TA CUN - 25000-23-15-000-2020-001046-00-(28-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2020-001046-00-(28-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADResolución 027 del 19 de marzo de 2020, expedida por el Instituto Municipal de Deporte y Cultura de Cajicá / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad – Para que proceda, los actos administrativos generales deben provenir, devenir, y derivarse del desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción Problema jurídico: Establecer si la Resolución 027 del 19 de marzo de 2020, expedida por el Instituto Municipal de Deporte y Cultura de Cajicá, es susceptible del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Extracto: “(…) En este punto es relevante recordar, que la H. Corte Constitucional, en la sentencia C179 de 1994 al efectuar el control previo de constitucionalidad de la ley estatutaria indicó, que el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales , de ahí que el mismo proceda, inclusive de oficio por el Juez de lo contencioso Administrativo.
En este orden de ideas, cabe resaltar que el control inmediato de legalidad, es un mecanismo especial previsto por el legislador estatutario, con una finalidad propia: “impedir decisiones administrativas ilegales, bajo el amparo de un estado de excepción”, que opera exclusivamente, frente a actos administrativos de contenido general expedidos en desarrollo de Decretos Legislativos, proferidos durante un estado de excepción, razón por la cual, el Juez de lo contencioso administrativo, previo a
actos administrativos de contenido general expedidos en desarrollo de Decretos Legislativos, proferidos durante un estado de excepción, razón por la cual, el Juez de lo contencioso administrativo, previo a avocar conocimiento o iniciar el trámite correspondiente , está llamado a verificar, los elementos normativos que permiten ese control especial de legalidad para no desnaturalizar la razón de ser del control inmediato de legalidad o desconocer los medios de control propios para cuestionar los actos administrativos, que no fueron proferidos en desarrollo de un estado de excepción2, procurar la realización de los principios de economía y celeridad procesal y evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, sometiendo a estudio actos administrativos sobre los cuales no tendría competencia la Sala Plena al tenor del artículo 20 de Ley 137 de 2 de junio de 1994, en concordancia con los artículos 136 y 185 del CPACA. (…) Por lo anterior, es claro que el medio de control no es procedente pues este tiene como objetivo que la jurisdicción contenciosa efectúe un juicio amplio sobre el ejercicio de las competencias excepcionales creadas por el ejecutivo como legislador extraordinario y temporal, por las mencionadas autoridades, las cuales se materializan cuando la situación se hace extraordinaria, se decreta un estado de excepción, se profieren decretos legislativos y en desarrollo de los mismos, se expidan decretos territoriales o actos administrativos de carácter general dando alcance a esas atribuciones excepcionales, escenario que no se presenta en el sub judice pues el documento emitido por la Directora del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Cajicá – Cundinamarca, corresponde a decisiones e instrucciones que dicta la
se presenta en el sub judice pues el documento emitido por la Directora del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Cajicá – Cundinamarca, corresponde a decisiones e instrucciones que dicta la entidad para evitar la propagación o el contagio del virus COVID 19 y materializar los decretos municipales expedidos en ejercicio de las competencias de policía administrativa para mantener, restablecer o preservar el orden público (seguridad, moralidad, tranquilidad, movilidad, salubridad) no a las excepcionales competencias que la Constitución otorga al Ejecutivo para declarar el estado de excepción y proferir con base en él, decretos legislativos que fueran luego traducidos a nivel territorial. Así las cosas, al no cumplirse con los requisitos mínimos necesarios para iniciar el proceso de control automático de legalidad en los términos del numeral 3 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se avocará conocimiento en el asunto de la referencia, se insiste, por no reunir el factor de motivación que se sustenta en que los actos generales administrativos deben provenir, devenir y derivarse del desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al control inmediato de legalidad como limitación al poder de las autoridades
administrativas, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-179 de 1994
Fuente formal: Resolución 385/2020 del Ministerio de Salud y Protección Social; CN artículos 215, 212, 213; Decreto 417/2020; Ley Estatutaria 137/1994 artículo 20; CPACA artículos 136, 185, 151, 169T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A
S A L A P L E N A
AUTO INTERLOCUTORIO No. 2020-04-120 CIL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020)
NATURALEZA : CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
AUTORIDAD EXPEDIDORA : INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y
CULTURA DE CAJICÁ RADICACIÓN : 25000-23-15-000-2020-001046-00
OBJETO DE CONTROL : RESOLUCIÓN 027 DE 2020
TEMA : Resolución 027 del 19 de marzo de 2020 “Por la cual el Instituto municipal de deportes y recreación de Cajicá, adopta las medidas sanitarias dispuestas por el Alcalde municipal de Cajicá a través de los Decreto N°058 y N°059, con el fin de proteger, la salud, la vida y la mitigación del riesgo derivado de la situación epidemiológica causada por el COVID-19
(CORONAVIRUS)” MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Vista la constancia secretarial precedente, procede el Tribunal en Sala Unitaria a pronunciarse previos los siguientes,
I. ANTECEDENTES:
(CORONAVIRUS)” MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Vista la constancia secretarial precedente, procede el Tribunal en Sala Unitaria a pronunciarse previos los siguientes,
I. ANTECEDENTES: El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS-, calificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia; por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020».
