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TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00061-00-(10-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00061-00-(10-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-15-000-2020-0006100

Demandante: MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA –

APORTES DE SEGURIDAD SOCIAL

POR LOS EMPLEADORES

Decide el despacho el conflicto negativo de competencias suscita do entre el Juzgado C uarenta Administrativo ( Sección Cuarta) y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá ( Sección Segunda) para conocer de la demanda instaurada por el señor Miguel Antonio Och oa Correa en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

I. ANTECEDENTES

1. La actuación procesal

  1. A través de escrito de 1 de octubre de 2020 el señor Miguel Antonio Ochoa Correa por inte rmedio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declare la nulidad del artículo 8 de la Resolución número RDP-025511 del 29 de junio de 2018 por medio de la c ual la Unidad de

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declare la nulidad del artículo 8 de la Resolución número RDP-025511 del 29 de junio de 2018 por medio de la c ual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales reliquidó una pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo judicial , y que en consecuencia se inaplique la f órmula sugerida por el Min isterio de Hacienda y Crédito PúblicoExpediente No. 25000-23-15-000-2020-02707-00

Actor: Claudia del Carmen Cristancho Caraballo y otros Conflicto de competencia

2 respecto de los d escuentos por concepto de aportes a la seguridad social efectuados.

  1. Asignado el reparto el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto de 7 de octubre de 2019 proferido en audiencia inicial declaró la falta de competencia pa ra conocer del asunto de la referencia por estimar que en el presente asunto se pretende la nulidad de uno acto administrativo de índole laboral que versa sobre la reliquidación de una pensión de vejez en cumplimiento de una providencia judicia l, razón por la cual ordenó remitir el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogot á adscritos a l a Sección Segunda del Tribunal de

Cundinamarca.

  1. El Juzgado Veintidós Administrativo d el Circuito de Bogotá a través de providencia de 19 de noviembre de 2019 manifestó que el asunto de la referencia no es de su competencia pues , el Consejo de Estado en varios
  1. El Juzgado Veintidós Administrativo d el Circuito de Bogotá a través de providencia de 19 de noviembre de 2019 manifestó que el asunto de la referencia no es de su competencia pues , el Consejo de Estado en varios pronunciamientos ha reiterado que el conocimiento de los asuntos r elativos a las c ontribuciones y aportes de parafiscales de la protección social corresponden a los Juzgados Administrativos de la Sección Cuarta, por lo cual ordenó enviar el expediente de la referencia a la Sala Plena de esta corporación para resolver el conflicto de competencias suscitado.
  1. El 29 de enero de 2020 una vez remitido el expediente y realizado el reparto le correspondió el conocimiento al magistrado Juan Carlos Garzón

Martínez.

  1. El 13 de octubre de la pasa da anualidad la Sala Plena no aprobó el proyecto presentado por el magistrado Juan Carlos Garzón Martínez por tanto el expediente se remitió al magistrado que sigue en turno.
  1. El 14 de febrero de 2021 la Secretaría General del Tribunal entregó el expediente al magistrado sustanciador de la referencia.Expediente No. 25000-23-15-000-2020-02707-00

Actor: Claudia del Carmen Cristancho Caraballo y otros Conflicto de competencia

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II. CONSIDERACIONES

En razón de lo d ispuesto en el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 la providencia se proferirá por el magistrado sustanciador.

  1. El caso que ocupa la atención de la Sala se originó en un conflicto negativo

modificó el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 la providencia se proferirá por el magistrado sustanciador.

  1. El caso que ocupa la atención de la Sala se originó en un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta Administrativo ( Sección Cuarta) y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circu ito de Bogotá (Sección Segunda) para conocer el asunto de la referencia.

Al respecto se tiene que la parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende que se declare la nulidad del artículo 8 de la Resolución no. RDP-025511 del 29 de junio de 2018 por medio de la cual la Unid ad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales reliq uidó una pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo judicial y, en consecuencia, se inaplique la formula sugeri da por el Minist erio de Hacienda y Crédito Público respecto de los descuentos p or concepto de aportes a la seguridad social efectuados.

  1. De manera específica frente a la competencia de la Secciones Segunda y Cuarta de este tribunal para conocer de los procesos de nul idad y restablecimiento del derecho relacionados con los aporte s al sistema de seguridad social integral es necesario advertir y precisar lo siguiente:

a) En relación con la natural eza jurídica de los recursos correspo ndientes a los aportes que por mandat o legal se deben hacer al sistema de seguridad social integral tanto empleadores como los trabajadores como por ejemplo los concernientes a salud, pensión, riesgos profesionales, caja de compensación, SENA e ICBF la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que se

social integral tanto empleadores como los trabajadores como por ejemplo los concernientes a salud, pensión, riesgos profesionales, caja de compensación, SENA e ICBF la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que se trata de recursos parafiscales y por tanto es tán inmersos en la categoría genérica de tributarios como puede leerse -entre muchas otras-en el siguiente aparte de una providencia de 25 de enero de 2018:Expediente No. 25000-23-15-000-2020-02707-00

Actor: Claudia del Carmen Cristancho Caraballo y otros Conflicto de competencia

4 “(…) es menester anotar que los aportes a seguridad social comportan contribuciones parafiscales, porque corresponden a tributos que deben pagar los empleadores y los afiliados al sistema, en las proporciones que establece la ley, para que éste cubra contingencias que afecten la salud y cap acidad económica del trabajador , aunque dicha contraprestación no sea equivalente al monto de la cotización. Estos aportes se destinan exclusivamente a financiar el sistema, en v irtud de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad (artículo 4 9 de la Constitución Política)” 1 (negrillas adicionales).

b) Por su parte l a Corte Constitucional 2 igualmente ha pre cisado esa especifica naturaleza jurídica de dichos recursos en los siguientes términos:

“Esta Corporación de manera reiterada ha pre cisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Se guridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o

recursos que ingresan al Sistema de Se guridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuc iones parafiscales de destinación específica, en cuanto constit uyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se d estinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones..” (resalta la Sala).

c) Esa direct riz j urisprudencial de decisión ha s ido compart ida mayoritariamente por esta corporación y en consonancia con ella ha definido en asuntos similares al q ue se debate en el proceso de la refer encia que, por la naturaleza jurídica de recur sos parafiscales que tienen los mencionados aportes al sistema de segu ridad social que dichos procesos son de competencia -según la cuantía - de la Sección Cuarta del Tribuna l o de los juzgados adscritos a la Sección Cuarta de este por aplicación de lo previsto de modo general en el artículo 18 del Decreto 2288 de 7 de octubre de 198 9 que prescribe lo siguiente:

“ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DE LA S SECCIONES. Las

secciones tendrán las siguientes funciones: (…)

1 Expediente 11001-03-15-2017-02692

prescribe lo siguiente:

“ARTÍCULO 18. ATRIBUCIONES DE LA S SECCIONES. Las

secciones tendrán las siguientes funciones: (…)

1 Expediente 11001-03-15-2017-02692 2 Sentencia C – 155 de 2004.Expediente No. 25000-23-15-000-2020-02707-00

Actor: Claudia del Carmen Cristancho Caraballo y otros Conflicto de competencia

5 SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativ os a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.”

  1. En consecuencia en el presente asunto es claro que la competencia para conocer de la dem anda corresponde al Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá a dscrito a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por tan to el expediente debe ser remitido a ese despacho judicial para su trámite.

R E S U E L V E :

1°) Dirímese el conflicto negativo de competencia de la referencia en el sentido de determinar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá (sección cuarta).

2°) Por Secretaría de la Sección envíese el expediente de inmediato al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá (sección cuar ta) para que avoque el conocimiento y adelante el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

que avoque el conocimiento y adelante el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (firmado electrónicamente)

Constancia. La prese nte providen cia fue firmada electr ónicamente p or el Magistrado Ponente de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataf orma denominada SAMAI. En consecuencia, s e garantiza la au tenticidad, integridad, c onservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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