TA CUN - 25000 23 15 000 2020-00615 00-(03-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 15 000 2020-00615 00-(03-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C. tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación nro. 25000 23 15 000 2020 00615 00
Acto a control: Decreto 037 de 26 de marzo de 2020
Autoridad administrativa:
Naturaleza del Asunto: Municipio de Tocaima Alcaldía Municipal
Control Inmediato de Legalidad
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a realizar el juicio de legalidad del Decreto 037 de 26 de marzo de 2020 expedido por el Alcalde del MUNICIPIO DE TOCAIMA (Cundinamarca) por medio del cual se modificaron las fechas de vencimiento para el pago de los tributos territoriales del Impuesto predial Unificado e Industria y Comercio con ocasión a la calamidad pública ocasionada por la pandemia COVID – 19, acto del cual se avocó el procedimiento de Control Inmediato de Legalidad por parte del despacho de la magistrada hoy ponente por medio de auto de 3 de abril del que corre.-2Radicación No.: 250002315000-2020-00615-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
MUNICIPIO DE TOCAIMA SENTENCIA ______________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S:
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
MUNICIPIO DE TOCAIMA SENTENCIA ______________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S:
El día 12 de marzo de 2020, mediante la Resolución N 385 del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL fue declarada la emergencia sanitaria a causa del coronavirus COVID 19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus. Posteriormente, el señor Presidente de la República con la firma de todos sus ministros y al amparo del artículo 215 de la Constitución Política 1 dictó el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 por medio del cual declaró el «Estado de Emergencia Económica, Soc ial y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días a partir de su vigencia y el cual rige a partir de su publicación. En atención a la prenotada declaratoria del Estado de Excepción, el Gobierno Nacional ha expedido varios decretos legislativos con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID-19 (Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
Al día sigu iente, 18 de marzo de 2020 , el señor Presidente de la República con la firma de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional profirió el Decreto 418 en el cual establece que está en su cabeza la dirección del manejo del orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID -19 e impartió instrucciones, señalando que sus actos y órdenes son de aplicación inmediata y preferente sobre las disposiciones de gobernadores y
cabeza la dirección del manejo del orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID -19 e impartió instrucciones, señalando que sus actos y órdenes son de aplicación inmediata y preferente sobre las disposiciones de gobernadores y alcaldes. A la vez, determinó que las instrucciones, los actos y órdenes
1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.-3Radicación No.: 250002315000-2020-00615-00
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de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en rel ación con los de los alcaldes. También estableció que las disposiciones que para el manejo del orden público expidan las autoridades departamentales, distritales y municipales, deberán ser previamente coordinadas y estar en concordancia con las instruccion es dadas por el presidente de la República. Con el mismo propósito, ordenó que las instrucciones, actos y órdenes emitidas por gobernadores, alcaldes distritales y municipales, deben ser coordinados previamente con la fuerza pública en la respectiva juris dicción. Finalmente, mandó que tales actos dictados en materia de orden público deben ser comunicados
alcaldes distritales y municipales, deben ser coordinados previamente con la fuerza pública en la respectiva juris dicción. Finalmente, mandó que tales actos dictados en materia de orden público deben ser comunicados de manera inmediata al Ministerio del Interior.
Posteriormente, el Presidente de la República expidió el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 “ Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público ”, por lo que (i) ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020 y (ii) ordenó a los gobernadores y alcaldes que adoptaran las instrucciones, actos y órdenes necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento.
Correlativamente, el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TOCAIMA (Cundinamarca) en ejercicio de su función administrativa y en el marco del citado estado de excepción decretado por el Gobierno Nacional, profirió el Decreto 037 de 26 de marzo de 2020 y lo remitió a la Secretaría del Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de someterlo al trámite de control inmediato de legalidad y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento-4Radicación No.: 250002315000-2020-00615-00
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el que se dispone:
“ARTICULO PRIMERO: Ampliar para el año 2020 y/o mientras el
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el que se dispone:
“ARTICULO PRIMERO: Ampliar para el año 2020 y/o mientras el país se encuentra en estado de emergencia las fechas para el pago con descuento de los impuestos Predial Unificado así:
1.- Descuento del diez por ciento (10%) a todos aquellos contribuyentes que cancelen su impuesto predial hasta el último día hábil del mes de mayo de 2020.
2. Descuento del cinco por ciento (5%), a todos aquellos contribuyentes que cancelen su impuesto predi al, hasta el último día hábil del mes de junio de 2020.
3. Durante el mes de Julio del año 2020 no habrá descuento ni se causarán intereses de mora.
PARAGRAFO: A partir del 1° de Agosto del 2020, se cobrarán intereses de mora, conforme al porcentaje que fij e el gobierno, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 788 de 2002.
