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TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00038-00-(24-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00038-00-(24-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-S A L A P L E N ABogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2020-00038-00

DEMANDANTE: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP. ___________________________________________________________

Asunto: Dirime conflicto de competencia.

Decide la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el conflicto de competencia suscitado entre la Sección Segunda y la Sección Cuarta de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

El INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la UNIDAD

DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP., solicitando

las siguientes pretensiones:

"[...] 1. Que se DECLARE LA NULIDAD DEL ARTÍCULO NOVENO de la Resolución RDP 001220 del 18 de enero de 2017 expedida por la Unidad Administrativa Especial U.G.P.P.

2. Que SE DECLARE LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 009219 del 9 de marzo de 2017 y RDP 013575 del 30 de marzo de 2017 por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación respectivamente, interpuestos en2

009219 del 9 de marzo de 2017 y RDP 013575 del 30 de marzo de 2017 por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación respectivamente, interpuestos en2

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2020-00038-00

DEMANDANTE: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

contra de la Resolución RDP 001220 del 18 de enero de 2017 y que la confirmaron en todas sus partes.

3. Que como consecuencia de la declaratoria de estas NULIDADES y a título de Restablecimiento del Derecho, se exima al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" - IGAC del pago de la suma estimada de CINCO MILLONES SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($5.071.397.00 m/cte) o de cualquiera otra que se liquidare o actualizare por concepto de aporte patronal al sistema general de pensiones de la ex funcionaria LUZ MARINA VELANDIA MENDEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 41.642.172 […].

Correspondiéndole la demanda al Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2017, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados de la Sección Cuarta.

Efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de

ordenó remitir el expediente a los Juzgados de la Sección Cuarta.

Efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuarta-, el que , una vez llevada a cabo las etapas procesales correspondientes, profirió Fallo en primera instancia el 30 de abril de 2019, negando las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación, a través de auto de 30 de mayo de 2019.

Remitido el expediente a este Tribunal, le correspondió el conocimiento del recurso de apelación a la Sección Cuarta, Subsección “A”, Despa cho del Magistrado, doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño, Subsección que, mediante auto de 17 de octubre de 2019, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso a la Sección Segunda de esta Corporación.3

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2020-00038-00

DEMANDANTE: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

Efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento a la Sección Segunda, Subsección “D”, Despacho del , entonces, Magistrado, doctor Jorge Hernán Sánchez Ferizzola, Subsección que, por medio de auto de 12 de diciembre de 2019, declaró la falta de competencia para conocer de l proceso y propuso conflicto de competencia ,

doctor Jorge Hernán Sánchez Ferizzola, Subsección que, por medio de auto de 12 de diciembre de 2019, declaró la falta de competencia para conocer de l proceso y propuso conflicto de competencia , ordenando remitir el expediente a la Secretaría Ge neral del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin que se surtiera el trámite para que la Sala Plena de esta Corporación dirimiera el conflicto.

Posición de las Subsecciones

Sección Cuarta, Subsección “A”

Indicó la Sección Cuarta, Subsección “A” de esta Corporación que el conocimiento de la apelación de la sentencia de primera instancia le corresponde a la Sección Segunda, toda vez que es un asunto laboral, al demandarse actos administrativos de reliquidación de una mesada pensional y sus efectos prestacionales, en cumplimiento de un fallo judicial proferido por la Sección Segunda de este Tribunal.

Sección Segunda, Subsección “D”

Adujo la Sección Segunda, Subsección “ D” que lo pretendido con la demanda no recae en un asunto de carácter laboral, por cuanto la controversia en torno a la reliquidación de la pensión ya se surtió con la sentencia judicial en firme proferida por la Sección Segunda que ordenó que se efectuara el incremento del mo nto pensional y, por el contrario, lo pretendido por el demandante es que se debata sobre el monto de los aportes patronales, los cuales al representar contribuciones parafiscales , recae la competencia en la Sección Cuarta.4

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2020-00038-00

DEMANDANTE: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

contribuciones parafiscales , recae la competencia en la Sección Cuarta.4

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2020-00038-00

DEMANDANTE: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

Corrido traslado para presentar alegatos de conclusión , a través de auto de fecha veintidós (22) de agosto de 2022, venció el mismo sin manifestación alguna.

