TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00623-00-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00623-00-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Medio de Control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Expediente: 25000-23-15-000-2020-00623-00
Asunto: DECRETO No. 088 DEL 1° DE ABRIL DE 2020 DE LA
ALCALDÍA MUNICIPAL DE RICAURTECUNDINAMARCA
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Alcaldía Municipal de Ricaurte - Cundinamarca por medio de correo electrónico, remitió a esta Corporación copia del Decreto No. 088 del 1° de abril de 2020 “Por el cual se ordena la suspensión de términos de las actuaciones administrativas de competencia del Municipio de Ricaurte (Cundinamarca) y de dictan otras disposiciones”, a fin de que se surtiera su control inmediato de legalidad.
I. ANTECEDENTES
1. EL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL CONTROL INMEDIATO DE
LEGALIDAD
El Decreto No. 088 del 1°de abril de 2020 del Municipio de Ricaurte - Cundinamarca dispone:
“CONSIDERA QUE:
Que el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia, establece que son fines esenciales del Estado, entre otros, “mantener la integridad territorial y asegurar la
dispone:
“CONSIDERA QUE:
Que el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia, establece que son fines esenciales del Estado, entre otros, “mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. (…)
Los artículos 49 y 95 de la Constitución Política de Colombia establecen que todas las personas tienen el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad y que deben obrar conforme el principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. (…)
Que mediante el Decreto Nacional del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad que afecta al25000-23-15-000-2020-00623-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DECRETO No. 088 DE 2020 DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE RICAURTECUNDINAMARCA
2 país por causa del nuevo coronavirus COVID 19.
Que el 22 de marzo de 2020, se expidió el Decreto Presidencial Legislativo No. 457, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID 19 y el m antenimiento del orden público”, en donde dispuso el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas del 25 de marzo de 2020, hasta las ceros horas del 13 de abril de 2020, en el m arco de la emergencia
en donde dispuso el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas del 25 de marzo de 2020, hasta las ceros horas del 13 de abril de 2020, en el m arco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID 19.
Que el Presidencia de la República expidió el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el cual estableció en su artículo 6: (…)
Que el Municipio de Ricaurte (Cundinamarca) adelanta procesos administrativos en los que se establecen términos específicos para desarrollar actuaciones, los cuales se describen de manera enunciativa a continuación:
1. Procesos policivos.
2. Procesos de licenciamiento urbanístico.
3. Procesos de cobro coactivo.
4. Procesos sancionatorios administrativos.
No obstante, la anterior descripción, se precisa que el Municipio adelanta otro tipo de procesos administrativos, que en todo caso también son objeto (sic) deberán ser objeto de suspensión de términos que se decretará en el presente acto administrativo; ateniendo a la facultad dispuesta en el artículo (sic) Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020.
Que Código de Procedimiento Administrativo y de Contenciosos (sic) Administrativo
ateniendo a la facultad dispuesta en el artículo (sic) Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020.
Que Código de Procedimiento Administrativo y de Contenciosos (sic) Administrativo no reguló lo atinente a la suspensión de términos en actuaciones a dministrativas por situaciones excepciones de emergencia.
Que el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en los aspectos no contemplados en el mismo, se seguirán las disposiciones establecidas en el Código General del Proceso.
El artículo 118 del Código General del Proceso preceptúa que “En los términos de días no se tomaran en cuenta lo de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.
Con el fin de proteger los derechos de los ciudadanos, de los servidores públicos y demás colaboradores, se hace necesario suspender los términos que actualmente se encuentran corriendo en las actuaciones administrativas a cargo del Municipio de Ricaurte (Cundinamarca), a partir del día 01 de Abril hasta el 13 de Abril del 2020, inclusive.
Que el vertiginoso escalamiento del coronavirus COVID 19 ha configurado una pandemia que representa actualmente una amenaza global a la salud pública, lo cual25000-23-15-000-2020-00623-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DECRETO No. 088 DE 2020 DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE RICAURTECUNDINAMARCA
3 requiere el desarrollo de acciones efectivas para prevenir y controlar la propagación de la enfermedad.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Alcaldesa Municipal;
DECRETA
CUNDINAMARCA
3 requiere el desarrollo de acciones efectivas para prevenir y controlar la propagación de la enfermedad.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Alcaldesa Municipal;
DECRETA
ARTÍCULO 1°: SUSPÉNDASE los términos de las actuaciones administrativas de competencia del Municipio de Ricaurte (Cundinamarca), y los términos con que cuentan los ciudadanos para interponer recursos de reposición, apelación, reconsideración o los demás a que haya lugar, desde el día 01 de Abril del 2020 hasta el día 13 de Abril del 2020, inclusive; atendiendo todas y cada una de las disposiciones del artículo 6° del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020.
PARÁGRAFO ÚNICO: La suspensión contenida en el presente artículo no cobija procesos y procedimientos contractuales y actuaciones relacionadas con la Secretaría de Contratación.
ARTÍCULO 2°: El artículo 5° del Decreto Municipal No. 079 del 24 de marzo de 2020, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO DEPARTAMENTAL No. 159 DEL 24 DE MARZO DE 2020, “POR EL CUAL SE
PROHIBE EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA EL CONSUMO DE
BEBIDAS ALCOHOLICAS EN ESPACIOS ABIERTOS, ESPACIO PÚBLICO Y
ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, Y SE SUSPENDE LA ATENCIÓN AL PÚBLICO EN LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE RICAURTE (CUNDINAMARCA)” continua vigente.
SE SUSPENDE LA ATENCIÓN AL PÚBLICO EN LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE RICAURTE (CUNDINAMARCA)” continua vigente.
ARTÍCULO 3°: El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones contrarias.”
2. TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 3° de abril de 2020 el Despacho Sustanciador avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la referencia, ordenó a la Secretaría de la Sección Cuarta de este Tribunal que fijará un aviso por el término de 10 días en el portal web de la Rama Judicial a fin de dar a conocer esta actuación y que cualquier ciudadano pudiere intervenir, y de igual manera que se oficiará a la Alcaldesa del municipio de Ricaurte-Cundinamarca para que en el término de 5 días enviara los antecedentes administrativos y demás fundamentos que considerara pertinentes en relación al Decreto No. 088 del 1° de abril de 2020.
Cumplido lo anterior, en auto del 2 9 de abril de 2020, el Despacho Sustanciador incorporó al acervo probatorio las documentales allegadas por el Municipio de Ricaurte-Cundinamarca; aunado a lo cual, se dispuso correr traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, para que rindiera su concepto, para lo cual se señaló que era del caso remitirle toda la información relacionada con el proceso.25000-23-15-000-2020-00623-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DECRETO No. 088 DE 2020 DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE RICAURTECUNDINAMARCA
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DECRETO No. 088 DE 2020 DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE RICAURTECUNDINAMARCA
4
3. INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE RICAURTE – CUNDINAMARCA
En correo electrónico del 6 de abril de 2020 la Alcaldesa de Ricaurte - Cundinamarca informó la publicación en su portal web del auto que avocó conocimiento del control de legalidad del Decreto 088 de 20 20, allegando la constancia respectiva; y allegó los antecedentes del referido decreto.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora 131 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, delegada ante el Despacho de la Magistrada Ponente, en correo electrónico del 13 de mayo de 2020 rindió concepto, señalando que considera que el Decreto No. 088 del 1° de abril de 2020 de Ricaurte – Cundinamarca, es un acto administrativo de carácter general, y atendiendo su contenido y motivación es un acto que desarrolla el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, que es de naturaleza legislativo, pues fue expedido por el Presidente de la República, invo cando facultades establecidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 199 4 y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020; por lo tanto el decreto analizado reúne los presupuestos para ser objeto de control inmediato de legalidad previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1997 y el artículo 136 del CPACA.
y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020; por lo tanto el decreto analizado reúne los presupuestos para ser objeto de control inmediato de legalidad previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1997 y el artículo 136 del CPACA.
Aduce que el Decreto 088 del 1° de abril de 2020 reúne los requisitos formales para su expedición, pues se indican y constan los datos mínimos para su identificación, y la referencia expresa para las facultades que se ejercen, así como el objeto de las mismas.
Respecto de los requisitos materiales del Decreto 088 del 1° de marzo de 2020, refiere que la medida adoptada por la Alcaldesa de Ricaurte concuerda con la decisión adoptada por el Presidente de la República en los Decretos 417 de 2020 y 491 de 2020, como quiera que, con el fin de facilitar el desarrollo e implementación de actividades de contención y atención en medio de la crisis sanitaria y social, suspendió los términos de los procedimientos adelantados por el municipio, en los términos del decreto legislativo.
Afirma que el Decreto 088 del 1° de abril de 2020 desarrolla debidamente el Decreto Legislativo 491 de 2020, que constituye la fuente legislativa directa material de dicha medida dentro del estado de excepción, y por lo tanto, considera que cumple con el requisito de conexidad.25000-23-15-000-2020-00623-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DECRETO No. 088 DE 2020 DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE RICAURTECUNDINAMARCA
5 Expone que el decreto analizado también cumple con los requisitos de congruencia
DECRETO No. 088 DE 2020 DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE RICAURTECUNDINAMARCA
5 Expone que el decreto analizado también cumple con los requisitos de congruencia y proporcionalidad, en tanto sus disposiciones no sobrepasan lo preceptuado en el ordenamiento jurídico, además es concordante con los hechos que le dieron origen; precisando que también es clara la transitoriedad, porque la medida adoptada va del 1° al 13 de abril de 2020, inclusive.
Concluye que el Decreto 088 de 2020 está acorde con la Constitución Nacional, la Ley 137 de 1994, y demás normas que le han servido de fundamento, como quiera que no desconoce las prohibiciones contenidas en el artículo 15 de la referida ley, las cuales se encuentran relacionadas con suspensión de los derechos humanos y/o libertades fundamentales; por lo que el acto se encuentra ajustado a derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en única instancia, por disposición del numeral 14 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y la presente sentencia será proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 185 del CPACA, adicionado por el artículo 44 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por medio de la cual se reforma el CPACA.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Subsección de la Sección Cuarta de esta Corporación determinar
la cual se reforma el CPACA.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Subsección de la Sección Cuarta de esta Corporación determinar la legalidad del Decreto No. 088 del 1° de abril de 2020 “Por medio del cual se ordena la suspensión de términos de las actuaciones administrativas de competencia del Municipio de Ricaurte (Cundinamarca) y se dictan otras disposiciones”.
MARCO NORMATIVO Y JURÍSPRUDENCIAL
El artículo 215 de la Constitución Política señala:
Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calami dad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los25000-23-15-000-2020-00623-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DECRETO No. 088 DE 2020 DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE RICAURTECUNDINAMARCA
6 ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tenga n relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria,
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tenga n relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que e l Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y c onvocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente e l Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.
El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergenci a sin haberse presentado alguna de las
condiciones y para los efectos previstos en este artículo.
El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergenci a sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.
El Gobierno no podrá desm ejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.
Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.25000-23-15-000-2020-00623-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DECRETO No. 088 DE 2020 DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE RICAURTECUNDINAMARCA
7 El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por medio de la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia, señala:
Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contenc ioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contenc ioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.
Por su parte el CPACA sobre el control inmediato de legalidad y la competencia de los Tribunales Administrativos para asumir su conocimiento prevé:
Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.
Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
(…)
14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de
instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
(…)
14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departam entales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.
(…)”
Conforme las normas en cita los Tribunales Administrativos conocerán de los controles inmediatos de legalidad de los actos de carácter general expedidos por autoridades territoriales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción.25000-23-15-000-2020-00623-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DECRETO No. 088 DE 2020 DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE RICAURTECUNDINAMARCA
8 Sobre la naturaleza del control inmediato de legalidad el Consejo de Estado señaló1:
“(…)
1. Características del control inmediato de legalidad
El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
El examen de legalidad se realiza mediante la confronta ción del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley
El examen de legalidad se realiza mediante la confronta ción del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción.
