TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00346-00-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00346-00-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002315000202000346-00
Remitente: MUNICIPIO DE UNE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Asunto: sentencia de única instancia
Antecedentes
Previo reparto realizado el 29 de marzo de 2020, correspondió a este Despacho conocer sobre el Control Inmediato de Legalidad del Decreto 30 de 24 de marzo de 2020, proferido por la Alcaldía Municipal de Une, Cundinamarca, “POR EL CUAL
SE ADOPTAN MEDIDAS TRANSITORIAS POR MOTIVOS DE SALUD PÚBLICA”.
El acto en mención, fue remitido a través del correo electrónico de esta Corporación al correo institucional del Despacho sustanciador de la presente causa, el 30 de marzo de 2020, con el fin de que se imparta el trámite correspondiente, teniendo en cuenta lo preceptuado por el Acuerdo N° PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, que exceptuó de la suspensión de términos adoptada en los acuerdos Nos. PCSJA20 -11517 y 11526 de marzo de 2020, las actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos con ocasión del Control Inmediato de Legalidad.
Mediante auto de 2 de abril de 2020 el Despacho sustanciador de la presente causa dispuso.
actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos con ocasión del Control Inmediato de Legalidad.
Mediante auto de 2 de abril de 2020 el Despacho sustanciador de la presente causa dispuso.
Avocar el procedimiento del medio de Control Inmediato de Legalidad del Decreto 30 de 24 de marzo de 2020, proferido por la Alcald ía Municipal de Une,
Cundinamarca, “POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS TRANSITORIAS POR
MOTIVOS DE SALUD PÚBLICA”.
Fijar, por Secretaría, un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, con el fin de que cualquier ciudadano pueda intervenir, por escrito, para2 Exp. 250002315000202000346-00
Remitente: Municipio de Une
Control Inmediato de Legalidad
defender o impugnar la legalidad del Decreto 30 de 24 de marzo de 2020, proferido por la Alcaldía Municipal de Une, Cundinamarca.
Invitar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Agen cia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a presentar su concepto, por escrito, acerca de los puntos que consideraran relevantes en relación con el Decreto 30 de 24 de marzo de 2020, proferido por la Alcaldía Municipal de Une, Cundinamarca, dentro del mismo plazo de diez (10) días.
Solicitar al Alcalde del Municipio de Une, Cundinamarca, que rinda un informe acerca del número de procesos que se han visto afectados con la medida adoptada en el Decreto objeto de Control Inmediato de Legalidad; y explique por qué se
Solicitar al Alcalde del Municipio de Une, Cundinamarca, que rinda un informe acerca del número de procesos que se han visto afectados con la medida adoptada en el Decreto objeto de Control Inmediato de Legalidad; y explique por qué se extendió el término previsto en la Resolución No. 2953 de 17 de marzo de 2020 “Por la cual se adoptan medidas transitorias frente a los trámites de restablecimientos de derechos de niños, niñas y adolescentes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19”, proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que se dispuso la suspensión de términos hasta el 31 de marzo de 2020.
Comunicar a la comunidad dicha decisión, a través de los portales web de la Rama Judicial, del Consejo de Estado y del Departamento de Cundinamarca.
Ordenar a la Alcaldía Municipal de Une, Cundinamarca, que comunique dicha decisión a la comunidad, a través de su portal web.
Notificar al Alcalde del Municipio de Une y al Agente del Ministerio Público.
Según informe Secretarial de 24 de abril de 2020, el aviso correspondiente al auto de 2 de abril de 2020 se fijó el 13 de abril de 2020 y se desfijó el 24 de abril de 2020. En consecuencia, el conteo del término para rendir concepto por parte del agente del Ministerio Público se inició el 27 de abril de 2020 y finalizó el 11 de mayo de 2020.
Intervenciones ciudadanas
No hubo.3 Exp. 250002315000202000346-00
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Control Inmediato de Legalidad
2020.
Intervenciones ciudadanas
No hubo.3 Exp. 250002315000202000346-00
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Control Inmediato de Legalidad
Intervenciones de las entidades públicas, personas privadas y expertos invitados a rendir concepto
Personería Municipal de Une
Si bien la Personería Municipal de Une no fue invitada a rendir concepto, mediante oficio No.098 de 13 de abril de 2020, defendió la legalidad del acto objeto del presente medio de control, bajo las siguientes consideraciones.
La finalidad del Decreto es garantizar la salud de los servidores públicos y colaboradores de la entidad, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso en el marco de la contratación estatal, los procesos abreviados policivos y de restablecimiento de derechos de menores.
El Decreto en comento tiene conexidad y cumple con los criterios de necesidad frente a la pandemia con miras a la protección laboral de todos los trabajadores, pues el contagio se da a través del contacto personal y es de rápida propagación.
La suspensión de términos administrativos y de atención presencial no significa inactividad laboral. Se establecieron canales virtuales de atención a la comunidad garantizando la prestación del servicio, conforme a lo estipulado en el Decreto 460 de 22 de marzo de 2020 mediante el cual se ordenó la prestación ininterrumpida del servicio de las Comisarías de Familia.
En la Resolución No. 2953 de 17 de marzo de 2020, expedida por el ICBF, se suspendieron términos en los diferentes procesos, incluidos los establecidos en la
servicio de las Comisarías de Familia.
En la Resolución No. 2953 de 17 de marzo de 2020, expedida por el ICBF, se suspendieron términos en los diferentes procesos, incluidos los establecidos en la Ley 1098 de 2006; y se instó a los alcaldes para adoptar las medidas correspondientes en relación con las Comisarías de Familia, gar antizando la atención de actos urgentes y la verificación de derechos.
La administración municipal suspendió los términos por un plazo mayor al estipulado en la resolución expedida por el ICBF, la cual, en su artículo primero, estableció la prórroga de acuerdo con las directrices del Gobierno Nacional. Se debe verificar si el ICBF amplió la suspensión por medio de otra resolución.
El Gobierno Nacional, ha impartido, por medio de decretos, instrucciones en virtud del Estado de Excepción, manteniendo las medidas hasta el 26 de abril de 2020.4 Exp. 250002315000202000346-00
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Estos decretos serán constitucionales, siempre que dentro de la suspensión de términos se garantice el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales y administrativas de las Comisarías, sobre todo en casos de violencia sexual e intrafamiliar y la necesidad de dictar medidas urgentes de protección, sin que el servicio se interrumpa.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Mediante comunicación con radicado No. 202044000000019901, la apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cundinamarca, manifestó lo siguiente.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Mediante comunicación con radicado No. 202044000000019901, la apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cundinamarca, manifestó lo siguiente.
“(...) si bien el decreto aquí bajo estu dio es acorde a la Constitución y la Ley, el mismo debe garantizar los términos acorde a los señalados por el Gobierno Nacional y la Sede Nacional del ICBF, para ser declarado legal el mismo deberá garantizar lo anteriormente señalado para no ir en contrav ía de ninguna norma constitucional o legal.”.
Los fundamentos que tuvo para expresar lo anterior fueron los siguientes.
El 24 de marzo de 2020, el Alcalde de Une, Cundinamarca, en cumplimiento de las facultades del artículo 315 de la Constitución Políti ca, expidió el Decreto 30 por medio del cual adoptó medidas transitorias para proteger la salud pública, debido a la propagación del virus COVID 19, cuyo fundamento es el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por medio del cual el Gobierno Nacional declaró e l Estado de Emergencia.
Para proteger a la comunidad, mediante el Decreto 531 de 8 de abril de 2020 el Gobierno ordenó el aislamiento preventivo obligatorio desde el 13 de abril hasta el 27 de abril de 2020. Además, el Decreto municipal señala las medidas adoptadas en la Resolución No. 2953 de 17 de marzo de 2020 del ICBF, por medio de la cual se adoptaron medidas transitorias frente a los trámites de restablecimiento de derechos de los menores en el marco de la pandemia.
El Decreto en cuestión suspende los términos de los procesos administrativos hasta
se adoptaron medidas transitorias frente a los trámites de restablecimiento de derechos de los menores en el marco de la pandemia.
El Decreto en cuestión suspende los términos de los procesos administrativos hasta el 13 de abril de 2020, pero se debe garantizar la suspensión de los mismos no solo5 Exp. 250002315000202000346-00
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con base en lo establecido por el municipio, sino conforme a lo señalado por el Gobierno Nacional en sus últimos pronunciamientos y la sede nacional del ICBF, debido a la figura de la disponibilidad del servicio de las comisarías de familia.
Al extender la cuarentena en dos oportunidades, dicha circunstancia puede conducir a que la suspensión de términos vaya más allá del 13 de abril de 2020, por lo que deben generarse herramientas para la continuidad de los procedimientos y la suspensión frente a lo estab lecido por el Gobierno, especialmente en relación con el Decreto 460 de 2020, que insta a los alcaldes a garantizar el funcionamiento de las comisarías de familia.
Debe tenerse en cuenta que el numeral 9 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 establece q ue los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos son perentorios, preclusivos y no pueden ser extendidos por actuación administrativa ni judicial. Las Comisarías de Familia son dirigidas por el Alcalde y deben coordinar con dicha autoridad las medidas para impulsar los procesos que se adelantan, siempre tomando en cuenta las directrices del ICBF.
Para el control de legalidad deben tenerse en cuenta las normas constitucionales que permiten declarar un Estado de Emergencia, los decr etos expedidos por el
se adelantan, siempre tomando en cuenta las directrices del ICBF.
Para el control de legalidad deben tenerse en cuenta las normas constitucionales que permiten declarar un Estado de Emergencia, los decr etos expedidos por el Gobierno como consecuencia de su declaratoria, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, además de la competencia de la autoridad que lo expidió, la sujeción a las medidas para conjurar la crisis e impedir la expansión de los efectos del estado de excepción y la conexidad con los motivos que le dieron origen.
Concepto del Agente del Ministerio Público
Mediante comunicación de 8 de mayo de 2020, el Procurador 135 II Administrativo de Bogotá, actuando como agente del Ministerio Público, rindió concepto en el sentido el Decreto Municipal no se encuentra conforme al marco constitucional y legal, pues excede las facultades y límites establecidos para los Alcaldes Municipales.
Indica que el artículo 215 de la Carta Política faculta al Presidente de la República en caso de sobrevenir hechos distintos a los estipulados en los artículos 212 y 213 que perturben y amenacen de manera grave e inminente el orden económico, social6 Exp. 250002315000202000346-00
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y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad; en este caso, el Presidente de la República, en asocio de sus ministros, puede declarar el Estado de Emergencia hasta por 30 días. Adicionalmente, en el artículo 296 del mismo cuerpo normativo, se instituye la preeminencia de los actos y órdenes del Presidente sobre
de la República, en asocio de sus ministros, puede declarar el Estado de Emergencia hasta por 30 días. Adicionalmente, en el artículo 296 del mismo cuerpo normativo, se instituye la preeminencia de los actos y órdenes del Presidente sobre las de los de Gobernadores y Alcaldes.
En principio, se considera que los presupuestos requeridos para que sea viable el control de legalidad se cumplen en el presente asunto al ser un acto de contenido general, dictado en ejercicio de las funciones administrativas del Alcalde y expedido durante un Estado de Excepción.
Menciona la Sentencia 2011-01127 de 8 de julio de 2014 del Consejo de Estado, en la que se indica que para efectuar análisis del Control Inmediato de Legalidad son necesarios los siguientes elementos: i) integralidad; ii) autonomía; iii) oficiosidad; iv) causalidad normativa o conexidad; vii) proporcionalidad y viii) necesidad.
En la motivación del Decreto objeto de estudio, se hace referencia a Decretos del Gobierno Nacional expedidos en el marco del Estado de Excepción y fue promulgado en el término de 30 días calendario del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
En cuanto al elemento de causalidad normativa, los hechos que invoca el Decreto Municipal corresponden a los expuestos en el Decreto 417 de 2020 mediante el cual se declaró la emergencia causada por el virus COVID-19.
No obstante, para el Ministerio Público,
El decreto en cuestión dispuso “suspender los términos de los procesos administrativos en curso” regulados por Leyes dictadas por el Congreso de la República, sin sustento legal para ello.
El decreto en cuestión dispuso “suspender los términos de los procesos administrativos en curso” regulados por Leyes dictadas por el Congreso de la República, sin sustento legal para ello.
Dado que el Decreto no es claro en su redacción con respecto a los procesos de la Ley 1098 de 2006, al parecer quiso “ hacer extensiva ” y se puede interpretar la suspensión de términos de restablecimiento de derechos que había dispuesto el ICBF para todo el territorio mediante la Resolución No. 2953 de 17 de marzo de 2020, por lo que no era necesario expedir un nuevo Decreto, sino comunicar la decisión a la entidad competente.7 Exp. 250002315000202000346-00
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Considera que hay vicios de nulidad en la expedición del Decreto en estudio por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, por lo que solicita declarar su nulidad.
Concretamente, sobrepasa lo establecido en el Decreto 417 de 2020 en lo referente a la flexibilización de la atención personalizada al usuario mediante la suspensión de términos en las actuaciones administrativas.
CONSIDERACIONES
La competencia del Tribunal en el presente caso
El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, dispuso que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un Control Inmediato de Legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare
función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un Control Inmediato de Legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado, si emanare de autoridades nacionales.
"Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
(...)” (Destacado fuera del texto original).
El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, reprodujo la norma anterior, en términos similares, y agregó que dicho control se ejercerá “de acuerdo con las reglas de competencia” establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
"ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrat iva y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un8 Exp. 250002315000202000346-00
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control inmediato de legalidad , ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si
Control Inmediato de Legalidad
control inmediato de legalidad , ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
(...)” (Destacado fuera del texto original).
El artículo 151, numeral 14, de la Ley 1437 de 2011 dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia del Control Inmediato de Legalidad de los actos de carácter general, que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.
“Artículo 151. Competenc ia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia.
(...)
14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean profe ridos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.” (Destacado fuera del texto original).
Las normas mencionadas implican que con el fin de determinar la competencia de esta Corporación en el marco del medio de Control Inmediato de Legalidad, deben verificarse cuatro presupuestos, a saber, 1) que la medida de que se trate sea de
Las normas mencionadas implican que con el fin de determinar la competencia de esta Corporación en el marco del medio de Control Inmediato de Legalidad, deben verificarse cuatro presupuestos, a saber, 1) que la medida de que se trate sea de carácter general, 2) que haya sido expedida en ejercicio de la función administrativa por parte de una entidad territorial que se encuentre en jurisdicción del respectivo Tribunal Administrativo, 3) que se haya expedido como desarrollo de los decretos legislativos y 4) que dicha expedición haya ocurrido durante los Estados de Excepción.
Por su parte, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de9 Exp. 250002315000202000346-00
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la vigencia de dicho decreto, a raíz de la crisis sanitaria actual, de público conocimiento.
Una vez revisado el Decreto 30 de 24 de marzo de 2020, expedido por la Alcaldía Municipal de Une, Cundinamarca, objeto de control, se observa que este citó como fundamento los decretos legislativos 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual se declara el Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica por el término de treinta días; 440 del 20 de marzo de 2020, por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal; y 441 de 20 de marzo de 2020, por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto,
urgencia en materia de contratación estatal; y 441 de 20 de marzo de 2020, por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.
