TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00374-00-(03-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00374-00-(03-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A
S A L A P L E N A
AUTO INTERLOCUTORIO No. 2020-03-109 CIL
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020)
NATURALEZA : CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTORIDAD EXPEDIDORA : ALCALDE DE VILLETA RADICACIÓN : 25000-23-15-000-2020-000374-00
OBJETO DE CONTROL : Decreto Municipal N°035 de 2020
TEMA : Decreto “Por el cual se modifica el Parágrafo cuarto del artículo 6 del Decreto 033 del 16 de marzo de 2020” MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Vista la constancia secretarial precedente, procede el Tribunal en Sala Unitaria a pronunciarse previos los siguientes,
I. ANTECEDENTES El señor Alcalde del municipio de Villeta, ha remitido a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, copia del Decreto municipal Nº 035 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se modifica el Parágrafo Cuarto del artículo 6 del Decreto 033 de fecha 16 de marzo de 2020, mediante el cual “se decreta la alerta amarilla, se determinan y acogen medidas sanitarias, de policía y administrativas para la protección de la salud, la vida y la mitigación del riesgo, derivado de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19 (CORONAVIRUS)”, para que esta Corporación judicial efectúe el control inmediato de legalidad contemplado
para la protección de la salud, la vida y la mitigación del riesgo, derivado de la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19 (CORONAVIRUS)”, para que esta Corporación judicial efectúe el control inmediato de legalidad contemplado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES:
De conformidad con el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 , al prever el control inmediato de legalidad, se estableció que:
Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emana ren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Así mismo, que las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.
El pasado 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS-, calificó el brote de COVID -19 (Coronavirus) como una pandemia; por lo que el MinisterioExp. 25000-23-15-000-2020-000374-00
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de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020». En la mencionada Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID19 (Coronavirus).
El artículo 215 de la Constitución Política autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública.
Mediante Decreto Nacional No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario.
Por su parte, el Congreso de la República expidió la Ley 137 de 1994 “ley estatutaria de los Estados de Excepción”, precisando en su artículo 20 que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contenci oso administrativo en el lugar donde se expidan si se
administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contenci oso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contenc ioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” En ese mismo sentido se encuentra establecido el artículo 1361 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, según lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde en única instancia a los Tribunales Administrativos de lugar donde se expidan, conocer del control inmediato de legalidad de los actos que reúnan estas cuatro condiciones: (i) ser de carácter general ; (ii) que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa; (iii) durante los Estados de Excepción y (iv) como desarrollo de los decretos legislativos, que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales (dado que las nacionales o regionales le corresponden al Consejo de Estado).
En virtud de lo anterior, el señor Alcalde de Villeta remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su control inmediato de legalidad, el Decreto municipal 035 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se modifica el Parágrafo Cuarto
1 Artículo 136. Control Inmediato d e Legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos
1 Artículo 136. Control Inmediato d e Legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, eje rcido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.Exp. 25000-23-15-000-2020-000374-00
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del artículo 6 del Decreto 033 de fecha 16 de marzo de 2020, mediante el cual “se decreta la alerta amarilla, se determinan y acogen medidas sanitarias, de policía y administrativas para la protección de la salud, la vida y la mitigación del riesgo, derivado de la situación epidemiológica causada por el virus COVID -19 (CORONAVIRUS)”, el cual fue asignado por reparto del 29 de marzo de 2020 al despacho de la Magistrada Mery Cecilia Moreno Amaya, quien siguiendo los lineamientos fijados por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sesión virtual del 30 de marzo hogaño, se remitió al despacho que tenía asignada la competencia del decreto principal para que realizara el control tanto del acto
lineamientos fijados por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sesión virtual del 30 de marzo hogaño, se remitió al despacho que tenía asignada la competencia del decreto principal para que realizara el control tanto del acto administrativo inicial como de aquellos que lo modifiquen, prorroguen, levanten las medidas o deroguen.
Sin embargo, al observar que de manera previa esta judicatura ya se había pronunciado sobre el decreto principal, no podrá realizar el análisis conjunto, sino que asumirá su estudio en esta fecha, dado que el dos (2) de abril de 2020 se notificó el Auto Interlocutorio No. 2020-03-102 CIL por medio del cual se decidió no avocar conocimiento del Decreto 033 del 2020 proferido por el señor Alcalde del municipio de Villeta, por cuanto el mismo no fue proferido con fundamento en los decretos legislativos suscritos por el Gobierno Nacional en torno a la declaratoria del estado de emergencia, económica, social y ecológica (EEESE) en todo el territorio Nacional, como consecuencia de la pandemia originada por el COVID-19 que determinó el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Esto es, no reunir el tercer requisito para ser objeto de control inmediato de legalidad.
Hecha esta aclaración, y una vez verificado el contenido del Decreto municipal remitido, encuentra esta Sala Unitaria que igualmente atiende como sust ento únicamente las atribuciones contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 315, artículos 8 y 49 de la Constitución Política, la regulación contenida en el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, los artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016,
315, artículos 8 y 49 de la Constitución Política, la regulación contenida en el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, los artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016, la Ley 715 de 2001, artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, entre otras disposiciones normativas que no requieren de la declaratoria del estado de excepción como el que trata el artículo 215 Superior y que fue decretado a nivel nacional a raíz de la grave e inminent e situación de emergencia sanitaria del país ni de decretos legislativos expedidos con fundamento en el estado de emergencia económica social y ecológica.
Así mismo, en el Decreto municipal de Villeta 033 de 2020 que sirve de fundamento al Decreto municipal 035 de 2020 modificatorio, objeto de este examen, se invocaron las disposiciones dadas por la Organización Mundial de Salud – OMSfrente a los casos de Infección Respiratoria Aguda Grave (IRAG) causada por Coronavirus Disease 2019 (COVID-19), y dada la cercanía del municipio de Villeta con el Distrito Capital en donde el 06 de marzo de 2020 se confirmó la presencia del primer caso de COVID-19, para el 16 de marzo del presente año se presentan 54 nuevos casos de la enfermedad en el país, de ellos 28 en la ciudad capital, por lo cual, la autoridad municipal consideró necesario que las Instituciones Prestadoras de Salud – IPS públicas y privadas adopten las medidas que permitan garantizar la detección temprana, contención, la atención y vigi lancia epidemiológica ante la contingencia que se presenta, esto para proteger la vida y
Prestadoras de Salud – IPS públicas y privadas adopten las medidas que permitan garantizar la detección temprana, contención, la atención y vigi lancia epidemiológica ante la contingencia que se presenta, esto para proteger la vida y la salud de los habitantes del municipio de Villeta Cundinamarca.Exp. 25000-23-15-000-2020-000374-00
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En ese contexto, el Alcalde municipal decretó la Alerta Amarilla en todo el municipio de Villeta y adoptó entre otras, medidas sanitarias y acciones transitorias de policía, consideradas pertinentes para atender la situación de emergencia y calamidad pública que atraviesa el municipio de Villeta, que se requieren para mantener el orden público y propend er por la mitigación de los efectos derivados del contagio del COVID -19, de manera que dicho decreto corresponde a las atribuciones propias como policía administrativa para mantener y preservar el orden público, en cualquiera de sus componentes: seguridad , salubridad, moralidad, tranquilidad, movilidad, y que se encuentran en cabeza de las autoridades de la rama ejecutiva del poder público.
Por consiguiente, no resulta procedente en este caso adelantar el control inmediato de legalidad al Decreto municipal 035 de 2020, al no tratarse un decreto departamental o municipal que desarrolle las competencias que excepcionalmente puede ejercer el Presidente de la República a través de decretos legislativos expedidos en el marco del Estado de Excepción en cualquiera de sus modalidades, que por ser excepcionales y no normales, tienen un control automático de
puede ejercer el Presidente de la República a través de decretos legislativos expedidos en el marco del Estado de Excepción en cualquiera de sus modalidades, que por ser excepcionales y no normales, tienen un control automático de legalidad, sino de un decreto que se nutre de las competencias ya prestablecidas por la constitución y las leyes ordinarias frente al mantenimiento y preservación del orden público, la gestión del riesgo de desastres y la convivencia y seguridad.
