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TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00045-00-(27-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00045-00-(27-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020)1 (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 250002315000202000045-00

Pretensión NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ N

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Asunto CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Tema EL DEBATE EN TORNO A CUOTAS PARTES

PATRONALES ES DE CONOCIMIE NTO EN EL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA DE

SU SECCIÒN CUARTA. LA PRORROGABILIDAD DE

COMPETENCIA PRODUCIDA EN PRIMERA INSTANCIA

NO EXTIENDE SUS EFECTOS AL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA

Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre la SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A” y la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “ D” de esta Corporación, para conocer del proceso de la referencia en apelación de la sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y sus fundamentos

Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho , el INSTITUTO

conocer del proceso de la referencia en apelación de la sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y sus fundamentos

Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho , el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, promovió demanda contra la

UNIDAD A DMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP, con las siguientes pretensiones2:

1 Con ocasión a la suspensión de términos judiciales por COVID 19, los cuales fueron levantados a través de Acuerdo PCSJA20-11567 05/06/2020 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” el proyecto de la referencia solo es discutido y aprobado en sala de la presente fecha. 2 Ver folio 470 del cuaderno continuación del principal.Exp. 250002315000202000045-00

Actor: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Conflicto de Competencias

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 Declarar la nulidad del artículo decimo (10º) de la Resolución RDP046819 del 13 de diciembre de 2016, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio de la que se reliquida la pensión de vejez de la ex servidora GLORIA TERESA CRUZ ARIZA en cumplimiento de fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión

SOCIAL – UGPP, por medio de la que se reliquida la pensión de vejez de la ex servidora GLORIA TERESA CRUZ ARIZA en cumplimiento de fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 4.

 Declarar la nulidad de la Resoluciones RDP04717 del 09 de febrero de 2017 y RDP010874 del 16 de marzo de 2017, por medio de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, confirmó en sede de reposición y apelación la precitada decisión.

 En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se exima al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, del pago de la suma estimada en tres millones novecientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos diez pesos ($3’948.410,00) o de cualquiera otro valor que se liquide o actualice por concepto de aporte patronal al Sistema General de Pensiones correspondiente a la ex servidora GLORIA TERESA CRUZ ARIZA.

 Condenar en costas y en su calidad de accionada a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP.

En fundamento de sus reclamaciones el IGAC reseña en síntesis los siguientes supuestos de hecho:

La señora GLORIA TERESA CRUZ ARIZA laboró en el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, durante el periodo comprendido

supuestos de hecho:

La señora GLORIA TERESA CRUZ ARIZA laboró en el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, durante el periodo comprendido del 14 de diciembre de 1977 al 11 de enero de 2011, y en transcurso del mismo, el IGAC liquidó y canceló sus aportes al Sistema de Seguridad Soci al en Pensión, a la administradora - Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, entidad que mediante Resolución 01632 del 06 de octubre de 2010 y acreditado su retiro definitivo del servicio oficial, le reconoció pensión de vejez.Exp. 250002315000202000045-00

Actor: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Conflicto de Competencias

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Luego con Resolución RDP 09252 del 27 de febrero de 2013, le fue negada su petición de reliquidación por nuevos factores salariales, y con Resolución RDP 021099 del 08 de mayo siguiente, se confirmó en sede de reposición la precitada decisión.

Dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que no fue parte ni tercero vinculado el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, las enunciadas Resoluciones RDP 009252 y RDP 021099 de 2013, fueron declaradas nulas, mediante sentencia del 04 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Tercero de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión, con sentencia del 4 del 28 de abril de 2016.

Juzgado Tercero de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión, con sentencia del 4 del 28 de abril de 2016.

Con ocasión de la s precitadas sentencias judiciales, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ N PENSIONA L Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, emitió la Resolución RDP 046819 del 13 de diciembre de 2016 , reliquidando la pensión de vejez de la señora GLORIA TERESA CRUZ ARIZA, y ordena en su artículo décimo (10º), el cobro de aportes patronales al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, en un monto de tres millones novecientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos diez pesos ($3’948.410,00).

Contra la descrita orden de cobro de aportes patronales, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, promovió recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo la consideración sustancial, que no había sido vinculado ni intervenido en el proceso judicial , y por consiguiente, no había controvertido el monto de la reliquidación ni el hecho de encontrarse obligado a asumir esa carga.

Recursos que se desataron con las Resoluciones RDP004717 del 09 de febrero de 2017 y RDP010874 del 16 de marzo siguiente, confirmando el artículo decimo (10º) de la Resolución RDP046819 del 13 de diciembre de 2016.

1.2Actuación procesal en primera instancia

de 2017 y RDP010874 del 16 de marzo siguiente, confirmando el artículo decimo (10º) de la Resolución RDP046819 del 13 de diciembre de 2016.

1.2Actuación procesal en primera instancia

 Una vez fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura, el conflicto suscitado entre esta Jurisdicción y la Ordinaria Laboral, devolviendo el expediente al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, este despacho judicial mediante proveído del 14 de agosto de 2018, le remitió por el factor especialidad de competencia, para que fuera repartido entre los Juzgados de la Sección Cuarta, (fls. 506 y 507 C.P).Exp. 250002315000202000045-00

Actor: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

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 Asignado su conocimiento al Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, este despacho judicial admitió la demanda con auto del 27 de septiembre de 2018 (fl. 511 Ib.), y trabada la litis, se adelantó Audiencia Pública Inicial, el 19 de junio de 2019 (fls. 581 a 284 y CD fl. 585 ib.), profiriéndose sentencia el 25 de julio siguiente, desestimando las pretensiones de la demanda (fls. 587 a 601 ib.).

 Sentencia contra la que se promovió recurso de alzada por el INSTI TUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC (fls. 608 a 619 ib.).

 Sentencia contra la que se promovió recurso de alzada por el INSTI TUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC (fls. 608 a 619 ib.).

1.3Actuación procesal en segunda instancia – conflicto de competencia

Mediante reparto del 18 de septiembre de 2019, el conocimiento del enunciado recurso de apelación fue asignado al Despacho de la Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ, de la Subsección “A”, de la Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Subsección que con proveído del 23 de octubre de 2019, declaró su falta de competencia, remitiéndole por razón a la mate ria, el asunto a la Sección Segunda de la Corporación (fls. 627 a 629 ib.).

En secuencia del anterior pronunciamiento y por reparto del 12 de noviembre de 2019, se asignó el conocimiento del recurso de apelación, al Doctor ISRAEL SOLER PEDROZA de la Subsección “D”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Subsección que con auto del 05 de diciembre siguiente, declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencias, (fls. 634 a 636 ib.).

Con reparto del 23 de enero de 2020, se asignó el conocimiento del reseñado conflicto de competencia al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente (fl. 3 cuaderno conflicto de competencia).

IIDEL CONFLICTO – TESIS DE FALTA COMPETENCIA

2.1La Subsección “A”, de la Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de

competencia).

IIDEL CONFLICTO – TESIS DE FALTA COMPETENCIA

2.1La Subsección “A”, de la Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, refiere en fundamento de su decisión, que la controversia versa sobre la nulidad de actos administrativos de carácter laboral, contrastado que mediante los mismos, se reliquidò una pensión de vejez y dispuso el cobro de aportes patronales dejados de cancelar, y por consiguiente, su conocimiento en segunda instancia es de competencia de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Advierte que sería de c onocimiento de la Sección Cuarta de la Corporación, en el evento que los actos acusados concernieran al cobro de cuotas partes pensionales,Exp. 250002315000202000045-00

Actor: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

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o la asignación, monto o determinación de una contribución, o un cobro coactivo, y puntualiza en éste tópico textualmente así:

“(…) En ese orden de ideas, en aplicación del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, que regula las atribuciones de las Secciones, corresponde a esta Sección, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, relativos a impuestos, tasas y contribuciones, y de los de jurisdicción coactiva, y no de los de carácter laboral como lo es la presente demanda, pues tales asuntos son de competencia de la Sección Segunda.”

2.2La Subsección “D” de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de

carácter laboral como lo es la presente demanda, pues tales asuntos son de competencia de la Sección Segunda.”

