TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00128-00-(05-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00128-00-(05-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-S A L A P L E N ABogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
PROCESO No.: 25000-23-15-000-2020-00128-00
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP. ___________________________________________________________
Asunto: Dirime conflicto de competencia.
Decide la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el conflicto de competencia suscitado entre la Sección Segunda y la Sección Cuarta de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP., solicitando las siguientes pretensiones:
"[...] 1.1.1. RDP 003840 de 02 de febrero de 2018, “Por la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA ORAL A”, proferida por la UGPP, ARTÍCULO NOVENO, en cuanto impone al MHCP, la obligación de pagar la suma de $10.805.370,00 m/cte, por concepto de aporte patronal
ATLÁNTICO SALA ORAL A”, proferida por la UGPP, ARTÍCULO NOVENO, en cuanto impone al MHCP, la obligación de pagar la suma de $10.805.370,00 m/cte, por concepto de aporte patronal
de la Señora TRESPALACIOS DE PATERMINA GLORIA
TERESA C.C. 22.395.503 de Barranquilla.2
PROCESO No.: 25000-23-15-000-2020-00128-00
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.
ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
1.1.2. RDP 012055 de 30 de mayo de 2018 Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 3840 del 2 de febrero de 2018, en cuanto en su ARTICULO PRIMERO confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 003840 del 2 de febrero de 2018.
1.1.3 RDP 017138 de 15 de mayo de 2018 Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 3840 del 2 de febrero de 2018, en cuanto en su ARTICULO PRIMERO confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 003840 del 2 de febrero de 2018, con la cual queda agotada la vía gubernativa.
1.1.4 Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales,
gubernativa.
1.1.4 Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, abstenerse de efectuar el cobro pretendido al MHCP ordenado en los actos administrativos demandados y que emita un acto administrativo de reliquidación pensional de la Señora GLORIA TERESA TRESPALACIOS DE PATERNINA, en donde se permita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO conocer los antecedentes que dan origen al mismo, con respeto del debido proceso constitucional, de manera que se permita verificar los periodos que se cobran a este Ministerio […].
Correspondiéndole la demanda al Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuarta-, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2018, rechazó la demanda, por considerar que se trataba de un acto administrativo no susceptible de control judicial.3
PROCESO No.: 25000-23-15-000-2020-00128-00
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.
ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación, a través de auto de 19 de marzo de 2019.
Remitido el expediente a este Tribunal, le correspondió el conocimiento del recurso de apela ción a la Sección Cuarta,
Corporación, a través de auto de 19 de marzo de 2019.
Remitido el expediente a este Tribunal, le correspondió el conocimiento del recurso de apela ción a la Sección Cuarta, Subsección “A”, Despacho de la Magistrada, doctora Amparo Navarro López, Subsección que, mediante auto de 22 de mayo de 2019, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso a la Sección Segunda de esta Corporación.
Efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento a la Sección Segunda, Subsección “D”, Despacho del Magistrado, doctor Cerveleón Padilla Linares , Subsección que, por medio de auto de 6 de febrero de 2020, declaró la falta de competencia para conocer d el proceso y propuso conflicto de competencia , ordenando remitir el expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin que se surtiera el trámite para que la Sala Plena de esta Corporación dirimiera el conflicto.
Posición de las Subsecciones
Sección Cuarta, Subsección “A”
Indicó la Sección Cuarta, Subsección “A” de esta Corporación que la Sala Plena, mediante auto de 13 de mayo de 2019 1, resolvió en un caso similar un conflicto de competencia, asignando la competencia a la Sección Segunda, por considerar que se trataba de un asunto laboral; razón por la cual, acogiendo la decisión mayoritaria, rectifica
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena; auto de 13 de mayo de 2019; M.P. Nelly
laboral; razón por la cual, acogiendo la decisión mayoritaria, rectifica
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena; auto de 13 de mayo de 2019; M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda; número único de radicación 25000-23-37-000-2019-00070-00.4
PROCESO No.: 25000-23-15-000-2020-00128-00
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.
ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
la decisión remitiendo el proceso a la Sección Segunda de esta Corporación.
