TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00406-00-(03-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00406-00-(03-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Medio de Control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Expediente: 25000-23-15-000-2020-00406-00
Asunto: DECRETO No. 65 DEL 19 DE MARZO DE 2020 DE LA
ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLA DE SAN DIEGO DE
UBATÉ- CUNDINAMARCA
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Alcaldía Municipal de Villa de San Diego de Ubaté - Cundinamarca por medio de correo electrónico, remitió a esta Corporación copia del Decreto No. 65 del 19 de marzo de 2020 “Por el cual se decretan normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19”, a fin de que se surtiera su control inmediato de legalidad.
I. ANTECEDENTES
1. EL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL CONTROL INMEDIATO DE
LEGALIDAD
El Decreto No. 65 del 19 de marzo de 2020 del municipio de Villa de San Diego de
Ubaté - Cundinamarca dispone:
“ARTÍCULO l. Prohibir el consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio, a partir de las seis de la tarde (6:00
Ubaté - Cundinamarca dispone:
“ARTÍCULO l. Prohibir el consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio, a partir de las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día jueves 19 de marzo de 2020, hasta las 6:00 a.m. del día sábado 30 de mayo de 2020. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes.
ARTÍCULO 2. Prohibir las reuniones y aglomeraciones de más de cincuenta (50) personas, a partir de las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día jueves 19 de marzo de 2020, hasta el día sábado 30 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 3. El incumplimiento de la presente restricción acarreará las sanciones previstas en el Código Nacional de Policía y demás normas vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 4. Se ordena a los miembros de la Fuerza Pública hacer cumplir lo dispuesto en este decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en t odo el Municipio y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.25000-23-15-000-2020-00406-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DECRETO No. 65 DE 2020 DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ- CUNDINAMARCA
2 ARTÍCULO 5. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.”
2. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 1° de abril de 2020 el Despacho Sustanciador avocó el conocimiento
deroga las disposiciones que le sean contrarias.”
2. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 1° de abril de 2020 el Despacho Sustanciador avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la referencia, ordenó a la Secretaría de la Sección Cuarta de este Tribunal que fijará un aviso por el término de 10 días en el portal web de la Rama Judicial a fin de dar a conocer esta actuación y que cualquier ciudadano pudiere intervenir , y de igual manera que se oficiará al Alcalde del municipio de Villa de San Diego de Ubaté-Cundinamarca para que en el término de 5 días enviara los antecedentes admin istrativos y demás fundamentos que considerara pertinentes en relación al Decreto No. 65 del 19 de marzo de 2020.
Cumplido lo anterior, en auto del 28 de abril de 2020, el Despacho Sustanciador dispuso correr traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, para que rindiera su concepto , para lo cual se señaló que era del caso remitirle toda la información relacionada con el proceso.
3. INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ -
CUNDINAMARCA
La Alcaldía del municipio de Villa de San Diego de Ubaté - Cundinamarca guardó silencio ante lo dispuesto en el auto del 1° de abril de 2020.
4. INTERVENCIÓN CIUDADANA
En esta actuación de control inmediato de legalidad no hubo intervención ciudadana alguna.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora 131 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, delegada
En esta actuación de control inmediato de legalidad no hubo intervención ciudadana alguna.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora 131 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, delegada ante el Despacho de la suscrita Magistrada Ponente, en correo electrónico del 30 de abril de 2020 rindió concepto para este proceso, señalando que considera que el Decreto No. 65 del 19 de marzo de 2020 de Villa de San Diego de UbateCundinamarca cumple los presupuestos de procedibilidad y los requisitos formales y materiales para su expedición, de conformidad con la ley.25000-23-15-000-2020-00406-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DECRETO No. 65 DE 2020 DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ- CUNDINAMARCA
3 Desde el punto de vista de la procedibilidad refiere que en este caso se cumplen los presupuestos relativos a que el acto sea de contenido general y que sea dictado en ejercicio de la función administrativa, precisando que si bien fue proferido haciéndose referencia a las facultades de policía establecidas en los artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016, debe tenerse en cuenta que también se fundamenta en el artículo 2° del Decreto Nacional 420 del 18 de marzo de 2018.
En cuanto a lo s requisitos formales, indica que éstos se cumplen, toda vez fueron señalados los datos mínimos de su identificación, como lo son su número, fecha y la referencia expresa a las facultades ejercidas.
Respecto a los requisitos materiales, expone que las medidas adoptadas en el Decreto de Ubaté objeto de este proceso, se ajustan a lo previsto en el Decreto 417
la referencia expresa a las facultades ejercidas.
Respecto a los requisitos materiales, expone que las medidas adoptadas en el Decreto de Ubaté objeto de este proceso, se ajustan a lo previsto en el Decreto 417 de 2020 que declaró el estado de excepción y de igual manera al Decreto Nacional 420 de 2020, pues busca atender de manera eficaz e inmediata la situación presentada con ocasión de la pandemia del COVID-19.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en única instancia, por disposición del numeral 14 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar la legalidad del Decreto No. 65 del 19 de marzo de 2020 “Por el cual se decretan normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID -19” del municipio de Villa de San Diego de Ubaté – Cundinamarca.
DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
La Constitución Política de 1991 contempla en sus artículos 212, 213 y 215 el Estado de Guerr a Exterior, el Estado de Conmoción Interior y el Estado de Emergencia Económica y Social, como estados de excepción, destacándose que puntualmente respecto al último establece:
“ARTÍCULO 215. ESTADO D E EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos25000-23-15-000-2020-00406-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
“ARTÍCULO 215. ESTADO D E EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos25000-23-15-000-2020-00406-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DECRETO No. 65 DE 2020 DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ- CUNDINAMARCA
4 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, c on la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el President e, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hal lare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.
término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hal lare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determi naron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decr etos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
El Congreso, si no f uere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.
El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.
El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los tra bajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.
PARAGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si
PARAGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.”
Asimismo, la Ley 137 del 2 de junio de 1994 "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia" dispone en su artículo 9 que las facultades conferidas para presidir los estados de excepción sólo pueden ser utilizadas cuando se cumplan los25000-23-15-000-2020-00406-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DECRETO No. 65 DE 2020 DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ- CUNDINAMARCA
5 principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, los cuales define así:
“ARTÍCULO 10. FINALIDAD. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.
ARTÍCULO 11. NECESIDAD. Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente.
ARTÍCULO 12. MOTIVACIÓN DE INCOMPATIBILIDAD. Los decretos legislativos que suspendan leyes deberán expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.
de excepción correspondiente.
ARTÍCULO 12. MOTIVACIÓN DE INCOMPATIBILIDAD. Los decretos legislativos que suspendan leyes deberán expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.
ARTÍCULO 13. PROPORCIONALIDAD. Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar.
La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad.
ARTÍCULO 14. NO DISCRIMINACIÓN. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Lo anterior no obsta para que se adopten medidas en favor de miembros de grupos rebeldes para facilitar y garantizar su incorporación a la vida civil.
La Procuraduría General de la Nación, en desarrollo de su función constitucional, velara por el respeto al principio de no discriminación consagrado en este artículo, en relación con las medidas concretas adoptadas durante los Estados de Excepción. Para ello tomara medidas, desde la correctiva, hasta la destitución, según la gravedad de la falta y mediante procedimiento especial, sin perjuicio del derecho de defensa.”
Ahora bien, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, deben tener un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad judicial de lo contencioso administrativo del lugar donde se expidan, tal
función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, deben tener un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad judicial de lo contencioso administrativo del lugar donde se expidan, tal como lo prevé el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011CPACA.
Sobre la naturaleza del control inmediato de legalidad el Consejo de Estado 1 ha expuesto:
1 Sentencia del 5 de marzo de 2012 del Consejo de Estado – Sala Plena, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 11001031500020100036900.25000-23-15-000-2020-00406-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DECRETO No. 65 DE 2020 DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ- CUNDINAMARCA
6 “1. Características del control inmediato de legalidad
El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administra tivos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con oca sión de la declaratoria del estado de excepción.
En oportunidades anteriores, la Sala 2 ha definido como características del
estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con oca sión de la declaratoria del estado de excepción.
En oportunidades anteriores, la Sala 2 ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes:
a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial.
b) Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado.
c) Es autónomo, to da vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan.
d) Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción.
lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción.
En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137.
En el ú ltimo tiempo, la Sala Plena 3 ha venido precisando que el control es compatible con la acción pública de nulidad (artículo 84 del C.C.A), que puede
2 Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-047201, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009 -00305-00, y del 9 de dicie mbre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero. 3 Ver., entre otras, las siguientes sentencias: - Del 7 de febrero de 2000; Expediente: CA-033. Magistrado Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez.25000-23-15-000-2020-00406-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DECRETO No. 65 DE 2020 DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ- CUNDINAMARCA
7
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DECRETO No. 65 DE 2020 DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ- CUNDINAMARCA
7 intentar cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general.
De modo que el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Por igual, la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 237 -2 de la C.P., resulta apropiada para cuestionar la validez de los actos administrativos expedidos en desarrollo de los decretos legislativos y a la luz de la Constitución.
Por eso, si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto.
e) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. En cuanto a esta característica, la Sala ha dicho4:
“Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia.
En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo - no
oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo - no empece ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.””
Conforme las normas y la jurisprudencia en cita se deben tener en cuenta 3 presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad: (i) el acto administrativo debe ser de carácter general; (ii) el acto de bió ser expedido en ejercicio de la función administrat iva de la autoridad administrativa ; y (iii) el acto general debe tener como fin desarrollar los decretos legislativos expedidos con base en los estados de excepción.
CASO CONCRETO
El 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Resolución No. 385 “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, habiéndose invocado el eje rcicio de las atribuciones contenidas en los artículos 69 de la Ley
- Del 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente N° 2009-00549. - del 9 de diciembre de 2009, M.P. Enrique Gil Botero, expediente N° 2009-00732. 4 Sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-00196, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.25000-23-15-000-2020-00406-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
4 Sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-00196, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.25000-23-15-000-2020-00406-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DECRETO No. 65 DE 2020 DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ- CUNDINAMARCA
8 1753 de 20155, 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016 6 y 2 del Decreto Ley 4107 de 20117, precisándose que la declaratoria de emergencia sanitaria se realizó respecto de todo el territorio na cional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual podría finalizar antes, siempre que desaparecieren las causas que le dieron origen, o también podría prorrogarse si las causas persisten o se incrementan.
Ante la declaratoria de pandemia por parte de la Organiz ación Mundial de la Salud (OMS) del brote denominado COVID 19 (CORONAVIRUS) el Presidente de la República, junto con sus Ministros, en aplicación del artículo 215 de la Constitución Política y de lo dispuesto en la Ley 137 de 1994 8, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo del 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, para adoptar las medidas necesarias, conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Posteriormente, el 18 de marzo de 2020 , el Gobierno Nacional profirió el Decreto No. 420 “Por el cual se imparten instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19”, habiendo cit ado como fundamento el ejercicio de sus atribuciones
No. 420 “Por el cual se imparten instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19”, habiendo cit ado como fundamento el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, en concordancia con el Decreto 418 de 2020.
Por su parte, el Alcalde de l municipio de Villa de San Diego de Ubaté - Cundinamarca, profirió el Decreto No. 65 del 19 de marzo de 2020 “Por el cual se decretan normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria
5 “Artículo 69 de la Ley 1753 de 2015 . Declaración de emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos . El Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) podrá declarar la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos, cuando se presenten situaciones por riesgo de epidemia, epidemia declarada, insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos catastróficos que afecten la salud colectiva, u otros cuya magnitud supere la capacidad de adaptación de la comunidad en la que aquel se produce y que la afecten en forma masiva e indiscriminada generando la necesidad de ayuda externa. En los casos mencionados, el MSPS determinará las acciones que se requieran para superar las circunstancias que generaron la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos con el fin de garantizar la existencia y disponibilidad de talento humano, bienes y servicios de salud, de conformidad con la reglamentación que para
que generaron la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos con el fin de garantizar la existencia y disponibilidad de talento humano, bienes y servicios de salud, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Cuando las acciones requeridas para superar dichas circunstancias tengan que ver con bienes en salud, la regulación que se expida deberá fundamentarse en razones de urgencia extrema. Lo dispuesto en este artículo podrá financiarse con los recursos que administra el Fosyga o la entidad que haga sus veces, o por los demás que se definan.” 6 “Artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016. Medidas sanitarias. Con el objeto de prevenir o controlar la ocurrencia de un evento o la existencia de una situación que atenten contra la salud individual o colectiva, se consideran las siguientes medidas sanitarias preventivas, de seguridad y de control: (…)” 7 “Artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011. Funciones. El Ministerio de Salud y Protección Social, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 cumplirá las siguientes: (…)” 8 “Por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia”.25000-23-15-000-2020-00406-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DECRETO No. 65 DE 2020 DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ- CUNDINAMARCA
9 generada por la pandemia de COVID -19”, a fin de prohibir el consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio, así como también prohibir las reuniones y aglomeraciones de más de 50 personas, a partir de
9 generada por la pandemia de COVID -19”, a fin de prohibir el consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio, así como también prohibir las reuniones y aglomeraciones de más de 50 personas, a partir de las 6:00 p.m. del jueves 19 de marzo de 2020, hasta las 6:00 a.m. del sábado 30 de mayo de 2020, habiendo citado como sustento normativo del acto administrativo el artículo 315 de la Constitución Política , los artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016, los artículos 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, el artí culo 29 de la Ley 1551 de 2012, el numeral 18 del artículo 38 de Decreto Ley 1421 de 1993 y el Decreto No. 420 de 2020.
Conforme la jurisprudencia citada en precedencia, se procederá a determinar si el Decreto expedido por el Alcalde de Ubaté reúne los requisitos de procedibilidad del medio de control denominado control inmediato de legalidad, y si ello es así, se analizará si fue expedido conforme los requisitos formales y materiales establecidos en la ley, en el marco del estado de excepción decretado por el Presidente de la República a través del Decreto 417 de 2020.
Haciendo una interpretación taxativa del artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y siguiendo el derrotero del Consejo de Estado, los actos administrativos que pueden ser objeto del control inmediato de legalidad son los actos generales expedidos en ejercicio de la función administrativa y que desarrollen los decre tos legislativos expedidos durante los estados de excepción.
ser objeto del control inmediato de legalidad son los actos generales expedidos en ejercicio de la función administrativa y que desarrollen los decre tos legislativos expedidos durante los estados de excepción.
En el presente caso, se reitera que el Estado de Excepción, fue adoptado por el Presidente de la República a través del Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, por lo que solo se podrá ejerce r el control inmediato de legalidad respecto de las disposiciones generales adoptadas por las autoridades territoriales en el marco de este decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que se expidan en desarrollo del mismo.
Teniendo en consideración lo anterior, se procederá a analizar si el Decreto Municipal de Ubaté No. 65 del 19 de marzo de 2020 reúne los presupuestos referidos.
(i) Que se trate de un acto de contenido general
Conforme el Consejo de Estado, el acto administrativo de contenido general es aquel que tiene indeterminación respecto de los sujetos destinatarios del mismo, pues se expide siempre para un grupo indeterminado de personas a quienes les25000-23-15-000-2020-00406-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DECRETO No. 65 DE 2020 DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ- CUNDINAMARCA
10 crea, extingue o mod ifica una situación jurídica. Señaló expresamente la Alta Corporación9:
“(…) Clasificación de los actos administrativos de acuerdo con su contenido particular o general.
a) Actos administrativos particulares. Nuestra legislación 2 es especialmente exigente en lo que se refiere a la fundamentación de los actos administrativos de
“(…) Clasificación de los actos administrativos de acuerdo con su contenido particular o general.
a) Actos administrativos particulares. Nuestra legislación 2 es especialmente exigente en lo que se refiere a la fundamentación de los actos administrativos de contenido particular. En el artículo 35 del C.C.A. se establece al efecto que " ... habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que deberá ser motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares".
b) Actos administrativos generales. Respecto de los actos administrativos de carácter general, en razón a su naturaleza y alcance, por regla general es suficiente tener como motivación en ellos la indicación de sus fundamentos legales y de su objeto, salvo que exista una disposición en la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.