2.2La Subsección “D” de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esgrime como razón del conflicto de competencia que suscita, que la controversia gravita en torno de una contribución parafiscal y por consiguiente, la competencia para conocer del asunto, no es de esa Corporación.

Argumenta en fundamento de la indicada premisa:

“(…) el caso hace referencia al recobro de aportes patronales, que es un derecho crediticio a favor de las entidades que debe reconocer y pagar la pensión de jubilación y que pueden repetir contra las entidades empleadoras o las cajas de previsión que tengan la obligación de pagar la cuota parte cuya naturaleza es de contribución parafiscal y no laboral, y (…) a la luz de la posición actual de la Sala Plena de esta Corporación frente a controversias que versen sobre cuotas partes patronales, el asunto corresponde a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por tratarse de una contribución parafiscal, al tenor de la regla de competencia prevista en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, tesis que coincide con los pronunciamientos citados de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, y que prohíja esta subsección por considerar que armoniza de una mejor manera con las normas que regulan la materia, respecto de la tesis sostenida en forma individual por varios de los magistrados de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado.”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1ASPECTOS PROCESALES Y DE VALIDEZ

varios de los magistrados de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado.”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1ASPECTOS PROCESALES Y DE VALIDEZ

3.1.1Destaca en tamiz de la jurisdicción competente, que media, conforme reseño antes, decisión del Consejo Superior de la Judicatura, que asignó su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.

3.1.2. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer del c onflicto negativo de competencia suscitado entre la Subsección “A” de su Sección Cuarta y la Subsección “D” de su Sección Segunda, contrastadas las disposiciones d el numeral 5°, del artículo 16, del Decreto 2288 de 19893; el literal q) del artículo 5º del Acuerdo 209 de 1997, del

3 ARTICULO 16. ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendrá las siguientes atribuciones:

1. Formar cada año la lista de Conjueces, en número doble al de Magistrados que integran la Corporación, teniendo en cuenta la especialidad de cada Sección.

2. Elaborar cada dos (2) años la lista de Auxiliares de la Justicia de la Corporación.

3. Elegir los empleados de la Secretaría General y de la Oficina de Información.

4. Expedir el reglamento de la Corporación.Exp. 250002315000202000045-00

Actor: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

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Consejo Superior de la Judicatura; el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 270 de

Actor: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

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Consejo Superior de la Judicatura; el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009 4; el numeral 4° del artículo 41 de la misma Ley 270 de 19965, y el numeral 4° del artí culo 123 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA6.

3.1.3En trámite del conflicto negativo de competencia que nos ocupa, no se advierte irregularidad con entidad para declarar nulidad procesal, como quiera que revisada la actuación surtida, evidencia ajustada al procedimiento previsto para resolver conflicto negativo de competencia entre Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3.2CUESTIÓN PREVIA

Como quiera que el conflicto negativo de competencia en el caso en concreto se suscita en sede de segunda instancia y por razón de la materia del asunto, es de precisar conjugado el instituto procesal de la prorrogabilidad de competencia, que en marco de los artículos 16 y 139 del Código General del Proceso – CGP, aplicables en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, por vía del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que su operancia encuentra condicionada a la concurrencia de dos (2) requisitos normativos, que el respectivo juez haya ejercido competencia, y que respecto de ello, las partes hayan guardado silencio.

5. Resolver los problemas de competencia que surjan entre las Secciones.

6. Elegir Presidente y Vicepresidente de la Corporación.

que el respectivo juez haya ejercido competencia, y que respecto de ello, las partes hayan guardado silencio.

5. Resolver los problemas de competencia que surjan entre las Secciones.

6. Elegir Presidente y Vicepresidente de la Corporación.

4 Artículo 12. Modificase el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y adiciónase un parágrafo: “1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”.

5 ARTÍCULO 41. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones: 1. Elegir los jueces de lo Contencioso Administrativo de listas que, conforme a las normas sobre Carrera Judicial le remita la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura. 2. Nominar los candidatos que han de integrar las ternas correspondientes a las elecciones de Contralor Departamental y de Contralores Distritales y Municipales, dentro del mes inmediatamente anterior a la elección. 3. Hacer la eval uación del factor cualitativo

las ternas correspondientes a las elecciones de Contralor Departamental y de Contralores Distritales y Municipales, dentro del mes inmediatamente anterior a la elección. 3. Hacer la eval uación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral. 4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un m ismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.