En la mencionada Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID19 (Coronavirus). El artículo 215 de la Constitución Política autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública. Mediante Decreto Nacional No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario. En ese contexto, la Directora del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Cajicá - Cundinamarca, ha remitido a la Secretaría del Tribunal Administrativo deExp. 25000-23-15-000-2020-001046-00
En ese contexto, la Directora del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Cajicá - Cundinamarca, ha remitido a la Secretaría del Tribunal Administrativo deExp. 25000-23-15-000-2020-001046-00
Autoridad: Instituto Municipal de deporte y recreación de Cajicá Resolución N° 027 de 2020
Control Inmediato de Legalidad 2 Cundinamarca, copia de la Resolución 027 de 2020 del 19 de marzo de 2020 por la cual se adoptan “medidas sanitarias dispuestas por el Alcalde municipal de Cajicá a través de los Decreto N°058 y N°059, con el fin de proteger, la salud, la vida y la mitigación del riesgo derivado de la situación epidemiológica causada por el COVID-19 (CORONAVIRUS)”, para que esta Corporación judicial efectúe el control inmediato de legalidad contemplado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES: De conformidad con el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, al prever el control inmediato de legalidad, se estableció que: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Así mismo, que las autoridades competentes que los expidan enviarán los
el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Así mismo, que las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Por su parte, el Congreso de la República expidió la Ley 137 de 1994 “ley estatutaria de los Estados de Excepción”, precisando en su artículo 20 que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” En ese mismo sentido se encuentra establecido el artículo 1361 de la Ley 1437 de 2011. En este punto es relevante recordar, que la H. Corte Constitucional, en la sentencia C179 de 1994 al efectuar el control previo de constitucionalidad de la
En este punto es relevante recordar, que la H. Corte Constitucional, en la sentencia C179 de 1994 al efectuar el control previo de constitucionalidad de la 1 Artículo 136. Control Inmediato de Legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.Exp. 25000-23-15-000-2020-001046-00
Autoridad: Instituto Municipal de deporte y recreación de Cajicá Resolución N° 027 de 2020
Control Inmediato de Legalidad 3 ley estatutaria indicó, que el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales, de ahí que el mismo proceda, inclusive de oficio por el Juez de lo contencioso Administrativo. En este orden de ideas, cabe resaltar que el control inmediato de legalidad, es un mecanismo especial previsto por el legislador estatutario , con una finalidad propia: “impedir decisiones administrativas ilegales, bajo el amparo de un estado
En este orden de ideas, cabe resaltar que el control inmediato de legalidad, es un mecanismo especial previsto por el legislador estatutario , con una finalidad propia: “impedir decisiones administrativas ilegales, bajo el amparo de un estado de excepción ”, que opera exclusivamente, frente a actos administrativos de contenido general expedidos en desarrollo de Decretos Legislativos, proferidos durante un estado de excepción, razón por la cual, el Juez de lo contencioso administrativo, previo a avocar conocimiento o iniciar el trámite correspondiente, está llamado a verificar, los elementos normativos que permiten ese control especial de legalidad para no desnaturalizar la razón de ser del control inmediato de legalidad o desconocer los medios de control propios para cuestionar los actos administrativos, que no fueron proferidos en desarrollo de un estado de excepción 2, procurar la realización de los principios de economía y celeridad procesal y evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, sometiendo a estudio actos administrativos sobre los cuales no tendría competencia la Sala Plena al tenor del artículo 20 de Ley 137 de 2 de junio de 1994, en concordancia con los artículos 136 y 185 del CPACA. En efecto, según lo dispuesto en los artículos 136, 151 (numeral 14) y 185 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde en única instancia a los Tribunales Administrativos del lugar donde se expidan, conocer del control inmediato de legalidad de los actos que reúnan estas cuatro condiciones: (i) ser de carácter general ; (ii) que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa; (iii) durante los Estados de
