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TA CUN - 25000-23-15-000-2019-00422-00-(24-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2019-00422-00-(24-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No. 25-000-23-15-000-2019-00422-00

Accionante: FABIO HERNÁN BERNAL

Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Fallo Resuelve la Sala acción de tutela propuesta por el Fabio Hernán Bernal, contra el Consejo Nacional Electoral , a fin de que se le proteja su derecho fundamental al sufragio.

Expuso los hechos que a continuación se relacionan: Señala que en el mes de julio de 2019, realizó la inscripción de su cédula de ciudadanía en el puesto de votación ubicado en el municipio de Tocancipá, debido a que allí desarrolla su vida civil. El día trece (13) de octubre de 2019 tuvo conocimiento de que Consejo Nacional Electoral (CNE) expidió resolución número 5380 el treinta (30) de septiembre de 2019, mediante la cual ordenó la nulidad de la inscripción de su cédula por no acreditar residencia electoral para ejercer su derecho al voto en dicho municipio, en el que reside. Por último manifiesta que pretende evitar un perjuicio irremediable toda vez que las elecciones estás próximas a realizarse.Dte: Fabio Hernán Bernal Exp. :25000231500020190042200 Pág. 2

1. Peticiones:

1. Suspender los efectos de la resolución del Consejo Nacional

que las elecciones estás próximas a realizarse.Dte: Fabio Hernán Bernal Exp. :25000231500020190042200 Pág. 2

1. Peticiones:

1. Suspender los efectos de la resolución del Consejo Nacional Electoral 5380 de 2019 que ordena dejar sin efecto la presunta inscripción irregular de cédulas para elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre del año 2019, en algunos municipios del departamento Cundinamarca en virtud de la cual fue anulada la inscripción de mi cédula en el centro de votación de mi lugar de residencia por supuesta trashumancia electoral y por la cual me encuentro en la imposibilidad de ejercer mi derecho a elegir en las elecciones del 27 de octubre del año corriente.

2. En concordancia con lo anterior, que se ordene al Consejo Nacional Electoral, o a quien corresponda, la suspensión temporal de dicho acto y LA REALIZACIÓN DE LAS ACCIONES NECESARIAS

PARA PROTEGER MI DERECHO A ELEGIR EN LAS ELECCIONES

QUE SE REALIZARÁN EL 27 DE OCTUBRE DEL PRESENTE

AÑO.”

2. Actuación Procesal Previo reparto, a través de providencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2019, se admitió la demanda, se negó la solicitud de medidas provisionales y se concedió el término de un (1) día al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para que informara sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante1.

3. Contestación de la demanda:

  • Consejo Nacional Electoral – CNE

sobre los hechos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante1.

3. Contestación de la demanda: - Consejo Nacional Electoral – CNE Vencido el término para allegar informe sobre los hechos de la presunta vulneración del derecho fundamental al sufragio, al señor Fabio Hernán Bernal, la Sala observa que la entidad accionada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia. 1 EXPEDIENTE, folios 13 y 14Dte: Fabio Hernán Bernal Exp. :25000231500020190042200

Pág. 3 En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 37 del Decreto 2591 de 19912 y del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, numeral 33, esta sección es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Fabio Hernán Bernal.

2. Problema Jurídico.

El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al sufragio, a elegir y ser elegido que el accionante considera conculcado.

3. Finalidad de la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para

manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

4. Derecho fundamental al voto La H. Corte Constitucional en sentencia SU – 221 del veintitrés (23) de abril de 2015, con ponencia de la Doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, se 2 Ibíd., artículo 37: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.3 “Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.”Dte: Fabio Hernán Bernal Exp. :25000231500020190042200

Pág. 4 pronunció sobre los parámetros relacionados con el alcance y contenido del derecho fundamental al voto en el siguiente sentido: “Para expresar la opinión política en diferentes mecanismos de

Pág. 4 pronunció sobre los parámetros relacionados con el alcance y contenido del derecho fundamental al voto en el siguiente sentido: “Para expresar la opinión política en diferentes mecanismos de participación, existe un derecho-instrumento clave: el voto. El artículo 258 de la Constitución, lo define como “un derecho y un deber ciudadano”; frente al cual el Estado tiene el compromiso de velar porque “se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos (…)”. El voto no ha sido definido sólo como “un derecho individual, sino también como una función en cuanto contribuye a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático. En su doble vertientederecho y función - las posibilidades de ejercicio y cumplimiento están supeditadas a la existencia de una adecuada, consciente y eficiente organización electoral que facilite su realización.”

El ejercicio concreto del derecho al voto supone la obligación del Estado de garantizar los medios para su ejercicio, pues uno de los elementos esenciales de éste derecho consiste en conocer la forma de ejercerlo, esto es a “obtener del Estado los medios logísticos e informativos para que la elección pueda llevarse a término de manera adecuada y libre.”

13. A través del voto, la ciudadanía toma entonces, decisiones de forma directa. De acuerdo con el artículo 260 de la Constitución, los ciudadanos eligen de forma directa al Presidente y Vicepresidente la República, senadores, representantes, gobernadores, diputados,

forma directa. De acuerdo con el artículo 260 de la Constitución, los ciudadanos eligen de forma directa al Presidente y Vicepresidente la República, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.

14. Pero el voto también es un mecanismo para el ejercicio y toma de decisiones públicas de manera indirecta. En efecto, se trata de una herramienta utilizada por los representantes elegidos popularmente o por otras autoridades públicas colegiadas, para manifestar su opinión en ejercicio de sus deberes constitucionales y legales. En el primer caso, lo utilizan, por ejemplo, los miembros del Congreso, en calidad de representantes ciudadanos para aprobar o rechazar leyes o situaciones puestas a su conocimiento.

En ese sentido, el voto es un instrumento utilizado no sólo para la elección directa de algunas autoridades, sino también para otro tipo de elecciones o decisiones en las que participan los representantes. En otros casos relevantes y relacionados con la organización del Estado, el voto es un instrumento que usan también los miembros deDte: Fabio Hernán Bernal Exp. :25000231500020190042200 Pág. 5 cuerpos colegiados, para tomar determinaciones sobre los asuntos sometidos a su competencia, como ocurre por ejemplo, en el caso de las Cortes.

15. Ahora bien, dado que el objetivo del voto es sistematizar la opinión de un número amplio de ciudadanos, de representantes o de miembros de cuerpos colegiados, la apreciación de los resultados de

las Cortes.

15. Ahora bien, dado que el objetivo del voto es sistematizar la opinión de un número amplio de ciudadanos, de representantes o de miembros de cuerpos colegiados, la apreciación de los resultados de los votos, vistos en su conjunto, resulta determinante para tomar una decisión. Y para evaluar esos resultados y concluir cuál es la decisión a tomar de acuerdo con la voluntad general, la Constitución acudió al sistema de mayorías.” En concordancia con la jurisprudencia citada, el voto se configura como una forma de participación política de los asociados al Estado Social de Derecho, la cual recibe la connotación de derecho y a su vez deber. 4.1. Residencia Electoral El lugar en que un ciudadano colombiano puede ejercer su derecho al voto está determinado por su residencia electoral, al respecto el H. Consejo de Estado en sentencia proferida el catorce (14) de marzo de 2019 dentro del proceso con radicado número 2018-00049, con ponencia de la Doctora Rocío Araujo Oñate, sostuvo: “Cuando se hace referencia al concepto residencia electoral, se hace alusión al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer su derecho al voto.

Tratándose de la residencia electoral, de forzosa mención resulta el artículo 316 de la Constitución Política, según el cual “ en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio” , en tanto de manera inequívoca revela la intención del

locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio” , en tanto de manera inequívoca revela la intención del constituyente de que las elecciones de carácter local constituyan la manifestación de la voluntad de las personas que realmente tiene un vínculo con la entidad territorial respectiva, y a su vez como esta Sección lo subrayó en sentencia del 9 de febrero de 2017, prohibir que los ciudadanos que carecen de dicha relación participen en los comicios que tiene como fin (i) las elecciones de las autoridades locales y/o (ii) la resolución de asuntos que incumben al territorio. (…). [E]l concepto residencia contenido en el artículo 316 constitucional, fue circunscrito a 4 situaciones a saber , (i) el lugar donde una persona habita, (ii) el lugar en el que una persona de maneraDte: Fabio Hernán Bernal Exp. :25000231500020190042200 Pág. 6 regular está de asiento, (iii) el lugar donde una persona ejerce su profesión u oficio, o (iv) el lugar en el que una persona posee alguno de sus negocios o empleo. (…). Las consideraciones hasta aquí hechas permiten concluir respecto a la residencia electoral lo siguiente: (i) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto. (ii) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tiene un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las

ejercer el derecho al voto. (ii) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tiene un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y/o la resolución de asuntos que incumben al territorio, y por ende, evitar que la democracia participativa local sea afectada por la injerencia de sujetos políticos ajenos a la realidad territorial. (iii) La residencia electoral puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que (a) habita, (b) en el que de manera regular está de asiento, (c) ejerce su profesión u oficio y/o (d) en el posee alguno de sus negocios o empleo. (iv) En ese orden de ideas, del hecho que una persona no habite en el lugar en que votó no puede concluirse con grado de certeza que ésta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento. (v) No obstante lo anterior, la residencia electoral es única, motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadano - territorio antes señalados. (vi) De conformidad con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, se presume legalmente para

ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadano - territorio antes señalados. (vi) De conformidad con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, se presume legalmente para efectos del artículo 316 constitucional, que la residencia es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla.(Subrayado y Negrilla de la Sala) Por tanto, la residencia electoral está determinada por: el lugar de residencia, asentamiento regular, el lugar de empleo o donde ejerce una persona su profesión u oficio, parámetro que determinará el lugar en el cual podrá ejercer su derecho al voto, teniendo en cuenta que es allí donde tiene interés territorial en las decisiones a tomar. 4.2 Carga probatoria en la acción de tutela Con respecto a la carga probatoria en la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:Dte: Fabio Hernán Bernal Exp. :25000231500020190042200 Pág. 7 “15. De conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es un mecanismo informal, lo que significa que simplemente se exige que en la solicitud se exprese (i) la acción o la omisión que la motiva, (ii) el derecho que se considera violado o amenazado, (iii) el nombre de quien es autor de la amenaza o agravio, y (iv) la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la

descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones. En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión.

Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce. Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación.

En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que la decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso parti cular es improcedente la tutela.” 4 Tal como lo señala la anterior jurisprudencia, el accionante debe probar los

sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso parti cular es improcedente la tutela.” 4 Tal como lo señala la anterior jurisprudencia, el accionante debe probar los fundamentos fácticos en los cuales sustenta su pretensión de amparo constitucional. Es decir que en la acción de tutela es en cabeza del actor, en quien reside la carga probatoria, que le permita al juez tener alto grado de certeza de la existencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales deprecados. 4.3 Efectos inter partes de la acción de tutela 4 DELGADO ORTIZ, Gloria Stella (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T-040 del 16 de febrero de 2018.Dte: Fabio Hernán Bernal Exp. :25000231500020190042200 Pág. 8 Frente a los efectos inter partes que produce el fallo de la acción de tutela, la

H. Corte Constitucional en sentencia SU-611 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, respecto a los efectos en la acción de tutela sostuvo: “Por su parte, en lo que concierne a los fallos de esta Corporación al realizar el control concreto mediante sentencias de tutela, estos tienen, en principio, efectos inter partes , tal como se dispone en el numeral segundo del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 —Estatutaria de la Administración de Justicia— y el artículo 36 del Decreto 2191 de

1991. Sin embargo, esta Corporación al examinar la constitucionalidad del mencionado artículo 48 reconoció efectos a la

de la Administración de Justicia— y el artículo 36 del Decreto 2191 de

1991. Sin embargo, esta Corporación al examinar la constitucionalidad del mencionado artículo 48 reconoció efectos a la doctrina constitucional que fija el contenido y alcance de los derechos constitucionales, como una armonización entre el principio de independencia judicial y el de igualdad, al considerar lo siguiente:

“La doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad”.

8.21. Lo anterior llevó a que en el fallo citado se decidiera que resultaba exequible el efecto inter partes de las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, bajo el entendido que “las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les

precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad”. (Resaltado fuera del texto original).

8.22. En este contexto, las sentencias de revisión que definen el contenido y alcance de los derechos constitucionales vinculan a todos los funcionarios judiciales a la hora de proferir cualquier fallo en su especialidad, de modo que se aplique el ordenamiento a la luz de la interpretación que la Corte haya definido de los derechos superiores que tengan incidencia en el caso objeto de estudio. Sobre tal obligatoriedad esta Corporación ha destacado la incidencia y aplicación del principio de igualdad e indicó con claridad que:

“En síntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de la ley y la Constitución dependería del caprichoDte: Fabio Hernán Bernal Exp. :25000231500020190042200 Pág. 9 de cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por

casos en los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez” y al acceso a la administración de justicia porque “…las decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas”.

8.23. Entonces, la vinculación a la jurisprudencia constitucional que también cobija a los órganos de cierre de las demás jurisdicciones, no resulta menguada por la posibilidad que tienen los funcionarios judiciales de apartarse del precedente constitucional contenido en las sentencias de revisión, pues, en todo caso, solamente pueden hacerlo a partir de una sustentación razonable y que se ajuste, a su vez, a los preceptos constitucionales.

8.24. Ahora bien, no puede pasarse por alto que la vinculatoriedad de las sentencias proferidas en ejercicio del control concreto está subordinada a que se identifique el precedente en vigor, pues, como es propio de la naturaleza misma de la función judicial y en desarrollo del principio de autonomía, también al nivel de las altas cortes, es plausible que en una corporación se adopten distintas decisiones para supuestos fácticos y jurídicos similares, como puede suceder entre las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional. En

plausible que en una corporación se adopten distintas decisiones para supuestos fácticos y jurídicos similares, como puede suceder entre las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional. En consecuencia, la vinculación de las autoridades judiciales y administrativas pasa por el hecho que, previamente, se identifique el precedente en vigor aplicable y que, como lo ha sostenido esta Corporación, “corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión”. Asimismo, el precedente puede ser definido a través de la actividad de unificación que realiza la Sala Plena y que, a diferencia de una sentencia de tutela aislada dictada por una sala de revisión, basta con una sentencia unificadora para que exista un precedente en vigor.

8.25. Como corolario de lo anterior, es posible entender que la garantía del derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica determina que la jurisprudencia de los tribunales de cierre de las jurisdicciones sea vinculante para los funcionarios judiciales a la hora de definir asuntos que partan de los mismos supuestos de hecho, en el entendido que, en caso de apartarse de las reglas fijadas en el precedente deban sustentar tal decisión.

8.26. Esta situación adquiere una significación especial tratándose de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, pues, al

precedente deban sustentar tal decisión.

8.26. Esta situación adquiere una significación especial tratándose de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, pues, al interpretar la Carta Política, sus fallos tienen efecto sobre todo el ordenamiento y en todos los niveles del ejercicio de la administración de justicia. Así, en lo que respecta a los fallos de constitucionalidad,Dte: Fabio Hernán Bernal Exp. :25000231500020190042200 Pág. 10 su parte resolutiva y las consideraciones que fundamentaron la decisión hacen tránsito a cosa juzgada, tienen efectos erga omnes y, por tanto, son vinculantes para los funcionarios judiciales sin lugar a argumentación en contrario. Mientras que en lo que se refiere a los fallos de tutela, si bien su parte resolutiva tiene efectos inter partes , salvo que en la misma providencia la Corte fije otro efecto, debe tenerse en cuenta que la doctrina constitucional que en estos fallos defina el contenido y alcance de derechos fundamentales, es criterio auxiliar de interpretación para los operadores judiciales, de la cual sólo se pueden apartar con la debida motivación y, en todo caso, en armonía con los mandatos constitucionales.” (Subrayado fuera del texto original)

