Andres Onofre Ramos Exp. :25000231500020190038600 Pág. 6 proceso con radicado número 2018-00049, con ponencia de la Doctora Rocío Araujo Oñate, sostuvo: “Cuando se hace referencia al concepto residencia electoral, se hace alusión al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer su derecho al voto. Tratándose de la residencia electoral, de forzosa mención resulta el artículo 316 de la Constitución Política, según el cual “ en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio” , en tanto de manera inequívoca revela la intención del constituyente de que las elecciones de carácter local constituyan la manifestación de la voluntad de las personas que realmente tiene un vínculo con la entidad territorial respectiva, y a su vez como esta Sección lo subrayó en sentencia del 9 de febrero de 2017, prohibir que los ciudadanos que carecen de dicha relación participen en los

vínculo con la entidad territorial respectiva, y a su vez como esta Sección lo subrayó en sentencia del 9 de febrero de 2017, prohibir que los ciudadanos que carecen de dicha relación participen en los comicios que tiene como fin (i) las elecciones de las autoridades locales y/o (ii) la resolución de asuntos que incumben al territorio. (…). [E]l concepto residencia contenido en el artículo 316 constitucional, fue circunscrito a 4 situaciones a saber , (i) el lugar donde una persona habita, (ii) el lugar en el que una persona de manera regular está de asiento, (iii) el lugar donde una persona ejerce su profesión u oficio, o (iv) el lugar en el que una persona posee alguno de sus negocios o empleo. (…). Las consideraciones hasta aquí hechas permiten concluir respecto a la residencia electoral lo siguiente: (i) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto. (ii) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tiene un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y/o la resolución de asuntos que incumben al territorio, y por ende, evitar que la democracia participativa local sea afectada por la injerencia de sujetos políticos ajenos a la realidad territorial. (iii) La residencia electoral puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que (a) habita,

participativa local sea afectada por la injerencia de sujetos políticos ajenos a la realidad territorial. (iii) La residencia electoral puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que (a) habita, (b) en el que de manera regular está de asiento, (c) ejerce su profesión u oficio y/o (d) en el posee alguno de sus negocios o empleo. (iv) En ese orden de ideas, del hecho que una persona no habite en el lugar en que votó no puede concluirse con grado de certeza que ésta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento. (v) No obstante lo anterior, la residencia electoral es única, motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadano - territorio antes señalados. (vi) De conformidad con elDte: Carlos Andres Onofre Ramos Exp. :25000231500020190038600 Pág. 7 artículo 4° de la Ley 163 de 1994, se presume legalmente para efectos del artículo 316 constitucional, que la residencia es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla.(Subrayado y Negrilla de la Sala)

la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla.(Subrayado y Negrilla de la Sala) Por tanto, la residencia electoral está determinada por: el lugar de residencia, asentamiento regular, el lugar de empleo o donde ejerce una persona su profesión u oficio, parámetro que determinará el lugar en el cual podrá ejercer su derecho al voto, teniendo en cuenta que es allí donde tiene interés territorial en las decisiones a tomar. 4.2 Carga probatoria en la acción de tutela Con respecto a la carga probatoria en la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “15. De conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es un mecanismo informal, lo que significa que simplemente se exige que en la solicitud se exprese (i) la acción o la omisión que la motiva, (ii) el derecho que se considera violado o amenazado, (iii) el nombre de quien es autor de la amenaza o agravio, y (iv) la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones. En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que

los que basa sus pretensiones. En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión.

Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce. Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación.Dte: Carlos Andres Onofre Ramos Exp. :25000231500020190038600 Pág. 8 En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que la decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso parti cular es improcedente la tutela.” 4 Tal como lo señala la anterior jurisprudencia, el accionante debe probar los fundamentos fácticos en los cuales sustenta su pretensión de amparo constitucional. Es decir que en la acción de tutela es en cabeza del actor, en quien reside la carga probatoria, que le permita al juez tener alto grado de certeza de la

constitucional. Es decir que en la acción de tutela es en cabeza del actor, en quien reside la carga probatoria, que le permita al juez tener alto grado de certeza de la existencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales deprecados. Análisis de la Sala En el presente asunto el accionante solicita la protección de su derecho fundamental al sufragio, aseverando que el Consejo Nacional Electoral mediante resolución número 5380 del treinta (30) de septiembre de 2019, por la cual se ordenó dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas para las elecciones de autoridades locales a realizarse el veintisiete (27) de octubre de del año 2019, en algunos municipios de Cundinamarca, entre los cuales se encuentra el municipio de Choachí, vulneró su derecho fundamental al voto, por presunta trashumancia. La Sala advierte, que por su parte el Consejo Nacional Electoral guardó silencio en el término concedido para rendir informe frente a la presunta vulneración del derecho fundamental deprecado por el accionante. 4 DELGADO ORTIZ, Gloria Stella (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T-040 del 16 de febrero de 2018.Dte: Carlos Andres Onofre Ramos Exp. :25000231500020190038600 Pág. 9 Obra en el expediente copia de la resolución atacada y copia del recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la misma (a folios 11 – 43 del Cdno. ppal.), así como fotocopia de su cédula de ciudadanía. Conforme a lo anterior, se observa que el accionante omitió la onus probandi, toda vez que, tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, la parte

Cdno. ppal.), así como fotocopia de su cédula de ciudadanía. Conforme a lo anterior, se observa que el accionante omitió la onus probandi, toda vez que, tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, la parte actora tiene el deber de probar los fundamentos fácticos en los que basa sus pretensiones, por lo que la Sala advierte, que en el expediente no obra prueba que acredite que la residencia electoral del señor Carlos Andrés Onofre Ramos se encuentre en el municipio de Choachí, lugar donde pretende ejercer su derecho al voto. Así mismo, el accionante no aportó prueba que permita establecer que habita, labora, desarrolla su profesión u oficio o su asentamiento regular se dé en el municipio mencionado, por lo que no se puede amparar el derecho fundamental deprecado presuntamente vulnerado por el Consejo Nacional Electoral, sin que obre prueba de la residencia electoral de la parte actora, pues no se tiene un alto grado de certeza de su vulneración, motivo por el cual, la Sala negará el amparo del derecho fundamental al sufragio invocado por el señor Carlos Andrés Onofre Ramos. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NIÉGASE el amparo del derecho fundamental al sufragio invocado por el señor Carlos Andrés Onofre Ramos , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Dte: Carlos Andres Onofre Ramos Exp. :25000231500020190038600

invocado por el señor Carlos Andrés Onofre Ramos , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Dte: Carlos Andres Onofre Ramos Exp. :25000231500020190038600 Pág. 10 SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE de inmediato el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha ( ).

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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