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a resolver el conflicto planteado, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala Plena

En atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 2 70 de 1996 ) y el numeral 4.° del artículo 123 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por ser el conflicto de competencia entre Subsecciones de este Tribunal , es la Sala Plena de esta Corporación la competente para conocer del mismo.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala Plena determinar, en el caso sub examine, si el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP., que tiene como fin que se declare la

derecho, presentado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP., que tiene como fin que se declare la nulidad del artículo noveno de la Resolución RDP 001220 de 18 de enero de 2017 , por medio del c ual se ordenó efectuar el cobro al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI de lo adeudado por5

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2020-00038-00

DEMANDANTE: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

concepto de aporte patronal, debe ser conocido por la Sección Segunda o Cuarta de esta Corporación. Solución al caso

El Decreto 2288 de 7 de octubre de 1989 dispone que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desarrollará sus funciones a través de Secciones.

El artículo 181 ejusdem establece que a cada una de las Secciones le corresponde el conocimiento de procesos y actuaciones, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el medio de control que se ejerza y la naturaleza del asunto que se debata, de conformidad con los criterios específicos definidos.

En la disposición citada se señala que entre los asuntos atribuidos a la Sección Segunda está conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y que la Sección Cuarta tiene asignado el conocimiento de los procesos relativos a impuestos, tasas y contribuciones en los que se solicite la nulidad

la Sección Segunda está conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y que la Sección Cuarta tiene asignado el conocimiento de los procesos relativos a impuestos, tasas y contribuciones en los que se solicite la nulidad de actos y el restablecimiento del derecho.

En el presente caso , se demanda la legalidad del artículo NOVENO de la Resolución núm. RDP 001220 de 18 de enero de 2017, “[…] Por la cual el Reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A […]”, que

resolvió:

1 "[...] Articulo 18. Atribuciones de las secciones. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: […] SECCIÓN SEGUNDA . Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal. […] SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley [...]".6

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2020-00038-00

DEMANDANTE: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

"[...] ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

"[...] ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A el 2 de junio de 2016, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor ( a) VELANDIA MÉNDEZ LUZ MARINA , ya identificado (a), en los siguientes términos: […] ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, por un monto de CINCO MILLONES SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE ($5,071,397.00 m/cte) a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir

indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concept o [...]" (El apartado resaltado es el demandado)

La Sala Plena, para dirimir el conflicto suscitado entre las Secciones Cuarta y Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reiterará dos decisiones recientes sobre el tema en casos análogos , como a continuación se cita:

  • Auto de 25 de noviembre de 20192

"[...] Para el caso concreto, tenemos que al haberse resuelto el derecho al reajuste pensional de la señora Celina Esther Rondón

2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena; auto de 25 de noviembre de 2019; M.P. José Élver Muñoz Barrera; número único de radicación 25000-23-15-000-2019-00107-00.7

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2020-00038-00

DEMANDANTE: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

Guerra por el Juzgado 3º Administrativo de Valledupar, sentencia del 17 de noviembre de 2016 (fol. 97 -123), confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, sentencia del 25 de agosto de 201 (fol. 166 -192), podemos encontrar por lo menos dos

del 17 de noviembre de 2016 (fol. 97 -123), confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, sentencia del 25 de agosto de 201 (fol. 166 -192), podemos encontrar por lo menos dos actos administrativos: a) El que decisión (Sic) reajustar la pensión de vejez (Art. 1 -8); b) Aporte patronal o cuotas partes (Art. 9)

