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TA CUN - 25000 23 15 000 2020-00709 00-(27-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000 23 15 000 2020-00709 00-(27-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá, D. C. veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación nro. 25000 23 15 000 2020 00709 00 Acto a control: RESOLUCIÓN 024 DE 19 DE MARZO DE 2020 Autoridad administrativa: Naturaleza del Asunto: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a realizar el juicio de legalidad de la Resolución 024 de 19 de marzo de 2020 expedido por el gerente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ S.A. ESP por la cual se suspenden términos de respuesta de derechos de petición y demás actuaciones administrativas que se adelanten en la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ S.A. ESP, acto del cual se avocó el procedimiento de Control Inmediato de Legalidad por parte del despacho-2Radicación No.: 250002315000-2020-00709-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPA SENTENCIA ______________________________________________________________________________________ de la magistrada sustanciadora por medio de auto de 15 de abril del año que corre. I. A N T E C E D E N T E S: El día 12 de marzo de 2020, mediante la Resolución No. 385 del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL fue declarada la emergencia sanitaria a causa del coronavirus COVID 19 y se

del año que corre. I. A N T E C E D E N T E S: El día 12 de marzo de 2020, mediante la Resolución No. 385 del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL fue declarada la emergencia sanitaria a causa del coronavirus COVID 19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus. Posteriormente, el señor Presidente de la República al amparo del artículo 215 de la Constitución Política1 dictó el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 por medio del cual declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días a partir de su vigencia y el cual rige a partir de su publicación. En atención a la prenotada declaratoria del Estado de Excepción, el Gobierno Nacional ha expedido varios decretos legislativos con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID-19 (Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional. Al día siguiente, 18 de marzo de 2020, el señor Presidente de la República con la firma de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional profirió el Decreto 418 en el cual establece que está en su cabeza la dirección del manejo del orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 e impartió 1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTICULO 215.

Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.-3Radicación No.: 250002315000-2020-00709-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPA SENTENCIA ______________________________________________________________________________________ instrucciones, señalando que sus actos y órdenes son de aplicación inmediata y preferente sobre las disposiciones de gobernadores y alcaldes. A la vez, determinó que las instrucciones, los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes. También estableció que las disposiciones que para el manejo del orden público expidan las autoridades departamentales, distritales y municipales, deberán ser previamente coordinadas y estar en concordancia con las instrucciones dadas por el presidente de la República. Con el mismo propósito, ordenó que las instrucciones, actos y órdenes emitidas por gobernadores, alcaldes distritales y municipales, deben ser coordinados previamente con la fuerza pública en la respectiva jurisdicción. Finalmente, mandó que tales actos dictados en materia de orden público deben ser comunicados de manera inmediata al Ministerio del Interior. En la misma fecha, el Presidente de la

República con la firma de los Ministros de Interior, Defensa Nacional, Transporte, Comercio Industria y Turismo, Salud y Protección Social y Educación Nacional y en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, en concordancia con el Decreto 418 de 2020, expidió el Decreto 420 de 18 de marzo de 2020 para impartir instrucciones a los gobernadores y alcaldes para que en el ejercicio de sus funciones y competencias constitucionales y legales en materia de orden público y en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia COVID-19 para impedir su expansión, para que al expedir medidas de orden público que garanticen el abastecimiento y disposición de alimentos y de otros artículos de primera necesidad y: 2.1. Prohíban el consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio, a-4Radicación No.: 250002315000-2020-00709-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPA SENTENCIA ______________________________________________________________________________________ partir de las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día jueves 19 de marzo de 2020, hasta las 6:00 a.m. del día sábado 30 de mayo de 2020. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes, 2.2. Prohíban las reuniones y aglomeraciones de más de cincuenta (50) personas, a partir de las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día jueves 19 de marzo de 2020, hasta el día sábado 30 de mayo de 2020. Dicho decreto empezó a regir a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Así también, el Presidente de la Republica dicta el Decreto

del día jueves 19 de marzo de 2020, hasta el día sábado 30 de mayo de 2020. Dicho decreto empezó a regir a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Así también, el Presidente de la Republica dicta el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, por lo que (i) ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020, limitando totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional y (ii) ordena a los gobernadores y alcaldes que adopten las anteriores instrucciones a través de actos y órdenes. Concurrentemente, el 28 de marzo de 2020, el señor Presidente de la República profirió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidad públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica”. Entre las medidas adoptadas se encuentran la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales y la ampliación de los tiempos de respuesta a los escritos de petición que se encuentren en curso o que se radiquen durante la-5Radicación No.: 250002315000-2020-00709-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPA SENTENCIA ______________________________________________________________________________________ vigencia de la emergencia sanitaria. En efecto, el prenotado decreto dispone lo siguiente: Artículo 5. Ampliación de

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPA SENTENCIA ______________________________________________________________________________________ vigencia de la emergencia sanitaria. En efecto, el prenotado decreto dispone lo siguiente: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria

declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.-6Radicación No.: 250002315000-2020-00709-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPA SENTENCIA ______________________________________________________________________________________ Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos

adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. Correlativamente, el señor gerente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ S.A. ESP, en ejercicio de la función administrativa y con fundamento en los decretos legislativos expedidos en estado de excepción por el Gobierno Nacional, emitió la Resolución nro. 024 del 19 marzo de 2020 “POR LA CUAL SE SUSPENDEN TÉRMINOS DE RESPUESTA DE DERECHOS DE PETICIÓN Y DEMÁS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS QUE SE ADELANTEN EN LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ” y lo remitió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de someterlo al control inmediato de legalidad y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por auto de quince (15) de abril de dos mil veinte (2020), el despacho presidido por la magistrada NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA avocó el conocimiento del presente trámite,

ordenó las notificaciones al señor gerente de la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE TOCANCIPÁ S.A. ESP y al MINISTERIO PÚBLICO-7Radicación No.: 250002315000-2020-00709-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPA SENTENCIA ______________________________________________________________________________________ respectivamente y fijó la publicación de la existencia de esta causa judicial a través de la página www.ramajudicial.gov.co con el fin de que cualquier ciudadano interviniera para defender o impugnar la legalidad del decreto objeto de control inmediato de legalidad. II. I N T E R V E N C I O N E S: En cumplimiento de lo prescrito en el numeral 2 del artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se fijó aviso sobre la existencia del proceso en la plataforma electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en la sección denominada “Medidas COVID19” de la página web de la Rama Judicial, sin que dentro del término de los diez (10) días se hayan presentado intervenciones por parte de la ciudadanía o de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ S.A. ESP. 2.1. MINISTERIO PÚBLICO En respuesta remitida por el correo electrónico del despacho el 15 de mayo de 2020, la PROCURADORA 131 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, doctora DIANA JANETHE BERNAL FRANCO rindió concepto con las siguientes razones: En primer lugar, se refirió a los presupuestos que deben tenerse

en cuenta para efectuar el control inmediato de legalidad, a saber: 1.) Que se trate de un acto de contenido general. 2.) Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y 3.) Que el acto tenga como fin el desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.-8Radicación No.: 250002315000-2020-00709-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPA SENTENCIA ______________________________________________________________________________________ A la luz de esas tres hipótesis normativas, la señora representante del Ministerio Público para este proceso, menciona que al revisar el contenido del Decreto 024 de 19 de marzo de 2020, observa que efectivamente se trata de un acto de contenido general dictado en ejercicio de la función administrativa. Frente al análisis de si el decreto tiene como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en estado de excepción, realiza su confrontación bajo las siguientes observaciones: i) que aunque constituye un acto administrativo de carácter general expedido por el gerente de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPA S.A. ESP en ejercicio de funciones administrativas asignadas a su cargo, tal acto no se sustentó en la declaratoria del estado de excepción del artículo 215 de la Constitución Política, sino en razón a las disposiciones normativas ordinarias. En efecto, prosigue la señora representante del Ministerio Público, señalando que si bien en la motivación de la resolución analizada se cita la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 a través de la cual el Ministerio de Salud declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa de la pandemia de COVID 19, lo cierto es que las medidas adoptadas en el acto objeto de estudio se encuentran sustentadas en las facultades asignadas al gerente de la entidad como autoridad administrativa y se fundan en la Ley 1437 de 2011

emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa de la pandemia de COVID 19, lo cierto es que las medidas adoptadas en el acto objeto de estudio se encuentran sustentadas en las facultades asignadas al gerente de la entidad como autoridad administrativa y se fundan en la Ley 1437 de 2011 y 1755 de 2015, tal y como se evidencia en la motivación de la resolución, de suerte que no existe relación directa entre la actuación administrativa y la declaratoria del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica contenida en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, teniendo en cuenta que no se desarrolla ningún decreto legislativo y por el contrario, se-9Radicación No.: 250002315000-2020-00709-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPA SENTENCIA ______________________________________________________________________________________ limita a cumplir y adoptar medidas de orden nacional que se encontraban previamente establecidas en el ordenamiento jurídico. En ese orden, estima que la resolución cuestionada, no resulta pasible del medio de control inmediato de legalidad, en atención a que no fue expedida como desarrollo de alguno de los decretos legislativos dictados por el Ejecutivo Nacional, ni se desprende de su contenido motivación alguna que permita inferir la existencia de una relación de causalidad entre el estado de excepción de emergencia económica, ecológica y social y la decisión adoptada por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ S.A. ESP. Para respaldar lo conceptuado por la agente del Ministerio Público hizo hincapié en una providencia del Consejo

de Estado de 4 de mayo de 2020 en la que se establece que no todas las actuaciones de talante general que se hayan expedido a partir de la declaratoria de emergencia son susceptibles del presente medio de control, pues algunas de ellas no penden directamente de un decreto legislativo; solo serán sometidas aquellas que desarrollan los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción. Por lo expuesto, solicita se profiera decisión inhibitoria o se declare la improcedencia del medio de control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 2.2 CONCEPTO DE LA UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA Ref.: Control inmediato de legalidad de la Resolución No. 024 de 19 de marzo de 2020, expedida por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ S.A. ESP […] La Resolución No. 024 de 19 de marzo de 2020, proferida por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ S.A. E.S.P.,-10Radicación No.: 250002315000-2020-00709-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPA SENTENCIA ______________________________________________________________________________________ se expidió en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno nacional mediante el Decreto 416 del 17 de marzo de 2020, en ejercicio de las atribuciones que el artículo 215 de la Constitución Política de 1991 le concede. En desarrollo del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), compete al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el conocimiento del procedimiento de control inmediato de legalidad de la Resolución antedicha. […] En ella, la Empresa suspende los términos de respuesta a los derechos de petición y de las demás actuaciones administrativas por ella

1437 de 2011), compete al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el conocimiento del procedimiento de control inmediato de legalidad de la Resolución antedicha. […] En ella, la Empresa suspende los términos de respuesta a los derechos de petición y de las demás actuaciones administrativas por ella adelantadas. En general, se considera que las medidas contenidas en la Resolución se ajustan al marco constitucional y a la legalidad. Sin embargo, existen alguna dudas respecto de la suspensión de términos de respuesta a los derechos de petición, por lo que a continuación se exponen ciertos argumentos que podrían orientar la solución del problema. i. En primer lugar, debe recordarse que el derecho de petición tiene carácter fundamental de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política. Esa naturaleza tiene un sinnúmero de consecuencias jurídicas que aquí no es necesario traer a colación, pero entre ellas hay una que sí tiene relevancia para estudiar la legalidad de la Resolución No. 024 de 19 de marzo de 2020: la limitación de derechos fundamentales debe constituir una excepción a la regla general de su pleno goce y vigencia y está sometida a una serie de requisitos formales y materiales que se deducen del marco constitucional y legal vigente –entre los cuales no sobra recordar la reserva general de ley-, por un lado y de la labor interpretativa de la jurisprudencia constitucional, por el otro. Uno de los escenarios en los que la limitación de derechos fundamentales es más plausible es el de los llamados estados de excepción, es decir, aquellas situaciones de anormalidad fáctica ante las cuales la Constitución Política habilita de manera transitoria una alteración del equilibrio de poderes y una potenciación funcional del poder ejecutivo, dirigidas al restablecimiento de la normalidad. En esos supuestos, los derechos fundamentales son particularmente susceptibles a ser limitados de manera legítima; sin embargo, esa posibilidad de limitarlos evidentemente no es absoluta; en efecto, de acuerdo con el artículo 4º de

funcional del poder ejecutivo, dirigidas al restablecimiento de la normalidad. En esos supuestos, los derechos fundamentales son particularmente susceptibles a ser limitados de manera legítima; sin embargo, esa posibilidad de limitarlos evidentemente no es absoluta; en efecto, de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los estados de excepción en Colombia existen ciertos derechos que son considerados intangibles por su importancia en el marco de un Estado de derecho y de una sociedad democrática. El derecho de petición no se encuentra en el catálogo previsto por la norma citada, por lo que en principio puede ser limitado en estados de excepción. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 7º de la misma ley, “en ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales […]. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de-11Radicación No.: 250002315000-2020-00709-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPA SENTENCIA ______________________________________________________________________________________ Excepción estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades. De manera que siempre y cuando no exista una afectación del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, éste puede ser limitado. De acuerdo con la Corte Constitucional, ese núcleo esencial comprende: “(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;(ii)