6 ARTÍCULO 123. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales Administrativos ejercerá las siguientes funciones:

1. Elegir los jueces de lo contencioso administrativo de listas que, conforme a las normas sobre carrera judicial le remita la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura.

2. Nominar los candidatos que han de integrar las ternas correspondientes a las elecciones de con tralor departamental y de contralores distritales y municipales, dentro del mes inmediatamente anterior a la elección.

3. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo distrito judicial, que servirá de base para la calificación integral.

4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones del mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.

5. Las demás que le asigne la ley.Exp. 250002315000202000045-00

Actor: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

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Por consiguiente, la prorrogabilidad de competencia producida en primera instancia, no vincula al Juez de Segunda Instancia, quien encuentra entonces, recibido el

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Por consiguiente, la prorrogabilidad de competencia producida en primera instancia, no vincula al Juez de Segunda Instancia, quien encuentra entonces, recibido el expediente en sede de apelación, habilitado para declarar su falta de competencia y según haya lugar suscitar conflicto de competencia.

3.3FIJACIÓN DEL DEBATE

En secuencia de las valoraciones que anteceden, se tiene que la gravita en torno a la competencia para conocer del recurso de apelación promovido contra sentencia proferida por juzgado administrat ivo de la sección cuarta del circuito administrativo judicial de Bogotá, en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra acto administrativo que ordenó el pago de aportes patronales, con ocasión a la reliquidación por orden judicial, de pensión de vejez con inclusión de nuevos factores salariales.

Se suscita entre las Secciones Cuarta y Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en determinación de la materia del asunto, y circunscrito a definir si en un litigio de carácter laboral por referir a prestación pensional, o de carácter tributario, por la naturaleza parafiscal del aporte patronal.

Asume entonces como problema jurídico:

¿Es de conocimiento de la Sección Segunda, o de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , promovido por el

Administrativo de Cundinamarca , la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , promovido por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, contra el artículo decimo (10º) de la Resolución RDP046819 del 13 de diciembre de 2016, de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, y actos administrativos que le confirmaron en sede de reposición y apelación, y que le impusieron la carga de pagar aportes patronales, con ocasión a la reliquidación por nuevos factores salariales de pensión vejez, ordenada por sentencia judicial?

3.3ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución al interrogante planteado es tesis de la Sala , que la competencia por el factor de especialidad se define verificando sobre la naturaleza de las pretensiones, su fuente y alcance, y bajo tal paradigma , cuando la controversia gravita en torno del cobro aporte patronal, admite tamizar con las particularidades del caso concreto, para definir la competencia por especialidad en contraste con la temática de cada caso según los fundamentos y pretensiones de la demanda.Exp. 250002315000202000045-00

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De forma que asumirá como de conocimiento de la Sección Segunda en los eventos en que el debate comporte una eventual afectación de los derechos laborales del

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De forma que asumirá como de conocimiento de la Sección Segunda en los eventos en que el debate comporte una eventual afectación de los derechos laborales del titular de la pensión , y de no ser así, corresponderá su conocimiento a la Sección Cuarta.

En consecuencia y conjugado el caso que nos ocupa, el conocimiento del presente asunto corresponde a la Sección Cuarta de esta Corporación , por cuanto la controversia no gravita en torno al derecho pensional, que habilitaría su asignación a la Sección Segunda, como quiera que se definió mediante sentencia judicial que causó ejecutoria y por consiguiente los elementos que desde la órbita del titular del derecho pensional estructuran la prestación encuentran amparados con fuerza de cosa juzgada.

Es así contrastado que si bien el debate se suscita entre la administradora pensional y el empleador respecto de los aportes patronales de éste, no involucra ninguno de los elementos que desde la órbita del titular del derecho pensional estructuran la prestación, y por consigui ente en la resolución del conflicto de competencia que nos ocupa, prevalece el hecho que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho limita al cobro que por aporte patronal realiza mediante los actos acusados la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL D E GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UGPP, al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, y por consiguiente, es un litigio de carácter tributario, por la naturaleza parafiscal del aporte patronal.

– UGPP, al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, y por consiguiente, es un litigio de carácter tributario, por la naturaleza parafiscal del aporte patronal.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto se abordaran los siguientes tópicos: (i) Atribuciones de las Secciones Segunda y Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en marco del Decreto 2288 de 1989 y Ley 1437 de 2011; (ii) Naturaleza de los aportes patronales, y (iii) antecedentes de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la materia, a modo de premisas normativas:

3.3.1.- De la competencia por especialidad de las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , establece el Decreto Ley 2288 de 1989 , conforme al cual la Corporación se organiza por secciones circunscritas a una especialidad, y en su artículo 18, determinó sus competencias, previendo como de conocimiento de las Secciones Segunda y Cuarta así:

“(…) SECCION SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal. (…) .Exp. 250002315000202000045-00

Actor: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

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SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.

SECCION CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley. (…).” (Negrillas y suspensivos fuera de texto).

En hermenéutica de la transcrita normativa resulta plausible integrar los artículos 1047 y 1528 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en orden de los cuales, el carácter laboral emerge circunscrito a las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria, ello es, a las suscitadas entre los empleados públicos y el Estado, así como las suscitadas en ámbito de la seguridad social de los mismos. 3.3.2El a porte patronal al sistema pensional , opera en el régimen de seguridad social contributivo previsto en l a Ley 100 de 1993 , es decir, financiado mediante cotizaciones , y es el realizado por los empleadores , que concurre con los aportes de los trabajadores , que se deducen de sus salarios, en secuencia donde la tasa de los aportes patronales con relación a las contribuciones personales de los trabajadores establece la participación respectiva del factor capital y el factor trabajo en el financiamiento9

Difiere de la cuota parte pensional, porque éste es un mecanismo de financiamiento donde el monto de la pensión es distribuido en proporción al tiempo servido de manera sucesiva o alternativa, entre las diferentes entidades de derecho público que hubieran sido empleadoras de un afiliado. Ello es, corresponden a un sistema

donde el monto de la pensión es distribuido en proporción al tiempo servido de manera sucesiva o alternativa, entre las diferentes entidades de derecho público que hubieran sido empleadoras de un afiliado. Ello es, corresponden a un sistema de concurrencia en el pago de la prestación pensional de los servidores públicos, y fue consagrado en el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, modificado por el artículo 1º de la Ley 24 de 1947, que dispuso:

“(…) el total de la pensión le será cubierto por la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, sin perjuicio del oportuno reembolso de su mayor costo por cuenta de las entidades obligadas a reconocerlos (…)”.

Sin perjuicio de las indicadas diferencias y con importancia para el debate que concierne a esta Sala, se tiene que la Corte Constitucional indica de la cuota parte pensional, al igual que del aporte patronal, que son contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gr avamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades en seguridad social en pensiones, y que al no comportar

7 “(…) La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos , contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (Subrayado fuera de texto) 8 “(…)

administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (Subrayado fuera de texto) 8 “(…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”. 9 https://es.wikipedia.org/wiki/Aportes_patronalesExp. 250002315000202000045-00

Actor: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

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una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones10.

3.3.3Antecedente de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la competencia para conocer de las controversias suscitadas en torno del aporte patronal.

Advertido que no se trata de tesis unificada, sino mayoritaria, asume como precedente reciente de esta Sala Plena, providencia del 09 de marzo del 202011, que finiquitó así:

“(…) el medio de control de que se trata debe resolver si la liquidación que efectuó la UGPP con respecto a lo adeudado por concepto de aporte patronal dejado de pagar por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se ajusta a la legalidad, el presente caso corresponde a la Sección Cuarta debido a la naturaleza par afiscal de la contribución en la que consiste el respectivo “aporte patronal””.

4.4VALORACIÓN DEL CASO

presente caso corresponde a la Sección Cuarta debido a la naturalez

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