ARTÍCULO SEGUNDO: Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio podrán declarar y pagar hasta el último día hábil del mes de mayo del año 2020, la declaración del impuesto generado de la vigencia inmediatamente anterior. A partir del primero (1) de junio se generarán sanciones e intereses moratorios por el no cumplimiento de la obligación.
ARTÍCULO TERCERO: Remitir este acto administrativo al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo que respecta al control inmediato de legalidad en virtud de lo dispuesto en los artículos
obligación.
ARTÍCULO TERCERO: Remitir este acto administrativo al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo que respecta al control inmediato de legalidad en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, en concordancia con el numer al 14 del artículo 151 de la Ley 1427 de 2011”.
Por auto de tres (03) de abril de dos mil veinte (2020), el despacho presidido por la magistrada NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA avocó el conocimiento del presente trámite, ordenó las notificaciones al ALCALDE MUNICIPAL DE TOCAIMA y al MINISTERIO PÚBLICO respectivamente y fijó la publicación de la existencia de esta causa judicial a través de la página www.ramajudicial.gov.co con el fin de que cualquier ciudadano-5Radicación No.: 250002315000-2020-00615-00
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interviniera para defender o impugnar la legalidad del decreto objeto de control inmediato de legalidad.
II. I N T E R V E N C I O N E S:
En cumplimiento de lo prescrito en el numeral 2 del artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se fijó aviso sobre la existencia del proceso en la plataforma electrónica del Tribunal Administrativo de Cundina marca y en la sección denominada “Medidas COVID19” de la página web de la Rama Judicial, sin que dentro del término de los diez (10) días se hayan
plataforma electrónica del Tribunal Administrativo de Cundina marca y en la sección denominada “Medidas COVID19” de la página web de la Rama Judicial, sin que dentro del término de los diez (10) días se hayan presentado intervenciones por parte de la ciudadanía o de la Alcaldía del Municipio de Tocaima.
2.1. MINISTERIO PÚBLICO
En respuesta remitida por el correo electrónico del despacho el 14 de mayo de 2020, la PROCURADORA 131 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, doctora DIANA JANETHE BERNAL FRANCO rindió concepto con las siguientes razones:
En primer lugar, se refirió a los presupuestos que deben tenerse en cuenta para efectuar el control inmediato de legalidad, a saber: 1.) Que se trate de un acto de contenido general. 2.) Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y 3.) Que el acto tenga como fin el desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.-6Radicación No.: 250002315000-2020-00615-00
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Sostiene que el Decreto 037 del 26 de marzo de 2020 es un acto administrativo de carácter general que fue ex pedido por el Alcalde Municipal de Tocaima en ejercicio de sus funciones como máxima autoridad administrativa del municipio y de policía, a la luz de lo dispuesto en las conferidas por el artículo 209 y numeral 3º del artículo 315 de la Constitución Política, el Artículo 2.8. 8.1 .4. 3 del Decreto 780
autoridad administrativa del municipio y de policía, a la luz de lo dispuesto en las conferidas por el artículo 209 y numeral 3º del artículo 315 de la Constitución Política, el Artículo 2.8. 8.1 .4. 3 del Decreto 780 de 2016, el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012 y el Acuerdo 24 del 2016 y demás normas concordantes, al decir que las medidas adoptadas no se sustentan en la declaratoria del estado de excepción de que trata e l artículo 215 de la Constitución Política, sino en razón a disposiciones normativas expedidas por el Legislador.
Precisa que, aunque dentro de los considerandos del acto analizado se cita el Decreto 457 de 2020, este no reviste la naturaleza de Decreto Legislativo, teniendo en cuenta que el Presidente invoca al expedirlo las facultades Constitucionales y legales en especial que le confiere el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016.
Anota que las medidas que se adoptan a través de decretos legislativos suponen la inexistencia o insuficiencia de medidas ordinarias en el ordenamiento jurídico que tornan procedente el ejercicio de las atribuciones excepcionales para conjurar los efectos derivados de la situación de anormalidad.
Igualmente, señala que si bien dentro de los considerandos del acto analizado se cita el Decreto Presidencial 417 de 2020, resulta claro que las medidas adoptadas por el alcalde se decretaron en virtud de lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012 y los Decretos Departamentales que
analizado se cita el Decreto Presidencial 417 de 2020, resulta claro que las medidas adoptadas por el alcalde se decretaron en virtud de lo dispuesto en la Ley 1523 de 2012 y los Decretos Departamentales que declararon la alerta amarilla; y no en desarrollo de un decreto de carácter-7Radicación No.: 250002315000-2020-00615-00
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legislativo, por lo que, concluye, no tienen una relación directa con la génesis de la declaratoria del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica.
