🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00682-00-(27-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00682-00-(27-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Resolución 068 de 2020 expedida por la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá / SENTENCIA – Declara improcedente / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ - Naturaleza jurídica / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia de los Tribunales Administrativos (…) Hospital San Rafael de Fusagasugá es una Empresa Social del Estado que dentro de la estructura del Estado se encuentra definida como una entidad descentralizada por servicios del orden departamental y en consecuencia, se trata de una entidad territorial, que fue constituida por la asamblea departamental de Cundinamarca, que ejerce su actividad en el municipio de Fusagasugá – Cundinamarca, pues su objeto de creación solo puede ser desarrollado en este municipio, ya que en caso de no tenerlo no podría desarrollar su actividad de prestar atención en Salud en el municipio. Se concluye que se trata de una entidad territorial descentralizada por servicios de manera directa, lo que genera que esta corporación asuma el conocimiento de la Resolución No. 068 de 2020. (…) esta corporación asume el conocimiento exclusivamente de actos que cumplan con la siguiente característica: i. Actos jurídicos estatales de contenido general. ii. Deben tener la naturaleza jurídica de actos administrativos, es decir, proferidos en ejercicio de la función administrativa. iii. Que los actos administrativos hayan sido expedidos en desarrollo de los decretos legislativos durante el Estado de Excepción, conforme lo dispone los artículos 212, 213 y 214 de la CP, por estado de guerra exterior, estado de

la función administrativa. iii. Que los actos administrativos hayan sido expedidos en desarrollo de los decretos legislativos durante el Estado de Excepción, conforme lo dispone los artículos 212, 213 y 214 de la CP, por estado de guerra exterior, estado de conmoción interior y estado de emergencia económica, social y ecológica. (…) CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características (…) el control inmediato de legalidad es un proceso jurisdiccional de naturaleza especial, reglada y célere, cuyo conocimiento se atribuyó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como juez natural de la administración, quien tienen la competencia de revisar de manera automática que los actos administrativos de carácter general expedidos como desarrollo de los Estados de Excepción se ajusten al ordenamiento jurídico del momento; específicamente, que las medidas dispuestas estén dirigidas única y exclusivamente a evitar la propagación de la situación originaria de la emergencia, que sean necesarias, proporcionales y conexas con las causas de la perturbación. Entonces corresponde al juez contrastar el acto administrativo con las disposiciones constitucionales que facultan la declaratoria del estado excepción, la legislación reglamentaria (Ley 137 de 1994), y los Decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional que la establezcan o desarrollen. (…) CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Improcedente sobre actos administrativos que no desarrollan decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción (…) Para la Sala Plena el Resolución No. 068 de 2020, expedida por el Gerente ESE

administrativos que no desarrollan decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción (…) Para la Sala Plena el Resolución No. 068 de 2020, expedida por el Gerente ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá no se expidió en desarrollo de un Decreto Legislativo de Emergencia, razón por la que se declara improcedente. (…)tal y como lo establece el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del CPACA, procede el control de legalidad inmediato respecto de los actos administrativos que sean expedidos como desarrollo de los Decretos Legislativos durante los Estados de Excepción. Se reitera entonces que, la procedibilidad del control inmediato de legalidad de que trata las normas referidas está determinada por los siguientes presupuestos, a saber, i) tratarse de un acto administrativo de carácter general, ii) dictado en ejercicio de la función administrativa que se concreta en la potestad reglamentaria y, iii) que desarrolle un Decreto Legislativo expedido en un estado de excepción. En consecuencia, la Resolución No.068 del 19 de marzo de 2020, no cumplen con los requisitos normativos propios para ejercer el citado control inmediato de legalidad, en virtud a que si bien se trata de actos administrativos de carácter general, se profirieron en ejercicio de una potestad netamente administrativa y contenida en el manuela de funciones de contratación de la ESE como es los casos en que procede la declaratoria de urgencia manifiesta mediante acto administrativo. (…)NOTA DE RELATORÍA

Salvamento de voto: Doctor Juan Carlos Garzón Martínez.

contratación de la ESE como es los casos en que procede la declaratoria de urgencia manifiesta mediante acto administrativo. (…)NOTA DE RELATORÍA

Salvamento de voto: Doctor Juan Carlos Garzón Martínez.