del lugar donde se expidan, conocer del control inmediato de legalidad de los actos que reúnan estas cuatro condiciones: (i) ser de carácter general ; (ii) que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa; (iii) durante los Estados de Excepción y (iv) como desarrollo de los decretos legislativos, que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales (dado que las nacionales o regionales le corresponden al Consejo de Estado). Teniendo en cuenta el anterior test de procedibilidad, la Sala Unitaria procederá a verificar si el acto administrativo remitido, reúne los parámetros señalados para que la Sala Plena pueda pronunciarse de fondo sobre la legalidad de sus disposiciones, o si, al contrario, ante la falta de uno o varios de ellos, debe no asumirse su conocimiento. Así las cosas, al verificar el contenido de la Resolución N°027 del 19 de marzo de 2020 por la cual se adoptan “medidas sanitarias dispuestas por el Alcalde municipal de Cajicá a través de los Decreto N°058 y N°059, con el fin de proteger, la salud, la vida y la mitigación del riesgo derivado de la situación epidemiológica causada por el COVID-19 (CORONAVIRUS)” , se puede constatar que se trata en efecto, de un acto administrativo de carácter general en tanto contiene órdenes para la colectividad como para los empleados de la institución ( Requisito 1) en la medida que la Directora del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Cajicá, adopta decisiones respecto de la suspensión de actividades físicas,
medida que la Directora del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Cajicá, adopta decisiones respecto de la suspensión de actividades físicas, recreativas, deportivas, clases y atención al público (artículos 2,4), el ingreso de 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, auto de 23 de abril de 2020, MP. Juan Carlos Garzón, expediente 25000-23-15-000-2020-0981-00.Exp. 25000-23-15-000-2020-001046-00
Autoridad: Instituto Municipal de deporte y recreación de Cajicá Resolución N° 027 de 2020
Control Inmediato de Legalidad 4 personal o contratista con síntomas de gripe o similares, así como da órdenes para que el equipo que labora en esa dependencia, diseñe programas de práctica deportiva en casa, dispone la realización de actividades por medios tecnológicos, establece un correo electrónico y un número celular para atender peticiones (función administrativa, requisito 2) y fija como requisito especial, que las peticiones deben contener el nombre completo del peticionario, correo electrónico y número telefónico. Respecto de los requisitos subsiguientes, concluye la Sala Unitaria que tal acto administrativo (Resolución 027 de 2020) pese a que fue proferido con posterioridad a la declaratoria del estado de emergencia, económica, social y ecológica (EEESE) en todo el territorio Nacional, como consecuencia de la pandemia originada por el COVID-19, mediante la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 emanado por el Presidente de la República, no desarrolla ni tiene como
en todo el territorio Nacional, como consecuencia de la pandemia originada por el COVID-19, mediante la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 emanado por el Presidente de la República, no desarrolla ni tiene como fundamento los demás decretos legislativos suscritos por el Gobierno Nacional en torno a tal declaratoria, pues se advierte que aquella Resolución si bien se sustenta en el contexto de las condiciones de alerta nacional evidenciadas por el brote de la enfermedad denominada Coronavirus (COVID-19), tiene como objeto adoptar y aplicar los Decretos municipales N°058 y N°059 de 2020, en los que el Alcalde del municipio de Cajicá decretó la alerta amarilla, el toque de queda y demás medidas sanitarias, administrativas y de policía para evitar el contagio y propagación del virus COVID-19, en ese sentido, de manera específica ordena la suspensión inmediata de las actividades deportivas y clases presenciales en el Instituto municipal de deporte y recreación, lo que no requiere de la declaratoria del estado de excepción como el que trata el artículo 215 Superior y que fue decretado a nivel nacional a raíz de la grave e inminente situación de emergencia sanitaria del país. En éste sentido, aunque la Resolución N°027 del 19 de marzo de 2020, por la cual se adoptan medidas para la protección de la vida, la salud y la mitigación del riesgo, se ordena la suspensión de las actividades deportivas, las clases y la atención al público en la entidad municipal, avalando el uso de las herramientas tecnológicas para desarrollar las funciones propias del Instituto, fue expedida en el marco de la emergencia sanitaria, no es pasible del control inmediato de legalidad, puesto
público en la entidad municipal, avalando el uso de las herramientas tecnológicas para desarrollar las funciones propias del Instituto, fue expedida en el marco de la emergencia sanitaria, no es pasible del control inmediato de legalidad, puesto que dicho documento no trae a colación ni desarrolla ninguna de las facultades establecidas en los decretos legislativos que a esa fecha había expedido el Gobierno nacional, toda vez que se sustrae a dar pautas para el desarrollo de la actividad administrativa y, el medio de control mencionado opera única y exclusivamente frente a los decretos que expidan las autoridades (nacionales, regionales, departamentales o locales) en desarrollo de los decretos legislativos emitidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las potestades transitorias y excepcionales de carácter legislativo para expedir sin el parlamento, motu proprio regulaciones con fuerza material de ley para atender las especiales, sobrevinientes y difíciles circunstancias que hicieron necesaria la declaratoria de un Estado de Excepción previsto en los artículos 212 a 215 de la Constitución. Por lo anterior, es claro que el medio de control no es procedente pues este tiene como objetivo que la jurisdicción contenciosa efectúe un juicio amplio sobre el ejercicio de las competencias excepcionales creadas por el ejecutivo como legislador extraordinario y temporal, por las mencionadas autoridades, las cualesExp. 25000-23-15-000-2020-001046-00