El debate que propone La Nación - Ministerio de Transporte es la nulidad parcial de los actos administrativos, Resolución No. RDP042186 del 09 de noviembre de 2017, Resolución RDP-021142 del 12 de junio de 2018 y Resolución RDP-025557-29 de junio de 2018, en l o relativo al artículo 9, “en cuanto los segmentos de dicho artículo ordenan la concurrencia del Ministerio de Transporte a aporte patronal en favor de pensionado, liquidan el valor a su cargo y ordenan el cobro de valores futuros que arroje la concurrenci a por reliquidación, actuación o indexación de los mismos” (fol. 1) Si bien es cierto se ha demandado el mismo acto administrativo que reajustó la pensión, en su forma, en realidad estamos frente a una decisión diferente aun cuando interrelacionada e inter dependiente, sin embargo, no por ello no distinguible, pues bien podría haberse adoptado en un acto administrativo, como forma, diferente. […] En consecuencia, el debate judicial que nos propone La NaciónMinisterio de Transporte no puede ser lo relacionado con aspectos de la pensión de la señora Celina Esther Rondón Guerra, sino única y exclusivamente lo relativo a la cuota parte pensional, es decir, el aspecto

NaciónMinisterio de Transporte no puede ser lo relacionado con aspectos de la pensión de la señora Celina Esther Rondón Guerra, sino única y exclusivamente lo relativo a la cuota parte pensional, es decir, el aspecto puramente económico de lo que debe aportar o concurrir para el pago de la pensión. A nadie se le ocurriría que de nuevo se ponga en cuestionamiento la cosa juzgada material y absoluta de la pensión de la señora Calina Esther Rondón Guerra, por vía de la discusión sobre la cuota parte pensional, pues el Estado con sus poderes y prerrogativas no puede excusarse o utilizarlas para socavar los derechos pensionales a través de juicios interminables a los pensionados, quienes son la parte frágil de esta relación. En criterio de la Sala, la Sección Cuarta de esta Jurisdicción es la competente para conocer del asunto porque el debate que se propone con la demanda es si el Ministerio de Transporte debe pagar o no el aporte patronal adicional que surge en virtud de la reliquidación de una pensión de vejez que se hace en cumplimiento de un fallo judicial. El litigio no afecta la pensión del titular del derecho. Esto es, en el presente asunto no se afecta o discute un derecho laboral, como es la pensión, sino el litigio se centra en determinar si8

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2020-00038-00

DEMANDANTE: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

la entidad demandante debe pagar un aporte patronal

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

la entidad demandante debe pagar un aporte patronal adicional [...]" (Destacado fuera de texto original).

  • Auto de 15 de marzo de 20213

"[...] En consecuencia, de acuerdo con la tesis mayoritaria de la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Cuarta - Subsección “A” es la competente para tramitar el proceso en sede de segunda instancia. Lo anterior, porque se discute la legalidad del acto administrativo que impone a la Nación – Ministerio del Interior el pago de aportes patronales, sin que sea posible modificar el derecho pensional reconocido mediante sentencia judicial, de manera que se trata de una controversia de tipo económico sobre el cobro de un recurso de naturaleza parafiscal y, en tal medida, es una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, específicamente relati va a contribuciones parafiscales [...]" (Destacado fuera de texto original).

Por lo que si bien, el acto administrativo demandado deviene del cumplimiento de un fallo judicial proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, que ordena la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Luz Marina Velandia Méndez, lo cierto es que el apartado demandado del acto administrativo es el transcrito numeral noveno de la parte resolutiva , que ordena se efectúe el cobro al Instituto Geográfico Agustín Codazzi de lo adeudado por concepto de aporte patronal, por lo que en el presente asunto no se afecta o discute el derecho pensional reconocido a la señora Velandia Méndez a través

Geográfico Agustín Codazzi de lo adeudado por concepto de aporte patronal, por lo que en el presente asunto no se afecta o discute el derecho pensional reconocido a la señora Velandia Méndez a través de la Sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, sino el litigio se centra en determinar si el Instituto Geográfico Agustín Codazzi debe pagar un aporte patronal adicional.

Razón por la cual, en el caso sub examine , se reitera el criterio mayoritario de la Sala Plena, en el sentido que, al versar el acto

3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sala Plena; auto de 15 de marzo de 2021; M.P. Israel Soler Pedraza; número único de radicación 25000-23-15-000-2020-02698-00.9

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2020-00038-00

DEMANDANTE: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

administrativo demandado sobre una deuda del Instituto Geográfico Agustín Codazzi por concepto de aportes patronales, es de naturaleza parafiscal y, por tanto, le corresponde a la Sección Cuarta de esta Corporación conocer sobre la legalidad del acto.

Por lo que se dirimirá el presente conflicto de competencia, disponiendo que la competencia para conocer de l recurso de apelación presentado contra la Sentencia de 30 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuarta -, le corresponde a la

apelación presentado contra la Sentencia de 30 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuarta -, le corresponde a la Sección Cuarta, Subsección “A” de esta Corporación.

Se precisa que esta providencia fue aprobada por la Sala P lena celebrada el día 24 de octubre de 2022 y será suscrita por el Presidente de la Corporación y la Magistrada Ponente, de conformidad con lo decidido en sesión de Sala de fecha 31 de marzo de 2020.

En mérito de lo expuesto, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre la Sección Segunda y la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , disponiendo que la competencia corresponde a la Sección Cuarta de esta Corporación.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMÍTASE el presente proceso a la Sección Cuarta, Subsección “A” de esta Corporación , para lo de su competencia.10

PROCESO No.: 25000-23-15-000-2020-00038-00

DEMANDANTE: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.

ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE esta providencia a la Sección Segunda, Subsección “ D” de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4.

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE esta providencia a la Sección Segunda, Subsección “ D” de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4.

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Presidente

4 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Luis Alfredo Zamora Acosta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI del Consejo de Estado; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA Expediente: 25000-23-15-000-2020-00038-00

Demandante: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandante: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

SALVAMENTO DE VOTO

Con respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito exponer las razones de mi discrepancia frente a la decisión de dirimir el conflicto de competencia de la referencia, en el sentido de indicar que el proceso debe ser conocido por la Sección Cuarta de este Tribunal.

En este caso el salvamento surge como necesario por cuanto en mi criterio, la competencia para conocer del presente asunto, en que se controvierte la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP efectúa el cobro de aportes patronales en cumplimiento a fallo judicial que ordenó la reliquidación de una mesada pensional, e s de conocimiento de los Despachos de la Sección Segunda, por las razones que se exponen a continuación:

1. En los actos administrativos acusados se ordena , en cumplimi ento de un fallo judicial laboral, la reliquidación de pensión de vejez con su correspondiente pago y el cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales por el IGAC.

De lo anterior, se advierte que si bien en los actos administrativos acusados se ordena el cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales por el IGAC, respecto a los cuales podría predicarse que tienen carácter parafiscal, lo cierto es que en los actos también se deciden asuntos de carácter laboral y de la seguridad social, tales como, la reliquidación de una pensión y del descuento de la mesada pensional en

los cuales podría predicarse que tienen carácter parafiscal, lo cierto es que en los actos también se deciden asuntos de carácter laboral y de la seguridad social, tales como, la reliquidación de una pensión y del descuento de la mesada pensional en cuanto a lo relativo a aportes para pensión de factores salariales no efectuados, asuntos que son de conocimiento de la Sección Segunda, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, siendo debates que no pueden desligarse.CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 25000-23-15-000-2020-00038-00 Salvamento de voto

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2. En cuanto a los aportes patronales para pensión estos son de naturaleza parafiscal, en tanto que hacen parte de la seguridad social y, en consecuencia, tienen destinación específica, así lo ha determinado la Corte Constitucional1:

“Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.”

equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.”

No obstante, pese a la naturaleza parafiscal de los aportes que se exigen a través de los actos administrativos demandados, la parte demandante pretende la nulidad de los actos administrativos de índole laboral que versan sobre la reliquidación de una pensión de vejez en cumplimien to de una providencia judicial, la correspondiente determinación de u nos valores por concept o de aportes patronales dejados de cancelar en virtud de la misma y el respectivo trámite de dichos valores, reiterándose que esto se presenta en el marco de la ejecución de una orden judicial laboral, y no en ejercicio de las funciones de fiscalización tributaria en cuanto a los aportes.

En ese sentido, el objeto del presente asunto no versa sobre la determinación de cuotas partes pensionales, que también deberían ser conocidas por la Sección Segunda de esta Corporación, ni sobre la asignación, monto, o determinación de una contribución, de modo que, se trata de una cuestión de naturaleza laboral, como lo es la reliquidación de una pensión de vejez y la suma correspondiente de aporte patronal dejado de cancela r por la parte actora, en cumplimiento de una sentencia proferida en un proceso laboral administrativo.

Por lo tanto, el conocimiento del asunto estudiado corresponde a la Sección Segunda en razón de la materia, en virtud de que a dicha Sección se le asignó el conocimiento de aquellos “procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal”.

en razón de la materia, en virtud de que a dicha Sección se le asignó el conocimiento de aquellos “procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal”.

Adicionalmente, y si en gracia de discusión el asunto se centrara en una cuota parte pensional, éstas controversias también se consideran de orden laboral, tal como lo ha señalado la Sección Cuarta del Consejo de Estado en las providencias proferidas

1 Corte Constitucional, Sentencia C – 155 de 2004.CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 25000-23-15-000-2020-00038-00 Salvamento de voto

3 el 11 de septiembre de 2018 en el expediente No. 25000 -23-37-000-2017-0150501(23704), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; el 27 de septiembre de 2018 en el expediente No. 25000 -23-37-000-2016-02070-01 (23368), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez; y el 22 de noviembre de 2018 proferido en el expediente No. 2500023-37-000-2016-02069-01(23683), C.P. Dr. Milton Chaves García.

3. De otra parte, la Sala Plena de esta Corporación, en un conflicto de competencia entre los Juzgados 21 y 44 Administrativos de Bogotá, en un asunto similar al

presente, señaló que2:

“Descendiendo al sub examine, se tiene que la demandante controvierte la legalidad del numeral octavo de la Resolución No. RDP 040785 de 10 de octubre de 2018 por

presente, señaló que2:

“Descendiendo al sub examine, se tiene que la demandante controvierte la legalidad del numeral octavo de la Resolución No. RDP 040785 de 10 de octubre de 2018 por medio del cual la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES (E) DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL ES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, doctora ALICIA INÉS GUZMÁN MOSQUERA reliquida «(…) un a pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA».

En primer lugar, se tiene que el origen del presente proceso se centra en la sentencia de 25 de abril de 2017 proferida por el JUZGADO SEXTO ADMI NISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados en ese proceso judicial y, a título de restablecimiento del derecho se ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora ATANIA FLÓREZ PASTRANA en los términos y para los efectos determinados en la referida providencia.

Con ocasión de la anterior providencia, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPexpidió la Resolución nro. RDP 040785 de 10 de octubre de 2018, que en su artículo 1° dio cumplimient o a la precitada sentencia y en su artículo 8° la entidad demandada ordenó:

«ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene

octubre de 2018, que en su artículo 1° dio cumplimient o a la precitada sentencia y en su artículo 8° la entidad demandada ordenó:

«ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) FLÓREZ PASTRANA ATANIA, la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CUATROCIEN TOS OCHENTA Y NUEVE pesos ($18.707.489.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. (…)».

Así las cosas, la Sala considera que si bien el acto administrativo demandado se originó con ocasión de la sentencia judicia l que dispuso la reliquidación de una pensión de vejez. Ahora, la cuestión en debate se centra en establecer si la liquidación que efectuó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPcon respecto a la deducción de aportes para pensión ordenados en la se

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