Por lo anterior, asegura que el decreto municipal objeto de estudio no es pasible del medio de control inmediato de legalidad, toda vez que no fue expedido como desarrollo de alguno de los decretos legislativos, ni de su contenido se desprende alguna motivación que permita inferir que existe una relación de causalidad con los mismos, razones por las cuales debe proferirse decisión inhibitoria o debe declararse la improcedencia del medio de control.
III. C O N S I D E R A C I O N E S:
3.1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El artículo 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción -Ley 137 de 1994dispone:
“Artículo 20. Control de legalidad . Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se
administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades te rritoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contenciosoadministrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. (Destaca la Sala).”
Nótese como el legislador en la normativa transcrita dispuso someter ante-8Radicación No.: 250002315000-2020-00615-00
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la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a control inmediato de legalidad las actuaciones de carácter general que se dicten en ejercicio de función administrativa durante los estados de excepción y como desarrollo de los decretos legislativos, instrumento jurídico de inmediata y expedita aplicación, los cuales deben ser remitidos por las autoridades competentes dentro de las 48 horas siguientes a su expedición.
Esa preceptiva normativa fue reproducida íntegramente en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 2, solamente que adicionó la facultad del juez administrativo para aprehender de oficio el conocimiento del ref erido control para cuando la autoridad administrativa no remite la actuación.
Por su parte, el numeral 14 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 prescribe que el
administrativo para aprehender de oficio el conocimiento del ref erido control para cuando la autoridad administrativa no remite la actuación.
Por su parte, el numeral 14 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 prescribe que el control inmediato de legalidad de lo s actos de carácter general expedidos por autoridades departamentales y municipales en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos expedidos en los Estados de Excepción serán de conocimiento en única instancia de los tribunales administrativos del lugar donde se expidan; siendo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el
2 ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Conte ncioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.
3 ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter genera l que sean proferidos en ejercicio
ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter genera l que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.-9Radicación No.: 250002315000-2020-00615-00
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competente para conocer del trámite de los controles de legalidad respecto de los actos de carácter general proferidos por las autoridades administrativas de los municipios de Cundinamarca y por el Gobernador de este departamento que cumplan los presupuestos prescritos por el artículo 136 ibídem.
En los términos de los numerales 1º y 6 del artículo 185 del CPACA 4, la decisión de legalidad del acto general sometido a control debe ser proferida por la Sala Plena de la respectiva corporación.
Así, en el caso de autos, teniendo en cuenta que el acto administrativo objeto de estudio fue proferido por una autoridad administrativa del MUNICIPIO DE TOCAIMA, ente territorial circunscrito al Departamento de Cundinamarca donde tiene jurisdicción este T ribunal, se advierte, desde su origen esta corporación es competente para conocer del mecanismo de control determinado en las Leyes 137 de 1994 y 1437 de 2011 por lo cual procede a verificar la correspondencia de los actos objeto de control con las normas constitucionales y legales que rigen la materia.
del mecanismo de control determinado en las Leyes 137 de 1994 y 1437 de 2011 por lo cual procede a verificar la correspondencia de los actos objeto de control con las normas constitucionales y legales que rigen la materia.
3.2 REGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS
COMO DESARROLLO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN
La Constitución Política consagra y regula la facultad que tiene el señor Presidente de la República para que mediante decreto legislativo con la
4 ARTÍCULO 185. TRÁMITE DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE ACTOS. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así:-10Radicación No.: 250002315000-2020-00615-00
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firma de todos sus ministros declare el estado de excepción en el territorio nacional, frente a situaciones perfectamente diferenciables entre sí: (i) Estado de Guerra Exterior (art. 212 C.P.), (ii) Estado de Conmoción Interior (art. 213ibídem) y (iii) el Estado de Emergencia (art. 215 ejusdem) 5. Este instrumento jurídico le otorga potestades extraordinarias al Gobierno nacional frente a situaciones que representan un peligro para la comunidad y que lo facultan de poderes superiores a
215 ejusdem) 5. Este instrumento jurídico le otorga potestades extraordinarias al Gobierno nacional frente a situaciones que representan un peligro para la comunidad y que lo facultan de poderes superiores a los que la Constitución Política y la ley le otorgan en tiempos ordinarios de normalidad, lo cual le permite adoptar medidas restrictivas a derechos y libertades garantizados por la misma Carta Superior de Derechos sin que, en todo caso, se pueda afectar su núcleo esencial 6. Las circunstancias de orden público deben ser de tal gravedad que no pueden ser conjuradas a través de los medios ordinarios de control con que cuenta el Estado.
Tratándose del Estado de Emergencia, la Carta Política en el artículo 215 ídem prescribe que su declaratoria es procedente siempre que ocurran las siguientes circunstancias, a saber:
ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública , podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
“Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el es tado de emergencia, y podrán, en forma transitoria,
destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
“Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el es tado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos
5 C-702 de 2015. 6 LÓPEZ GUERRA Luis, Introducción al derecho constitucional, Tirant Lo Blanch, Valencia. 1994, página 84.-11Radicación No.: 250002315000-2020-00615-00
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casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.
El Congreso examina rá hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas” (Negrilla fuera de texto)
Nótese que la autorización al señor Presidente de la República para declarar el Estado de Emergencia ya sea económica, ecológica o social
conveniencia y oportunidad de las mismas” (Negrilla fuera de texto)
Nótese que la autorización al señor Presidente de la República para declarar el Estado de Emergencia ya sea económica, ecológica o social que son los supuestos de hecho que subyacen en ment ada norma constitucional, se la otorga el Poder Constituyente de 1991 cuando se producen hechos que perturben o amenacen perturbar de manera grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país o que constituyan grave calamidad pública como es la existencia de la pandemia COVID19. Mediante tal declaración, el primer mandatario podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos y podrá establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
Con todo, la mentada potestad extraordinaria también encuentra límites en su aplicación, pues el estado exceptivo de emergencia solo se puede declarar por períodos hasta de treinta días, que sumados no podrán exceder noventa días en el año calendario, durante los cuales se encuentra autorizado constitucionalmente para adoptar medidas que inexorablemente deben referirse a materias relacionadas directa y específicamente con la situación de emergencia, las cuales dejan de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso les otorgue carácter permanente.-12Radicación No.: 250002315000-2020-00615-00
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La Corte Constitucional en Sentencia C 466 -2017 en lo que respecta a la exequibilidad del decreto legislativo que declara el Estado Exceptivo de
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La Corte Constitucional en Sentencia C 466 -2017 en lo que respecta a la exequibilidad del decreto legislativo que declara el Estado Exceptivo de Emergencia7, ha precisado que debe cumplir determinados requisitos formales y materiales sin los cuales no es posible la implementación de la medida extraordinaria. Al respecto, expresa:
“34. El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica solo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el a ño calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del Estado de Emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser ( i) motivados, (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros, (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, (iv) referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y, finalmente, (v) podrán, de forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los exis tentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente”. (Resalta la Sala)
En la misma sentencia, la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales expresa:
“En el caso de las medidas adoptadas bajo el Estado de Emergencia, le corresponde a la Corte verificar el cumplimiento de los requisitos
En la misma sentencia, la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales expresa:
“En el caso de las medidas adoptadas bajo el Estado de Emergencia, le corresponde a la Corte verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de cada Decreto legislativo tal co mo se hará a continuación.
Le corresponde a la Corte verificar los siguientes requisitos de forma: ( i) que el decreto legislativo haya sido dictado y promulgado en desarrollo del decreto que declaró el estado de Emergencia; (ii) que el decreto lleve la firma del Presidente de la República y de todos los ministros del despacho, (iii) que hubiere sido expedido dentro del término de vigencia del Estado de Emergencia, y (iv) que se encuentre debidamente motivado, con el señalamiento de las razones o causas que condujeron a su expedición […] En lo que respecta a los requerimientos de orden sustancial o material , es deber de esta Corporación establecer: (i) si existe una relación directa y específica entre las medidas adoptadas en el respectivo decreto y las causas de la perturbación o amenaza que justificaron la declaratoria del Estado de Emergencia (juicio de conexidad ); (ii) si cada una de las medidas adoptadas se encuentran directa y específicamente dirigidas a conjurar la situación de crisis y a evitar la
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extensión de sus efectos (juicio de finalidad ); (iii) si en los decretos legislativos se expresaron las razones que justifican las diferentes
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extensión de sus efectos (juicio de finalidad ); (iii) si en los decretos legislativos se expresaron las razones que justifican las diferentes medidas y si éstas son necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia (juicio de necesidad ); (iv) si las medidas adoptadas guardan proporción c on la gravedad de los hechos que se pretenden superar (juicio de proporcionalidad ); y finalmente, (v) cuando a través de las medidas se modifiquen o deroguen normas con fuerza de ley, si allí se expresaron las razones por las cuales las disposiciones suspendidas son incompatibles con el respectivo estado de excepción (juicio de incompatibilidad).
Adicionalmente, también le compete al juez constitucional constatar, con motivo de las medidas tomadas en los decretos legislativos que desarrollan el Estado de E mergencia, y cuando haya lug
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