De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes transcrita, se tiene que la parte resolutiva de los fallos de tutela tiene efectos inter partes y no erga omnes, salvo que la H. Corte constitucional le fije otro efecto. Análisis de la Sala En el presente asunto el accionante solicita la protección de su derecho fundamental al sufragio, aseverando que en el mes de julio de 2019, inscribió

Análisis de la Sala En el presente asunto el accionante solicita la protección de su derecho fundamental al sufragio, aseverando que en el mes de julio de 2019, inscribió su cédula en el puesto de votación del Colegio San Luis en el municipio de Tocancipá, posteriormente, el Consejo Nacional Electoral mediante resolución número 5380 del treinta (30) de septiembre de 2019, ordenó dejar sin efecto dicha inscripción para las elecciones de autoridades locales a realizarse el veintisiete (27) de octubre de del año 2019, por presunta trashumancia. La Sala advierte, que por su parte el Consejo Nacional Electoral guardó silencio en el término concedido para rendir informe frente a la presunta vulneración del derecho fundamental deprecado por la accionante. Obra en el expediente certificado laboral suscrito por el Gerente Ramiro Lizcano de la sociedad TRANSTOCARINDA S.A., (a fl. 8 del Cdno. ppal.), quien certifica que el señor Fabio Hernán Bernal trabaja en dicha empresa laDte: Fabio Hernán Bernal Exp. :25000231500020190042200 Pág. 11 cual está ubicada en el municipio de Tocancipá, desempeñándose como Conductor, desde el día veinte (20) de mayo de 2016. Conforme a lo anterior, se observa que el accionante probó con la expedición del certificado mencionado, que su residencia electoral se encuentra en el municipio de Tocancipá, toda vez que, tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado, la parte actora acreditó que el lugar donde tiene su empleo es el municipio en el que pretende votar y en vista de que el Consejo Nacional

municipio de Tocancipá, toda vez que, tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado, la parte actora acreditó que el lugar donde tiene su empleo es el municipio en el que pretende votar y en vista de que el Consejo Nacional Electoral guardó silencio frente a las pretensiones de la presente acción, lo que permite dar aplicación al principio de veracidad, la Sala amparará el derecho fundamental al sufragio invocado por el señor Fabio Hernán Bernal, en cuanto a dejar sin efectos parcialmente la resolución número 5380 del treinta (30) de septiembre de 2019, en lo que respecta a la inscripción de la cédula del accionante, dejando en claro que la acción de tutela tiene efectos inter partes como lo ha señalado la H. Corte Constitucional y cada caso en concreto debe ser estudiado particularmente por el Juez. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al Consejo Nacional Electoral, se le permita al señor Fabio Hernán Bernal, ejercer su derecho al sufragio el veintisiete (27) de octubre de 2019, en el Municipio de Tocancipá En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. AMPÁRASE el derecho fundamental al sufragio invocado por el señor Fabio Hernán Bernal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Dte: Fabio Hernán Bernal Exp. :25000231500020190042200 Pág. 12 SEGUNDO. DEJÁSE sin efecto parcialmente la resolución número

motiva de esta providencia.Dte: Fabio Hernán Bernal Exp. :25000231500020190042200 Pág. 12 SEGUNDO. DEJÁSE sin efecto parcialmente la resolución número 5380 del treinta (30) de septiembre de 2019, en lo que respecta a la inscripción de la cédula del accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE a la Consejo Nacional Electoral, se le permita al señor Fabio Hernán Bernal, ejercer su derecho al sufragio el veintisiete (27) de octubre de 2019, en el Municipio de Tocancipá, por las razones expuestas en esta providencia. CUARTO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE de inmediato el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NO

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