TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00067-00-(12-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00067-00-(12-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-15-000-2020-00067-00
Demandante: ÉRIKA TATIANA HURTADO ULLOA
Demandado: PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA
CASACIÓN PENAL ANTE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
DE PRISIÓN EN CENTRO CARCELARIO POR PRISIÓN DOMICILIARIA Resuelve la Sala la solicitud de tutela formulada por la señora Erika Tatiana Hurtado Ulloa por intermedio de apoderado judicial contra la Procuraduría Tercera Delegada para Casación Penal ante la Corte Suprema de Justicia para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, a la indivisibilidad del núcleo familia, a la protección de la familia y, los derechos fundamentales de los niños (fl. 3 y 9).
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 16 de noviembre de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de
Conocimiento de Funza mediante sentencia la declaró responsable por losExpediente: 25000-23-15-000-2020-00067-00
Actor: Érika Tatiana Hurtado Ulloa Acción de tutela delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia ilegal de armas de fuego contra esta decisión interpuso recurso de apelación en lo concerniente a la negativa de la petición de sustitución de la pena de prisión en centro carcelario por prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia. 2) El 12 de abril de 2019 el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala de Decisión Penal confirmó la decisión de primera instancia. 3) El 2 de octubre de la misma anualidad presentó recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia Sala Penal el cual fue desestimado y como consecuencia se inadmitió la demanda de casación presentada. 4) Teniendo en cuenta lo anterior por intermedio de apoderado judicial ejerció el mecanismo especial de insistencia correspondiendo por reparto a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal funcionaria que se abstuvo de acceder a la petición elevada porque no se presentó un argumento válido que debatiera la posición de la Corte Suprema de Justicia
Sala Penal.
2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tal es los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, a la indivisibilidad del núcleo familia, a la protección de la familia y, los derechos fundamentales de
La parte actora señaló como tal es los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, a la indivisibilidad del núcleo familia, a la protección de la familia y, los derechos fundamentales de los niños consagrados en los artículos 15, 42 y 44 de la Carta Política.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Con base en lo anteriormente expuesto, comedidamente solicito al Honorable Consejero Tutelar (sic) los derechos deprecados en
2Expediente: 25000-23-15-000-2020-00067-00
Actor: Érika Tatiana Hurtado Ulloa Acción de tutela la exposición que antecede los cuales son: derecho de los niños, protección a la familia, protección al mínimo vital, derecho fundamental a la salud y a la indivisibilidad del núcleo familiar, derecho prevalente de los niños sobre los derechos de los demás.
Honorable Consejero la petición que imploro se conceda no es una libertad absoluta, solo es que cumplo (sic) mi pena en “ PRISIÓN DOMICILIARIA” para poder atender a mi menor hija, ofrecerle amor, cariño, bienestar y en general todos los derechos de los niños y en especial el derecho fundamental a la salud. Estando cerca de mi menor hija también podre con ello resarcir la pena y porque no el principio que se predica en materia de criminología sobre la resocialización (sic), es más fácil el arrepentimiento moral, social al lado de mi menor hija y en mi
pena y porque no el principio que se predica en materia de criminología sobre la resocialización (sic), es más fácil el arrepentimiento moral, social al lado de mi menor hija y en mi domicilio y no intramural mente alejada de mi núcleo familiar, ya que mi compañero y padre biológico de la menor está purgando la pena en prisión y por menos en punto solicitarle al Estado que no es la primera vez ni soy la única a quien se me ha concedido una prisión domiciliaria como medida sustitutiva de la prisión intramural, no quiero con ello decir que a fuerza tenga el derecho, pero con respecto al principio constitucional del derecho a la igualdad soy sujeto de este beneficio” (fls. 5 y 6 – negrillas y mayúsculas fijas del texto)
4. Actuación procesal Mediante auto de 19 de diciembre de 2019 (fl. 33) el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B remitió el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
Una vez remitido el expediente a esta corporación y realizado el nuevo reparto de la secretaría de la Sección Primera del tribunal correspondió el
2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. Una vez remitido el expediente a esta corporación y realizado el nuevo reparto de la secretaría de la Sección Primera del tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fl. 37). El 31 de enero de 2020 se admitió la demanda presentada se dispuso notificar a las autoridades públicas demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades públicas demandadas
3Expediente: 25000-23-15-000-2020-00067-00
Actor: Érika Tatiana Hurtado Ulloa Acción de tutela 5.1 Procuraduría General de la Nación El abogado de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la demandante en tanto que la decisión adoptada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal fue conforme a la jurisprudencia y a la posición de la Corte Suprema de Justicia en lo concerniente al mecanismo de insistencia pues, si la solicitud no cumplió con los lineamientos establecidos para su presentación lo procedente era abstenerse de acceder a la petición.
De otra parte, la parte demandante no acreditó el perjuicio irremediable para la procedencia del amparo de tutela de manera excepcional, de modo que la presente acción debe ser negada (fls. 54 a 58). 5.2 Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal
la procedencia del amparo de tutela de manera excepcional, de modo que la presente acción debe ser negada (fls. 54 a 58). 5.2 Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que le correspondió por reparto la solicitud del mecanismo de insistencia presentado dentro del recurso extraordinario de casación en favor de la demandante y que una vez confrontado el escrito con las motivaciones dispuestas por la Corte Suprema de Justicia en el auto de inadmisión de fecha 2 de octubre de 2019 del recurso extraordinario de casación no se advirtió la argumentación suficiente que debatiera la posición de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
4Expediente: 25000-23-15-000-2020-00067-00
Actor: Érika Tatiana Hurtado Ulloa Acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública
mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal con el fin de que se proteja n su s derecho s constitucional es fundamental es fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, a la indivisibilidad del núcleo familia, a la protección de la familia y, los derechos fundamentales de los niños presuntamente vulnerados al abstenerse de acceder a la petición elevada por la demandante respecto de la sustitución de ejecución de la pena de prisión en centro carcelario por prisión domiciliaria.
Al respecto la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la actora en tanto que la decisión adoptada se profirió conforme a la
Al respecto la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la actora en tanto que la decisión adoptada se profirió conforme a la jurisprudencia y la posición de la Corte Suprema de Justicia en lo concerniente al mecanismo de insistencia pues, si la solicitud no cumplió con los lineamientos establecidos para su presentación lo procedente era abstenerse de acceder a la petición, por lo tanto quedó en firme la negativa 5Expediente: 25000-23-15-000-2020-00067-00
Actor: Érika Tatiana Hurtado Ulloa Acción de tutela respecto de la sustitución de ejecución de la pena de prisión en centro carcelario por prisión domiciliaria incoada por la actora.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo solicitado en el presente asunto por las siguientes razones: 1) En lo concerniente a la violación al debido proceso en la actuación adelantada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal a través de la providencia de 25 de noviembre de 2019, en la que la funcionaria se abstuvo de acceder a la solicitud de la demandante ejercida mediante el mecanismo de insistencia frente al auto por medio del cual la Corte Suprema de Justicia Sala Penal inadmitió la demanda de casación presentada porque el escrito carecía de los presupuestos mínimos y legales para que procediera la casación en contra de la sentencia impugnada, es
Corte Suprema de Justicia Sala Penal inadmitió la demanda de casación presentada porque el escrito carecía de los presupuestos mínimos y legales para que procediera la casación en contra de la sentencia impugnada, es pertinente precisar que en la providencia en mención se dispuso lo siguiente: “(…) Tal como lo indicó la providencia recurrida, esta Delegada encuentra que la crítica de la recurrente a través de su apoderado, no logró demostrar que la providencia emitida por el ad quem, la cual confirmó la del a quo, configuraran los fines esenciales de la casación penal contenidos en el artículo 180 de la ley (sic) 960 de 2004. Lo anterior, por cuanto dicho recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Aspectos, que no resultaron conculcados en el proceso penal que nos ocupa. (…) Se evidenció que el libelista lo que pretendía era continuar el debate probatorio agotado en las instancias, desconociendo la doble presunción de acierto y legalidad que acompaño el fallo de segunda instancia y con ello la naturaleza de la casación. Asimismo, no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, ni atendió los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura. Igualmente el demandante careció de los presupuestos
Asimismo, no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, ni atendió los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura. Igualmente el demandante careció de los presupuestos de lógica, debida fundamentación y falta de técnica para su admisibilidad. Lo anterior, en tanto que el censor prescindió de formular la defensa pertinente de la causal de casación invocada y en igual sentido, se abstuvo de indicar y sustentar la finalidad con la cual presentó el recurso de casación. Además, mostró una errada argumentación en su causal enunciada. (…) 6Expediente: 25000-23-15-000-2020-00067-00
Actor: Érika Tatiana Hurtado Ulloa Acción de tutela En consecuencia, en el entendido que el escrito presentado por el censor carece de los presupuestos mínimos y legales para que proceda la casación en contra de la sentencia impugnada, toda vez que no señaló en la argumentación propuesta los fines y la fundamentación distinta de la causal de casación invocada, tal mecanismo no puede prosperar.”
(fls. 66 a 77 – se resalta). 2) En ese orden conforme lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley 960 de 2004 la demandante no cumplió los requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación por tanto, la decisión de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se encuentra ajustada a derecho y es completamente inexistente la supuesta vulneración o violación del
admisión del recurso de casación por tanto, la decisión de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se encuentra ajustada a derecho y es completamente inexistente la supuesta vulneración o violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3) Respecto a la protección de los derechos fundamentales de los niños es pertinente indicar que de la interpretación del escrito de tutela se advierte que la demandante solicita la protección de estos derechos en favor de su hija Briyith Yuliana Vega, para que al ampararse sus derechos se le otorgue la sustitución de la ejecución de la pena en centro carcelario por prisión domiciliaria y pueda cuidar de ella, empero, en el poder no manifestó que actuaba en representación de su hija y en el expediente no obra copia del registro civil de la menor, por lo que no existe medio de prueba alguno que soporte las afirmaciones hechas por la actora ni siquiera de manera sumaria, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional 1 ha establecido que debe existir al menos prueba sumaria para conceder una tutela: “Si bien la acción de tutela tiene como una de sus características la informalidad, el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso.
Así, ha estimado esta Corte que: un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un
sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario. Por eso, la decisión del juez constitucional no puede ser adoptada con base en el 1 Corte Constitucional, sentencia T-153 de 8 de marzo de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 7Expediente: 25000-23-15-000-2020-00067-00
Actor: Érika Tatiana Hurtado Ulloa Acción de tutela presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.
A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes.
Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos.
No obstante, en virtud del principio de buena fe el actor no queda exonerado de probar los hechos , pues en materia de tutela es
pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos.
No obstante, en virtud del principio de buena fe el actor no queda exonerado de probar los hechos , pues en materia de tutela es deber del juez encontrar probados los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991 en sus artículos 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 ( “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas
En suma, quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél.” (resalta la Sala). 4) Así las cosas, en observancia de la directriz fijada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como quiera que la señora Érika Tatiana Hurtado Ulloa no demostró con prueba siquiera sumaria que lleve a la Sala a la certeza que en el presente caso existe una violación o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales de la menor Briyith Yuliana Vega Hurtado se denegará el amparo reclamado.
certeza que en el presente caso existe una violación o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales de la menor Briyith Yuliana Vega Hurtado se denegará el amparo reclamado. 5) Frente a la solicitud de sustitución de la ejecución de la pena de prisión en centro carcelario por prisión domiciliaria al ser madre cabeza de familia el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 dispone lo siguiente: “Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: 8Expediente: 25000-23-15-000-2020-00067-00
Actor: Érika Tatiana Hurtado Ulloa Acción de tutela
1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposición.
2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.
3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento.
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.
El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de doce (12) años o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.
La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5o. En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido, y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez”. 6) Complementariamente la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado en sentencia T – 534 de 2017 previo lo siguiente: “(…) La caracterización legal y jurisprudencial de la condición de madre cabeza de familia en armonía con el mandato especial de protección derivado del artículo 43 Superior, responde a condiciones sociales y culturales que le impusieron a la mujer un rol específico en relación con el hogar y la maternidad, y que tuvo como consecuencia en muchos casos la responsabilidad exclusiva
protección derivado del artículo 43 Superior, responde a condiciones sociales y culturales que le impusieron a la mujer un rol específico en relación con el hogar y la maternidad, y que tuvo como consecuencia en muchos casos la responsabilidad exclusiva del hogar y el sostenimiento de los hijos. Estas circunstancias provocaron diversas medidas de protección no sólo dirigidas a cumplir el mandato en mención sino también, y principalmente, a obtener la protección de los niños, niñas y adolescentes, cuyos derechos dependían exclusivamente de la presencia y el rol de la mujer como cabeza de hogar. 9Expediente: 25000-23-15-000-2020-00067-00
Actor: Érika Tatiana Hurtado Ulloa Acción de tutela (…) la tesis actual de la Sala de Casación Penal es que el otorgamiento de la prisión domiciliaria como pena sustitutiva, fundada en la condición de padre o madre cabeza de familia, exige el análisis conjunto de las normas que rigen el sustituto, la valoración del interés superior de los menores de edad y la consideración de las circunstancias personales del procesado, relacionadas entre otras con los antecedentes y la naturaleza del delito. Esta tesis considera las finalidades de la pena, las cuales atienden a principios y valores constitucionales como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados” (se resalta). 7) En esa perspectiva en el asunto sub examine la demandante solicita la sustitución de la ejecución de la pena de prisión en centro carcelario por prisión domiciliaria empero, no existe prueba que la demandante tenga la
- En esa perspectiva en el asunto sub examine la demandante solicita la sustitución de la ejecución de la pena de prisión en centro carcelario por prisión domiciliaria empero, no existe prueba que la demandante tenga la condición de madre cabeza de familia pues simplemente aportó con el escrito de tutela copia de las providencias proferidas el 4 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Funza y, de un auto de 2 de octubre de la misma anualidad emitido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal por el cual se dispuso inadmitir la demanda de casación presentada por la actora (fls. 10 a 24) y, sin perjuicio de lo anterior dicha petición se negó al demostrarse que la menor no quedaba desprotegida porque los abuelos paternos Edilson Vega y Luz Mery Medida Delgado se encuentran con vida y podrían estar al tanto de Briyith Yuliana Vega Hurtado temporalmente (fl. 16). 8) Así las cosas, conforme los presupuestos determinados por la Corte Constitucional para el otorgamiento de la prisión domiciliaria como pena sustitutiva fundada en la condición de madre cabeza de familia, se advierte que el juez competente en las decisiones antes mencionadas analizó en conjunto las normas y valoró el interés superior de la menor Briyith Yuliana
sustitutiva fundada en la condición de madre cabeza de familia, se advierte que el juez competente en las decisiones antes mencionadas analizó en conjunto las normas y valoró el interés superior de la menor Briyith Yuliana Vega Hurtado al negar lo deprecado, por tanto no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, a la indivisibilidad del núcleo familia, a la protección de la familia y, los derechos fundamentales de los niños. 10Expediente: 25000-23-15-000-2020-00067-00
Actor: Érika Tatiana Hurtado Ulloa Acción de tutela Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1°) Deniégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, a la indivisibilidad del núcleo familia, a la protección de la familia y, los derechos fundamentales de los niños, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 11