TA CUN - 25000-23-15-000-2019-00421-00-(25-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2019-00421-00-(25-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2019-00421-00
Accionante: CARLOS JAVIER DÍAZ CASTRO
Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL –
DIRECCIÓN DE CENSO ELECTORAL, GERENCIA
INFÓRMATICA, DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL
DE CUNDINAMARCA Y REGISTRADURÍA
MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor CARLOS JAVIER DÍAZ CASTRO, actuando en nombre propio, ha instaurado acción de tutela en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL con el fin de obtener la protección de su derecho a elegir y ser elegido.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El accionante no formula de manera expresa la pretensión que persigue con la interposición de esta acción, sin embargo, examinado el líbelo de la acción, particularmente la lectura de la medida provisional solicitada, se infiere que lo que pretende es que se deje sin efectos la Resolución No. 5380 de 2019, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de su cédula de
particularmente la lectura de la medida provisional solicitada, se infiere que lo que pretende es que se deje sin efectos la Resolución No. 5380 de 2019, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Tocancipá y, en consecuencia, se proteja su derecho a elegir para participar en las elecciones locales de dicho municipio (fls. 1-6). En sustento se expone los siguientes HECHOS Expone que dentro del término previsto en la ley estatutaria, en agosto de 2019 realizó la inscripción de su cédula de ciudadanía en el puesto de votación ubicado en la Escuela San Luis Gonzaga, por cuanto en esa localidad desarrolla su vida civil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2019-00421-00
Accionante: CARLOS JAVIER DÍAZ CASTRO Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS Señala que el 17 de octubre de 2019, a través de la Resolución No. 5380 de 2019, el Consejo Nacional Electoral ordenó la nulidad de la inscripción de su cédula por no acreditar residencia electoral, como consecuencia de lo cual no podrá participar de manera idónea en la elección de autoridades locales, pues fue anulado el cambio de su lugar de votación, que es donde actualmente reside (fl. 2).
2. TRÁMITE La Acción de Tutela fue admitida por auto del 22 de octubre de 2019, disponiendo además: (-) vincular de oficio como parte accionada a la Registraduría Municipal
2. TRÁMITE La Acción de Tutela fue admitida por auto del 22 de octubre de 2019, disponiendo además: (-) vincular de oficio como parte accionada a la Registraduría Municipal de Tocancipá, a la Registraduría Nacional Delegada en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Delegada Departamental de Cundinamarca, ordenando su notificación y la del Consejo Nacional Electoral, (-) solicitar a la parte accionada un informe sobre los hechos materia de la acción, (-) requerir pruebas a la parte actora, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Municipal de Tocancipá y (-) negar la medida provisional solicitada; concediéndoles el término de veinticuatro (24) horas corrientes siguientes a la notificación del auto
(fls. 17-19). En cumplimiento de las órdenes impartidas a la parte accionada, la Secretaría de la Sección libró Acta Común de Notificación que remitió el 22 de octubre de 2019 a las 3:48 pm a los correos electrónicos cnenotificaciones@cne.gov.co, tocancipacun@registraduria.gov.co, notificacionjudicialcdm@registraduria.gov.co, notificacionjudicial@regiustraduria.gov.co, notificaciontutelas@registraduria.gov.co y rvargas@cne.gov.co (fls. 20-26); por otro lado, el accionante fue notificado en la
notificacionjudicial@regiustraduria.gov.co, notificaciontutelas@registraduria.gov.co y rvargas@cne.gov.co (fls. 20-26); por otro lado, el accionante fue notificado en la misma fecha y hora a través del correo electrónico informado en la acción de tutela, esto es, carlosjd743@gmail.com (fls. 7 y 27)
3. INFORMES 3.1. La Oficina Asesora Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral rindió el informe solicitado, refiriendo las normas que soportan la competencia y el procedimiento tendiente a adelantar investigaciones por trashumancia electoral, último respecto del cual recalca que tiene la connotación de ser breve y sumario, además de ser de naturaleza policiva.
Precisa que por la naturaleza del procedimiento adelantado no le son aplicables las normas contenidas en el procedimiento administrativo ordinario, pues de surtirse
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Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2019-00421-00
Accionante: CARLOS JAVIER DÍAZ CASTRO Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS este trámite ordinario las decisiones cobrarían firmeza mucho tiempo después de la fecha de las elecciones.
Anota que procedió a constatar la información del actor al momento de la inscripción con las bases de datos de FOSYGA, ANSPE y SISBÉN, pero esta búsqueda no arrojó ningún resultado positivo de tener relación material o residencia electoral en el municipio de Tocancipá, desvirtuándose la presunción
búsqueda no arrojó ningún resultado positivo de tener relación material o residencia electoral en el municipio de Tocancipá, desvirtuándose la presunción legal que surge cuando se realiza la inscripción del documento y, en consecuencia, sostiene que se aplicó el correctivo que la ley prevé para esos eventos, esto es, dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía. Explica las garantías previstas al interior del procedimiento tendiente a la determinación de la trashumancia y el alcance del concepto de residencia electoral según jurisprudencia del Consejo de Estado, resaltando que la entidad no vulneró ni puso en riesgo los derechos del accionante, porque éste tuvo la oportunidad de enterarse de la decisión administrativa adelantada, de hacerse parte de la actuación y de interponer recurso de reposición, del cual no hizo uso (fls. 29-30).
3.2. El Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para la Circunscripción Electoral de Cundinamarca, contestan la acción de tutela, indicando que lo pretendido por el actor es competencia del Consejo Nacional Electoral, pues es la autoridad en quien está radicada la facultad para adelantar el procedimiento comúnmente conocido como Trashumancia Electoral, en el cual la Registraduría no tiene injerencia alguna, por lo que invoca que carece de legitimación en la causa por pasiva (fls. 32-36 y 38-43).
Registraduría no tiene injerencia alguna, por lo que invoca que carece de legitimación en la causa por pasiva (fls. 32-36 y 38-43). 3.3. El Registrador Municipal de Tocancipá guardó silencio frente al requerimiento efectuado por este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra del Consejo Nacional Electoral.
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Accionante: CARLOS JAVIER DÍAZ CASTRO
Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si la parte accionada ha vulnerado el derecho fundamental a elegir y ser elegido d el actor, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 5380 del 30 de septiembre de 2019, a través de la cual se dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Tocancipá – Cundinamarca. Previo a estudiar si se configura o no el comportamiento inconstitucional que invoca el accionante, debe la Sala definir si es procedente la acción de tutela para cuestionar la aludida decisión. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, en sentencia T-117 del 18 de marzo de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional reiteró lo siguiente: “Subsidiariedad 1.8. En relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 reconocen en dicha herramienta un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario; es decir, que únicamente procederá cuando no exista otro medio de defensa o que existiendo tal, éste no sea idóneo para el amparo de los derechos amenazados o vulnerados.
únicamente procederá cuando no exista otro medio de defensa o que existiendo tal, éste no sea idóneo para el amparo de los derechos amenazados o vulnerados. Por lo tanto, se torna indispensable analizar la procedencia del requisito en mención desde dos variables, la primero de ellas, relacionada con la existencia o no de un medio de defensa judicial y si éste es idóneo y eficaz ; y una segunda, alusivo al carácter residual y subsidiario del mecanismo de protección creado por la Carta Política 1. 1 Ver sentencia T-329 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
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Accionante: CARLOS JAVIER DÍAZ CASTRO Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS 1.8.1. Respecto del primer enunciado, la Corte ha determinado la procedencia de la tutela, únicamente en tres escenarios: (i) que no haya otro medio judicial para salvaguardar el derecho fundamental vulnerado o amenazado; (ii) a pesar de haber otras acciones judiciales de protección, estas resultan ineficaces para la protección del derecho invocado; y (iii) cuando teniendo los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, estos no impiden que se materialice un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede, en principio, como mecanismo transitorio 2 .” Asimismo, en cuanto a la eficacia e idoneidad del medio ordinario de defensa, la Alta
principio, como mecanismo transitorio 2 .” Asimismo, en cuanto a la eficacia e idoneidad del medio ordinario de defensa, la Alta Corporación Constitucional en sentencia T-170 del 24 de abril de 2019, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideró: “15. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad 3: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (…)
16. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados.
Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de
capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.” De conformidad con la jurisprudencia en cita, cuando el interesado cuenta con otro medio de defensa a su alcance para la defensa de sus intereses la acción de tutela deriva en improcedente, dado su carácter subsidiario y residual, sin embargo, en los eventos en que se verifique que dicho mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz para la protección constitucional solicitada procederá la acción como mecanismo definitivo y cuando el medio ordinario no impide la materialización de un perjuicio de entidad irremediable, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio a efecto de evitar su configuración. 2 Ver sentencias T-728 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-742 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-465 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; entre otras.3 Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
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Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2019-00421-00
Accionante: CARLOS JAVIER DÍAZ CASTRO Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS En el sub judice, la Sala verifica que la Resolución No. 5380 del 30 de septiembre de 2019 contempló como mecanismo de contradicción la interposición de recurso de reposición, el cual debía ser presentado dentro de los cinco (5) días siguientes
En el sub judice, la Sala verifica que la Resolución No. 5380 del 30 de septiembre de 2019 contempló como mecanismo de contradicción la interposición de recurso de reposición, el cual debía ser presentado dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (artículo noveno), pese a lo cual, esta Corporación considera que dicho mecanismo de defensa ordinario no acredita ser expedito ni efectivo en casos como el presente4. De otro lado, se advierte que la presunta vulneración de los derechos del actor tiene como génesis decisiones administrativas proferidas por el Consejo Nacional Electoral, discusión frente a la cual, en principio, el accionante puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa y plantear los vicios, de forma y fondo, atribuibles a los aludidos actos administrativos, a través del ejercicio de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, a juicio de esta Subsección estos escenarios tampoco acreditan ser idóneos ni eficaces para la protección de los derechos invocados, en razón a que las elecciones de autoridades locales están programadas para realizarse en menos de dos (2) días calendario. Esta Subsección considera que el presente caso no tiene la connotación de ser un asunto estrictamente litigioso que deba ser abordado por el Juez Contencioso Administrativo y bajo las ritualidades propias del proceso ordinario, habida cuenta que la controversia en el sub judice surge por la aplicación de una decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral como consecuencia de una acreditación sumaria , respecto a la cual el accionante plantea argumentos y aporta pruebas que pretenden desvirtuarla.
adoptada por el Consejo Nacional Electoral como consecuencia de una acreditación sumaria , respecto a la cual el accionante plantea argumentos y aporta pruebas que pretenden desvirtuarla. En esas condiciones especiales y como quiera que el derecho fundamental cuya protección reclama el actor tiene inmerso un atributo temporal, pues su ejercicio está condicionado al cronograma electoral correspondiente, la acción de tutela se torna en el mecanismo eficaz para analizar la presunta vulneración invocada y para adoptar las medidas de protección en caso de establecer configurada dicha transgresión o amenaza. DEL DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO El artículo 40 de la Constitución Política prevé: 4 Sentencia proferida con ponencia de la Magistrada Sustanciadora el 17 de octubre de 2019, en el expediente de tutela No. 25000-23-15-000-2019-00259-00.