En este sentido, resulta pertinente distinguir entre los decretos que se expiden en el marco de la emergencia sanitaria propia de las medidas necesarias para el restablecimiento del orden público, y los decretos legislativos por medio de los cuales el Gobierno Nacional ejerce potestades transitorias y excepcionales de carácter legislativo para expedir sin el parlamento, motu proprio regulaciones con fuerza material de ley para atender las especiales, sobrevinientes y difíciles circunstancias que hici eron necesaria la declaratoria de un Estado de Excepción previsto en los artículos 212 a 215 de la Constitución, en tanto el control inmediato de legalidad opera única y exclusivamente frente a los decretos que expidan las autoridades (nacionales, regional es, departamentales o locales) en desarrollo de los decretos legislativos que expida el Gobierno Nacional para que la jurisdicción contenciosa efectúe un juicio de legalidad amplio sobre el ejercicio de esas competencias excepcionales, pues para controlar las competencias que se ejercen en condiciones de normalidad, el ordenamiento prevé los medios ordinarios, así la situación de normalidad se altere, dado que para ello el ejecutivo en todos sus niveles, cuenta con herramientas también ordinarias (de policía administrativa) y
en condiciones de normalidad, el ordenamiento prevé los medios ordinarios, así la situación de normalidad se altere, dado que para ello el ejecutivo en todos sus niveles, cuenta con herramientas también ordinarias (de policía administrativa) y sólo cuando la situación se hace extraordinaria, se decreta un estado de excepción, se profieren decretos legislativos y en desarrollo de los mismos, se expidan decretos territoriales dando alcance a esa atribuciones excepcionales, se activa el control inmediato de legalidad.
Con todo, cabe resaltar que la improcedencia del control inmediato de legalidad (que es automático e integral) sobre este decreto no comporta el carácter de cosa juzgada de la presente decisión, pues no se predic an los efectos procesales de dicha figura en cuanto a su inmutabilidad, vinculación y definición, y por tanto será pasible de control judicial ante esta Jurisdicción, conforme a los otros medios de control (observaciones del señor Gobernador, nulidad, nul idad yExp. 25000-23-15-000-2020-000374-00
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restablecimiento del derecho) de modo que cuando se excedan o abusen de las medidas policivas so pretexto de la emergencia sanitaria sin haberse realizado de manera concordante (formal o materialmente) con el estado de excepción y sus decretos legislativos debe acudirse a los controles ordinarios invocando cualquiera de los vicios que afectan su validez: con infracción de las normas en que debía fundarse, expedido sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencias y de fensa, con falsa motivación o con desviación de las
de los vicios que afectan su validez: con infracción de las normas en que debía fundarse, expedido sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencias y de fensa, con falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias (abuso de poder) de esa autoridad, en aplicación el procedimiento reglado en la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
Así las cosas, al no cumplirse con los requisitos mínimos necesarios para iniciar el proceso de control automático de legalidad en los términos del numeral 3 del artículo 185 del CPACA, no se avocará conocimiento en el asunto de la referencia.
En mérito de lo expuesto,
III. RESUELVE: PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento del Decreto 03 5 del 2020 proferido por el señor Alcalde del municipio de Villeta, Cundinamarca para efectuar el control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada, lo que significa que contra el Decreto 035 del 2020 proferido por el señor Alcalde del municipio de Villeta, Cundinamarca, procederán los medios de control pertinentes establecidos en la Ley 1437 de 2011 y las demás normas concordantes.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al Alcalde del municipio de Villeta, Cundinamarca, a través de la Secretaría de la Sección y por el medio más expedito y eficiente, considerando el buzón de notificaciones judiciales previsto por la
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al Alcalde del municipio de Villeta, Cundinamarca, a través de la Secretaría de la Sección y por el medio más expedito y eficiente, considerando el buzón de notificaciones judiciales previsto por la autoridad municipal. Autoridad que DEBERÁ PUBLICAR igualmente en su página web, la presente decisión. Así mismo NOTIFICAR al agente del Ministerio Público delegado ante este despacho.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a través de la Secretaría de la Sección, mediante un aviso en la página web de la rama judicial:
https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de cundinamarca/.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado