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TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00065-00-(17-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00065-00-(17-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-15-000-2020-00065-00

Demandante: EDUIN POSADA QUINTERO

Demandado: JUZGADO 54 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por el señor Eduin Posada Quintero, para la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, reparación integral y oportuna presuntamente vulnerados por el Juzgado 54 Administrativo

del Circuito de Bogotá D.C., además por haber incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico, defecto sustantivo, procedimental, inducción al error judicial, falta de motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial (fls. 1 a 14).

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda La parte demandante señaló como sustento de la acción, lo siguiente:

1. Por intermedio de la Asociación Cooperación para el Progreso de Familias Desplazadas - COPAFAD, se presentó solicitud de información, recibida el día 15 de septiembre de 2018, por la Unidad para las Victimas, para que se priorice el pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante de lesiones personales del cual fue

Victimas, para que se priorice el pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante de lesiones personales del cual fue por parte de grupos armados organizados al margen de la ley.Expediente: 25000-23-15-000-2020-00065-00

Actor: Eduin Posada Quintero Acción de tutela

2. Como quiera que la solicitud de reparación se presentó en vigencia y bajo los parámetros del Decreto 1290 de 2008 ante Acción Social, hoy Unidad para las Víctimas, como así lo corrobora el expediente administrativo o toda la documentación.

3. Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2017, el Juzgado 54

Administrativo resolvió negar la protección invocada.

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Magistrado ponente Dr. Luis Manuel Lasso Lozano, mediante fallo de tutela de 22 de enero de 2018, resolvió escrito de impugnación concediendo el amparo solicitado, en consecuencia, revoca la sentencia del 9 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá que negó la acción de tutela.

5. El 6 de diciembre de 2018, el Juzgado 54 Administrativo decidió archivar el proceso, sin que se notificara en debida forma de tal decisión.

6. El 18 de enero de 2019 se propuso incidente por desacato contra la Unidad para las Víctimas por incumplimiento a la orden judicial proferida

decisión.

6. El 18 de enero de 2019 se propuso incidente por desacato contra la Unidad para las Víctimas por incumplimiento a la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien protegió el derecho de petición.

7. El Juez 54 Administrativo, previo abrir incidente de desacato, mediante providencia del 18 de enero de 2019, requiere a la UARIV para que acredite el cumplimiento al fallo de segunda instancia.

8. Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2019, el Juez 54

Administrativo abre incidente por desacato contra la Unidad para las Víctimas, como así quedó registrado en anotación en la página web del Juzgado. 2Expediente: 25000-23-15-000-2020-00065-00

Actor: Eduin Posada Quintero Acción de tutela

9. Mediante providencia del 23 de mayo de 2019, la primera instancia resolvió cerrar el incidente por desacato, con ocasión al pronunciamiento de la UARIV mediante comunicación con Radicado No. 20197201067041 del 22 de febrero de 2019 presuntamente en cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia; dicha comunicación fue presentada de manera extemporánea también, indujo al error judicial al Juez 54

Administrativo, e incurrió en defecto fáctico y procedimental, toda vez que se apoyó exclusivamente en la respuesta emitida por la entidad demandada. Además, la acogió sin consideración a otro material

Administrativo, e incurrió en defecto fáctico y procedimental, toda vez que se apoyó exclusivamente en la respuesta emitida por la entidad demandada. Además, la acogió sin consideración a otro material probatorio, más aun, omitió el juez de conocimiento exigir a la entidad accionada aplicar el procedimiento establecido en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, para que resolviera la solicitud de pago de la reparación administrativa como quiera que la misma fue presentada en vigencia del Decreto 1290 de 2008; lo cual dio lugar a la valoración de aspectos lejanos al desacato, cuyo objetivo es únicamente verificar el cumplimiento del fallo de tutela.

10. Considera que, las razones y motivos que tuvo en cuenta el Juez 54 para cerrar el desacato fueron sustentadas en consideraciones que no son propias del incidente de desacato al inmiscuirse en asuntos de justificación de la primera conducta de la Unidad para las Víctimas, que encontró el Tribunal Administrativo violatoria de los derechos constitucionales fundamentales del actor que protegió, razón por la cual, el Juzgado desconoció la intangibilidad de la orden de tutela de segunda instancia que solo puede modificarse en casos bien excepcionales.

B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tales los derechos constitucionales de petición, debido proceso, dignidad humana, reparación integral y oportuna, establecidos en los artículos 1º, 23 y 29 de la Carta Política,

así también alegó que se presenta una vía de hecho. 3Expediente: 25000-23-15-000-2020-00065-00

Actor: Eduin Posada Quintero Acción de tutela

C. Pretensiones La parte demandante solicitó lo siguiente: “1º. (sic) Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deje sin efectos la providencia del 23 DE MAYO de 2019 proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió el INCIDENTE por DESACATO propuesto el 18 de marzo de 2019 contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (en adelante UARIV o Unidad para las Victimas) por incumplimiento al fallo de tutela del 22 de enero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera M.P. LUIS MANUEL LASSO LOZANO. En consecuencia, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá profiera una nueva providencia, a través de la cual, DECLARA que la conducta asumida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas-UARIV, es constitutiva de incumplimiento y desacato, sin incurrir en los defectos que aquí se advirtieron y sin perjuicio de que para resolverlo decrete y practique las pruebas que estime pertinentes”. (fl. 1 – mayúsculas y negrillas del demandante).

D. Actuación procesal

para resolverlo decrete y practique las pruebas que estime pertinentes”. (fl. 1 – mayúsculas y negrillas del demandante).

D. Actuación procesal Por auto del 30 de enero de 2020 (fl. 19 y vlto.) el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones: 1) Admitir la demanda presentada. 2) Oficiar a la autoridad judicial, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos de la acción que le constaran. 3) Tener como pruebas, con el valor que en derecho corresponda, los documentos aportados conjuntamente con el petitum. 4) R equerir al Juzgado demandado para que, remitiera a este proceso en calidad de préstamo el expediente radicado en ese Despacho judicial con el no. 11001-33-42-054-2017-00427-00 cuyo demandante es el señor Eduin Posada Quintero. 5) Notificar a las partes.

4Expediente: 25000-23-15-000-2020-00065-00

Actor: Eduin Posada Quintero Acción de tutela

La Juez Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C., fue notificada del inicio de la presente acción a través de correo electrónico del 31 de enero de 2020 (fl. 20).

E. Informe solicitado a la autoridad demandada La Juez Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, mediante memorial radicado el 4 de febrero de 2020, presentó el informe requerido (fls. 28 a 29 vltos.), manifestando lo siguiente:

memorial radicado el 4 de febrero de 2020, presentó el informe requerido (fls. 28 a 29 vltos.), manifestando lo siguiente: En el presente caso, no se configuró ninguna vía de hecho en la providencia del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual se cerró el incidente de desacato propuesto por el accionante el 12 de diciembre de 2018 para el cumplimiento del fallo de tutela del 22 de enero 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto está debidamente demostrado que la entidad accionada mediante comunicación No. 20197201067041 del 22 de febrero de 2019, notificada al accionante, le dio respuesta clara y de fondo a la petición por él presentada, el 15 de septiembre de 2017. En dicha respuesta, la entidad accionada le informó al accionante que debía iniciar el procedimiento de reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado, para lo cual le indicó que para iniciar el procedimiento debía acercarse a la calle 63 No. 15-58 Chapinero el día 12 de abril de 2019 a las 2:00 pm, la Ruta Priorizada, la documentación requerida y que debía diligenciar el formulario respectivo. Asimismo, que una vez radicado lo anterior, la entidad contaba con 120 días para analizar la solicitud y tomar una decisión sobre si era procedente o no el reconocimiento de la referida indemnización. En razón de lo anterior, fue claro para esa sede judicial que la entidad

entidad contaba con 120 días para analizar la solicitud y tomar una decisión sobre si era procedente o no el reconocimiento de la referida indemnización. En razón de lo anterior, fue claro para esa sede judicial que la entidad demandada dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela del 22 de enero de 2018, toda vez que respondió la petición del 5Expediente: 25000-23-15-000-2020-00065-00

Actor: Eduin Posada Quintero Acción de tutela accionante en forma clara y concreta, por lo que se debía cerrar el referido incidente de desacato.

