TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00580-00-(03-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00580-00-(03-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-15-000-2020-000580-00
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL
DECRETO No. 040 DEL 1 6 DE MARZO DE
2020 EMITIDO POR LA ALCALDÍA
MUNICIPAL DE SUBACHOQUECUNDINAMARCA
Encontrándose el asunto de la referencia para proveer sobre su admisión, procede esta Corporación a decidir lo que en derecho corresponda.
I. ANTECEDENTES.
- Mediante el Acuerdo No. PCSJA20 -11529 del 25 de marzo de 2020, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura exceptuó de la suspensión de términos adoptada en l os Acuerdos Nos. PCSJA2011517, 11521 y 11526 de marzo de 2020, las actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos con ocasión del control inmediato de legalidad que deben adelantar de conformidad con las competencias estab lecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
- A través de correo electrónico remitido a la Secretaría General de esta Corporación, la Alcaldía Municipal de Subachoque - Cundinamarca
14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- A través de correo electrónico remitido a la Secretaría General de esta Corporación, la Alcaldía Municipal de Subachoque - Cundinamarca
envió copia del Decreto No. 0 40 del 16 de marzo de 2020 “POR MEDIOExpediente No. 25000-23-15-000-2020-000580-00
Referencia: Control Inmediato de Legalidad Decreto No. 040 del 16 de marzo de 2020
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2 DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO No. 0 39 DEL 13 DE MARZO DE 2020 ”, para su respectivo control inmediato de legalidad.
- Una vez e fectuado el correspondiente reparto por la Secretaría General de esta Corporación, le correspondió el conocimiento del asunto al despacho de la Magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino , quien, mediante auto del 2 de abril del presente año, disp uso la remisión del asunto al despacho del suscrito Magistrado, por haberle correspondido el conocimiento del Decreto 039 del 13 de marzo de 2020, por lo que, para el efecto , el suscrito es el encargado de sustanciar el asunto de la referencia.
II. CONSIDERACIONES.
- Sea lo primero señar que, e l artículo 215 constitucional autoriza y/o le permite al Presidente de la República , con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, cuando sobrevengan hecho s que perturben o amenacen perturbar dichos ordenes y constituya n una grave calamidad pública. El
ministros, declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, cuando sobrevengan hecho s que perturben o amenacen perturbar dichos ordenes y constituya n una grave calamidad pública. El contenido de la norma es el siguiente:
“ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenace n perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso , que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
(…).” (Negrillas adicionales).
- Ahora, es del caso indicar que, el Congreso de la República expidió la Ley 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepc ión en Colombia”, mediante la cual se regulan los estados de excepción, disposición normativa que, en su artículo 20, prevé el control de
legalidad, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad , ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si seExpediente No. 25000-23-15-000-2020-000580-00
Referencia: Control Inmediato de Legalidad Decreto No. 040 del 16 de marzo de 2020
autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si seExpediente No. 25000-23-15-000-2020-000580-00
Referencia: Control Inmediato de Legalidad Decreto No. 040 del 16 de marzo de 2020
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3 tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso -administrativa indicada, dentro de l as cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” (Negrillas fuera de texto).
- Por su parte, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, frente al
control inmediato de legalidad, establece:
“ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.
(…)
administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.
(…)
ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
(…)
14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autor idades territoriales departamentales y municipales , cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.” (Negrillas adicionales).
- De conformidad con lo anterior , se tiene que, los actos administrativos que son objeto de control inme diato de legalidad por parte de esta Corporación, son los actos de carácter general que sean proferidos y/o dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y co mo desarrollo de los decretos legislativos emitidos durante los estados de excepción , para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes tendientes a superar las circunstancias que lo provocaron , en otros términos, el control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política y la ley para examinar los actos administrativos de carácterExpediente No. 25000-23-15-000-2020-000580-00
Referencia: Control Inmediato de Legalidad
inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política y la ley para examinar los actos administrativos de carácterExpediente No. 25000-23-15-000-2020-000580-00
Referencia: Control Inmediato de Legalidad Decreto No. 040 del 16 de marzo de 2020
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4 general que se expiden al amparo de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política)1.