En oportunidades anteriores, la Sala 2 ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes:
a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial.
b) Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado.
c) Es aut ónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan.
d) Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la
constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan.
d) Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción.
1 Sentencia del 5 de marzo de 2012 del Consejo de Estado – Sala Plena, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 11001031500020100036900. 2 Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-047201, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009 -00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero.25000-23-15-000-2020-00623-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DECRETO No. 088 DE 2020 DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE RICAURTECUNDINAMARCA
9 En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de
CUNDINAMARCA
9 En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137.
En el último tiempo, la Sala Plena 3 ha venido precisando que el control es compatible con la acción pública de nulidad (artículo 84 del C.C.A), que puede intentar cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general.
De modo que el acto administrativo puede de mandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Por igual, la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 237 -2 de la C.P., resulta apropiada para cuestionar la validez de los actos administrativos expedidos en desarrollo de los decretos legislativos y a la luz de la Constitución. Por eso, si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto.
e) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. En cuanto a esta característica, la Sala ha dicho4:
“Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado,
“Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia.
En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo - no empece ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.”
Conforme las normas y la jurisprudencia en cita se deben tener en cuenta 3 presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad: (i) el acto administrativo debe ser de carácter general; (ii) el acto debió ser expedido en ejercicio de la función administrativa de la autoridad territorial; y (iii) el acto general
3 Ver., entre otras, las siguientes sentencias: - Del 7 de febrero de 2000; Expediente: CA-033. Magistrado Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. - Del 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente N° 2009-00549. - del 9 de diciembre de 2009, M.P. Enrique Gil Botero, expediente N° 2009-00732.
- Del 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente N° 2009-00549. - del 9 de diciembre de 2009, M.P. Enrique Gil Botero, expediente N° 2009-00732. 4 Sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-00196, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.25000-23-15-000-2020-00623-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DECRETO No. 088 DE 2020 DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE RICAURTECUNDINAMARCA
10 debe tener como fin desarrollar los decretos legislativos expedidos con base en los estados de excepción.
CASO CONCRETO
El 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Resolución No. 385 “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, habiéndose invocado el eje rcicio de las atribuciones contenidas en los artículos 69 de la Ley 1753 de 20155, 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016 6 y 2 del Decreto Ley 4107 de 20117, precisándose que la declaratoria de emergencia sanitaria se realizó respecto de todo el territorio na cional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual podría finalizar antes, si desaparecen las causas que le dieron origen, o también podría prorrogarse si las causas persisten o se incrementan ; advirtiéndose que a través de las Resoluciones Nos. 844 del 26 de may o de 2020 y 1462 del 25 de agosto de 2020,
si las causas persisten o se incrementan ; advirtiéndose que a través de las Resoluciones Nos. 844 del 26 de may o de 2020 y 1462 del 25 de agosto de 2020, dicho ente Ministerial prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020 y hasta el 30 de noviembre de 2020, respectivamente, realizando adicionalmente otras modificaciones a las medidas sanitarias re feridas en la Resolución 385; y finalmente, mediante la Resolución No. 2230 del 27 de noviembre de 2020 se extendió la emergencia sanitaria en el territorio hasta el 28 de febrero de 2021.
Ante la declaratoria de pandemia por parte de la Organización Mund ial de la Salud (OMS) del brote denominado COVID 19 (CORONAVIRUS) el Presidente de la República, en aplicación del artículo 215 de la Constitución Política y de lo dispuesto
5 “Artículo 69 de la Ley 1753 de 2015 . Declaración de emergencia sanitaria y/ o eventos catastróficos. El Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) podrá declarar la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos, cuando se presenten situaciones por riesgo de epidemia, epidemia declarada, insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos catastróficos que afecten la salud colectiva, u otros cuya magnitud supere la capacidad de adaptación de la comun
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.