Conforme a lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela objeto de la presente contestación.

II. CONSIDERACIONES

A. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas.

B. Pruebas aportadas al proceso La parte demandada allegó al proceso el expediente donde se observa el trámite dado al incidente de desacato dentro de la acción de tutela

precluídos o acciones caducadas.

B. Pruebas aportadas al proceso La parte demandada allegó al proceso el expediente donde se observa el trámite dado al incidente de desacato dentro de la acción de tutela no. 11001-33-42-054-2017-00427-00.

C. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Eduin Posada Quintero, demanda por esta vía constitucional al Juzgado Cincuenta y

Cuatro Administrativo de Bogotá D.C., con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, reparación integral y oportuna, en consecuencia, se ordene al Juzgado 6Expediente: 25000-23-15-000-2020-00065-00

Actor: Eduin Posada Quintero Acción de tutela demandado “dejar sin efectos la providencia del 23 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá, qu e resolvió el incidente por desacato propuesto el 18 de marzo de 2019 contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en consecuencia, se profiera una nueva providencia, a través de la cual se declare que la conducta asumida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas-UARIV, es constitutiva de incumplimiento y desacato, sin incurrir en los defectos que aquí se advirtieron y sin perjuicio de que para resolverlo decrete y practique las pruebas que estime pertinentes”.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala

incurrir en los defectos que aquí se advirtieron y sin perjuicio de que para resolverlo decrete y practique las pruebas que estime pertinentes”. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala denegará a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1) En primer lugar, respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que deciden un incidente de desacato, la Corte Constitucional1 ha manifestado: “La Corte en reiterada jurisprudencia acepta la posibilidad de acudir a la acción de tutela contra los incidentes de desacato en forma excepcional cuando se está en presencia de una vía de hecho 2, el juez del desacato se extralimita en sus funciones, vulnera el derecho a la defensa de las partes o impone una sanción arbitraria3.

Al respecto manifestó: “…en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos. En estos excepcionales casos, el juez constitucional puede romper esta regla general y conceder la protección pedida. No sobra advertir que en este evento, no sólo debe existir debidamente probada la vía de hecho, sino que ésta debe enmarcarse dentro de los estrictos criterios que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto”4. 1 Sentencia T-631 de 2008. 2 Ver., entre otras, las sentencias T-343 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-763 de 1998 M.P.

jurisprudencia ha desarrollado al respecto”4. 1 Sentencia T-631 de 2008. 2 Ver., entre otras, las sentencias T-343 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-763 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-188 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-553 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-421 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-684 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-368 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 T-1113 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño 4 Sentencia T-533/03 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 7Expediente: 25000-23-15-000-2020-00065-00

Actor: Eduin Posada Quintero Acción de tutela Igualmente ha recalcado la jurisprudencia que la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las

siguientes condiciones: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional... b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable... c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

iusfundamental irremediable... c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración... d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora... e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.... f. Que no se trate de sentencias de tutela... Además de los anteriores requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de causales especiales de procedibilidad, que deben quedar plenamente demostradas y constitutivas de: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico , d. Defecto material o sustantivo, f. Error inducido, g. Decisión sin motivación, h. Desconocimiento del precedente, i. Violación directa de la Constitución. Adicionalmente, la Corte ha considerado que para que la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato prospere será necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: “(...) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante

incidente de desacato prospere será necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: “(...) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado. 4.5. En la acción de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la práctica de pruebas no pedidas durante el trámite 8Expediente: 25000-23-15-000-2020-00065-00

Actor: Eduin Posada Quintero Acción de tutela incidental. Esto en atención a que -se reiterala tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario.