- Sea del caso señalar que, la Alcaldía Municipal de SubachoqueCundinamarca envió copia del Decreto No. 039 del 13 de marzo de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS SANITARIAS Y LINEAMIENTOS PARA LA PREPARACIÓN, RESPUESTA Y ATENCIÓN POR RIESGO DE COVID-19 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES ”, para su respectivo control inmediato de legalidad, y una vez efectuado el correspondiente reparto por la Secretaría General de esta Corporación, le correspondió el conocimiento del asunto al suscrito Magistrado, y, para el efecto, el encargado de sustanciar ese asunto, por lo que, mediante providencia del 2 de marzo del año en curso, dictada dentro del expediente No. 25000-23-15-0002020-000579-00, se de cidió no av ocar conocimiento del Decreto No. 039 del 13 de marzo de 2020, al no cumplirse con los requisitos necesarios para iniciar el proceso de control inmediato de legalidad, al no haber sido expedido dicho decreto con fundamento en la norma emitida por el Presidente de la República que declaró el estado de
necesarios para iniciar el proceso de control inmediato de legalidad, al no haber sido expedido dicho decreto con fundamento en la norma emitida por el Presidente de la República que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, o con fundamento en l as demás decretos legislativos suscritos por el Gobierno Nacional en torno a tal declaratoria.
- Ahora bien, en el presente caso, revisado el Decreto No. 040 del 16 de marzo de 2020 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO No. 039 DEL 13
DE MARZO DE 2020 ”, emitido por el Alcalde Municipal de Subachoque – Cundinamarca, se observa que el mismo fue expedido con fundamento en el Decreto Municipal 0 39 del 13 de marzo de 2020 , la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 y la Circular 020 del Ministerio de Educación , pero además, se constató que, el Decreto 0 39 de 20202, que éste modifica , fue expedido con fundamento en los artículos 2 y 49 de la constitución
1 En ese mismo sentido también se ha pronunciado el Consejo de Estado, s obre el particular, se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias, Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia del 26 de septiembre de 2019, exped iente No. 11001-03-24-000-2010-00279-00, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; Consejo de Estado – Sala Plena, providencia del 15 de octubre de 2013, expediente 11001-03-15000-2010-00390-00, C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno ; y sentencia del 5 de marzo d e 2012, expediente No. 11001-03-15-000-2010-00369-00, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. 2 Consultado en el vínculo electrónico http://www.subachoque-cundinamarca.gov.co/normatividad/decreto039-de-2020.Expediente No. 25000-23-15-000-2020-000580-00
Referencia: Control Inmediato de Legalidad Decreto No. 040 del 16 de marzo de 2020
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5 Política; 2.8.8.1.4.3 del De creto 780 de 2016; 44 de la Ley 715 de 2001; 2, 14 y 14 de la Ley 1423 de 2012; 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016; las Circulares Externas Nos. 005 del 11 de febrero, 11 del 9 de marzo, 0018 del 10 de marzo y 0011 del 10 de marzo, todas del año 2020, la Ley 9ª de 1979 y el Decreto Departamental No. 137 del 12 de marzo de 2020 “Por el cual se declara alerta amarilla, se adoptan medidas administrativas, se establecen lineamientos y recomendaciones para la contención de la pandemia por el coronavirus -Covid 19 en el Departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones” , en ese sentido, se pudo constatar que ni el decreto primigenio (Decreto 039 de 2020) ni el que lo modifica (Decreto 040 de 2020) fueron proferidos en desarrollo de la
Cundinamarca y se dictan otras disposiciones” , en ese sentido, se pudo constatar que ni el decreto primigenio (Decreto 039 de 2020) ni el que lo modifica (Decreto 040 de 2020) fueron proferidos en desarrollo de la declaratoria del Estad o de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica y Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional” 3, ni co n fundamento en los demás decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional en tormo a esa declaratoria.