Sin embargo, los decretos legislativos mencionados no tienen ninguna relación con las materias de que trata el Decreto 30 de 24 de marzo de 2020, expedido por la Alcaldía Municipal de Une , Cundinamarca, que se refiere a la suspensión de los términos de los procesos administrativos en curso y enlista, a título enunciativo, algunos de ellos (los de la Ley 1437 de 2011; los regulados por el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, proceso verbal abreviado; y los de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia).
En este contexto, se advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en estab lecer que el Control Inmediato de Legalidad es “ integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política” (Destacado fuera de texto. Ver sobre el particular. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencios o Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, radicación No.11001 -03-15-000-2010-00388-00 (CA), Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2012, radicación No.11001-03-15-000-2010-00369-00 (CA), Consejero ponente Hugo Fernando
lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de marzo de 2012, radicación No.11001-03-15-000-2010-00369-00 (CA), Consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de septiembre de 2019, radicación No.11001-0315-000-2010-00279-00 (CA), Consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez).
Esto significa que con independencia de si el acto objeto de Control Inmediato de Legalidad cita o no los decretos legislativos a los que se da desarrollo, como este control es oficioso (En el mismo sentido pueden verse las sentencias ya10 Exp. 250002315000202000346-00
Remitente: Municipio de Une
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mencionadas del Consejo de Estado), corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el marco de dicho medio de control, establecer cuál o cuáles son los decretos legislativos a los que se da desarrollo.
En este sentido, se advierte que si bien no se invocó en el acto objeto de control el Decreto Legislativo 460 de 22 de marzo de 2020 “Por el cual se dictan medidas para garantizar la prestación del servicio a cargo de las comisarías de familia, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. ”, este será el principal parámetro que se tendrá en consideración para realizar el presente Control Inmediato de Legalidad, en la medida en que existe una relación de conexidad material entre los dos actos.
No está demás señalar que también fueron expedidos otros decretos legislativos que abordan materias relacionadas con el decreto objeto de control, a saber: 1) 491
material entre los dos actos.
No está demás señalar que también fueron expedidos otros decretos legislativos que abordan materias relacionadas con el decreto objeto de control, a saber: 1) 491 del 28 de marzo de 2020 (medidas para la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas); 2) 563 del 15 de abril de 2020 (medidas para el sector de inclusión social y reconciliación); 3) 564 del 15 de abril de 2020 (medidas para los usuarios del sistema de justicia) y 4) 567 del 15 de abril de 2020 (medidas para proteger los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes).
No obstante, tales disposiciones fueron expedidas con posterioridad a la fecha en la que se profirió el acto objeto de control (24 de marzo de 2020), motivo por el cual no pueden ser parámetro para el juzgamiento del Decreto 30 de 24 de marzo de 2020, expedido por la Alcaldía de Une, Cundinamarca, por dos razones.
La primera de ellas, que el Decreto 30 de 24 de marzo de 2020 no puede ser desarrollo de decretos legislativos que son posteriores a la entrada en vigencia del acto objeto de control. La segunda, que el juzgamiento de los actos administrativos ocurre con respecto de la legalidad superior existente al momento de su expedición, y como estos decretos legislativos no habían nacido a la vida jurídica al momento de expedir el decreto objeto de control ( 24 de marzo de 2020), no pueden ser parámetros para el juzgamiento de su legalidad.
En este orden de ideas, sólo el Decreto Legislativo 460 de 22 de marzo de 2020, en el ámbito de los decretos legislativos, puede ser considerado como parámetro de
parámetros para el juzgamiento de su legalidad.
En este orden de ideas, sólo el Decreto Legislativo 460 de 22 de marzo de 2020, en el ámbito de los decretos legislativos, puede ser considerado como parámetro de juzgamiento del Decreto 30 de 24 de marzo de 2020, expedido por la Alcaldía Municipal de Une.11 Exp. 250002315000202000346-00
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Control Inmediato de Legalidad
En conclusión, el Decreto objeto de control cumple con los pres upuestos para su trámite a través del Control Inmediato de Legalidad porque: 1) es de carácter general, 2) fue expedido en ejercicio de función administrativa por una entidad territorial que se encuentra en la jurisdicción de este Tribunal, 3) es desarroll o del Decreto Legislativo 460 de 22 de marzo de 2020 y 4) fue expedido en vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto por el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020.
Texto de los apartes pertinentes de la parte resolut iva del Decreto Legislativo 460 de 22 de marzo de 2020
Los ordenamientos pertinentes de este decreto legislativo son.
“En mérito de la expuesto,
DECRETA: Artículo 1. Prestación ininterumpida del servicio en las comisarías de familia. A partir de la fecha y hasta tanto se superen las causas de la Emergencia Econ ómica, Social y Ecol ógica los alcaldes distritales y municipales deber án garantizar la atenci ón a las y los usuarios y el cumplimiento efectivo de las funciones
las causas de la Emergencia Econ ómica, Social y Ecol ógica los alcaldes distritales y municipales deber án garantizar la atenci ón a las y los usuarios y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales a cargo de las c omisarías de familia, frente a la protección en casos de violencias en el contexto familiar y la adopci ón de medidas de urgencia para la protecci ón integral de ni ñas, ni ños y adolescentes, adoptando medidas orientadas a contrarrestar el riesgo de con tagio de coronavirus
COVID-19.
Para el efecto deberán:
(...)
Artículo 2. Realizaci ón de audiencias de conciliaci ón extrajudicial en derecho. En aquellos eventos en que no se cuente con medios tecnol ógicos para realizar audiencias, a partir de la fecha y hasta tanto se superen las causas de la Emergencia Econímica, Social y Ecológica, los alcaldes municipales y distritales podrán suspender la funci ón de conciliaci ón extrajudicial en derecho. En ningún caso se podr á suspender la función de conciliación extrajudicial en derecho en asuntos de custodia, visitas y alimentos de niños, niñas, adolescentes y adultos mayores. En estos casos las audiencias deber án realizarse forma virtual, salvo las partes carezcan de acceso a la tecnología así lo permita, evento en el cual se deber á adelantar de manera presencial, adoptando las acciones necesarias para garantizar que en el desarrollo de la12 Exp. 250002315000202000346-00
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evento en el cual se deber á adelantar de manera presencial, adoptando las acciones necesarias para garantizar que en el desarrollo de la12 Exp. 250002315000202000346-00
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diligencia se cumplan las medidas de aislamiento, protecci ón e higiene. Parágrafo. A partir de la fecha y hasta tanto se superen las causas que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, y con miras a privilegiar el principio de inter és superior de ni ños, niñas y adolescentes, los procuradores judiciales de familia estarán facultados para fijar, mediante resoluci ón motivada, obligaciones provisionales de las partes respecto a custodia, alimentos y visitas cuando fracase el intento conciliatorio.
(...)
Artículo 5. Obligatoriedad de las medidas . Las medidas adoptadas en presente decreto serán de obligatorio cumplimiento independientemente las instrucciones que se impartan en materia de orden p úblico en virtud de la emergencia sanitaria generada por pandemia de coronavirus
COVID-19.
Artículo 6. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.” (Destacado por el Tribunal).
Análisis de las disposiciones pertinentes del Decreto Legislativo 460 de 22 de marzo de 2020
El artículo 1 del decreto legislativo mencionado establece que a partir de dicha fecha y hasta tanto se superen las causas de la Emergencia Económica, Social y Ecológica los alcaldes distritales y municipales “deberán garantizar la atención a las y los usuarios y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y
y hasta tanto se superen las causas de la Emergencia Económica, Social y Ecológica los alcaldes distritales y municipales “deberán garantizar la atención a las y los usuarios y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales a cargo de las comisarías de familia , frente a la protección en casos de violencia en el contexto familiar y la adopción de medidas de urgencia para la protección integra
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