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TA CUN - 25000-23-15-000-2019-00558-00-(10-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2019-00558-00-(10-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2019-00558-00

Accionante: CÉSAR AUGUSTO CAMARGO RODRÍGUEZ

Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR

GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y

ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor CÉSAR AUGUSTO CAMARGO RODRÍGUEZ , actuando en nombre propio, ha instaurado acción de tutela contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C., con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la manifestación pública y pacífica.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “Por los anteriores hechos, que considero cumplen la caracterización de los hechos notorios, solicito lo siguiente al juez constitucional: Primero: Proteja mi derecho fundamental a la manifestación pública y pacifica que se ve amenazado por la omisión de las autoridades públicas al no impedir, o incluso hay razones para creer que ordenar, que miembros del ESMAD repriman el mencionado derecho fundamental.

Primero: Proteja mi derecho fundamental a la manifestación pública y pacifica que se ve amenazado por la omisión de las autoridades públicas al no impedir, o incluso hay razones para creer que ordenar, que miembros del ESMAD repriman el mencionado derecho fundamental.

Segundo: Ordene a la Policía Nacional el cumplimiento estricto de los estándares internacionales sobre el uso de la fuerza no letal.

Tercero: Declarar la prohibición de cualquier estrategia utilizada por el Estado para reprimir la manifestación pública y pacífica, entre ellas, la infiltración de agentes de la Policía Nacional entre los manifestantes para iniciar los disturbios y legitimar el uso de la fuerza no letal, o cualquier estrategia para generar miedo o zozobra en la población.

Cuarto: Declarar la prohibición del uso desmedido de la fuerza que pongan en riesgo la integridad física y la vida de los manifestantes.” (fl. 2).2

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Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2019-00558-00

Accionante: CÉSAR AUGUSTO CAMARGO RODRÍGUEZ Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y

ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

HECHOS Y FUNDAMENTOS Expone que existe suficiente evidencia conocida por todos en la ciudad de Bogotá en torno a la represión de la manifestación pública y pacifica que inició el 21 de noviembre de 2019, particularmente por parte de miembros de la Policía Nacional y de Escuadrones Móviles Antidisturbios – ESMAD, sin que exista una conducta de los manifestantes que amerite el uso de fuerza no letal.

Escuadrones Móviles Antidisturbios – ESMAD, sin que exista una conducta de los manifestantes que amerite el uso de fuerza no letal. Invoca que los miembros del ESMAD han incumplido los estándares internacionales sobre el uso de la fuerza no letal y la aplicación del manual de control de manifestaciones y disturbios, pues a su juicio lo que hacen es reprimir la manifestación. Sostiene que existe una omisión de las autoridades accionadas por cuanto no han impedido el uso desmedido de la fuerza por parte del ESMAD, lo que se ha convertido en algo sistemático que indica la existencia de orden impartida por las autoridades para prohibir la manifestación y, como además, se rastrea en las alocuciones presidenciales que sólo se manifiesta en torno a los “vándalos”. Estima que su derecho a la manifestación pública y pacifica se ve amenazado, particularmente por los acontecimientos recientes referidos a la muerte de uno de los manifestantes, teniendo entonces razones para pensar que el ejercicio de su derecho implica poner en riesgo su integridad física y su vida (fls. 1 y vto.).

2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 29 de noviembre de 2019, ordenando notificar al Presidente de la República de Colombia, al Director General de la Policía Nacional y al Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, solicitarles un informe sobre los hechos materia de la acción y requerirlas para que aportaran los soportes probatorios necesarios para ejercer sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, se negó la medida provisional solicitada por la parte

aportaran los soportes probatorios necesarios para ejercer sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora (fls. 5-6 vto.). En cumplimiento de la orden impartida, la Secretaría de la Sección libró Acta Común de Notificación, que remitió el 2 de diciembre de 2019 a los correos electrónicos notificacionesarticulo197secgeneral@alcaldiabogota.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, notificación.tutela@policia.gov.co, decun.notificacion@policia.gov.co, notifica.judicial@gobiernobogota.gov.co, contacto@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@alcaldiabogota.gov.co,3

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Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2019-00558-00

Accionante: CÉSAR AUGUSTO CAMARGO RODRÍGUEZ Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y

ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co, y notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co (fls. 7-24).

3. INFORMES 3.1. El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá en memorial allegado el 5 de diciembre de 2019 rindió informe solicitado por esta Corporación, evocando que la Policía Nacional de Colombia fue instituida para hacer respetar los derechos, libertades y bienes de todos los ciudadanos.

Bogotá en memorial allegado el 5 de diciembre de 2019 rindió informe solicitado por esta Corporación, evocando que la Policía Nacional de Colombia fue instituida para hacer respetar los derechos, libertades y bienes de todos los ciudadanos. Indica que el derecho a la protesta encuentra su limitación en la Constitución Política y que la intervención policial en las manifestaciones públicas se realiza en ejercicio de funciones preventivas, correctivas y disuasivas, no represoras ni aniquiladoras de las libertades humanas. Señala que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto se presentó frente a un hecho que no ha ocurrido, dado que a la fecha no se acreditó que el accionante hubiere sido afectado en su derecho con la intervención de los miembros de la Policía Nacional y, por lo mismo, resalta que si dentro del ejercicio de las competencias legales existen condiciones de afectación a terceros en el marco de la actuación de la Policía, existen otros medios oficiales o judiciales para verificar el uso excesivo, desproporcionado o injustificado de la fuerza. Sostiene que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y que no se constata en el expediente prueba alguna que demuestre el detrimento de los derechos deprecados por el actor. Refiere que en virtud de las competencias y funciones otorgadas por el artículo 218 de la Constitución Política, la Ley 62 de 1993 y las normas que regulan la labor policial; así como en observancia de los estándares internacionales para el uso de la fuerza y las Órdenes de Servicios No. 0895 y No. 0902 COMAN PLANE 38.9 1, la

policial; así como en observancia de los estándares internacionales para el uso de la fuerza y las Órdenes de Servicios No. 0895 y No. 0902 COMAN PLANE 38.9 1, la Policía Metropolitana de Bogotá-Escuadrón Móvil Antidisturbios ESMAD, no vulneró ni vulnera el derecho fundamental del accionante (fls. 25-34, 115-124). 3.2. La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá rinde 1 La primera como “ DISPOSITIVO DE ACOMPAÑAMIENTO Y SEGURIDAD CON MOTIVO DE LA JORNADA DE PARO NACIONAL”, y la segunda como “DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD Y

ACOMPAÑAMIENTO A LAS MANIFESTACIONES QUE SE VIENEN PRESENTANDO EN LA

CIUDAD CAPITAL DERIVADAS DE LA JORNADA DE PARO NACIONAL 2019”4

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Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2019-00558-00

Accionante: CÉSAR AUGUSTO CAMARGO RODRÍGUEZ Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y

ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C. informe a la presente acción mediante memorial allegado el 5 de diciembre de 2019, invocando la configuración de falta de legitimación en la causa por pasiva, por estimar que no es atribuible a la Alcaldía Mayor de Bogotá la presunta vulneración

invocando la configuración de falta de legitimación en la causa por pasiva, por estimar que no es atribuible a la Alcaldía Mayor de Bogotá la presunta vulneración del derecho fundamental deprecado por la parte actora, máxime cuando en el escrito de tutela el actor señaló que las acciones u omisiones trasgresoras fueron ejercidas por el ESMAD. Manifiesta que en el presente caso es improcedente la tutela ya que el actor no allegó medio probatorio alguno que evidenciara particularmente la vulneración de su derecho a la manifestación pública y pacífica, además que no basta con alegar o exhibir hechos generales sin demostrar concretamente su afectación. Expone que la razón de ser del Escuadrón Móvil Antidisturbios-ESMAD consiste en apoyar a la Policía en el control de multitudes y contrarrestar la organización de motines o disturbios, función dentro de la cual está facultado para hacer uso de la fuerza, bajo el principio de proporcionalidad, a través de armas no letales incapacitantes bajo la escala gradual establecida. Menciona que los procedimientos del ESMAD se enmarcan dentro de la Resolución No. 03595 de 2014, las normas relativas al uso de la fuerza, el empleo de elementos dispositivos, municiones y armas no letales en la Policía Nacional y sobre el acompañamiento de manifestaciones y control de disturbios. Afirma que no se encuentra demostrado que la Alcaldía Mayor de Bogotá haya vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno del accionante y que, contrario a ello, implementó un conjunto de actividades para garantizar los derechos de los