Adicionalmente, resulta del caso señalar que, si bien el Decreto No. 040 del 16 de marzo de 2020 objeto de estudio , el cual modifica el Decreto 039 del 13 de marzo de 2020, tiene como sustento la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus Covid -19 y se adoptan otras medidas para hacer frente al virus”, mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del Coronavirus (COVID -19) y se adoptaron medida para hacer le frente al virus, dicha medida es completamente diferente al estado de excepción de que trata el artículo 215 constitucional y que fue decretado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 , por ende, el hecho de que se haya invocad o dicha resolución, ello no permite inferir que el acto que nos ocupa se haya expedido por la autoridad municipal en ejercicio de la función
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marzo de 2020 , por ende, el hecho de que se haya invocad o dicha resolución, ello no permite inferir que el acto que nos ocupa se haya expedido por la autoridad municipal en ejercicio de la función
3 https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20417%20DEL%2017%20DE%20MARZO %20DE%202020.pdf.Expediente No. 25000-23-15-000-2020-000580-00
Referencia: Control Inmediato de Legalidad Decreto No. 040 del 16 de marzo de 2020
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6 administrativa durante el Estado de Excepción y/o como desarrollo de los decretos legislativos emitidos durante éste , máxime, cuando , tanto el Decreto No. 039 del 13 de marzo de 2020 como el Decreto 040 del 16 de marzo de 2020 que lo modifica, fueron proferidos con anterioridad a la declaratoria de estado de excepción por parte del Presidente de la República.
- Por lo anterior, no resulta procedente , en este caso adelantar el
control inmediato de legalidad del Decreto No. 0 40 del 16 de marzo de 2020 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO No. 0 39 DEL 13 DE MARZO DE 2020 ”, expedido por el Alcalde Municipal de Subachoque – Cundinamarca, por no cumplir este con los requisitos mínimos necesarios establecidos por la normatividad antes citada para iniciar el proceso de control de legalidad, al no haber sido expedido dicho decreto con fundamento en la norma emitida por el Presidente de la República que declaró el estado de emergencia económica, s ocial y ecológica en
proceso de control de legalidad, al no haber sido expedido dicho decreto con fundamento en la norma emitida por el Presidente de la República que declaró el estado de emergencia económica, s ocial y ecológica en todo el territorio nacional, o con fundamento en l as demás decretos legislativos suscritos por el Gobierno Nacional en torno a tal declaratoria, razón por la cual, no se avocará conocimiento en el asunto de la referencia.
- De otra parte, si bien no resulta procedente en este caso adelantar el control inmediato de legalidad del decreto municipal antes mencionado de acuerdo con lo establecido por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 y 151 (numeral 14) de la Ley 1437 de 2011, e s importante aclarar que, ello no comporta el carácter de cosa juzgada de la presente decisión, pues , no se predican los efectos procesales de dicha figura en cuanto a su inmutabilidad, vinculación y definición, y en tal medida será pasible de control judi cial, ante esta jurisdicción, conforme al medio de control procedente y en aplicación del procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011.
- Atendiendo lo anteriormente expuesto y al no cumplirse con los requisitos necesarios para iniciar el proceso d e control inmediato de legalidad, no se avocará conocimiento en el asunto de la referencia.Expediente No. 25000-23-15-000-2020-000580-00
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7 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
RESUELVE:
Decreto No. 040 del 16 de marzo de 2020 Alcaldía Municipal de Subachoque - Cundinamarca
7 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
RESUELVE:
1°) No Avocar conocimiento del Decreto No. 040 del 16 de marzo de 2020 “POR EL CU AL SE MODIFICA EL DECRETO No. 0 39 DEL 13 DE MARZO DE 2020 ”, expedido por el Alcalde Municipal de Subachoque – Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2°) La presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada, lo que significa que contra el aludido acto administrativo general, procederán los medios de control pertinentes, conforme al procedimiento regido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3°) Por intermedio de la Secreta ría General y/o la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación comuníquese esta decisión al Alcalde Municipal de Subachoque – Cundinamarca y al Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación por el medio electrónicos, tales como vía fax, correo electrónico, o similares , y mediante un aviso publicado en el portal web de la Rama Judicial a la comunidad en general.
4°) Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado