TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00381-00-(01-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00381-00-(01-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá DC, primero (1o) de abril de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 25000-23-15-000-2020-00381-00
Medio de control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
Asunto: REVISIÓN DEL DECRETO 019 DE 2020 DEL
MUNICIPIO DE ZIPACÓN (CUNDINAMARCA)
Decide el despacho la procedencia d el mecido d e control jurisd iccional de control inmediato de le galidad respecto del decreto n úmero 019 de 24 de marzo de 2020 expedido por la alcaldesa municipal de Zipacón y remitido a este tribunal.
I. ANTECEDENTES
- La alcaldesa del municipio de Zipacón (Cundinamarca) expidió el decreto número 019 de 24 de marzo de 2020 mediante el cual “se adoptan nuevas medidas sanitarias de carácter administrativas (sic) y de policía para la mitigación del ries go y controlar la propagación del virus covid 19 e el municipio de Zipacón y se dictan otras disposiciones”.
- El decreto antes mencionado fue remitido por la citada alcaldía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para efectos de control inmediato deExpediente: 25000-23-15-000-2020-00381-00
Decreto 019 de 2020 de Zipacón Control inmediato de legalidad
2 legalidad, asunto que por repart o correspondió al despacho del magistrado de la referencia.
Decreto 019 de 2020 de Zipacón Control inmediato de legalidad
2 legalidad, asunto que por repart o correspondió al despacho del magistrado de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para efectos de la d ecisión que debe adoptarse en el presente asunto se desarrollan a continuación l os siguientes aspectos: 1) marco jur ídico del control inmediato de legalidad, 2) competencia ejercida, motivación y contenido del decreto objeto de examen y 3) conclusión.
1. Marco jurídico del control inmediato de legalidad
Con el fin de instrumentar en deb ida forma la procedencia o no de l denominado control inmediato de legalidad respec to del decreto municipal que ha sido remitido a e ste t ribunal para examen es necesario poner de presente la normatividad que regula dicho medio de control jurisdiccional:
- La Ley 1437 de 2011, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administr ativo, en la Parte Segunda establece la organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa dirección regula sus funciones jurisdiccional y consultiva.
- En esa perspe ctiva el Título III tiene por contenid o la consagración y régimen de los de nominados “medios de control jurisdicc ional”, esto es, lo s instrumentos específicos a través de los cuales se materializa el derecho de acción para provocar u obtener el control del ju ez contencioso administrativo respecto de los hechos y actos de la administración pública en ejercicio de la función administrativa.Expediente: 25000-23-15-000-2020-00381-00
acción para provocar u obtener el control del ju ez contencioso administrativo respecto de los hechos y actos de la administración pública en ejercicio de la función administrativa.Expediente: 25000-23-15-000-2020-00381-00 Decreto 019 de 2020 de Zipacón Control inmediato de legalidad
3 3) Es así entonces como el artículo 136 de dicho cuerpo no rmativo prevé y define el contenido y alcance del llamado “control inmediato de legalidad” en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se e xpidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la a utoridad judicial competen te aprehenderá de oficio su conocimiento.” (se resalta).
De la norma antes transcrita es expreso y claro que dicho medio de control jurisdiccional es aplicable única y ex clusivamente respecto de unos precisos y taxativos actos que cumplan con los siguientes requisitos o condiciones:
a) Debe tratarse de actos jur ídicos estatales de conten ido general o
jurisdiccional es aplicable única y ex clusivamente respecto de unos precisos y taxativos actos que cumplan con los siguientes requisitos o condiciones:
a) Debe tratarse de actos jur ídicos estatales de conten ido general o abstracto, es decir están excluidos los de carácter particular o concreto.
b) Los actos deben tener la naturaleza jurídica de actos administrativos, esto es, haber sido proferidos en ejercicio de función administrativa.
c) Adicionalmente, de modo puntual y necesario o perentorio se requiere que tales actos hayan sido expedidos en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los denominados estados de excepción, huelga decir, los previstos en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, denominados, en su orden, (i) estado de guerra exter ior, (ii) estadoExpediente: 25000-23-15-000-2020-00381-00 Decreto 019 de 2020 de Zipacón Control inmediato de legalidad
4 de conmoción interior y , (iii) estado de emergencia económica, social y ecológica.
- La competencia para conocer de dicho medio control jurisd iccional y por tanto para decidir la legalidad o no de los actos administrativos sujetos a dicho tipo de control está asignada así: (i) al Consejo de Estado , si se trata de actos expedidos por autoridades del orden nacional y (ii) a los Tribunales Administrativos -según el lugar donde se expidan -, si son dicta dos por autoridades del orden territori al de conformidad con las reglas de asignaci ón de competencias contenidas, respectivament e, en los art ículos 14 9
Administrativos -según el lugar donde se expidan -, si son dicta dos por autoridades del orden territori al de conformidad con las reglas de asignaci ón de competencias contenidas, respectivament e, en los art ículos 14 9 numerales 1 y 14, y 151 numeral 14 de la misma Ley 1437 de 201 1, cuyos procesos por determinación del legislador son de única instancia.
Por tanto, en tratándose particularmente de actos administrativos emanados de autoridades territo riales como alcaldes y gobernadores la competencia está atribuida , en única instanc ia, a los tribunales administrativos en los siguientes términos: “ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de lo s si guientes procesos privativamente y en única instancia: 1 ..………………………………………………………………………….
14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la funci ón administrativa durante lo s Estados de Excepc ión y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.” (negrillas adicionales).
- Las reglas básicas del trámite procesal son las previstas de modo especial en el artíc ulo 185 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las normas complemen tarias del proceso contencioso admi nistrativoExpediente: 25000-23-15-000-2020-00381-00
Decreto 019 de 2020 de Zipacón Control inmediato de legalidad
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normas complemen tarias del proceso contencioso admi nistrativoExpediente: 25000-23-15-000-2020-00381-00 Decreto 019 de 2020 de Zipacón Control inmediato de legalidad
5 consagradas en ese mismo cuerpo normativo para aquellos aspectos de procedimiento que no cuenten con norma especial y que sean compatibles con dicho procedimiento.
2. Competencia ejercida, motivación y contenido del decreto objeto de examen
El acto administrativo materia de revisión es el decreto municipal número 019 de 24 de marzo de 2020 expedido por el alcalde de Zipacón del departamento de Cundin amarca que, conforme a su epígrafe tiene por contenido lo siguien te: “por el cual el cual se adoptan nuevas medidas sanitarias de carácter administrativas (sic) y de policía p ara la mitigación del riesgo y controlar la propagación del virus covid 19 e el municipio de Zipacón y se dictan otras d isposiciones” cuyo texto inte gral se transcribe a continuación para efectos de precisar no solo su objeto y alcance sino, fundamentalmente, las normas de competencia y los motivos por los que fue proferido, y sobre esa base entonces d eterminar si está sujeto o no al juicio de legalidad a través del medio de control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011:
“DECRETO No. 019 DE 2020
(Marzo 24 de 2020)
POR EL CUAL SE ADOPTAN NUEVAS MEDIDAS SANITARIAS DE
CARÁCTER ADMINISTRATIVAS Y DE POLICÍA PARA LA MITIGACIÓN
DEL RIESGO Y CONTROLAR LA PROPAGACIÓN DEL VIRUS COVID
POR EL CUAL SE ADOPTAN NUEVAS MEDIDAS SANITARIAS DE
CARÁCTER ADMINISTRATIVAS Y DE POLICÍA PARA LA MITIGACIÓN DEL RIESGO Y CONTROLAR LA PROPAGACIÓN DEL VIRUS COVID 19 EN EL MUNICIPIO DE ZIPACÓN Y SE DICTAN OT RAS
DISPOSICIONES
La alcaldesa municipal de Zipacó n Cundinamarca, ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 3º del artículo 315 de la Constitución Políti ca, el poder extraordinario de policía establ ecido en artículos 14,199 y 202 de la Ley 1801de2016, la Ley 136de1994 y,Expediente: 25000-23-15-000-2020-00381-00 Decreto 019 de 2020 de Zipacón Control inmediato de legalidad
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CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas par a proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, corresponde al presidente de la República com o jefe de gobierno conservar en todo el territorio el orden público y reestablecerlo donde fuere turbado.
Que el artículo 24 de la Constitución Política es tablece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener limitaciones, tal y
donde fuere turbado.
Que el artículo 24 de la Constitución Política es tablece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener limitaciones, tal y como la honorable Corte Constitucional en Sentencia T -483 del 8 de julio de 1999 lo estableció en los siguientes términos:
"El d erecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero solo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Pero , como lo ha sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterio s de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto , las limitac iones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación , a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales".
Que los artículos 44 y 45 superiores consagran que son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la vida, la in tegridad física, la salud y la seguridad social, y el Estado tiene la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.
Que el artículo 46 de la Constitución Polít ica contempla que el Estado, la
física, la salud y la seguridad social, y el Estado tiene la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.
Que el artículo 46 de la Constitución Polít ica contempla que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistenci a de las personas de la tercera edad y les garantizará los servicios de seguridad social integral.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 4 9 y 95 de la Constitución Política, toda pers ona ti ene el deber de procurar el cuidadoExpediente: 25000-23-15-000-2020-00381-00 Decreto 019 de 2020 de Zipacón Control inmediato de legalidad
7 integral de su salud y de su comunidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social, responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.
Que la honorable Corte Constitucional en Sentencia C -366 de 19 96, reiterada en la Sentencia C-813 de 2014, precisó:
"En líneas muy generales, según la doctrina nacional, el poder de policía es una de las manifestaciones asociadas al vocablo policía, que se caracteriza por su naturaleza puramente normativa, y por la facultad legitima de regulación de la libertad con actos de carácter general e impersonal, y con fines de convivencia social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de la salubridad, moralidad, seguridad y tranquili dad públicas que lo componen. Est a facultad que permite limitar en general el ámbito de las libertades públicas en su relación con estos términos, generalmente se encuentra en
seguridad y tranquili dad públicas que lo componen. Est a facultad que permite limitar en general el ámbito de las libertades públicas en su relación con estos términos, generalmente se encuentra en cabeza del Congreso de la República, en donde es pleno, extenso y preciso, obviamente ajustado a la Constituci ón, y, excepcionalmente, también en los términos de la Carta Política está radicado en autoridades administrativas a las cuales se les asigna un poder de policía subsidiario o residual como en el caso de la competencia de las asambleas departamentales para expedir disposiciones complementarías a las previstas en la ley.
De otra parte, la función de policía implica la atribución y el ejercicio de competencias concretas asignadas de ordinario y mediante el eje rcicio del poder de policía a las autoridades administrativas de policía; en últimas, esta es la gestión administrativa en la que se concreta el poder de policía y debe ser ejercida dentro de los marcos ge nerales impuestos por la ley en el orden nacional. Su ejercicio compete exclusivamente al presidente de la República, a nivel nacional, según el artículo 189 -4 de la Carta, y en las entidades territoriales a los gobernadores y los alcaldes quienes ejercen la función de policía (arts. 303 y 315 -2 C.P.), dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.
En síntesis, en el ejercicio del poder de policía y a travé s de la ley y del reglamento superior se delimitan derechos constitucionales de manera gene ral y abstracta y se establecen las reglas le gales que permiten su específica y concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de o rden público
de manera gene ral y abstracta y se establecen las reglas le gales que permiten su específica y concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de o rden público policivo, mientras que a través de la función de policía se hacen cumplir ju rídicamente y a través de actos administrativ os concretos, las disposiciones establecidas en las hipótesis legales, en virtud del ejercicio del poder de policía".
Que de conformidad con el artículo 296 de la Constitución Política, para la conservación de l orden público o para su restablecimiento do nde fu ere turbado, los actos y órdenes del presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; losExpediente: 25000-23-15-000-2020-00381-00 Decreto 019 de 2020 de Zipacón Control inmediato de legalidad
8 actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igua l manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.
Que de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política el gobernador será agente del presiente de la República para el mantenimiento de orden público.
Que el artículo 315 de la Constitución Política señala como atri bución de los alcaldes, conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y orde nes que reciban del presidente de la República.
Que el artículo 91 de la ley 136 de 1994 , modificado por el artículo 29 de la ley 1551 de 2012 señala que los alcaldes ejercerán las funciones que les
República.
Que el artículo 91 de la ley 136 de 1994 , modificado por el artículo 29 de la ley 1551 de 2012 señala que los alcaldes ejercerán las funciones que les asignan la Constitución, la ley, las ordenanzas, los a cuerdos y las que le fueren del egadas por el presidente de la República o gobernador respectivo, y en relación con el orden público debe rán (i ) conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del presidente de la República y del respectivo gobernador. Que de conformidad con el artículo 198 de la ley 180 1 de 20 16 son autoridades de policía, entre o tros, el presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.
Que de conformidad con el artículo 199 de la ley 1801 de 2016, es atribución del presidente de la República: (i ) ejercer la función de Policía para garantiz ar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley; (ii) tomar las medidas que considere necesarias para g arantizar la convivencia en el territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y el Cód igo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana; y (iii) impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia.
Que de conformidad con los artículos 201y205 d e la ley 1801 de 2016, corresponde a los gobe rnadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia.
corresponde a los gobe rnadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia.
Que de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 1801 de 2016 se entiende por convivencia, la interac ción p acífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico, y señala como categorías jurídicas las siguientes: (i) Seguridad: garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. (ii) Tranquilidad: lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. (ii) Ambiente: favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente y (iv) Salud Pública: es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esen cial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida.Expediente: 25000-23-15-000-2020-00381-00 Decreto 019 de 2020 de Zipacón Control inmediato de legalidad
9 Que la Organización Mundial d e la Salud - OMS, declaró el 11 de marzo del presente año, como pandemia el Coronavirus COVID -19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a l os Estados a tomar las acciones urgentes y dec ididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de lo s posibles casos y el
del presente año, como pandemia el Coronavirus COVID -19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a l os Estados a tomar las acciones urgentes y dec ididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de lo s posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de insistir en la mitigación del contagio.
Que la Ley Estatutaria 1751 de 2015, regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5 que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goc e efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social medi ante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa d el Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVI D-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Que el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de la emergencia sanitaria por c ausa del Coronavirus COVID -19, adoptó mediante la Resolución 464 del 18 de marzo de 2020, la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para proteger a los adultos mayores de 70 años, ordenando el aislamiento preventivo para las pers onas mayores de setenta (70) años, a partir del veinte (20) de marzo de 2020 a las siete de la mañana (7:00 am) hasta el treinta (30) de mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00 p.m.).
setenta (70) años, a partir del veinte (20) de marzo de 2020 a las siete de la mañana (7:00 am) hasta el treinta (30) de mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00 p.m.).
Que mediante el Decreto 418 del 18 de marzo 2020 se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público, señalando que la dirección del orden público con el objet o de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID -19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la eme rgencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, estará en cabeza del presidente de la República.
Que en el precitado Decreto 418 de 2020 se estableció que en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVI D-19, se aplicarán de manera inmediata y preferente sobre las disposiciones de gobernadores y alcaldes las instrucciones, actos, y órdenes del presidente de la República.
Que mediante el Decreto 420 del 18 de marzo de 2020 el presid ente de la República impartió instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19.
Que mediante l os Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 se adoptó como medida preventiva restricción a la circulación, ent re otras, toque de queda u otras medidas en sus circunscripciones territoriales tendientes a mitigar o controlar la extensión del Coronavirus COVID-19.Expediente: 25000-23-15-000-2020-00381-00 Decreto 019 de 2020 de Zipacón Control inmediato de legalidad
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o controlar la extensión del Coronavirus COVID-19.Expediente: 25000-23-15-000-2020-00381-00 Decreto 019 de 2020 de Zipacón Control inmediato de legalidad
10 Que el Ministerio de Salud y Protección Social en su po rtal de la página oficial reporta al 22 de ma rzo d e 2020, a las 8:00 a.m., que se han presentado 271.364 casos confirmados en el mundo, 11.252 muertes y 1 3 países con casos confirmados.
Que de conformidad con lo manifestado por el Ministerio de Salud y Protección Social, a la fecha no existen medida s farmacológicas, como la vacuna y los medicamentos antivirales que permitan combatir con efectividad el Coronavirus COV ID-19, por lo que se requiere adoptar medidas no farmacológicas que tienen un impacto impor tante en la disminución del riesgo de transmi sión del Coronavirus COVID -19 de humano a humano, dentro de las cuales se encuentra la higiene respiratoria y el distanc iamiento social, medida que además ha sido recomendada por la Organización Mundial de la Salud.
Que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 el gobierno Nacional impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19 y el mantenimiento del orden público.
Que por lo anterior, y dada s las circunstancias y medidas de cuidado par a preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del coronavirus COVID -19, garantizar el abastecimien to y disposición de alimentos de primera necesidad y servicios que por su misma naturaleza no deben interrumpirse so pena de afectar el derecho a la vida, a la salud y
coronavirus COVID -19, garantizar el abastecimien to y disposición de alimentos de primera necesidad y servicios que por su misma naturaleza no deben interrumpirse so pena de afectar el derecho a la vida, a la salud y la supervivencia de los habitantes, y en concordancia con la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protecció n Social, es necesario decretar algunas medidas re strictivas para garantizar el cumplimiento de las medidas decretadas por el Presidente de la República para todos l os habitantes del Municipio de Zipacón Cundinamarca de acuerdo con las instrucciones que se impartirán para el efecto:
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO: Restricción de acceso a los establecimientos de comercio en el Municipio de Zip acón. Para evitar la aglomeración de personas en el Comercio del Municipio, está permitida la salida de personas de sus casas, únicament e par a la Adquisición de bienes de primera necesidad, alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limp ieza y mercancías de ordinario consumo en la población con las restricciones que se especifica a continuación.
DÍA DE
SALIDA
PERSONAS
LUNES HOMBRES
MARTES MUJERESExpediente: 25000-23-15-000-2020-00381-00
Decreto 019 de 2020 de Zipacón Control inmediato de legalidad
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MIERCOLES HOMBRES
JUEVES MUJERES
VIERNES HOMBRES
SABADO MUJERES
DOMINGO HOMBRES Y
MUJERES
Control inmediato de legalidad
11
MIERCOLES HOMBRES
JUEVES MUJERES
VIERNES HOMBRES
SABADO MUJERES
DOMINGO HOMBRES Y
MUJERES
PARÁGRAFO 1 para cada uno de los días de la semana podrá transitar un (1) hombre o una ( 1) mujer por cada familia de acuerdo a la a nterior disposición, para la adquisición de los bienes descritos en el artículo primero del presente decreto.
PARÁGRAFO 2 Los propietarios de los establecimientos de comercio del Municipio de Zipacón debe rán restringir el ingreso masivo de personas a realizar sus compras. Para las tiendas de barrio, cafeterías y locales pequeños máximo se p ermitirá el ingreso de dos (2) personas a la vez; para los Supermercados grandes se permitirá máximo el ingreso de cinco (5) personas a la vez. Solo después de que las personas que ingresaron salgan del establecimiento, se podrá permitir el ingreso de más personas.
PARÁGRAFO 3 las personas que e stén afuera del establecimiento de comercio esperando el tumo de entrar a r ealizar las compras deben hacer una fila con un espacio de 2 metros entre una persona y la otra.
PARÁGRAFO 4 los establecimientos de comercio que tengan atención al público autori zado deben contar con l os elementos de p rotección necesarios tales como tapabocas, guantes y gel antibacterial; a su vez las instalaciones y el almacenamiento de víveres debe tener la higiene adecuada.
ARTÍCULO SEGUNDO: PROHIBICIÓN DE CONSUMO DE BEBIDAS
instalaciones y el almacenamiento de víveres debe tener la higiene adecuada.
ARTÍCULO SEGUNDO: PROHIBICIÓN DE CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES. Prohíbase dentro del Municipio de Zipacón el consumo de bebi das embriagantes en espacio abiertos y establ ecimientos de comercio, a partir de la vigencia del presente decreto y hasta el domingo 12 de abril de 2020 a las 23:59 horas. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes.
ARTÍCULO TERCERO; INOBSERV ANCIA DE LAS MEDIDAS. Las anteriores medidas constituyen orden de policía y su incumplimiento dará lugar a las medidas correctivas contempladas en el parágrafo 2o del artículo 35 d e la Ley 1801de2016, sin perjuicio de la compulsa a la autoridad competente de copias de las conductas constitutivas de delitos las cuales acarrearan las sanciones establecidas en el artículo 368 del Código Penal colombiano (ley 599 de 2000).
ARTÍCULO CUARTO; VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedici ón y publicación y deroga las disposiciones q ue le sean contrarias.Expediente: 25000-23-15-000-2020-00381-00 Decreto 019 de 2020 de Zipacón Control inmediato de legalidad
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COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE,
Dado en el despacho de la alcaldía municipal de Zipacón a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2020
CRIST INDIRA RAMOS NOPE Alcaldesa municipal de Zipacón
Dado en el despacho de la alcaldía municipal de Zipacón a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2020
CRIST INDIRA RAMOS NOPE Alcaldesa municipal de Zipacón (mayúsculas fijas, negrillas, subrayado y tipos mixtos de letra del original).
Del texto antes transcrito es claro e inequívoco lo siguiente:
- El objeto y razó n de ser del acto administ rativo que ha sido remitido para revisión es la ad opción por parte de l alcalde del munici pio de Zipacón
(Cundinamarca) de un co njunto de medida s y ó rdenes en la condición de autoridad de policía que legítimamente lo es según lo preceptuado en expresamente e n el numeral 2 del artículo 315 de la Constitució n en concordancia con lo d ispuesto en los artículos 49 y 95 nu meral 2 ibidem, desarrolladas en los artículos 14 y 202 del Códi go Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016 ), 91 de la Ley 136 de 1994 1 modificado por la el ar tículo 29 de la Ley 1551 de 20122 en consonancia con la Ley 1751 de 20153, con el fin de preservar las condiciones de sanidad y de salud de los habitantes del municipio, como quiera que la salubridad p
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