la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas2” La Resolución No. 024 de 19 de marzo de 2020 suspendió los términos desde el 20 de marzo hasta el 26 de marzo de 2020, por lo que el elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que podría verse afectado –el alusivo a la respuesta oportunaen realidad no es objeto de una afectación relevante. Ello es así en el entendido de que la suspensión de términos efectivamente haya operado única y exclusivamente durante dicho período, pues, de haberse extendido más, efectivamente la oportunidad en la respuesta podría verse comprometida, implicando una limitación desproporcionada del derecho de petición. ii En segundo lugar, debe señalarse que de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, la posibilidad de suspender, mediante actos administrativos, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, “no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de los derechos fundamentales. La norma citada es susceptible de dos interpretaciones: por un lado, es posible que el Gobierno se refiera

los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, “no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de los derechos fundamentales. La norma citada es susceptible de dos interpretaciones: por un lado, es posible que el Gobierno se refiera a que la posibilidad de suspender términos habilitada por el artículo 6º del Decreto 491 de 2020 no aplica de cara a supuestos en los que un derecho fundamental – como el derecho de peticiónse vea formalmente involucrado. En ese sentido, es posible que aún a pesar de que la Constitución y la Ley 137 de 1994 permiten la limitación del derecho de petición, el Gobierno nacional haya estimado que en el marco de este estado de emergencia en particular el derecho de petición resulta intangible. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2018.-12Radicación No.: 250002315000-2020-00709-00 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPA SENTENCIA ______________________________________________________________________________________ Aunque la anterior constituye sin lugar a dudas la interpretación ideal en el marco de un Estado de derecho y de una sociedad democrática, no resulta la más probable, especialmente porque de haber querido sustraer el derecho fundamental de petición a la posibilidad de suspender términos, el Gobierno podría haberlo hecho de manera expresa. La segunda interpretación que es dable aplicar a la norma citada es aquella de acuerdo con la cual la suspensión de términos mencionada no es aplicable en aquellos casos en los que materialmente un derecho fundamental se encuentra involucrado, es decir, aquellos en los que la actuación administrativa o jurisdiccional comprometen la efectividad de un derecho fundamental. Ahora bien, aunque de acuerdo con el diseño

con la cual la suspensión de términos mencionada no es aplicable en aquellos casos en los que materialmente un derecho fundamental se encuentra involucrado, es decir, aquellos en los que la actuación administrativa o jurisdiccional comprometen la efectividad de un derecho fundamental. Ahora bien, aunque de acuerdo con el diseño constitucional originalmente introducido en 1991 los servicios públicos no constituyen derechos fundamentales en sí mismos la Corte Constitucional ha reiterado de manera sistemática la relación instrumental que existe entre los primeros y los segundos. En palabras de la misma Corte, “El artículo 365 de la Carta Política incorpora la base constitucional frente al reconocimiento y prestación de los servicios públicos, en tanto inherentes a las finalidades sociales del Estado y cuya realización eficiente debe ser asegurada “a todos los habitantes del territorio nacional”. En desarrollo de este mandato, desde sus inicios esta Corporación ha señalado que la Constitucionalización de la garantía efectiva de tales servicios se deriva de su innegable vínculo con la materialización de derechos fundamentales tales como la vida y la salud”. En otras palabras, en la medida en que los trámites administrativos adelantados por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ S.A. ESP tengan como fondo el desarrollo de su actividad de prestación de servicios públicos, la medida de suspensión contenida en la Resolución No. 024 de 19 de marzo de 2020 no sería admisible de cara al parágrafo 3º del artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020. Nótese que, de acuerdo con las dos interpretaciones expuestas, la Resolución expedida por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ S.A. ESP no se aviene a la legalidad3. SOLICITUD Por los argumentos aquí esgrimidos se considera que la Resolución No. 024 de 19 de marzo de 2020, expedida por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ S.A. ESP,

ESP no se aviene a la legalidad3. SOLICITUD Por los argumentos aquí esgrimidos se considera que la Resolución No. 024 de 19 de marzo de 2020, expedida por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TOCANCIPÁ S.A. ESP, resulta parcialmente nula: en particular, el fragmento del artículo 1º en el que se suspenden términos de respuesta a los derechos de petición en curso. Por ello, se solicita respetuosamente al Tribunal Administrativ

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