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Accionante: CARLOS JAVIER DÍAZ CASTRO Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS “ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este
derecho puede:
1. Elegir y ser elegido. (…)” Este derecho ha sido interpretado por la Corte Constitucional 5 en los siguientes términos: “El derecho a elegir y ser elegido que se consagra en el artículo 40 de la Constitución Política, constituye una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano, y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las
términos: “El derecho a elegir y ser elegido que se consagra en el artículo 40 de la Constitución Política, constituye una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano, y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación con el poder político, como partícipes de la organización del Estado, mediante los procesos de elección. Este derecho se integra al principio democrático que la Constitución declara y protege, el cual, como ha dicho esta Corporación, es universal y expansivo: “Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social. El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción.”6 En este contexto, el derecho a elegir y ser elegido previsto en la Constitución Política de 1991, forma parte del concepto de democracia participativa, más amplio y moderno que el de la democracia representativa 7 , de manera que el
construcción.”6 En este contexto, el derecho a elegir y ser elegido previsto en la Constitución Política de 1991, forma parte del concepto de democracia participativa, más amplio y moderno que el de la democracia representativa 7 , de manera que el voto ciudadano cobra una especial importancia y dimensión, en cuanto manifestación de la libertad individual y facultad de acceder a los medios logísticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función . 8
Como derecho-función, no es una facultad absoluta, ni puede interpretarse de manera aislada del conjunto de mecanismos de participación y control ciudadano previstos en la propia Constitución y en la ley, pues su ejercicio precisa de las formas y condiciones establecidas para el efecto. Tal como ocurre con otros derechos fundamentales, su núcleo fija mínimos irreductibles de actuación llamados a operar como barrera contra interferencias indebidas 5 Corte Constitucional Sentencia T-510 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia C-089 de 1994. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz 7 Sentencia T-637 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Sentencia T324 de 1994. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz
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Accionante: CARLOS JAVIER DÍAZ CASTRO
Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS
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Accionante: CARLOS JAVIER DÍAZ CASTRO Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS del poder o de otras personas, pero que, en todo caso, no excluyen la posibilidad de tener un desarrollo legal que delimite su forma de ejercicio y disfrute. (…) En la Sentencia C-955 de 2001, la Corte ya había indicado al respecto: “El artículo 40 de la Constitución Política prescribe que elegir y ser elegido constituyen dos de los derechos políticos derivados de la calidad de ciudadano.
La condición de sujeto activo del sufragio está determinada por el derecho que se tiene a ejercer el voto, mientras que la condición pasiva consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado.
Ahora bien, la vinculación de la condición activa con la pasiva del derecho político derivado del artículo 40, se realiza a través del sufragio. El sufragio es el mecanismo por medio del cual, los electores manifiestan su voluntad encaminada a elegir a uno de los candidatos como su representante.
No obstante, el ejercicio del sufragio se encuentra sometido a ciertas reglas que buscan preservar el orden en los procesos electorales y conservar el control de los comicios por parte del Estado.” (…)” (Negrillas y Subrayado de la Sala) CASO CONCRETO Descendiendo al caso sub examine , la Sala advierte que el Consejo Nacional Electoral inició una actuación administrativa tendiente a determinar la presunta
control de los comicios por parte del Estado.” (…)” (Negrillas y Subrayado de la Sala) CASO CONCRETO Descendiendo al caso sub examine , la Sala advierte que el Consejo Nacional Electoral inició una actuación administrativa tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el departamento de Cundinamarca, la cual culminó con la Resolución No. 5380 del 30 de septiembre de 20199, a través de la cual se dispuso, entre otros aspectos, dejar sin efecto la inscripción de 2.210 cédulas en el municipio de Tocancipá, dentro de las cuales figura la del accionante. Examinado el aludido acto administrativo se observa que la determinación de los trashumantes y, por ello, de las cédulas cuya inscripción fue dejada sin efecto se produjo como consecuencia de la convalidación de los listados de trashumantes que fueron allegados en las quejas presentada en la entidad y, además, el resultado del cruce de bases de datos del Sistema de Identificación (ANI), de potenciales beneficiarios de programas sociales (SISBEN), de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES), la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE) y el censo electoral 9 “Por medio del cual se ORDENA DEJAR SIN EFECTO, la inscripción irregular de cédulas para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre del año 2019 en algunos municipios del departamento de CUNDINAMARCA para los cuales se recibieron quejas en la Corporación con listados de presuntos trashumantes.”