Afirma que no se encuentra demostrado que la Alcaldía Mayor de Bogotá haya vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno del accionante y que, contrario a ello, implementó un conjunto de actividades para garantizar los derechos de los manifestantes y de terceros ajenos a éstos, poniendo a disposición de la comunidad todos los recursos pertinentes (fls. 37-51 vto.). 3.3. El Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C, rinde informe mediante memorial radicado el 5 de diciembre de 2019, invocando la falta de legitimación en la causa por pasiva; y precisando que el Escuadrón Móvil Antidisturbios es una Unidad Especial a cargo de la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, cuya misión es restablecer el orden y la seguridad de los habitantes en el marco del control de disturbios, y que la Secretaria de Gobierno no ha vulnerado derecho alguno, sino por el contrario ha sido garante de los derechos de los manifestantes al otorgar permisos de uso de la plaza de Bolívar para desarrollar manifestaciones pacíficas (fls. 99-102)5

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Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2019-00558-00

Accionante: CÉSAR AUGUSTO CAMARGO RODRÍGUEZ Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y

ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C. 3.4. La Asesora de la Presidencia de la República mediante escrito presentado electrónicamente el 5 de diciembre de 2019 rinde el informe solicitado por esta

ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C. 3.4. La Asesora de la Presidencia de la República mediante escrito presentado electrónicamente el 5 de diciembre de 2019 rinde el informe solicitado por esta Corporación, alegando la configuración de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el accionante no allegó prueba siquiera sumaria que demostrara la supuesta afectación o amenaza de sus derechos, derivada de las jornadas de paro nacional. Invoca que la acción de tutela deviene en improcedente, pues se presentó con base en simples suposiciones de hechos futuros para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales, circunstancia que contraría su naturaleza, como lo ha abordado la jurisprudencia constitucional. Resalta que antes bien, el Gobierno Nacional ha tomado medidas de seguridad y preventivas al hacer un llamado a las centrales obreras y organizaciones que promueven la marcha para que esta sea pacífica y respetuosa de los derechos de terceros (fl. 151-153).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y por fuero de atracción, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada para controvertir una actuación del Presidente de la República.

LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda

cuanto se trata de una acción de tutela instaurada para controvertir una actuación del Presidente de la República. LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO6

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Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2019-00558-00

Accionante: CÉSAR AUGUSTO CAMARGO RODRÍGUEZ Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y

ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

Se circunscribe a determinar si las entidades accionadas han vulnerado el derecho fundamental a la manifestación pública y pacífica, con ocasión de las actividades desplegadas por la Policía Nacional y el Escuadrón Móvil Antidisturbios-ESMAD en las movilizaciones realizadas en la ciudad de Bogotá, desde el 21 de noviembre de 2019. Previo a descender a analizar si se configura el comportamiento inconstitucional que invoca el señor César Augusto Camargo Rodríguez, debe la Sala establecer si la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

invoca el señor César Augusto Camargo Rodríguez, debe la Sala establecer si la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La Corte Constitucional ha decantado que (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa misma línea ha sostenido la Corte Constitucional, que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera

(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) 2 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada que tienen los procedimientos ordinarios ante el juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios). 2 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.7

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Accionante: CÉSAR AUGUSTO CAMARGO RODRÍGUEZ Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y

ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)

Martelo, lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos.

demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)” Lo anterior permite que con el ejercicio de la acción de tutela, por un lado se consiga la protección de los derechos fundamentales, y por otro no se desplacen las acciones ordinarias, evitando así que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propios del Estado Constitucional de Derecho.

CASO CONCRETO8

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Acción de Tutela No. 25000-23-15-000-2019-00558-00

Accionante: CÉSAR AUGUSTO CAMARGO RODRÍGUEZ Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y

ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor César Augusto

Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y

ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor César Augusto Camargo Rodríguez invoca la protección de su derecho a la manifestación pública y pacífica, que estima vulnerado con ocasión de las intervenciones de los miembros de la Policía Nacional y del Escuadrón Móvil Antidisturbios-ESMAD en las manifestaciones que iniciaron el 21 de noviembre del año en curso en la ciudad de Bogotá.

En sustento, el accionante acude al presente mecanismo constitucional cuestionando que las autoridades accionadas: 1) dan órdenes de reprimir y prohibir las manifestaciones públicas y pacíficas; 2) utilizan estrategias para legitimar el uso de la fuerza, tal como la infiltración de agentes de la Policía Nacional entre de los manifestantes para generar disturbios; y 3) han incumplido los estándares internacionales del uso de la fuerza no letal. Como consecuencia de tales circunstancias pretende que se tutele su derecho fundamental a la manifestación pública y pacífica y se ordene a las entidades accionadas el cumplimiento de los estándares internacionales sobre el uso de la fuerza no letal, la prohibición de utilizar cualquier estrategia para reprimir las manifestaciones y la declaratoria de prohibición del uso desmedido de la fuerza.

accionadas el cumplimiento de los estándares internacionales sobre el uso de la fuerza no letal, la prohibición de utilizar cualquier estrategia para reprimir las manifestaciones y la declaratoria de prohibición del uso desmedido de la fuerza. Al respecto, esta Corporación advierte que las circunstancias expuestas por el actor en sustento de la invocada afectación de sus derechos, relativas a presuntas infiltraciones de la Fuerza Pública a la jornada de protesta en la ciudad de Bogotá o la emisión de órdenes tendientes a su represión, no son susceptibles de ser analizadas en ejercicio del presente mecanismo constitucional en razón de su naturaleza subsidiaria y residual. La Sala advierte que el accionante cuenta con otros instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para ventilar los hechos descritos en precedencia, de manera que si estima que las autoridades accionadas han incurrido en conductas constitutivas de faltas disciplinarias o de hechos punibles debe poner en conocimiento esta situación ante los organismos de control correspondientes. Así, las cuestiones que plantea el solicitante como transgresoras de su derecho fundamental pueden ser resueltas por conducto de otros medios de defensa idóneos, tales como (i) el acudir a la Procuraduría General de la Nación para promover e impulsar un procedimiento disciplinario ante la presunta comisión de faltas por parte de los funcionarios que hacen parte de las entidades accionadas, (ii) la interposición o

procedimiento disciplinario ante la presunta comisión de faltas por parte de los funcionarios que hacen parte de las entidades accionadas, (ii) la interposición o presentación de denuncias ante la Fiscalía General de la Nación para activar el9

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Accionante: CÉSAR AUGUSTO CAMARGO RODRÍGUEZ Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y

ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C. procedimiento de investigación penal en cuya culminación se determine la comisión de actos que se constituyan como punibles, o (iii) el ejercicio del medio de control de acción de reparación directa ante el Juez Contencioso Administrativo, tal como lo prevé el artículo 140 del CPACA, por lo que se concluye que la solicitud de amparo promovida por la actora no cumple con el requisito de subsidiariedad. En esa medida, al verificarse que existen otros medios de defensa idóneos a los cuales puede acudir el accionante para cuestionar lo que motivó la presentación de esta acción y que no existe situación especial de protección en la que se encuentre el señor Camargo Rodríguez, que amerite la intervención del Juez Constitucional, la Sala procede a declarar la improcedencia de la acción constitucional de tutela. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la acción de tutela promovida por el señor César Augusto Camargo Rodríguez , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha

LOS MAGISTRADOS

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ10

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Accionante: CÉSAR AUGUSTO CAMARGO RODRÍGUEZ Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y

ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

AMPARO NAVARRO LÓPEZ LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

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