Aclaración de voto: Néstor Javier Calvo Chaves FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 212, 213, 215, 288); Ley 489 de 1998

(Art. 49); Decreto 1876 de 1994; Ley Estatutaria 137 de 1994 (Art. 20); Ley 1437 de 2011 (Art. 136, 151); Ley 80 de 1993; Decreto legislativo 417 de 2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SALA PLENA Bogotá, 27 de julio de 2020

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 25000-23-15-000-2020-00682-00

Asunto: Decisión: Control inmediato de legalidad de la Resolución No. 068 del 2020 expedida por la E.S.E. Hospital San

Rafael de Fusagasugá – Cundinamarca. Improcedente Control inmediato de legalidad Adelantado el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA, decide la Sala Plena a través del medio de control inmediato de legalidad del la Resolución No. 068 del 2020 expedida por la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá – Cundinamarca. Antecedentes 1 Trámite del proceso El 19 de marzo de 2020, el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá expidió la Resolución No. 068 del 19 de marzo de 2020, por el que “ declaró la urgencia manifiesta en la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE

Rafael de Fusagasugá expidió la Resolución No. 068 del 19 de marzo de 2020, por el que “ declaró la urgencia manifiesta en la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ para atender la Emergencia hospitalaria, con ocasión de la pandemia COVID-19, ante la falta de protección del personal misional, debido a la carencia de insumos de protección para confrontar la emergencia sanitaria y asi poder darle continuidad a las actividades misionales de atención en Salud, acorde con lo expuesto en la parte motivadel presente proveído” El 15 de abril de 2020, el despacho decidió no avocar el conocimiento en virtud a que, en principio, se consideró que el Hospital no era una entidad territorial.2

Radicado: 25000231500020200068200

Improcedente – Control inmediato de legalidad Sin embargo, en auto del 9 de mayo de 2020 el despacho dejó sin valor y efecto la anterior decisión y avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 068 del 19 de marzo de 2020 que expisió el Gerente de ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá – Cundinamarca. La secretaría de la sección realizó las notificaciones y publicaciones respectivas el 11 de mayo de 2020. El Gerente de ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá no rindió concepto. El viernes 22 de mayo de 2020 la Procuradora Judicial 50 II para Asuntos Administrativos delegada ante esta corporación rindió concepto. 2.- Concepto de las intervenciones Agente del Ministerio Público luego de mencionar las caracteristicas y el

Administrativos delegada ante esta corporación rindió concepto. 2.- Concepto de las intervenciones Agente del Ministerio Público luego de mencionar las caracteristicas y el fundamento constitucional, legal y jurisprudencial del Control Inmediato de Legalidad, mencionó la situación fáctica de los hechos que dan origen al Estado de Emergencia y al Control inmediato de legalidad con ocasión de la pandemia por el virus COVID 19 por la Organización Mundial de la Salud y posteriormente declarada la emergencia sanitaria por el Ministerio de Salud y Protección Social en Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020. El Presidente de la República expidió el Decreto 417 del 14 de marzo de 2020, por el que declaró el estado de Emergencia social, económica y ecologica en todo el territorio, por el COVID-19 y que en Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 decretó el aislamiento obligatorio en todo el país hasta el 13 de abril de 2020. Que el Hospital de Fusagasugá, expidió la Resolución 068 de 2020 del 19 de marzo de 2020 que e l ro la urgencia manifiesta en la ESEHospital San Rafael de Fusagasuga, con fundamento en los artículos 2 y 49 de la Constitución Política, artículo 43 de la Ley 80 de 1993, el Decreto 417 de 2020, la Resolución 385 de 2020 y el Decreto Departamental 137 de 2020.3

Radicado: 25000231500020200068200

Improcedente – Control inmediato de legalidad Que las motivaciones se enmarcaron en la Emergencia Económica, Social y Ecológica para adquirir elementos de protección personal para la parte

