TA CUN - 25000-23-15-000-2019-00454-00-(25-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2019-00454-00-(25-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-15-000-2019-00454-00
Demandante: DIANA CAMILA MURCIA RODRÍGUEZ
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACTO ADMINISTRATIVO QUE DEJA SIN
EFECTOS INSCRIPCIÓN DE CÉDULA DE
CIUDADANÍA PARA ELECCIONES DE AUTORIDADES LOCALES Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por la señora Diana Camila Murcia Rodríguez en nombre propio contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso y a la participación política (elegir y ser elegido) consagrados en los artículos 15, 20, 29 y 40 de la Constitución Política (fls. 1 a 5).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución no. 5380 de 30 de septiembre de 2019 “por medio de la cual se ORDENA DEJAR SIN EFECTO, la inscripción irregular de cédulas para las elecciones de
septiembre de 2019 “por medio de la cual se ORDENA DEJAR SIN EFECTO, la inscripción irregular de cédulas para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre del año 2019, en algunos municipios del departamento de CUNDINAMARCA, para los cuales seExpediente: 25000-23-15-000-2019-00454-00
Actor: Diana Camila Murcia Rodríguez Acción de tutela recibieron quejas en la Corporación, con listados de presuntos trashumantes” (mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del original) entre las cuales fue anulada su cédula de ciudadanía dejándola inhabilitada para ejercer su derecho al voto en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca). 2) No es cierto que su residencia electoral no sea el municipio de Ricaurte ya que vive en ese municipio y por lo tanto actualmente permanece en el censo electoral de este. 3) El 9 de octubre de 2019 interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución no. 5380 de 30 de septiembre de 2019, no obstante acude a la presente acción por la inminencia de las votaciones que son el próximo 27 de octubre de 2019, con el fin de poder ejercer su derecho al sufragio.
2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tal es los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso y a la participación política (elegir y ser elegido), consagrados en los artículos 15, 20, 29 y 40 de
la Carta Política.
3. Pretensiones
fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso y a la participación política (elegir y ser elegido), consagrados en los artículos 15, 20, 29 y 40 de la Carta Política.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a la siguiente súplica: “PRIMERO: Amparar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ELEGIR Y SER ELEGIDO, HONRA, BUEN NOMBRE y todos los demás que considere vulnerados.
SEGUNDO: Ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que antes de la apertura de la jornada electoral del próximo 27 de octubre del 2019, deje sin efecto la Resolución No 5380 del 30 de septiembre del año
2019.
TERCERO: Ordenar al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL realizar todas las actuaciones necesarias para garantizarme el ejercicio del derecho al sufragio en el Municipio de Ricaurte – Cundinamarca, para que sea incluido en el censo electoral como persona válidamente registrada y
2Expediente: 25000-23-15-000-2019-00454-00
Actor: Diana Camila Murcia Rodríguez Acción de tutela para poder sufragar en dichos comicios y en ese Municipio.” (fl. 2 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
4. Actuación procesal Mediante auto de 23 de octubre de 2019 (fls. 16 a 18) se admitió la demanda presentada, se dispuso notificar a las autoridades públicas demandadas con
4. Actuación procesal Mediante auto de 23 de octubre de 2019 (fls. 16 a 18) se admitió la demanda presentada, se dispuso notificar a las autoridades públicas demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción y se decretó la medida provisional solicitada consistente en dejar parcialmente sin efectos jurídicos la Resolución no. 5380 de 30 de septiembre de 2019 únicamente en cuanto se refiere a la cédula de ciudadanía de la señora Diana Camila Murcia Rodríguez.
El Presidente y Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil fueron notificados del inicio de la presente acción mediante el envío de mensajes electrónicos en el buzón de las entidades para tal efecto, dichos mensajes fueron recibidos el 23 de ese mismo mes y año (fls. 19 a 24).
5. Actuación de las autoridades públicas demandadas Las autoridades públicas guardaron silencio frente a los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia y no presentaron el informe a ellas requerido en el auto admisorio de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
3Expediente: 25000-23-15-000-2019-00454-00
a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 3Expediente: 25000-23-15-000-2019-00454-00
Actor: Diana Camila Murcia Rodríguez Acción de tutela
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se proteja n su s derecho s constitucional es
En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se proteja n su s derecho s constitucional es fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso y a la participación política (elegir y ser elegido) presuntamente vulnerados por el hecho de que mediante la Resolución no. 5380 de 30 de septiembre de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral se dejó sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca) sin tener en cuenta que allí es donde reside. Las autoridades públicas demandadas no allegaron el informe que les fue solicitado oportunamente por el tribunal respecto de los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia, por tanto en aplicación del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 en principio se tendrán por ciertos los hechos expuestos en la demanda de tutela en cuanto tiene que ver con 4Expediente: 25000-23-15-000-2019-00454-00
Actor: Diana Camila Murcia Rodríguez Acción de tutela esa entidad, sin perjuicio de la valoración integral de los medios de prueba allegados al expediente.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y a la participación política (elegir y ser elegido) en el presente asunto por las siguientes razones: 1) Sobre la participación en las elecciones de autoridades locales y la
participación política (elegir y ser elegido) en el presente asunto por las siguientes razones: 1) Sobre la participación en las elecciones de autoridades locales y la residencia es preciso traer a colación el contenido del artículo 316 de la Constitución Política de Colombia, normatividad que regula la materia en los siguientes términos: “En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.” (negrillas de la Sala). En ese mismo sentido es pertinente también poner de presente el contenido del artículo 4 de la Ley 163 de 1994 “por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral” que sobre la residencia consagra lo siguiente: “Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. (…)” (negrillas adicionales) 2) Al respecto la Sección Quinta del Consejo de Estado 1 mediante sentencia de 14 de marzo de 2019 analizó el concepto de “ residencia electoral ” y señaló lo siguiente: “3.6. Las consideraciones hasta aquí hechas permiten concluir respecto a la residencia electoral lo siguiente:
de 14 de marzo de 2019 analizó el concepto de “ residencia electoral ” y señaló lo siguiente: “3.6. Las consideraciones hasta aquí hechas permiten concluir respecto a la residencia electoral lo siguiente: 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de marzo de 2019, proceso de nulidad simple no. 2018-00049, CP Rocío Araujo Oñate. 5Expediente: 25000-23-15-000-2019-00454-00
Actor: Diana Camila Murcia Rodríguez Acción de tutela
(i) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto. (ii) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tiene un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y/o la resolución de asuntos que incumben al territorio, y por ende, evitar que la democracia participativa local sea afectada por la injerencia de sujetos políticos ajenos a la realidad territorial. (iii) La residencia electoral puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que (a) habita, (b) en el que de manera regular está de asiento, (c) ejerce su profesión u oficio y/o (d) en el posee alguno de sus negocios o empleo. (iv) En ese orden de ideas, del hecho que una persona no habite en el lugar en que votó no puede concluirse con grado de certeza que ésta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede
el posee alguno de sus negocios o empleo. (iv) En ese orden de ideas, del hecho que una persona no habite en el lugar en que votó no puede concluirse con grado de certeza que ésta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento. (v) No obstante lo anterior, la residencia electoral es única, motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad a fin ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadano - territorio antes señalados. (vi) De conformidad con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, se presume legalmente para efectos del artículo 316 constitucional, que la residencia es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla.” (negrillas adicionales) En virtud de lo anterior se tiene que únicamente pueden participar en las elecciones de orden municipal los ciudadanos que residan y hagan parte del censo electoral de cada respectivo municipio, situación que se puede predicar en relación con el lugar donde la persona: a) habita, b) está de asiento de manera regular, c) ejerce su profesión u oficio y/o; d) en el que posee alguno de sus negocios o empleo. 2) Conforme lo anterior es claro que, tal como se expuso en el auto que
asiento de manera regular, c) ejerce su profesión u oficio y/o; d) en el que posee alguno de sus negocios o empleo. 2) Conforme lo anterior es claro que, tal como se expuso en el auto que decretó la medida cautelar en el presente asunto el 23 de octubre de 2019 6Expediente: 25000-23-15-000-2019-00454-00
Actor: Diana Camila Murcia Rodríguez Acción de tutela
(fls. 16 a 18), la demandante acreditó mediante prueba idónea efectivamente residir en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca) ya que mediante las certificaciones expedidas por la junta de acción comunal del barrio Villa Diana Camila en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca) y el conjunto residencial Brisas de Abril en ese mismo municipio (fls. 10 y 11) demostró residir en un apartamento ubicado en esa municipalidad, así como también allegó su puntaje de SISBEN que demuestra que se encuentra registrada en el municipio de Ricaurte (fl. 12), de manera que es inequívoco que reside en ese municipio y por lo tanto el Consejo Nacional Electoral por medio de la Resolución no. 5380 de 30 de septiembre de 2019 afectó indiscutiblemente sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y a la participación política (elegir y ser elegido). 3) De otra parte, se precisa que la presente acción procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable debido a que las
participación política (elegir y ser elegido). 3) De otra parte, se precisa que la presente acción procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable debido a que las elecciones se encuentran programadas a tan solo 2 días calendario, de manera que se encuentran probadas y son notorias las condiciones de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad que caracterizan la acción de tutela ya que, si bien la demandante acreditó haber hecho uso de otro mecanismo de defensa mediante la interposición del recurso de reposición contra la Resolución no. 5380 de 2019 (fls. 7 a 9) este corre el riesgo de no ser resuelto previamente a las elecciones de las autoridades locales programadas para el próximo domingo 27 de octubre de 2019. 4) Así las cosas se ampararán los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y a la participación política (elegir y ser elegido) de la demandante, en consecuencia se dejará sin efectos jurídicos parcialmente y en forma definitiva la Resolución no. 5380 de 30 de septiembre de 2019 única y exclusivamente en cuanto se refiere a la inscripción de la cédula de ciudadanía no. 1.003.634.174 de la señora Diana Carolina Murcia Rodríguez; de igual forma se ordenará al Presidente y Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral para que directamente en el ejercicio de sus competencias y por orden e instrucción de ellos las autoridades de la
Rodríguez; de igual forma se ordenará al Presidente y Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral para que directamente en el ejercicio de sus competencias y por orden e instrucción de ellos las autoridades de la organización electoral inmediatamente a partir de la notificación de esta providencia adopten las medidas necesarias a través de las actuaciones administrativas y actos a que haya lugar con el fin de validar la inscripción de 7Expediente: 25000-23-15-000-2019-00454-00
Actor: Diana Camila Murcia Rodríguez Acción de tutela la cédula de ciudadanía de la señora Diana Camila Murcia Rodríguez e incluirla en los listados de votación del municipio de Ricaurte (Cundinamarca) para las elecciones locales que tendrán lugar el próximo domingo 27 de octubre de 2019. 5) Finalmente, si bien la demandante solicitó que se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre y a la honra es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionados derechos, por lo que se negará el amparo de los mismos.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1°) Tutélase a la señora Diana Camila Murcia Rodríguez los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y a la participación política (elegir y ser elegido) por las razones expuestas en la parte motiva de
constitucionales fundamentales del debido proceso y a la participación política (elegir y ser elegido) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia déjase sin efectos jurídicos parcialmente y en forma definitiva la Resolución no. 5380 de 30 de septiembre de 2019 única y exclusivamente en cuanto se refiere a la inscripción de la cédula de ciudadanía no. 1.003.634.174 de la señora Diana Camila Murcia Rodríguez , de igual forma ordénase al Presidente y Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral para que directamente en el ejercicio de sus competencias y por orden e instrucción de ellos las autoridades de la organización electoral inmediatamente a partir de la notificación de esta providencia adopten las medidas necesarias a través de las actuaciones administrativas y actos a que haya lugar con el fin de validar la inscripción de la cédula de ciudadanía de la señora Diana Camila Murcia Rodríguez e incluirla en los listados de votación del municipio de Ricaurte (Cundinamarca) para las elecciones locales que tendrán lugar el próximo domingo 27 de octubre de 2019. 8Expediente: 25000-23-15-000-2019-00454-00
Actor: Diana Camila Murcia Rodríguez Acción de tutela 2°) Deníegase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre y a la honra por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante
al buen nombre y a la honra por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado (Ausente con permiso)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 9