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del departamento de CUNDINAMARCA para los cuales se recibieron quejas en la Corporación con listados de presuntos trashumantes.”
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Accionante: CARLOS JAVIER DÍAZ CASTRO Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS actual. Así, como criterio para la adopción de la decisión se señaló que “se tomará única y exclusivamente como criterios aquellos casos en los que los cruces señalados ut supra, permitan inferir prueba sumaria negativa, que conlleve a la exclusión que se dispondrá en el presente pronunciamiento.”.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, al ciudadano Carlos Javier Díaz Castro le fue invalidada la inscripción de su cédula de ciudadanía No. 74.326.540 en el municipio de Tocancipá por el criterio “ADRES”, como se constata en el renglón 2051 del documento Excel denominado “TRANSHUMANCIA – TOCANCIP ANEXO 32 TREINTA Y DOS”, el cual hace parte del acto administrativo cuestionado y que puede consultarse en el portal web del Consejo Nacional Electoral10; constatándose que la decisión adoptada en el caso del accionante se sustentó en la configuración de un indicio negativo derivado de encontrarse reportado en el ADRES en la ciudad de Bogotá D.C. Sobre la circunscripción electoral, la Constitución Política prevé: “ARTICULO 316. En las votaciones que se realicen para la elección de
ADRES en la ciudad de Bogotá D.C. Sobre la circunscripción electoral, la Constitución Política prevé: “ARTICULO 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.” El precepto en cita implica que el derecho a elegir que se analizó en la jurisprudencia transcrita en precedencia está condicionado constitucionalmente a ejercerse en el lugar de residencia; aspecto que fue desarrollado por el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 “Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”, así: “ARTÍCULO 4º. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991.” 10 https://www.cne.gov.co/component/phocadownload/category/103-cundinamarca
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Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991.” 10 https://www.cne.gov.co/component/phocadownload/category/103-cundinamarca
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Accionante: CARLOS JAVIER DÍAZ CASTRO Accionados: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y OTROS Ahora bien, sobre el procedimiento para la inscripción para votar, el artículo 49 de la Ley 1475 de 2011 prevé: “ARTÍCULO 49. INSCRIPCIÓN PARA VOTAR. La inscripción para votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la actualización de la información por zonificación; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate.” (Negrillas y subrayado fuera del texto).
De conformidad con las normas en cita, por mandato constitucional en las elecciones de carácter local sólo pueden particular los ciudadanos que acrediten ser residentes en el municipio correspondiente, previéndose por parte del legislador que la condición de residencia electoral corresponde a aquella en la que estuviere registrado el votante en el censo electoral, proceso de inscripción que se efectúa bajo la gravedad de juramento. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad
legislador que la condición de residencia electoral corresponde a aquella en la que estuviere registrado el votante en el censo electoral, proceso de inscripción que se efectúa bajo la gravedad de juramento. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para que los ciudadanos procedan a surtir dicho proceso de inscripción, el ordenamiento jurídico ha previsto dos eventos: (i) la inscripción automática, que opera al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía y (ii) la inscripción que efectúa el interesado, en un cronograma especifico, en aquellos eventos en que cambie de lugar de domicilio o residencia. En cuanto al concepto y alcance de la residencia electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso No. 11001-03-28-000-2018-00049-00, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate, sostuvo lo siguiente: “3.1. Cuando se hace referencia al concepto residencia electoral, se hace alusión al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer su derecho al voto. 3.2. Tratándose de la residencia electoral, de forzosa mención resulta el artículo 316 de la Constitución Política, según el cual “en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”, en tanto de manera inequívoca revela la intención
se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”, en tanto de manera inequívoca revela la intención del constituyente de que las elecciones de carácter local constituyan la manifestación de la voluntad de las personas que realmente tiene un vínculo con la entidad territorial respectiva , y a su vez como esta Sección lo subrayó en sentencia del 9 de febrero de 201711, prohibir que los ciudadanos que 11 Cons
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