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TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00378-00-(27-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00378-00-(27-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Medio de Control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Expediente: 25000-23-15-000-2020-00378-00

Asunto: DECRETO No. 039 DEL 25 DE MARZO DE 2020 DE LA

ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLETACUNDINAMARCA

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Alcaldía Municipal de Villeta - Cundinamarca por medio de correo electrónico, remitió a esta Corporación copia del Decreto No. 039 del 25 de marzo de 2020 “Por el cual se declara la calamidad pública, por el riesgo, derivado de la situación epidemiológica causada por el virus COVID 19 (CORONAVIRUS) en el Municipio de Villeta Cundinamarca”, a fin de que se surtiera su control inmediato de legalidad.

I. ANTECEDENTES

1. EL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL CONTROL INMEDIATO DE

LEGALIDAD

El Decreto No. 039 del 25 de marzo de 2020 del Municipio de Villeta - Cundinamarca dispone:

“CONSIDERA QUE:

1. Que, en el mes de diciembre de 2019, la Organización Mundial de SaludOMS-, informó sobre la ocurrencia de casos de Infección Respiratoria Aguda Grave (IRAG) causada por un brote de enfermedad por coronavirus

1. Que, en el mes de diciembre de 2019, la Organización Mundial de SaludOMS-, informó sobre la ocurrencia de casos de Infección Respiratoria Aguda Grave (IRAG) causada por un brote de enfermedad por coronavirus

(Coronavirus Disease 2019, -COVID19-), en Wuhan (China).

2. Que según lo indica la OMS, los coronavirus son una extensa familia de virus que pueden causar enfermedades tanto en animales como en humanos. En los humanos, se sabe que varios coronavirus causan infecciones respiratorias que pueden ir desde el resfriado común hasta enfermedades más graves como el síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS) y el síndrome respiratorio agudo severo. (SRAS).

3. Que la COVID19, es una enfermedad infecciosa causada por el coronavirus que se ha descubierto recientemente. Tanto el nuevo virus como la enfermedad eran desconocidos antes de que estallara el brote de Wuhan (China), en diciembre de 2019.25000-23-15-000-2020-00378-00

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4. Que de acuerdo a las investigaciones realizadas a la fecha por la OMS, se estima que: i) el período de incubación de la COVID-19 oscila entre 1 y 14 días; u) en general se sitúa en torno a cinco días;(iii) una persona puede contraer la COVID-19 con contacto con otra que esté infectada por el virus y; (iv) la enfermedad puede propagarse de persona a persona a través de las gotículas procedentes de la nariz y la boca que salen despedidas cuando una persona

COVID-19 con contacto con otra que esté infectada por el virus y; (iv) la enfermedad puede propagarse de persona a persona a través de las gotículas procedentes de la nariz y la boca que salen despedidas cuando una persona infectada tose o exhala. Estas gotículas caen sobre los objetos y superficies y luego se tocan los ojos, la raíz y la boca. También pueden contagiarse si inhalan las gotículas que haya esparcido una persona con COVID-19 al toser o exhalar. Por eso se recomienda mantenerse a más de 2 metros de distancia de una persona que se encuentre enferma.

5. Que el 30 de enero del año en curso, la Organización Mundial de la Salud, ante la situación epidemiológica por el nuevo coronavirus, declaró la emergencia en salud pública de importancia internacional.

6. Que, al 13 de marzo de 2020, en la Región de las Américas, se han notificado 2.051 casos de COVID -19 de 28 paíse s y cuatro (4) territorios/regiones francesas de ultramar y 43 personas fallecidas (…)

7. Que luego del anuncio de la Organización Mundial de la Salud, de aumentar en el nivel de riesgo en el mundo a muy alto y según los reportes de casos en la Región de las Américas, el Ministerio de Salud cambio el nivel de riesgo a alto en Colombia.

