TA CUN - 25000-23-15-000-2019-00391-00-(24-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2019-00391-00-(24-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2019-00391-00
Accionante: MIGUEL ANTONIO CORTÉS JIMÉNEZ
Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL –
DIRECCIÓN DE CENSO ELECTORAL, GERENCIA
INFÓRMATICA, DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL
DE CUNDINAMARCA Y REGISTRADURÍA
MUNICIPAL DE CHOACHÍ SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor MIGUEL ANTONIO CORTÉS JIMÉNEZ, actuando en nombre propio, ha instaurado acción de tutela en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL con el fin de obtener la protección de su derecho a elegir y ser elegido.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “Con el fin de amparar mis Derechos Fundamentales al sufragio y al derecho fundamental a elegir y ser elegido y además con el fin de amparar los derechos fundamentales de los ciudadanos que se encuentren en igual condición que la suscrita (sic), y con el fin de evitar un perjuicio a todas luces irremediable solicito de manera respetuosa a ustedes señores Magistrados:
fundamentales de los ciudadanos que se encuentren en igual condición que la suscrita (sic), y con el fin de evitar un perjuicio a todas luces irremediable solicito de manera respetuosa a ustedes señores Magistrados:
1. ORDENAR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL declarar la nulidad de la resolución No. 5380 del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual ORDENA DEJAR SIN EFECTO la inscripción irregular de cédulas para las inscripciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre del año 2019 en lo concerniente a la base de datos “TRANSHUMANCIA CHOACHÍ ANEXO 5 CINCO”, y en su lugar restablecer mi derecho fundamental al sufragio permitiéndome votar en el municipio de Choachí, por acreditarlo oportunamente con el recurso de reposición interpuesto.
2. ORDENAR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL que realice nuevamente el estudio de las cédulas inscritas durante el año pasado y el presente año sinTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2019-00391-00
Accionante: MIGUEL ANTONIO CORTÉS JIMÉNEZ Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS hacer uso de la figura de la “Trashumancia Histórica”, con el fin de preservar los derechos al sufragio adquiridos por los ciudadanos que ya ejercieron su derecho al voto en las pasadas elecciones en el Municipio de Choachí. (…)” (fls. 2-3).
En sustento se expone los siguientes HECHOS Expone que el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 5380 del 30 de
derecho al voto en las pasadas elecciones en el Municipio de Choachí. (…)” (fls. 2-3). En sustento se expone los siguientes HECHOS Expone que el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 5380 del 30 de septiembre de 2019, a través de la cual dejó sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en algunos municipios de Cundinamarca, entre éstos, el municipio de Choachí, actuación que aduce se surtió teniendo en cuenta las bases de datos del SISBÉN, ADRES y ANSPE. Alega que es residente de Choachí, específicamente en la vereda Resguardo Bajo, pese a lo cual, la accionada elimina su cédula del censo electoral del municipio en desconocimiento de sus derechos fundamentales. Sostiene que el cruce de bases de datos realizadas con el ADRES en el municipio de Choachí no acredita el domicilio electoral, teniendo en cuenta que allí no operan EPS del régimen contributivo, sino dos empresas del régimen subsidiado, de manera que las personas inscritas en el primer régimen se ven obligadas a afiliarse en la ciudad de Bogotá, que se encuentra a una hora del municipio. Indica que el 11 de octubre de 2019 presentó recurso de reposición contra la decisión que dejó sin efecto la inscripción de su cédula, adjuntando como prueba el certificado de vecindad, cédula de ciudadanía, declaración extrajuicio, constancia de expedición de la cédula y contrato de servicios de apoyo, sin embargo, el 18 de octubre le comunicaron vía correo electrónico la no aceptación de dicho recurso y, por ende, se ratificó la anulación de su cédula (fls. 1-2).
2. TRÁMITE
octubre le comunicaron vía correo electrónico la no aceptación de dicho recurso y, por ende, se ratificó la anulación de su cédula (fls. 1-2).
2. TRÁMITE La Acción de Tutela fue admitida por auto del 21 de octubre de 2019, disponiendo además: (-) vincular de oficio como parte accionada a la Registraduría Municipal de Choachí, Registraduría Nacional Delegada en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Delegada Departamental de Cundinamarca, ordenando su notificación y la del Consejo Nacional Electoral, (-) solicitar a la parte accionada un informe sobre los hechos materia de la acción, (-) requerir pruebas a la
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Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2019-00391-00
Accionante: MIGUEL ANTONIO CORTÉS JIMÉNEZ Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS parte actora, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Municipal de Choachí y (-) negar la medida provisional solicitada; concediéndoles el término de veinticuatro (24) horas corrientes siguientes a la notificación del auto (fls. 48-50 vto).
En cumplimiento de las órdenes impartidas a la parte accionada, la Secretaría de la Sección libró Acta Común de Notificación que remitió el 21 de octubre de 2019 a las 5:22 pm a los correos electrónicos cnenotificaciones@cne.gov.co,
la Sección libró Acta Común de Notificación que remitió el 21 de octubre de 2019 a las 5:22 pm a los correos electrónicos cnenotificaciones@cne.gov.co, ulopez@cne.gov.co, rvargas@cne.gov.co, hsanabria@cne.gov.co, choachicundinamarca@registraduria.gov.co, denuncie@cne.gov.co y notificacionjudicial@regiustraduria.gov.co; por otro lado, el accionante fue notificado el 22 de octubre de 2019 a las 9:43 am, a través del correo electrónico cortesmiguel2014@gmail.com (fls. 51-59)
3. INFORMES 3.1. El Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para la Circunscripción Electoral de Cundinamarca, contestan la acción de tutela, indicando que lo pretendido por el actor es competencia del Consejo Nacional Electoral, pues es la autoridad en quien está radicada la facultad para adelantar el procedimiento comúnmente conocido como Trashumancia Electoral, en el cual la Registraduría no tiene injerencia alguna, por lo que invoca que carece de legitimación en la causa por pasiva (fls. 61-64, 144-147). 3.2. La Oficina Asesora Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral rindió el informe solicitado, refiriendo las normas que soportan la
3.2. La Oficina Asesora Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral rindió el informe solicitado, refiriendo las normas que soportan la competencia y el procedimiento tendiente a adelantar investigaciones por trashumancia electoral, último respecto del cual recalca que tiene la connotación de ser breve y sumario, además de ser de naturaleza policiva. Precisa que por la naturaleza del procedimiento adelantado no le son aplicables las normas contenidas en el procedimiento administrativo ordinario, pues de surtirse este trámite ordinario las decisiones cobrarían firmeza mucho tiempo después de la fecha de las elecciones. Anota que procedió a constatar la información del actor al momento de la inscripción con las bases de datos de FOSYGA, ANSPE y SISBÉN, pero esta búsqueda no arrojó ningún resultado positivo de tener relación material o residencia electoral en el municipio de Choachí, desvirtuándose la presunción legal que surge cuando se realiza la inscripción del documento y, en
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Accionante: MIGUEL ANTONIO CORTÉS JIMÉNEZ Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS consecuencia, sostiene que se aplicó el correctivo que la ley prevé para esos eventos, esto es, dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía.
Explica las garantías previstas al interior del procedimiento tendiente a la
eventos, esto es, dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía. Explica las garantías previstas al interior del procedimiento tendiente a la determinación de la trashumancia y el alcance del concepto de residencia electoral según jurisprudencia del Consejo de Estado, resaltando que la entidad no vulneró ni puso en riesgo los derechos del accionante, porque éste tuvo la oportunidad de enterarse de la decisión administrativa adelantada, de hacerse parte de la actuación y de interponer recurso de reposición. Resalta que el accionante ejerció dicho recurso y éste fue resuelto por la entidad a través de la Resolución No. 69259 de 2019, decidiendo reponer la decisión adoptada en su caso, configurándose de esta manera un hecho superado (fls. 6676).
3.3. El Registrador Municipal de Choachí guardó silencio frente al requerimiento efectuado por este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra del Consejo Nacional Electoral.
LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si la parte accionada ha vulnerado el derecho fundamental a elegir y ser elegido de la actora, con ocasión de la expedición de la
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Accionante: MIGUEL ANTONIO CORTÉS JIMÉNEZ Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS Resolución No. 5380 del 30 de septiembre de 2019, a través de la cual se dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Choachí –
Cundinamarca. Previo a estudiar si se configura o no el comportamiento inconstitucional que invoca el accionante, debe la Sala definir si es procedente la acción de tutela para cuestionar la aludida decisión. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, en sentencia T-117 del 18 de marzo de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional reiteró lo
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, en sentencia T-117 del 18 de marzo de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional reiteró lo siguiente: “Subsidiariedad 1.8. En relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 reconocen en dicha herramienta un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario; es decir, que únicamente procederá cuando no exista otro medio de defensa o que existiendo tal, éste no sea idóneo para el amparo de los derechos amenazados o vulnerados. Por lo tanto, se torna indispensable analizar la procedencia del requisito en mención desde dos variables, la primero de ellas, relacionada con la existencia o no de un medio de defensa judicial y si éste es idóneo y eficaz ; y una segunda, alusivo al carácter residual y subsidiario del mecanismo de protección creado por la Carta Política 1. 1.8.1. Respecto del primer enunciado, la Corte ha determinado la procedencia de la tutela, únicamente en tres escenarios: (i) que no haya otro medio judicial para salvaguardar el derecho fundamental vulnerado o amenazado; (ii) a pesar de haber otras acciones judiciales de protección, estas resultan ineficaces para la protección del derecho invocado; y (iii) cuando teniendo los
pesar de haber otras acciones judiciales de protección, estas resultan ineficaces para la protección del derecho invocado; y (iii) cuando teniendo los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, estos no impiden que se materialice un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede, en principio, como mecanismo transitorio 2 .” Asimismo, en cuanto a la eficacia e idoneidad del medio ordinario de defensa, la Alta Corporación Constitucional en sentencia T-170 del 24 de abril de 2019, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideró: 1 Ver sentencia T-329 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 2 Ver sentencias T-728 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-742 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-465 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; entre otras.
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Accionante: MIGUEL ANTONIO CORTÉS JIMÉNEZ Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS “15. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad 3: (i) cuando el medio de defensa
en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad 3: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (…)
16. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados.
Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.” De conformidad con la jurisprudencia en cita, cuando el interesado cuenta con otro medio de defensa a su alcance para la defensa de sus intereses la acción de tutela deriva en improcedente, dado su carácter subsidiario y residual, sin embargo, en los eventos en que se verifique que dicho mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz para la protección constitucional solicitada procederá la acción como mecanismo
deriva en improcedente, dado su carácter subsidiario y residual, sin embargo, en los eventos en que se verifique que dicho mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz para la protección constitucional solicitada procederá la acción como mecanismo definitivo y cuando el medio ordinario no impide la materialización de un perjuicio de entidad irremediable, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio a efecto de evitar su configuración. En el sub judice, la Sala verifica que la Resolución No. 5380 del 30 de septiembre de 2019 contempló como mecanismo de contradicción la interposición de recurso de reposición, el cual debía ser presentado dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (artículo noveno), advirtiéndose que si bien esta Corporación ha alegado que dicho mecanismo de defensa ordinario no acredita ser expedito ni efectivo en casos como el presente 4, en el sub examine el señor Miguel Antonio Cortés Jiménez demostró que el 11 de octubre de 2019 presentó ante el Consejo Nacional Electoral el recurso de reposición correspondiente. Así, se observa que para la fecha de interposición de la acción dicho recurso se encontraba en trámite 3 Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencia proferida con ponencia de la Magistrada Sustanciadora el 17 de octubre de 2019, en el expediente de tutela No. 25000-23-15-000-2019-00259-00.
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Accionante: MIGUEL ANTONIO CORTÉS JIMÉNEZ Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS y fue con la contestación a la acción que el Consejo Nacional Electoral invocó haberlo resuelto, a través de la Resolución No. 6259 del 21 de octubre de 2019.
En esas condiciones, esta Subsección advierte que la presunta vulneración de los derechos del actor tiene como génesis decisiones administrativas proferidas por el Consejo Nacional Electoral, discusión frente a la cual, en principio, el accionante puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa y plantear los vicios, de forma y fondo, atribuibles a los aludidos actos administrativos, a través del ejercicio de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, a juicio de esta Corporación estos escenarios tampoco acreditan ser idóneos ni eficaces para la protección de los derechos invocados, en razón a que las elecciones de autoridades locales están programadas para realizarse en menos de cinco (5) días calendario. Esta Subsección considera que el presente caso no tiene la connotación de ser un asunto estrictamente litigioso que deba ser abordado por el Juez Contencioso Administrativo y bajo las ritualidades propias del proceso ordinario, habida cuenta que la controversia en el sub judice surge por la aplicación de una decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral como consecuencia de una acreditación sumaria , respecto a la cual el accionante plantea argumentos y
adoptada por el Consejo Nacional Electoral como consecuencia de una acreditación sumaria , respecto a la cual el accionante plantea argumentos y aporta pruebas que pretenden desvirtuarla. En esas condiciones especiales y como quiera que el derecho fundamental cuya protección reclama el actor tiene inmerso un atributo temporal, pues su ejercicio está condicionado al cronograma electoral correspondiente, la acción de tutela se torna en el mecanismo eficaz para analizar la presunta vulneración invocada y para adoptar las medidas de protección en caso de establecer configurada dicha transgresión o amenaza. DE EFECTOS INTER COMUNIS Con el ejercicio de la acción, el señor Miguel Antonio Cortés Jiménez pretende que se deje sin efectos el acto administrativo que invalidó la inscripción de cédulas en el municipio de Choachí, se restablezca su derecho al sufragio y, además, que se ordene la realización de un nuevo estudio de las cédulas inscritas para preservar el derecho al sufragio de los ciudadanos de Choachí. Teniendo en cuenta lo anterior, puede concluirse que el accionante pretende se otorguen efectos inter comunis al presente fallo de tutela, de tal forma que en el estudio se cobijen los demás ciudadanos de Choachí a los que les invalidaron la
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Accionante: MIGUEL ANTONIO CORTÉS JIMÉNEZ Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS inscripción de sus cédulas de ciudadanía: ante lo cual, la Corte Constitucional en
Accionante: MIGUEL ANTONIO CORTÉS JIMÉNEZ Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS inscripción de sus cédulas de ciudadanía: ante lo cual, la Corte Constitucional en sentencia T-267 del 23 de mayo de 2016, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, consideró: “(…) el juez constitucional también puede extender los efectos de las decisiones, esto es dar efecto inter comunis, cuando advierte que “ el amparo de derechos a los actores coexiste con el detrimento de las garantías de terceras personas que comparten los supuestos fácticos” 5. En otras palabras, cuando existen personas que se encuentran en las mismas condiciones que los demandantes, pero no acudieron a la acción de tutela, la medida acogida para la protección de derechos fundamentales extiende a ellos con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad6.
El alcance inter comunis de las decisiones garantiza ordenes uniformes para todos los afectados y la coherencia del sistema de derecho y la seguridad jurídica, como quiera que deben existir decisiones similares a casos equivalentes. El juez constitucional tiene la posibilidad de dictar fallos con efectos inter comunis siempre: “(i) que la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la
efectos inter comunis siempre: “(i) que la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva”7. De conformidad con lo anterior, el Juez de Tutela puede otorgarle efecto inter comunis a sus decisiones cuando advierta que existen personas en las mismas condiciones que la parte actora y que no acudieron a la acción de tutela, procurando con ello que la medida de protección impartida se extienda a éstas; pero para determinar la procedencia de otorgar el amparo bajo este efecto, debe verificarse que: (i) la protección de los derechos de la parte accionante vulnere o amenace derechos de otras personasno accionantes-, (ii) la parte actora y las personas que no acudieron a la acción de tutela estén en condiciones objetivas similares, y (iii) con la adopción del fallo se cumplan fines constitucionales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva. 5 En la sentencia SU-1023 de 2001, la Sala Plena manifestó que: “ hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho
efectiva. 5 En la sentencia SU-1023 de 2001, la Sala Plena manifestó que: “ hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado”. 6 Sentencias T-294 y 195 de 2015, T-319 de 2014, T 239 de 2013, SU 254 de 2013 y SU-1023 de 2001. 7 Sentencia T-239 de 2013, la Corte reiteró los requisitos delineados por la sentencia T-088 de 2011.
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Accionante: MIGUEL ANTONIO CORTÉS JIMÉNEZ Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS La Sala observa que los mencionados presupuestos no se cumplen en el presente caso, pues si bien el señor Miguel Antonio Cortés Jiménez invoca que la mayoría de los habitantes del municipio de Choachí tienen sus servicios de salud en el Distrito Capital y que ello no es razón para determinar su no residencia en ese lugar, no es posible concluir que todas las personas que fueron objeto de la resolución cuestionada se encuentren en las mismas condiciones objetivas del accionante, por cuanto en cada caso se deben valorar las circunstancias
lugar, no es posible concluir que todas las personas que fueron objeto de la resolución cuestionada se encuentren en las mismas condiciones objetivas del accionante, por cuanto en cada caso se deben valorar las circunstancias particulares de las personas a las cuales se les dejó sin efecto la inscripción de su cédula, tomando como fundamento las pruebas que aporten tendientes a desvirtuar el (os) criterio (s) expuesto (s) por la autoridad accionada para adoptar dicha decisión. Siendo así, la Sala negará la pretensión formulada por el actor encaminada a amparar el derecho al sufragio de los demás habitantes del municipio de Choachí Cundinamarca, a quienes el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución No. 5380 de 2019 dejó sin efecto la inscripción de sus cédulas de ciudadanía en dicha entidad territorial. Por lo anterior, la Sala descenderá en el estudio del caso concreto en los términos que fueron expuestos en el problema jurídico planteado. DEL DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO El artículo 40 de la Constitución Política prevé: “ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido. (…)” Este derecho ha sido interpretado por la Corte Constitucional 8 en los siguientes términos: “El derecho a elegir y ser elegido que se consagra en el artículo 40 de la Constitución Política, constituye una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano, y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las
términos: “El derecho a elegir y ser elegido que se consagra en el artículo 40 de la Constitución Política, constituye una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano, y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación con el poder político, como partícipes de la organización del Estado, mediante los procesos de elección. 8 Corte Constitucional Sentencia T-510 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
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Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2019-00391-00
Accionante: MIGUEL ANTONIO CORTÉS JIMÉNEZ Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS Este derecho se integra al principio democrático que la Constitución declara y protege, el cual, como ha dicho esta Corporación, es universal y expansivo: “Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social. El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales
democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción.”9 En este contexto, el derecho a elegir y ser elegido previsto en la Constitución Política de 1991, forma parte del concepto de democracia participativa, más amplio y moderno que el de la democracia representativa 10 , de manera que el voto ciudadano cobra una especial importancia y dimensión, en cuanto manifestación de la libertad individual y facultad de acceder a los medios logísticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función . 11
Como derecho-función, no es una facultad absoluta, ni puede interpretarse de manera aislada del conjunto de mecanismos de participación y control ciudadano previstos en la propia Constitución y en la ley, pues su ejercicio precisa de las formas y condiciones establecidas para el efecto. Tal como ocurre con otros derechos fundamentales, su núcleo fija mínimos irreductibles de actuación llamados a operar como barrera contra interferencias indebidas del poder o de otras personas, pero que, en todo caso, no excluyen la posibilidad de tener un desarrollo legal que delimite su forma de ejercicio y disfrute. (…) En la Sentencia C-955 de 2001, la Corte ya había indicado al respecto:
posibilidad de tener un desarrollo legal que delimite su forma de ejercicio y disfrute. (…) En la Sentencia C-955 de 2001, la Corte ya había indicado al respecto: “El artículo 40 de la Constitución Política prescribe que elegir y ser elegido constituyen dos de los derechos políticos derivados de la calidad de ciudadano. La condición de sujeto activo del sufragio está determinada por el derecho que se tiene a ejercer el voto, mientras que la condición pasiva consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado.
Ahora bien, la vinculación de la condición activa con la pasiva del derecho político derivado del artículo 40, se realiza a través del sufragio. El sufragio es el mecanismo por me
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