TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00692-00-(14-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00692-00-(14-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE : 25000-23-15-000-2020-00692-00
MEDIO DE CONTROL : CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ASUNTO : DECRETO 024 DEL 16 DE MARZO DE 2020 DE LA
ALCALDIA MUNICIPAL DE TABIO–CUNDINAMARCA
AUTO
La Alcaldía de Tabio Cundinamarca por medio de correo electrónico remitió a esta Corporación copia del Decreto 024 del 16 de marzo de 2020 por medio del cual se adoptan medidas de tipo administrativo para la contención de la pandemina de COVID 19 en el municipio.
Sometida la actuación a reparto, correspondió su conocimiento al Despacho de la suscrita Magistrada, que en ejercicio de sus compet encias constitucionales y legales, y en virtud de lo previsto en el artículo 136 del CPACA, procederá a analizar si avoca su conocimiento, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Ante la declaratoria de pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS) del brote denominado COVID 19 (CORONAVIRUS) el Presidente de la República, en aplicación de artículo 215 de la Consti tución Política, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo del año 2020, declaró el Estado de Emergencia
(OMS) del brote denominado COVID 19 (CORONAVIRUS) el Presidente de la República, en aplicación de artículo 215 de la Consti tución Política, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo del año 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ec ológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, para adoptar las medidas necesarias, conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 por medio de la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia, señala:
Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control2
EXPEDIENTE No. 25000-23-15-000-2020-00692-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DECRETO 024 DEL 16 DE MARZO DE 2020 DEL MUNICIPIO DE TABIO–
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inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso -administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.
Por su parte el CPACA sobre el control inmediato de legalidad y la competencia de los Tribunales Administrativos para asumir su conocimiento prevé:
Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general
Por su parte el CPACA sobre el control inmediato de legalidad y la competencia de los Tribunales Administrativos para asumir su conocimiento prevé:
Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estad os de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.
Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
(…)
14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.
(…)”
Conforme las normas en cita los Tribunales Administrativos conoce rán de los controles inmediatos de legalidad de los actos de carácter general expedidos por autoridades territoriales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo
(…)”
Conforme las normas en cita los Tribunales Administrativos conoce rán de los controles inmediatos de legalidad de los actos de carácter general expedidos por autoridades territoriales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción.
En el presente caso, el Estado de Excepción en desarrollo d el cual se deben expedir los decretos que serían objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación , fue adoptado por el Presidente de la República a trav és del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por lo que, solo se po drá ejercer este3
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control respecto de las disposiciones adoptadas por los entes territoriales en el marco de este decreto nacional y de los decretos legislativos que se expidan en el estado de excepción.
Sobre la naturaleza del control inmediato de legali dad el Consejo de Estado señaló1:
“(…)
1. Características del control inmediato de legalidad
El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de
administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estad o de excepción.
En oportunidades anteriores, la Sala 2 ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes:
a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo con tencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial.
b) Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas s iguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado.
c) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la
1 Sentencia del 5 de marzo de 2012 del Consejo de Estado – Sala Plena, C.P. Dr. Hugo Fernando B astidas Bárcenas, expediente No. 11001031500020100036900.
1 Sentencia del 5 de marzo de 2012 del Consejo de Estado – Sala Plena, C.P. Dr. Hugo Fernando B astidas Bárcenas, expediente No. 11001031500020100036900. 2 Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 20030472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009 -00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero.4
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constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan.
d) Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competenc ia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción.
En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de
En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137.
En el último tiempo, la Sala Plena 3 ha venido precisando que el con trol es compatible con la acción pública de nulidad (artículo 84 del C.C.A), que puede intentar cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general.
De modo que el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Por igual, la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 237 -2 de la C.P., resulta apropiada para cuestionar la validez de los actos administrativos expedidos en desarrollo de los decretos legislativos y a la luz de la Constitución.
Por eso, si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto.
e) La sentencia que decide el cont rol de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. En cuanto a esta característica, la Sala ha dicho4:
“Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus precep tos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a
que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus precep tos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia.
En síntesis, la decisión a doptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de to dos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo - no empece ni es óbice
3 Ver., entre otras, las siguientes sentencias: - Del 7 de febrero de 2000; Expediente: CA-033. Magistrado Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. - Del 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente N° 2009-00549. - del 9 de diciembre de 2009, M.P. Enrique Gil Botero, expediente N° 2009-00732. 4 Sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-00196, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.5
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para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.”
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para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.”
Conforme las normas y la jurisprudencia en cita se deben tener en cuenta 3 presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad: (i) el acto administrativo debe ser de carácter general; (ii) el acto debió ser expedido en ejercicio de la función administrativa de la autoridad territorial; y (iii) el acto general debe tener como fin desarrollar los decretos legislativos expedidos con base en los estados de excepción.
En el caso que se analiza el Alcalde del Municipio de Tabio – Cundinamarca, ante la situación o riginada por la pandemia denomina CODIV 19 (CORONAVIRUS) expidió el Decreto 024 del 16 de marzo de 2020, “Por medio del cual se adoptan medidas de tipo administrativo para la contención de la pandemia por el COVID 19 en el Municipio de Tabio”, citando como sustento normativo del acto el artículo 2° de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012.
En los considerandos del acto administrativo se indicó que en virtud del artículo 2° de la C.P. que establece que las autoridades están insti tuidas para proteger a todos los residentes en Colombia; del artículo 12 de la Ley 1523 de 2012 que establece que los gobernadores y alcaldes son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos de las competencias para conservar la seguridad, tranquilidad y salubridad en su jurisdicción; que el 12 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria por el COVID 19, y el
en su nivel territorial y están investidos de las competencias para conservar la seguridad, tranquilidad y salubridad en su jurisdicción; que el 12 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria por el COVID 19, y el Departamento de Cundinamarca mediante el Decreto 127 del 12 de marzo de 2020 declaró la alert a amarilla, la Administración municipal mediante el Decreto 024 del 16 de marzo de 2020:
1. Declaró la alerta amarilla en el Municipio de Tabio.
2. Convocó de forma extraordinaria y urgente al concejo municipal para realizar actividades tendientes a m itigar el COVID 19, y ordenó medidas al interior de la Administración para contener su propagaci ón en el municipio, estableciendo que las medidas adoptadas durarían el tiempo de la emergencia sanitaria declarada por el gobierno nacional, y que su incumplim iento acarrearía las sanciones establecidas en la ley.
Teniendo en consideración el contenido del Decreto No. 024 del 16 de marzo de 2020 del Municipio de Tabio, se constata que no fue expedido en ejercicio de la6
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función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción, pues el Decreto Nacional que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional por la pandemia COVID 19 fue expedido el 17 de marzo de 2017; y si bien con anterioridad se habían adoptado decisiones para mitigar la emergencia sanitaria
de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional por la pandemia COVID 19 fue expedido el 17 de marzo de 2017; y si bien con anterioridad se habían adoptado decisiones para mitigar la emergencia sanitaria generada por dicha pandemia, fue con el Decreto 417 de 2020 que se materializó el estado de excepción , por lo que los actos administrativos generales expedidos en eje rcicio de autoridad administrativa tendientes a desarrollar dichos decretos legislativos, son los de o bjeto de control inmediato de legalidad, conforme lo previsto en los artículos 20 de la L ey 137 de 1994 y 136 del CPACA, y en esa medida, como el Decreto 024 del 16 de marzo del 2020 se adoptó antes de ser proferido el decreto que declaró el estado de excepción , no es susceptible de este control de legalidad.
En ese orden, atendiendo la temporalidad del Decreto 024 del Municipio de Tabio, se concluye que no es susceptible de control inmediato de legalidad, pues si bien, es un acto general de una autoridad territorial, no fue expedido en ejercicio de las funciones administrativas desarrollando ningún decreto legislativo expedido en el estado de excepción adoptado por el Gobierno Nacional el 17 de marzo de 2020 a través del Decreto 417, por lo que no se avocara su conocimiento.
En consecuencia, se
RESUELVE
Primero.- No avocar el conocimiento, en única instancia, del control inmediato de legalidad del Decreto 024 del 16 de marzo de 2020, expedido por el Alcalde del Municipio de Tabio – Cundinamarca “Por medio del cual se adoptan medidas de tipo administrativo para la contención de la pandemia por el COVID 19 en el
de legalidad del Decreto 024 del 16 de marzo de 2020, expedido por el Alcalde del Municipio de Tabio – Cundinamarca “Por medio del cual se adoptan medidas de tipo administrativo para la contención de la pandemia por el COVID 19 en el Municipio de Tabio ”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo.- Por Secretaría de la Sección Cuarta notificar la presente decisión al Alcalde del Municipio de Tabio– Cundinamarca, o a quien haya delegado la facultad de recibir notificaciones, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales, adjuntando7
EXPEDIENTE No. 25000-23-15-000-2020-00692-00
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copia de esta providencia, conforme lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del CPACA.
Tercero.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La firma del documento es digitalizada y se incorpora por la magistrada
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Magistrada