8. Que el 11 de marzo del año en curso, la Organización Mundial de la Salud, ante la situación epidemiológica por el nuevo coronavirus, declaró la Pandemia

Global. (…)

12. Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia, las autoridades de la República están instituidas para proteger a

ante la situación epidemiológica por el nuevo coronavirus, declaró la Pandemia Global. (…)

12. Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

13. Que los artículos 12, 57, 58 y 65 de la Ley 1523 del 24 de abril de 2012, “Por la cual se adopta la política de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras

disposiciones, establecen: (…)

15. Que el numeral 44.3.5 del Artículo 44 de la Ley 715 de 2001, establece como competencia a cargo de los municipios, (…)

16. Que según el Artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, los alcaldes como jefes de la administración local, representan al Sistema Nacional en el municipio y como conductores del desarrollo local, son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión de riesgo en sus territorios, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.

17. Que el artículo 1° de la Ley 1523 de 2012 señala que la Gestión del Riesgo de Desastres, (…)25000-23-15-000-2020-00378-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DECRETO No. 039 DE 2020 DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLETAde Desastres, (…)25000-23-15-000-2020-00378-00

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3 (…)

20. Que el Presidente de la República, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes en lo relacionado a la salud pública y la crisis económica y social generada por la pandemia del “Coronavirus COVID -19”.

21. Que el Departamento de Cundinamarca expidió los Decretos No. 137 de 12 de marzo y 140 del 16 de marzo de 2020, por medio de los cuales se declaró la alerta am arilla y la situación de calamidad pública en el Departamento, respectivamente; todo en torno a contener y generar las herramientas administrativas necesarias para la contención, manejo y respuesta ante la crisis generada por la pandemia.

(…)

Que en mérito de lo expuesto se,

DECRETA

ARTÍCULO 1. Declarar la Situación de Calamidad Pública en el municipio de Villeta Cundinamarca, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente decreto.

ARTÍCULO 2. Mantener activo de forma permanente el Consejo de Gestión del Riesgo municipal, hasta tato (sic) el Gobierno Nacional, Departamental y Municipal determine del (sic) el cambio o desaparición de las condiciones que dieron origen a la presente declaratoria.

ARTÍCULO 3. Remitir copia del presente Decreto a las autoridades

Municipal determine del (sic) el cambio o desaparición de las condiciones que dieron origen a la presente declaratoria.

ARTÍCULO 3. Remitir copia del presente Decreto a las autoridades competentes. (…)”

2. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 1° de abril de 2020 el Despacho Sustanciador avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la referencia, ordenó a la Secretaría de la Sección Cuarta de este Tribunal que fijará un aviso por el término de 10 días en el portal web de la Rama Judicial a fin de dar a conocer esta actuación y que cualquier ciudadano pudiere intervenir y de igual manera que se oficiará al Alcalde del municipio de Villeta-Cundinamarca para que en el término de 5 días enviara los antecedentes administrativos y demás fundamentos que considerara pertinentes en relación al Decreto No. 039 del 25 de marzo de 2020.

Cumplido lo anterior, en auto del 2 9 de abril de 2020, el Despacho Sustanciador ante la falta de respuesta del Municipio de Villeta para que allegara los antecedentes administrativos del Decreto 039 de 25 de marzo de 2020, dispuso correr traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, para que rindiera su concepto, para lo cual se señaló que era del caso remitirle toda la información relacionada con el25000-23-15-000-2020-00378-00

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4 proceso; no obstante, el referido municipio mediante correo electrónico del 21 de

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4 proceso; no obstante, el referido municipio mediante correo electrónico del 21 de mayo de 2020 allegó a este proceso los antecedentes administrativos solicitados, específicamente, copia de los Decretos 033 de 2020, 035 de 2020, 036 de 2020, 037 de 2020 y 038 de 2020, y de los Decretos Departamentos 137 y 140 de 2020.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora 131 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, delegada ante el Despacho de la Magistrada Ponente, en correo electrónico del 11 de mayo de 2020 rindió concepto, señalando que considera que el Decreto No. 039 del 25 de marzo de 2020 de Villeta - Cundinamarca no es pasible del medio de control inmediato de legalidad, por cuanto si bien cita el Decreto 417 de 2020, las medidas adoptadas por el municipio se decretaron en virtud de lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012 y los Decretos Departamentales de de clararon la alerta amarilla, y no en desarrollo de alguno de los decretos legislativos.

Para sustentar lo anterior, señala que las medidas adoptadas por el Alcalde de Villeta encuentran respaldo y desarrollan facultades previstas en el artículo 44 de la Ley 715 de 2001; y que muy a pesar que el acto busca prevenir la propagación del COVID 19, solo se limita a cumplir medidas ordinarias de orden nacional y departamental, por lo que confrontada la f undamentación jurídica del acto y las

Ley 715 de 2001; y que muy a pesar que el acto busca prevenir la propagación del COVID 19, solo se limita a cumplir medidas ordinarias de orden nacional y departamental, por lo que confrontada la f undamentación jurídica del acto y las facultades desarrolla das e invocadas por el Alcalde, es forzoso concluir que corresponden a las facultades contenidas en la Ley 1523 de 2012.

Aduce que el decreto municipal no puede ser objeto de examen judicial por cuanto no se expidió como desarrollo de decretos que tengan el carácter de legislativos, por lo tanto, se impone la inhibición para efectuar el control inmediato de legalidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en única instancia, por disposición del numeral 14 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

MARCO NORMATIVO Y JURÍSPRUDENCIAL

El artículo 215 de la Constitución Política señala:25000-23-15-000-2020-00378-00

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5 Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenac en perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta día s

inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta día s en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señal ará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.

El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en

adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de inicia tiva del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.

El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.

El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.

El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.

Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se25000-23-15-000-2020-00378-00

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6 refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de e nviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

6 refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de e nviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por medio de la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia, señala:

Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contenc ioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.

Por su parte el CPACA sobre el control inmediato de legalidad y la competencia de los Tribunales Administrativos para asumir su conocimiento prevé:

Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos

territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad j udicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.

Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

(…)

14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoria les departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan. (…)”25000-23-15-000-2020-00378-00

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7 Conforme las normas en cita los Tribunales Administrativos conocerán de los controles inmediatos de legalidad de los actos de carácter general e xpedidos por autoridades territoriales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción.

Sobre la naturaleza del control inmediato de legalidad el Consejo de Estado señaló1:

“(…)

1. Características del control inmediato de legalidad

de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción.

Sobre la naturaleza del control inmediato de legalidad el Consejo de Estado señaló1:

“(…)

1. Características del control inmediato de legalidad

El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

El examen de legalidad se realiza mediante la confronta ción del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción.

En oportunidades anteriores, la Sala 2 ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes:

a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial.

b) Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de

general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado.

c) Es au tónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan.

1 Sentencia del 5 de marzo de 2012 del Consejo de Estado – Sala Plena, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 11001031500020100036900. 2 Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-047201, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009 -00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero.25000-23-15-000-2020-00378-00

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8 d) Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la

DECRETO No. 039 DE 2020 DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLETACUNDINAMARCA

8 d) Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción.

En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137.

En el último tiempo, la Sala Plena 3 ha venido precisando que el control es compatible con la acción pública de nulidad (artículo 84 del C.C.A), que puede intentar cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general.

De modo que el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Por igual, la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 237 -2 de la C.P., resulta apropiada para cuestionar la validez de los actos administrativos expedidos en desarrollo de los decretos legislativos y a la luz de la Constitución. Por eso, si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto.

resulta apropiada para cuestionar la validez de los actos administrativos expedidos en desarrollo de los decretos legislativos y a la luz de la Constitución. Por eso, si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto.

e) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. En cuanto a esta característica, la Sala ha dicho4:

“Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia.

En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado da do su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo - no empece ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.”

3 Ver., entre otras, las siguientes sentencias: - Del 7 de febrero de 2000; Expediente: CA-033. Magistrado Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. - Del 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente N° 2009-00549.

  • Del 7 de febrero de 2000; Expediente: CA-033. Magistrado Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. - Del 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente N° 2009-00549. - del 9 de diciembre de 2009, M.P. Enrique Gil Botero, expediente N° 2009-00732. 4 Sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-00196, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.25000-23-15-000-2020-00378-00

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9 Conforme las normas y la jurisprudencia en cita se deben tener en cuenta 3 presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad: (i) el acto administrativo debe ser de carácter general; (ii) el acto debió ser expedido en ejercicio de la función administrativa de la autoridad territorial; y (iii) el acto general debe tener como fin desarrollar los decretos legislativos expedidos con base en los estados de excepción, lo cual se predica respecto de las decisiones adoptadas en desarrollo de decretos legislativos expedidos en virtud del estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política.

CASO CONCRETO

El 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Resolución No. 385 “Por la cual se declara la emergenc ia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, habiéndose invocado el ejercicio de las atribuciones contenidas en los artículos 69 de la Ley

Resolución No. 385 “Por la cual se declara la emergenc ia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, habiéndose invocado el ejercicio de las atribuciones contenidas en los artículos 69 de la Ley 1753 de 20155, 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016 6 y 2 del Decreto Ley 4107 de 20117, precisándose que la declaratoria de emergencia sanitaria se realizó respecto de todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual podría finalizar antes, si desaparecen las causas que le dieron origen, o también podría prorrogarse si las causas persisten o se incrementan.

Ante la declaratoria de pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS) del brote denominado COVID 19 (CORONAVIRUS) el Presidente de la República, en aplicación del artículo 215 de la Constitución Política y de lo dispuesto

5 “Artículo 69 de la Ley 1753 de 2015 . Declaración de emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos . El Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) podrá declarar la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos, cuando se presenten situaciones por riesgo de epidemia, epidemia declarada, insu ficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos catastróficos que afecten la salud colectiva, u otros cuya magnitud supere la capacidad de adaptación de la comunidad en la que aquel se produce y que la afecten en forma masiva e indiscriminada generando la necesidad de ayuda externa. En los casos mencionados, el MSPS determinará las acciones que se requieran para superar las circunstancias

cuya magnitud supere la capacidad de adaptación de la comunidad en la que aquel se produce y que la afecten en forma masiva e indiscriminada generando la necesidad de ayuda externa. En los casos mencionados, el MSPS determinará las acciones que se requieran para superar las circunstancias que generaron la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos con el fin de garantizar la exist encia y disponibilidad de talento humano, bienes y servicios de salud, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Cuando las acciones requeridas para superar dichas circunstancias tengan que ver con bienes en salud, la regulación que se expida deberá fundamentarse en razones de urgencia extrema. Lo dispuesto en este artículo podrá financiarse con los recursos que administra el Fosyga o la entidad que haga sus veces, o por los demás que se definan.” 6 “Artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016. Medidas sanitarias. Con el objeto de prevenir o controlar la ocurrencia de un evento o la existencia de una situación que atenten contra la salud individual o colectiva, se consideran las siguientes medidas sanitarias preventivas, de seguridad y de control: (…)” 7 “Artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011. Funciones. El Ministerio de Salud y Protección Social, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1 998 cumplirá las siguientes: (…)”25000-23-15-000-2020-00378-00

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10

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10 en la Ley 137 de 1994 8, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo del 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, par a adoptar las medidas necesarias, conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

En el caso que se analiza el Alcalde del Municipio de Villeta – Cundinamarca, ante la situación originada por la pandemia denomina CODIV 19 (CORONAVIRUS) y las medidas adoptadas a nivel nacional y departamental, expidió el Decreto 039 del 25 de marzo de 2020 “Por el cual se declara la calamidad pública por el riesgo derivado de la situación epidemiológica causada por el virus COVID 19 (CORONAVIRUS) en el Municipio de Villeta Cundinamarca” , citando como sustento normativo

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