En suma, amén de las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela y de las específicas para solicitar el amparo contra una providencia judicial, la prosperidad de una acción de tutela contra una decisión adoptada en el incidente de desacato requiere que el trámite incidental haya finalizado . En relación con el demandante se ha

prosperidad de una acción de tutela contra una decisión adoptada en el incidente de desacato requiere que el trámite incidental haya finalizado . En relación con el demandante se ha precisado que (i) sus argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no deben contradecirse; (ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. Por su parte el juez constitucional que conoce de una tutela contra la providencia de desacato debe limitarse a estudiar (i) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella”. (negrillas fuera de texto). Definida así la procedencia de la tutela contra las decisiones proferidas en desarrollo de un incidente de desacato, se establecerá por parte de la Sala, si se cumplen los otros presupuestos para la procedibilidad. 2) Frente al defecto fáctico para que proceda la vía de hecho, la Corte Constitucional5 ha manifestado:

en desarrollo de un incidente de desacato, se establecerá por parte de la Sala, si se cumplen los otros presupuestos para la procedibilidad. 2) Frente al defecto fáctico para que proceda la vía de hecho, la Corte Constitucional5 ha manifestado: “Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”. Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni 5 Sentencia T-446 de 2007. 9Expediente: 25000-23-15-000-2020-00065-00

Actor: Eduin Posada Quintero Acción de tutela valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que

Acción de tutela valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión”. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”. (negrillas fuera de texto). Ahora bien, teniendo en cuenta los hechos de la demanda, se tiene que el defecto en el cual se puede ver inmersa la actuación del juez, es el fáctico, toda vez que, según la parte demandante no se tuvo en cuenta al momento de decidir el incidente de desacato las pruebas allegadas al expediente radicado A.T. 2017-00427. En el proceso materia de discusión se observa lo siguiente: “1. Mediante petición presentada ante la UARIV, la parte actora solicitó indicar de manera clara y puntual si hace falta alguno documento por aportar, requisito por cumplir, para que se priorice el pago de la indemnización administrativa en el presente caso.

solicitó indicar de manera clara y puntual si hace falta alguno documento por aportar, requisito por cumplir, para que se priorice el pago de la indemnización administrativa en el presente caso.

2. En caso negativo, informar las razones f ácticas y jurídicas por las cuales no se ha efectuado el respectivo, más aún, cuando los recursos econ ómicos est án disponibles en los CONPES 3725 35. 5 billones y ampliaci ón presupuestal de $90 billones CONPES 3728 para financiar la Ley 1448 de 2011.

3. Que la respuesta a la petici ón sea notificada de conformidad con el art ículo 66 del C ódigo de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. b) El Juzgado demandado mediante sentencia de 9 de noviembre de 2017 denegó la protección invocada por la parte demandante (fls. 37 a

50 vltos. cdno. no. 1 A.T. 2017-00427); no obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera –Subsección “A” mediante sentencia del 22 de enero de 2018 (fls. 5 a 8 vltos. cdno. impugnación tutela A.T. 2017-00427), revocó la decisión anterior y ordenó a la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la 10Expediente: 25000-23-15-000-2020-00065-00

Actor: Eduin Posada Quintero Acción de tutela

ordenó a la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la 10Expediente: 25000-23-15-000-2020-00065-00

Actor: Eduin Posada Quintero Acción de tutela Atención y Reparación de Víctimas -UARIV que "... dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resolviera en forma clara, completa y congruente con lo solicitado la petición que el actor presentó el 15 de septiembre de 2017 y la pusiera en conocimiento del interesado”. c) La parte demandante, luego del tiempo establecido, presentó escrito de incidente de desacato, toda vez que, la UARIV, no acató lo ordenado en el fallo anterior (fls. 7 a 10 vltos. cdno. incidente de desacato).

d) En el trámite incidental, el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá D.C., advirtió que, la UARIV a través de correo certificado notificó personalmente al accionante de la respuesta emitida al derecho de petición. e) En tal virtud, decidió tener por cumplida la orden judicial de 22 de enero de 2018. f) Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la decisión cuestionada y en específico del auto del 15 de marzo de 2019 (fl. 55 a 58 vltos. cdno. incidente de desacato – AT. 2017-0427), se evidencia que, igual a lo que consideró el Juzgado 54 Administrativo a la parte demandante se le

incidente de desacato – AT. 2017-0427), se evidencia que, igual a lo que consideró el Juzgado 54 Administrativo a la parte demandante se le notificó la decisión contenida en el oficio N° 20197201067041 del 22 de febrero de 2019, la cual fue de fondo, de manera clara y congruente a lo solicitado por el actor. 3) Frente al defecto fáctico, este se presenta cuando se tiene por establecidas las circunstancias, sin que exista material probatorio que respalde su decisión. 4) En el expediente se evidencia que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante oficio radicado N° 20197201067041 de 22 de febrero de 2019 (fls. 30 a 31 vltos. cdno. incidente de desacato A.T. 2017-00427) le emitió respuesta de fondo, 11Expediente: 25000-23-15-000-2020-00065-00

Actor: Eduin Posada Quintero Acción de tutela clara y congruente a lo realmente solicitado por el actor, toda vez que,

se le informó, lo siguiente: “(…) Para iniciar con el procedimiento, le informamos que le ha sido asignada una cita a la CALLE 63 NO 15-58 CHAPINERO FECHA ¡ 12/04/2019 HORA : 14:00:00 PM, DONDE LO ATENDERÁ UN ENLACE ASIGNADO caso en el cual debe asistir personalmente, salvo que le sea imposible trasladarse, evento en el cual, solicitamos que se comunique de manera inmediata con la Unidad en la Línea Gratuita Nacional 018000-911119 desde cualquier celular y desde

salvo que le sea imposible trasladarse, evento en el cual, solicitamos que se comunique de manera inmediata con la Unidad en la Línea Gratuita Nacional 018000-911119 desde cualquier celular y desde Bogotá al 4261111 o Canal Virtual previsto en la página https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/44486, ambos en horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. y sábados de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Adicional a lo anterior, es importante que tenga en cuenta que, de encontrarse en una situación de discapacidad, de acuerdo con la ampliación del término de aplicación de la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia de Salud, debe acreditar, bajo certificación, su situación de enfermedad o discapacidad para ser incluidos en Ruta Priorizada, con las siguientes características:  Membrete de la EPS  Fecha de expedición  Los datos completos de la persona  Firma registro médico o tarjeta profesional del médico tratante  Establecer la relación del diagnóstico o los diagnósticos con la discapacidad presentada, de acuerdo a las discapacidades reconocidas en la legislación colombiana: discapacidad física, cognitiva, mental, auditiva, visual y múltiple;  Determinar el o los diagnósticos clínicos de acuerdo con la clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud. Décima revisión CIE 10 (…)”. (negrillas y mayúsculas de la parte demandada).

clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud. Décima revisión CIE 10 (…)”. (negrillas y mayúsculas de la parte demandada). La anterior respuesta se le notificó a la parte demandante en su momento (fl. 32 y vlto. ibídem), orden emitida en la sentencia presuntamente desacatada. Sobre el derecho de petición ejercido por la población desplazada la Corte ha precisado sus alcances flexibilizándolo, pero en todo caso manteniendo su núcleo esencial en cuanto que este debe comprender una respuesta en tiempo de fondo, clara y concisa frente a lo solicitado. 12Expediente: 25000-23-15-000-2020-00065-00

Actor: Eduin Posada Quintero Acción de tutela 5) No obstante lo anterior, la Corte Constitucional 6 ha establecido, que el hecho de presentar una petición no da a entender que la respuesta sea favorable, a saber: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que

producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” Por lo anterior, y haciendo suya la jurisprudencia antes transcrita, esta Sala considera que, el Juzgado 54 Administrativ

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