Radicado: 25000231500020200068200

Improcedente – Control inmediato de legalidad Que las motivaciones se enmarcaron en la Emergencia Económica, Social y Ecológica para adquirir elementos de protección personal para la parte asistencial de la ESE en aras de garantizar el servicio de salud y no interrumpir la atención médica que brinda la entidad hospitalaria considerando que dicha situación se traduce en una urgencia manifiesta para la adquisición de suministro de tapabocas y trajes de protección para la atención intra hospitalaria de pacientes confirmados o sospechosos y conjurar la emergencia de manera oportuna. Que la Resolución No. 068 de 2020 expedido por el Gerente de ESE Hospital de Fusagasugá es un acto administrativo general bajo fundamentos legislativos para atender la emergencia del COVID 19. Con relación a los aspectos formales refirió:  De conformidad a la Ordenanza 026 de 1996 y el Acuerdo No. 24 de 2019 de la Junta Directiva de ESE y el artículo 2 del Decreto 139 de 1996 el gerente de la ESE tenía competencia de expedir el acto por tener la función de dirección, planeación, evaluación y control de la administración y gestión.  Que el acto contempla el objeto, la causa, motivo y finalidad por lo que se ejerció la función administrativa. Que, aunque no se constató la publicación por parte de la ESE el mismo fue publicado en la pagina web de la rama judicial por lo que permite su contradicción.  Que con relación a la conexidad evidenció que el acto guarda relación

ejerció la función administrativa. Que, aunque no se constató la publicación por parte de la ESE el mismo fue publicado en la pagina web de la rama judicial por lo que permite su contradicción.  Que con relación a la conexidad evidenció que el acto guarda relación directa sustancial entre su motivación y contenido normativo enunciado como sustento factico y por el otro, la conexidad externa, en razón a que la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tuvo como principal fundamento el hecho de que el Ministerio de Salud calificó al COVID 19 como Pandemia, lo que lleva a considerar las extraordinarias inversiones que demanda conjugar su propagación, porque el sector hace parte de la primera línea para atender la emergencia por el COVID 19 en donde estarán los contagiados.  En el acto se estableció que el mismo obedeció únicamente para contratar los bienes y servicis necesarios para atender la situación4

Radicado: 25000231500020200068200

Improcedente – Control inmediato de legalidad directamente relacionada con la respuesta, manejo y control de la pandemia por el COVID-19.  Que en el artículo tercero del decreto ordenó remitir cada contrato al órgano de control fiscal. El Agente del Ministerio Público concluyó que la Resolución No. 068 de19 de marzo de 2020, proferida por la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá (Cundinamarca) por medio de la que “se declaró la urgencia manifiesta en la ESE Hospital San Rafael” expedido por el Gerente y subgerente administrativo de dicho hospital, se encuentra ajustado al marco constitucional y legal.

CONSIDERACIONES

manifiesta en la ESE Hospital San Rafael” expedido por el Gerente y subgerente administrativo de dicho hospital, se encuentra ajustado al marco constitucional y legal. CONSIDERACIONES La Sala abordara el estudio así: 1. Naturaleza jurídica la ESE Hospital San Rafael De Fusagasugá – Cundinamarca, 2 . Competencia y procedencia del medio de control, 3. Generalidades del control inmediato de legalidad, 4. Problema Jurídico,

5. Contenido, motivación y competencia ejercida para la expedición del decreto objeto de estudio, 6. Análisis de legalidad del acto y

7. Conclusiones.

1. Naturaleza jurídica la ESE HOSPITAL SAN RAFALE DE FUSAGASUGÁ – Cundinamarca Las entidades territoriales en Colombia son materia de orden constitucional en la que se determina la descentralización y la autonomía territorial en un Estado Unitario (art.1 de la C.P).

Conforme a lo establecido en la Constitución Política la descentralización administrativa tiene diferente trato legal, según sea la creación de entidades territoriales o descentralizadas de orden territorial o por ley orgánica u ordinaria. El artículo 288 de la CP determina que el ordenamiento territorial es materia de reserva orgánica y para la creación de las entidades descentralizadas indirectas de orden territorial se adelanta mediante una ley ordinaria conforme lo prevé el artículo 49 de la Ley 489 de 1998.5

Radicado: 25000231500020200068200

Improcedente – Control inmediato de legalidad En el caso de las empresas sociales del Estado el Decreto 1876 de 1994 estableció que son entidades descentralizadas con personería jurídica, patrimonio

Improcedente – Control inmediato de legalidad En el caso de las empresas sociales del Estado el Decreto 1876 de 1994 estableció que son entidades descentralizadas con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos. Tienen a cargo la prestación de servicio de salud, como un servicio público a cargo del Estado cuya dirección está en cabeza de la Junta directiva y del gerente. También determinó que sus actos están sujetos al régimen de derecho público y que el régimen presupuestal sería el previsto en la Ley Orgánica de presupuesto. La Sección Segunda del Consejo de Estado1 precisó que la Asamblea de Cundinamarca mediante Acuerdo No. 026 de 22 de marzo de 1996 dispuso la transformación del Hospital San Rafael de Fusagasugá en una Empresa Social del Estado de orden departamental y aclaró que la Asamblea Departamental estaba facultada únicamente para la creación, transformación o categorización de las Empresas Sociales del Estado, para no desconocer la autonomía y capacidad de dirección que como entidades descentralizadas se den su propia organización. En las guías de estudio del área constitucional de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se pre s que “la estructura de las entidades territoriales le corresponde fijarla a la propia entidad territorial y determinarla conforme lo determinen las gobernaciones o las alcaldías conforme lo prevé el numeral 6 del artículo 300 y el numeral 6 del artículo 313 de la CP ” por l que el legislativo y las corporaciones públicas tienen la competencia ordinaria de ampliar o reducir la estructura de la rama ejecutiva del Estado según las circunstancias que surjan.2

numeral 6 del artículo 313 de la CP ” por l que el legislativo y las corporaciones públicas tienen la competencia ordinaria de ampliar o reducir la estructura de la rama ejecutiva del Estado según las circunstancias que surjan.2 En este orden de ideas, se tienen que Hospital San Rafael de Fusagasugá es una Empresa Social del Estado que dentro de la estructura del Estado se encuentra definida como una entidad descentralizada por servicios del 1 4 de diciembre de 2015. Radicado. nº 25307-33-31-703-2011-00501-01 M.P.

GERMAN RODOLFO ACEVEDO RAMIREZ

2 Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Estructura del Estado Constitucional.

Autora: Rocío Araújo. 2007. Pag. 27. Consultado en línea el 8 de mayo de 2020.

https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/tree/content/pdf/a2/3.pdf6

Radicado: 25000231500020200068200

Improcedente – Control inmediato de legalidad orden departamental y en consecuencia, se trata de una entidad territorial, que fue constituida por la asamblea departamental de Cundinamarca, que ejerce su actividad en el municipio de Fusagasugá – Cundinamarca, pues su objeto de creación solo puede ser desarrollado en este municipio, ya que en caso de no tenerlo no podría desarrollar su actividad de prestar atención en Salud en el municipio. Se concluye que se trata de una entidad territorial descentralizada por servicios de manera directa, lo que genera que esta corporación asuma el conocimiento de la Resolución No. 068 de 2020.

2. Competencia El artículo 215 de la CP dispuso que el Presidente de la Republica, con la firma de

manera directa, lo que genera que esta corporación asuma el conocimiento de la Resolución No. 068 de 2020.

2. Competencia El artículo 215 de la CP dispuso que el Presidente de la Republica, con la firma de todos los Ministros, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica cuando se presenten circunstancias que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública, distintas a las establecidas en los artículos 212 y 213 de la misma normativa La Ley Estatutaria 137 de 1994, reglamentó los Estados Excepción de Guerra Exterior, Conmoción Interior y Emergencia Económica, Social y Ecológica, con el objeto de regular las facultades atribuidas al Gobierno durante su vigencia y garantizar los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales.

El artículo 20 de la anterior ley, menciona el control inmediato de legalidad de las medidas generales que se adopten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción ejercida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo de la entidad territorial en que se expidan los actos. El artículo 136 del CPACA establece el alcance del control inmediato de legalidad que determina las características de los actos que son objeto de estudio por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativo proferidas en los Estados de emergencia, que asumirá el estudio una vez enviado el acto o en caso de que no se haga el envió la autoridad judicial asumirá el conocimiento de oficio.7

de la Jurisdicción Contencioso Administrativo proferidas en los Estados de emergencia, que asumirá el estudio una vez enviado el acto o en caso de que no se haga el envió la autoridad judicial asumirá el conocimiento de oficio.7

Radicado: 25000231500020200068200

Improcedente – Control inmediato de legalidad Igualmente, el artículo 151 del CPACA estableció la competencia en los Tribunales Administrativos el conocimiento en única instancia del control inmediato de legalidad de los actos generales en ejercicio de la función administrativa en los Estados de Excepción como desarrollo de los Decretos Legislativos por las autoridades departamentales o municipales, según el lugar de su expedición. Significa que esta corporación asume el conocimiento exclusivamente de actos que cumplan con la siguiente característica:

  1. Actos jurídicos estatales de contenido general. ii. Deben tener la naturaleza jurídica de actos administrativos, es decir, proferidos en ejercicio de la función administrativa. iii. Que los actos administrativos hayan sido expedidos en desarrollo de los decretos legislativos durante el Estado de Excepción, conforme lo dispone los artículos 212, 213 y 214 de la CP, por estado de guerra exterior, estado de conmoción interior y estado de emergencia económica, social y ecológica.

Al respecto, el 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, con ocasión de la pandemia COVID – 19. El 19 de marzo de 2020 el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital

emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, con ocasión de la pandemia COVID – 19. El 19 de marzo de 2020 el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá expidió la Resolución No. 068 de 2020 por medio de la que declaró la urgencia manifiesta en la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, en la que se citó los artículos 2 y 49 de la CP, el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 por el que el Presidente “declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional ” que Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social “ declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 y se adoptaron medidas para hacer frente al virus” y mencionó que la Gobernación de Cundinamarca en Decreto 137 del 12 de marzo de 2020 “ declaró la alerta amarilla, se adoptaron medidas administrativas, establecieron lineamientos y recomendaciones para la contención de la pandemia por el COVID 19 en el departamento de Cundinamarca”.8

Radicado: 25000231500020200068200

Improcedente – Control inmediato de legalidad

3. Generalidades del control inmediato de legalidad El artículo 215 de la CP, dispuso que el presidente de la República con la firma de todos los Ministros, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica cuando se presenten circunstancias que perturben o

El artículo 215 de la CP, dispuso que el presidente de la República con la firma de todos los Ministros, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica cuando se presenten circunstancias que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública, distintas a las establecidas en los artículos 212 y 213 de la misma normativa. En virtud de la declaratoria oficial de esta situación surge una nueva legalidad revestida de excepcionalidad, por la que el Gobierno queda autorizado para adoptar las medidas estrictamente necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, que deben responder a criterios de proporcionalidad, necesidad, conexidad, y límite temporal. Igualmente, el artículo 215 de CP revistió que los actos dictados con ocasión a la declaratoria del estado de emergencia con firmeza de ley y los denominó Decretos Legislativos y determinó un control automático. De conformidad a la normatividad citada, para la Sala el control inmediato de legalidad es un proceso jurisdiccional de naturaleza especial, reglada y célere, cuyo conocimiento se atribuyó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como juez natural de la administración, quien tienen la competencia de revisar de manera automática que los actos administrativos de carácter general expedidos como desarrollo de los Estados de Excepción se ajusten al ordenamiento jurídico del momento; específicamente, que las medidas dispuestas estén dirigidas única y exclusivamente a evitar la propagación de la situación originaria de la emergencia, que sean necesarias, proporcionales y

ordenamiento jurídico del momento; específicamente, que las medidas dispuestas estén dirigidas única y exclusivamente a evitar la propagación de la situación originaria de la emergencia, que sean necesarias, proporcionales y conexas con las causas de la perturbación. Entonces corresponde al juez contrastar el acto administrativo con las disposiciones constitucionales que facultan la declaratoria del estado excepción, la legislación reglamentaria (Ley 137 de 1994), y los Decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional que la establezcan o desarrollen.9

Radicado: 25000231500020200068200

Improcedente – Control inmediato de legalidad 4.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala Plena de esta corporación establecer: ¿La Resolución No. 068 de 2020, expedida por el Gerente ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá por medio de la que declaró la urgencia manifiesta se ajusta a la legalidad y especialmente a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 440 de 2020 invocado para su expedición? Para la Sala Plena el Resolución No. 068 de 2020, expedida por el Gerente ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá no se expidió en desarrollo de un Decreto Legislativo de Emergencia, razón por la que se declara improcedente.

4. Análisis de legalidad del acto Autoridad que expidió el acto administrativo El acto objeto de estudio fue expedido por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá conforme a las atribuciones legales conferidas por la Ordenanza No. 0026 de 1996 expedido por la Gobernación de Cundinamarca que estableció la representación legal del gerente, además de lo

Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá conforme a las atribuciones legales conferidas por la Ordenanza No. 0026 de 1996 expedido por la Gobernación de Cundinamarca que estableció la representación legal del gerente, además de lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo No. 024 de 20193, estableció que la competencia para ordenar y dirigir el proceso de contratación, seleccionar el contratista y celebrar el contrato corresponde al Gerente de la Empresa como representante legal de la ESE. Que según Decreto de nombramiento No. 332 del 13 de octubre de 2016, por la Gobernación de Cundinamarca se posesionó al señor John Castillo Martínez como gerente del Hospital San Rafael de Fusagasugá. Generalidades del acto administrativo en estudio El acto administrativo objeto de revisión fue el expedido por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá La Resolución No. 068 de 2020, por medio del que “ se declaró la urgencia manifiesta en la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá” el acto se cita de manera textual:3 Por medio del cual se adoptó un nuevo estatuto de contratación del Hospital San Rafael de Fusagasugá. Revisado en línea. https://drive.google.com/drive/folders/1c8M5GYpH57AXdTiwvw2NYIp_n9ccujI6 .10

Radicado: 25000231500020200068200

Improcedente – Control inmediato de legalidad En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por la Ordenanza N° 0026 de 1996 expedido por la Gobernación de Cundinamarca, los Estatutos Internos, el Artículo 45 del Acuerdo de Junta Directiva N° 024 de 2019

Ordenanza N° 0026 de 1996 expedido por la Gobernación de Cundinamarca, los Estatutos Internos, el Artículo 45 del Acuerdo de Junta Directiva N° 024 de 2019 por el cual se adopta el Estatuto de Contratación de la E.S.E. HOSPÍTAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA, y en observancia del inciso 2 del Articulo 38 ibídem, los artículos 41 a 43 de la Ley 80 de 1993, la Resolución No. 013 del 8 de enero de 2020 por la cual se adecúa el Manual de Contratación de la ESE, y demás normas legales conducentes y, CONSIDERANDO Que el Artículo 2 de la Constitución Política, ordena que: "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares. Que el derecho a la salud es un verdadero derecho. Se encuentra consagrado no solo en la Constitución de 1991, sino también en múltiples instrumentos jurídicos internacionales que hoy hacen parte de nuestra normativa por vía del llamado bloque de constitucionalidad. Igualmente, se encuentra desarrollado en innumerables disposiciones de origen legal y reglamentario. En especial por medio de las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007,1438 de 2011 y 1751 de 2015. Que, el Derecho a la Salud analizado en clave del Estado Social es un verdadero derecho fundamental por su relación directa con la dignidad humana, por ser

Que, el Derecho a la Salud analizado en clave del Estado Social es un verdadero derecho fundamental por su relación directa con la dignidad humana, por ser universal, inherente a la persona humana, indisponible, irrenunciable, por entrañar libertades y derechos, por su esencialidad en la materialización de una vida digna y con calidad, por ser un derecho integral e integrador de otros derechos y condiciones, vital para la eficacia real del principio de igualdad material , por tener una dimensión individual, pero también una dimensión colectiva, por todo ello del derecho fundamental la salud en Colombia debe ser un derecho seriamente fundamental, objeto de todas y cada una de las garantías constitucionales y legales previstas para tal tipo de derechos y no solo para efectos de su justiciabilidad vía acción de tutela. Que el Articulo 49 de la Constitución Política establece que "La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en

establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentra/izada, por n

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...