Sección Segunda, Subsección “D”
Adujo la Sección Segunda, Subsección “ D” que lo pretendido con la demanda es que se declare la nulidad del artículo 9.° de la Resolución RDP 003840 de 2018, el cual ordena el cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, por lo tanto, corresponde a un asunto relativo a una contribución parafiscal que le corresponde el conocimiento a la Sección Cuarta.
Corrido traslado para presentar alegatos de conclusión , a través de auto de fecha veintidós (22) de agosto de 2022, venció el mismo sin manifestación alguna.
La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a resolver el conflicto planteado, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala Plena
manifestación alguna.
La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a resolver el conflicto planteado, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala Plena
En atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 2 70 de 1996 ) y el numeral 4.° del artículo 123 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por ser el conflicto de competencia entre Subsecciones de este Tribunal , es la Sala Plena de esta Corporación la competente para conocer del mismo.5
PROCESO No.: 25000-23-15-000-2020-00128-00
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.
ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Plena determinar, en el caso sub examine, si el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , presentado por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP., que tiene como fin que se declare la nulidad del artículo noveno de la Resolución RDP 003840 de 2 de febrero de 2018, por medio del c ual se ordenó efectuar el
cobro a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
declare la nulidad del artículo noveno de la Resolución RDP 003840 de 2 de febrero de 2018, por medio del c ual se ordenó efectuar el cobro a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de lo adeudado por concepto de aporte patronal, debe ser conocido por la Sección Segunda o Cuarta de esta Corporación.
Solución al caso
El Decreto 2288 de 7 de octubre de 1989 dispone que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desarrollará sus funciones a través de Secciones.
El artículo 182 ejusdem establece que a cada una de las Secciones le corresponde el conocimiento de procesos y actuaciones, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el medio de control que se ejerza y la naturaleza del asunto que se debata, de conformidad con los criterios específicos definidos.
2 "[...] Articulo 18. Atribuciones de las secciones. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: […] SECCIÓN SEGUNDA . Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal. […] SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.
2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley [...]".6
PROCESO No.: 25000-23-15-000-2020-00128-00
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.
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DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.
ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
En la disposición citada se señala que entre los asuntos atribuidos a la Sección Segunda está conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y que la Sección Cuarta tiene asignado el conocimiento de los procesos relativos a impuestos, tasas y contribuciones en los que se solicite la nulidad de actos y el restablecimiento del derecho.
En el presente caso , se demanda la legalidad del artículo NOVENO de la Resolución núm. RDP 001220 de 18 de enero de 2017, “[…] Por la cual el Reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO SALA ORAL A […]”, que resolvió:
"[...] ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO SALA ORAL A el 9 de octubre de 2017, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor ( a) TRESPALACIOS DE PATERMINA GLORIA TERESA, ya identificado (a), en los siguientes términos: […] ARTÍCULO NOVENO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DIR. ADMINISTRATIVA RAMA JUDICIAL por un
monto de VEINTISIETE MILLONES CIENTO MIL
resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por DIR. ADMINISTRATIVA RAMA JUDICIAL por un
monto de VEINTISIETE MILLONES CIENTO MIL
NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO pesos ($27,105,935.00 m/cte), MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por un monto de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA pesos ($10.805.370, 00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informánd oles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su v alor, y en consecuencia se7
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DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.
ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir
ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto [...]" (El apartado resaltado es el demandado)
La Sala Plena, para dirimir el conflicto suscitado entre las Secciones Cuarta y Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reiterará dos decisiones recientes sobre el tema en casos análogos , como a continuación se cita:
- Auto de 25 de noviembre de 20193
"[...] Para el caso concreto, tenemos que al haberse resuelto el derecho al reajuste pensional de la señora Celina Esther Rondón Guerra por el Juzgado 3º Administrativo de Valledupar, sentencia del 17 de noviembre de 2016 (fol. 97 -123), confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, sentencia del 25 de agosto de 201 (fol. 166 -192), podemos encontrar por lo menos dos actos administrativos: a) El que decisión (Sic) reajustar la pensión de vejez (Art. 1 -8); b) Aporte patronal o cuotas partes (Art. 9)
El debate que propone La Nación - Ministerio de Transporte es la nulidad parcial de los actos administrativos, Resolución No. RDP042186 del 09 de noviembre de 2017, Resolución RDP-021142 del 12 de junio de 2018 y Resolución RDP-025557-29 de junio de 2018, en lo rela tivo al artículo 9, “en cuanto los segmentos de dicho artículo ordenan la
Resolución RDP-021142 del 12 de junio de 2018 y Resolución RDP-025557-29 de junio de 2018, en lo rela tivo al artículo 9, “en cuanto los segmentos de dicho artículo ordenan la concurrencia del Ministerio de Transporte a aporte patronal en favor de pensionado, liquidan el valor a su cargo y ordenan el cobro de valores futuros que arroje la concurrencia por reliquidación, actuación o indexación de los mismos” (fol. 1) Si bien es cierto se ha demandado el mismo acto administrativo que reajustó la pensión, en su forma, en realidad estamos frente a una decisión diferente aun cuando interrelacionada e interdepend iente, sin embargo, no por ello no distinguible, pues bien podría haberse adoptado en un acto administrativo, como forma, diferente. […] En consecuencia, el debate judicial que nos propone La NaciónMinisterio de Transporte no puede ser lo
3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena; auto de 25 de noviembre de 2019; M.P. José Élver Muñoz Barrera; número único de radicación 25000-23-15-000-2019-00107-00.8
PROCESO No.: 25000-23-15-000-2020-00128-00
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.
ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
relacionado con aspectos de la pensión de la señora Celina Esther Rondón Guerra, sino única y exclusivamente lo relativo a la cuota parte pensional, es decir, el aspecto puramente económico de lo que debe aportar o concurrir
relacionado con aspectos de la pensión de la señora Celina Esther Rondón Guerra, sino única y exclusivamente lo relativo a la cuota parte pensional, es decir, el aspecto puramente económico de lo que debe aportar o concurrir para el pago de la pensión. A nadie se le ocurriría que de nuevo se ponga en cuestionamiento la cosa juzgada material y absoluta de la pensión de la señora Calina Esther Rondón Guerra, por vía de la discusión sobre la cuota parte pensional, pues el Estado con sus poderes y prerrogativas no puede excusarse o utilizarlas para socavar los derechos pensionales a través de juicios interminables a los pensionados, quienes son la parte frágil de esta relación. En criterio de la Sala, la Sección Cuarta de esta Jurisdicción es la competente para conocer del asunto porque el debate que se propone con la demanda es si el Ministerio de Transporte debe pagar o no el aporte patronal adicional que surge en virtud de la reliquidación de una pensión de vejez que se hace en cumplimiento de un fallo judicial. El litigio no afecta la pensión del titular del derecho. Esto es, en el presente asunto no se afecta o discute un derecho laboral, como es la pensión, sino el litigio se centra en determinar si la entidad demandante debe pagar un aporte patronal adicional [...]" (Destacado fuera de texto original).
- Auto de 15 de marzo de 20214
"[...] En consecuencia, de acuerdo con la tesis mayoritaria de la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Cuarta - Subsección “A” es la competente para tramitar el proceso en sede de segunda instancia. Lo anterior, porque se discute la legalidad del acto
Sala Plena de esta Corporación, la Sección Cuarta - Subsección “A” es la competente para tramitar el proceso en sede de segunda instancia. Lo anterior, porque se discute la legalidad del acto administrativo que impone a la Nación – Ministerio del Interior el pago de aportes patronales, sin que sea posible modificar el derecho pensional reconocido mediante sentencia judicial, de manera que se trata de una controversia de tipo económico sobre el cobro de un recurso de naturaleza parafiscal y, en tal medida, es una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, específicamente relativa a contri buciones parafiscales [...]" (Destacado fuera de texto original).
4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sala Plena; auto de 15 de marzo de 2021; M.P. Israel Soler Pedraza; número único de radicación 25000-23-15-000-2020-02698-00.9
PROCESO No.: 25000-23-15-000-2020-00128-00
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.
ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Por lo que si bien, el acto administrativo demandado deviene del cumplimiento de un fallo judicial proferido por Tribunal Administrativo del Atlántico , que ordena la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Trespalacios de Patermina Gloria Teresa , lo cierto es que el apartado demandado del acto administrativo es el transcrito numeral noveno de la parte resolutiva , que ordena se efectúe el cobro a la
señora Trespalacios de Patermina Gloria Teresa , lo cierto es que el apartado demandado del acto administrativo es el transcrito numeral noveno de la parte resolutiva , que ordena se efectúe el cobro a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público de lo adeudado por concepto de aporte patronal, por lo que en el presente asunto no se afecta o discute el derecho pensional reconocido a la señora Trespalacios a través de la Sentencia proferida el Tribunal Administrativo del Atlántico, sino el litigio se centra en determinar si la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe pagar un aporte patronal adicional.
Razón por la cual, en el caso sub examine , se reitera el criterio mayoritario de la Sala Plena, en el sentido que, al versar el acto administrativo demandado sobre una deuda de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público por concepto de aportes patronales, es de naturaleza parafiscal y, por tanto, le corresponde a la Sección Cuarta de esta Corporación conocer sobre la legalidad del acto.
Por lo que se dirimirá el presente conflicto de competencia, disponiendo que la competencia para conocer de l recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó la demanda , proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuarta -, le corresponde a la Sección Cuarta, Subsección “A” de esta Corporación.
Se precisa que esta providencia fue aprob ada por la Sala Plena celebrada el día 5 de diciembre de 2022 y será suscrita por el Presidente de la Corporación y la Magistrada Ponente, de10
Se precisa que esta providencia fue aprob ada por la Sala Plena celebrada el día 5 de diciembre de 2022 y será suscrita por el Presidente de la Corporación y la Magistrada Ponente, de10
PROCESO No.: 25000-23-15-000-2020-00128-00
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP.
ASUNTO: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
conformidad con lo decidido en sesión de Sala de fecha 31 de marzo de 2020.
En mérito de lo expuesto, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre la Sección Segunda y la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , disponiendo que la competencia corresponde a la Sección Cuarta de esta Corporación.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMÍTASE el presente proceso a la Sección Cuarta, Subsección “A” de esta Corporación , para lo de su competencia.
TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE esta providencia a la Sección Segunda, Subsección “ D” de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE5.
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Presidente
5 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI del Consejo de Estado; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SALA PLENA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto que merece la decisión tomada por la sala plena contenida en la providencia de la fecha, proferida dentro del proceso de la referencia, que dirimió el conflicto de competencia entre las secciones segunda y cuarta de este tribunal, decidiendo que la competencia radica en la sección cuarta del mismo, por el presente salvo el voto. Las razones que sustentan el presente salvamento son las siguientes: Siempre que el objeto de debate gire en torno a la legalidad de los actos administrativos que asignaron los aportes pensionales al último empleador del exservidor público respecto de quien se ordenó judicialmente la reliquidación de la pensión con la inclusión de nuevos factores salariales, y estos son producidos en el marco de la actuación de reliquidación pensional, la que se surte en desarrollo de las disposiciones que regulan el sistema de seguridad social en pensiones, como ello involucra un asunto de orden laboral este debe ser asumido por la sección segunda, ya sea de esta corporación o de los juzgados administrativos de Bogotá que estén adscritos a ella. Por el contrario, si se discute la legalidad de actos administrativos producidos en el marco de un proceso de cobro coactivo surtido para el recobro de los aportes pensionales asignados al ente correspondiente, el asunto deberá ser asumido por la sección cuarta sea de esta corporación o de los juzgados administrativos de Bogotá que estén adscritos a ella. La anterior tesis ha sido prohijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que sostuvo: “En materia de recobro de cuotas partes pensionales o, como ocurre
en el presente caso, de aportes patronales adeudados por parte de los empleadores a las administradoras de pensiones, el Consejo de Estado ha establecido que son de naturaleza laboral las demandas que estén dirigidas contra el acto administrativo que determine o distribuya su valor entre quienes deben concurrir al pago de una pensión en particular; mientras que serán de naturaleza parafiscal o
Radicación: 25000-23-15-000-2020-00128-00 Asunto: Conflicto de competencia Demandante: Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: UGPP Asunto: Salvamento de voto Magistrado Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi MorenoSalvamento de voto 2 Expediente N° 25000-23-15-000-2020-00128-00 tributaria, los casos en los que los actos enjuiciados se deriven del proceso de cobro coactivo que se haya iniciado en contra del empleador, a fin de obtener el pago de los referidos aportes”1. Ahora bien, en el presente asunto, se pretende la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Parcial de la Resolución No. RDP 003840 de 2 de febrero de 2018, que ordenó al MHCP pagar los aportes patronales de la señora Gloria Teresa Trespalacios de Patermina, los cuales ascienden a la suma de diez millones ochocientos cinco mil trescientos setenta pesos ($10.805.370,00). (ii) De las Resoluciones Nos. RDP 012055 de 30 de mayo de 2018 y RDP 017138 de 15 de mayo de 2018, que desataron en su orden los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. RDP 003840 de 2 de febrero de 2018, confirmándola íntegramente. La decisión de la cual me aparto señala que las controversias suscitadas en torno de los aportes pensionales y su recobro son de conocimiento de la sección cuarta, por la naturaleza de contribución parafiscal que asume como derecho crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión. Sin embargo, no se debe olvidar que en el presente asunto por tratarse de cuestionar judicialmente apartes de unos actos administrativos que ordenaron el pago de aportes pensionales a
de contribución parafiscal que asume como derecho crediticio a favor de la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión. Sin embargo, no se debe olvidar que en el presente asunto por tratarse de cuestionar judicialmente apartes de unos actos administrativos que ordenaron el pago de aportes pensionales a cargo de la entidad demandante, luego de haberse efectuado la reliquidación pensional de una exservidora pública en cumplimiento de un fallo judicial, es claro que la misma se produjo en el marco de una actuación de reconocimiento pensional, en el sistema de seguridad social en pensiones, por tanto, se trata de un asunto de índole laboral, que debió ser asumido por la sección segunda. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto. Firmado Electrónicamente JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por el magistrado en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
1 C.E., Sec. Segunda, Auto. 2019-01025 jun. 25/2020 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 25000-23-15-000-2020-00128-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES UGPP
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito exponer las razones de mi discrepancia frente a la decisión de dirimir el conflicto de competencia de la referencia, que dispuso que el proceso debe ser conocido en primera instancia por la Subsección A de la Sección Cuarta de este Tribunal.
En este caso el salvamento surge como necesario por cuanto la competencia para conocer del presente asunto, en el que se controvierte la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP da cumplimiento a una decisión judicial de reliquidación pensional y efectúa un cobro de aportes patronales a quien fuere empleadora de la beneficiaria, considero que, es de conocimiento de los Despachos de la Sección Segunda, por las razones que expondré a continuación:
1. En los actos administrativos acusados se ordena en cumplimiento de un fallo
empleadora de la beneficiaria, considero que, es de conocimiento de los Despachos de la Sección Segunda, por las razones que expondré a continuación:
1. En los actos administrativos acusados se ordena en cumplimiento de un fallo judicial laboral: (i) la reliquidación de una mesada pensional y su correspondiente pago y (ii) el cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De lo anterior, se advierte que si bien en los actos administrativos acusados se ordena el cobro de lo adeudado por concepto de aportes patronales por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de los cuales podría predicarse que tienen carácter parafiscal, lo cierto es que en los actos también se deciden asuntos de carácter laboral y de la seguridad social, como la reliquidación de una2 Exp. 25000-23-15-000-2020-00128-00 Salvamento de voto
Exp. 25000-23-15-000-2020-00128-00 NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Vs UGPP TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA pensión, asunto que es de conocimiento de la Sección Segunda, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, siendo debates que no pueden desligarse.
2. En cuanto a los aportes patronales para pensión estos son de naturaleza parafiscal, en tanto que hacen parte de la seguridad social y, en consecuencia, tienen destinación específica, así lo ha determinado la Corte Constitucional1:
“Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos
parafiscal, en tanto que hacen parte de la seguridad social y, en consecuencia, tienen destinación específica, así lo ha determinado la Corte Constitucional1:
“Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense
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