Autoridad: Instituto Municipal de deporte y recreación de Cajicá Resolución N° 027 de 2020
Control Inmediato de Legalidad 5 se materializan cuando la situación se hace extraordinaria, se decreta un estado de
Autoridad: Instituto Municipal de deporte y recreación de Cajicá Resolución N° 027 de 2020
Control Inmediato de Legalidad 5 se materializan cuando la situación se hace extraordinaria, se decreta un estado de excepción, se profieren decretos legislativos y en desarrollo de los mismos, se expidan decretos territoriales o actos administrativos de carácter general dando alcance a esas atribuciones excepcionales, escenario que no se presenta en el sub judice pues el documento emitido por la Directora del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Cajicá – Cundinamarca, corresponde a decisiones e instrucciones que dicta la entidad para evitar la propagación o el contagio del virus COVID 19 y materializar los decretos municipales expedidos en ejercicio de las competencias de policía administrativa para mantener, restablecer o preservar el orden público (seguridad, moralidad, tranquilidad, movilidad, salubridad) no a las excepcionales competencias que la Constitución otorga al Ejecutivo para declarar el estado de excepción y proferir con base en él, decretos legislativos que fueran luego traducidos a nivel territorial. Así las cosas, al no cumplirse con los requisitos mínimos necesarios para iniciar el proceso de control automático de legalidad en los términos del numeral 3 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se avocará conocimiento en el asunto de la referencia, se insiste, por no reunir el factor de motivación que se sustenta en que los actos generales administrativos deben provenir, devenir y derivarse del desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción. Con todo, cabe resaltar que la improcedencia del control inmediato de legalidad
generales administrativos deben provenir, devenir y derivarse del desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción. Con todo, cabe resaltar que la improcedencia del control inmediato de legalidad (que es automático e integral) sobre esta Resolución no comporta el carácter de cosa juzgada de la presente decisión, pues no se predican los efectos procesales de dicha figura en cuanto a su inmutabilidad, vinculación y definición, y por tanto será pasible de control judicial ante esta Jurisdicción, conforme a los otros medios de control (objeciones del señor Gobernador, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho) en aplicación el procedimiento reglado en la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. En mérito de lo expuesto,
III. RESUELVE: PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la Resolución N°027 del 19 de marzo de 2020, proferida por la Directora del Instituto municipal de deportes y recreación de Cajicá – Cundinamarca, para efectuar el control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a la Directora del Instituto municipal de deportes y recreación de Cajicá – Cundinamarca, a través de la Secretaría de la Sección y por el medio más expedito y eficiente, considerando el buzón de notificaciones judiciales previsto por la autoridad departamental, quien a su vez deberá realizar una publicación informativa de la presente decisión, a través de su página web oficial asignada http://insdeportescajica.gov.co/
notificaciones judiciales previsto por la autoridad departamental, quien a su vez deberá realizar una publicación informativa de la presente decisión, a través de su página web oficial asignada http://insdeportescajica.gov.co/ TERCERO: NOTIFICAR en forma personal esta providencia al MINISTERIO PÚBLICO mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, deExp. 25000-23-15-000-2020-001046-00
Autoridad: Instituto Municipal de deporte y recreación de Cajicá Resolución N° 027 de 2020
Control Inmediato de Legalidad 6 conformidad con el art. 199 del CPACA modificado por el art. 612 del C.G. del P., a la dirección electrónica egonzalez@procuraduria.gov.co, perteneciente al Procurador Judicial 138 Delegado para Asuntos Administrativos asignado al Despacho.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a través de la Secretaría de la Sección, mediante un avisoen la página web de la rama judicial: https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretariatribunal-administrativo-de cundinamarca/.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado