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TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00711-00-(11-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00711-00-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Medio de Control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Expediente: 25000-23-15-000-2020-00711-00

Asunto: RESOLUCIÓN No. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2020 DE

LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE

TOCANCIPÁ S.A. E.S.P.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. E.S.P. por medio de correo electrónico, remitió a esta Corporación copia de la Resolución No. 26 del 30 de marzo de 2020 “Por la cual se reanudan los términos de respuesta de derechos de petición y demás actuaciones administrativas que se adelantan en la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. E.S.P. y se emiten directrices para atender la contingencia”, a fin de que se surtiera su control inmediato de legalidad.

I. ANTECEDENTES

1. EL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL CONTROL INMEDIATO DE

LEGALIDAD

La Resolución No. 26 del 30 de marzo de 2020 de la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. E.S.P. dispone:

LEGALIDAD

La Resolución No. 26 del 30 de marzo de 2020 de la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. E.S.P. dispone:

“ARTÍCULO 1. LIMITACIÓN DE MOVILIDAD: Dentro de la Empresa y en tanto la prestación del servicio no se vea afectado, no podrán circular al mismo tiempo más de tres personas quienes deberán recibir los elementos de protección necesarios y la debida capacitación para evitar contagios. Los grupos de trabajo serán organizados por los jefes inmediatos estableciendo el respectivo Cronograma: Ninguna persona podrá permanecer m ás de dos horas en las respectivas instalaciones. Las personas estarán en la empresa para apoyar al Gerente General en la firma de documentos contratos y otros necesarios para el buen funcionamiento de la empresa y para apoyar el envío de información a través de medios electrónicos al personal que adelanta trabajo en casa.

ARTÍCULO SEGUNDO: REANUDACIÓN DE TÉRMINOS: Los términos para dar respuestas de derechos de petición y en general para continuar con la actuación administrativa se reanudarán a partir del día 01 de abril de 2020 de conformidad con la ampliación de términos para resolver a 20, 30 y 35. días según corresponda para lo cual se ordena el reconteo de términos de los derechos de petición recibidos que a la fecha no se hayan resulto. Los nuevos términos se contarán desde la fecha de radicación.25000-23-15-000-2020-00711-00

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PARÁGRAFO PRIMERO: A partir del 01 de abril de 2020 todas las actuaciones administrativas y los términos para dar respuestas se reanudan con excepción de

las siguientes:

SUBGERENCIA TÉCNICA Y OPERATIVA: Se suspenderán:

2.1 Derechos de petición que requieran la realización de visitas o requerimientos a contratistas de obra, debido a las medidas preventivas relacionadas con el aislamiento no se pondrá en peligro la salud de la comunidad al generar ingresos a predios por parte del personal.

2.2 Actuaciones o peticiones que requieran de visitas de inspección ocular debido a las medidas preventivas relacionadas con el aislamiento no se pondrá en peligro la salud de la comunidad al generar ingresos a predios por parte del personal.

2.3. Solicitudes de viabilidad y disponibilidad de servicios: para atender estos trámites es necesario realizar visitas de inspección ocular por lo que, atendiendo a las medidas preventivas de aislamiento, no es pertinente su realización. pues podría convertirse en un foco de propagación.

OFICINA JURÍDICA Y DE CONTRATACIÓN:

Suspenderá los cobros persuasivos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las actuaciones administrativas de la Subgerencia Financiera, Subgerencia Administrativa y la Oficina de Control Interno se adelantarán sin excepción. Todas las dependencias utilizarán medios virtuales para adelantar las gestiones que estén a su cargo.

En todo caso se dejará constancia por escrito a tra vés de correo electrónico, ante

adelantarán sin excepción. Todas las dependencias utilizarán medios virtuales para adelantar las gestiones que estén a su cargo.

En todo caso se dejará constancia por escrito a tra vés de correo electrónico, ante la Gerencia General sobre la imposibilidad de realizar alguna gestión que de realizarse pueda poner en riesgo la salud y vida de las personas, así mismo se la hará saber al peticionario.

ARTÍCULO 3. REPORTE: Instar al cuerp o directivo de la Entidad para que presenten a la gerencia general el informe de las peticiones y actuaciones administrativas que puedan ser resueltas por la entidad sin movilidad alguna y siempre que el peticionario haya autorizado o informado dirección d e correo electrónico para emitirle la correspondiente respuesta.

ARTÍCULO 4: Ordenar que se difundan de forma amplia y suficiente los canales de atención no presenciales que dispuso la empresa para atender a los usuarios y en general a la comunidad. en redes y canales no presenciales.

ARTÍCULO 5: Las demás disposiciones de la resolución 024 de 2020 emitida por la Empresa de Servicios Públicos, continúan vigentes siempre que no entren en contradicción con lo resuelto en esta resolución.

ARTÍCULO 6: La presente resolución se divulgará por los medios de comunicación más expedita y de carácter virtual o electrónico, para garantizar su conocimiento a todos los interesados y a la comunidad en general.”

2. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 14 de abril de 2020 el Despacho Sustanciador avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la referencia, ordenó a la Secretaría de la25000-23-15-000-2020-00711-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

del control inmediato de legalidad de la referencia, ordenó a la Secretaría de la25000-23-15-000-2020-00711-00

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3 Sección Cuarta de este Tribunal que fijará un aviso por el término de 10 días en el portal web de la Rama Judicial a fin de dar a conocer esta actuación y que cualquier ciudadano pudiere intervenir, y de igual manera que se oficiará al Gerente General de la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. E.S.P. para que en el término de 5 días enviara los antecedentes administrativos y demás fundamentos que considerara pertinentes en relación a la Resolución No. 26 del 30 de marzo de 2020.

Cumplido lo anterior, en auto del 5 de mayo de 2020, el Despacho Sustanciador incorporó al acervo probatorio del proceso las documentales allegadas por la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. E.S.P. ; aunado a lo cual se dispuso correr traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, para que rindiera su concepto , para lo cual se señaló que era del caso remiti rle toda la información relacionada con el proceso.

3. INTERVENCIÓN DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE

TOCANCIPÁ S.A. E.S.P.

En correo electrónico del 24 de abril de 2020 el Gerente General de la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. E.S.P. rindió informe a la presente actuación,

TOCANCIPÁ S.A. E.S.P.

En correo electrónico del 24 de abril de 2020 el Gerente General de la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. E.S.P. rindió informe a la presente actuación, exponiendo que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, además la Superintendencia de Servicio s Públicos Domiciliarios, la cual realiza la inspección y vigilancia respecto a la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. E.S.P., emitió la Resolución No. SSPD-20202000009485 del 16 de marzo de 2020 a fin de adoptar medidas transitorias por motivo de salubridad pública, entre éstas la suspensión de términos de las actuaciones administrativas.

Indica que el Gobierno Nacional profirió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 para declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, habi endo señalado que se hace necesario expedir normas que flexibilicen la obligación de la atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos en las actuaciones administrativas, por lo que la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. E.S.P. , a través de la Resolución No. 024 de 2020, al considerar necesario para proteger la vida y la salud de las personas, procedió a suspender sus actuaciones, con excepción de lo relacionado con el mínimo vital, como el servicio de acueducto, aseo y alcantarillado, p ara que de esta manera se pudiera

necesario para proteger la vida y la salud de las personas, procedió a suspender sus actuaciones, con excepción de lo relacionado con el mínimo vital, como el servicio de acueducto, aseo y alcantarillado, p ara que de esta manera se pudiera determinar la mejor forma de afrontar la crisis generada por el COVID-19, por lo que25000-23-15-000-2020-00711-00

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4 también procedió a e ntregar equipos de cómputo a sus trabajadores para que pudieren trabajar desde sus casas, permitiendo los respectivos accesos remotos y, garantizando el pago de los salarios y honorarios, respectivos.

Refiere que el 28 de marzo de 2020 se profirió el Decreto 491, por el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, se tomaron medidas de protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios, y se reguló lo pertinente frente a las peticiones y actuaciones administrativas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con fundamento en lo cual la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. E.S.P. emitió el acto objeto de esta actuación, esto es la Resolución No. 26 del 19 de marzo de 2020, para poder dar respuesta oportuna a los peticionarios, con excepción de las actuaciones que implican visitas de los contratistas de obra y los cobros persuasivos, en el marco que , como medida

No. 26 del 19 de marzo de 2020, para poder dar respuesta oportuna a los peticionarios, con excepción de las actuaciones que implican visitas de los contratistas de obra y los cobros persuasivos, en el marco que , como medida preventiva, se habían suspendido los contratos de obra y el Gobierno ordenó de forma prevalente la reconexión gratuita al servicio de agua de todas las personas que lo tuvieran suspendido por falta de pago.

Adjunta copias de las actas de suspensión de los contratos de obra que no eran urgentes, para poder acoger las medidas de aislamiento, copia de los formatos de las personas que retiraron el equipo de cómputo para trabajar desde casa, y copia de la Resolución No. 24 del 19 de marzo de 2020.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora 131 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, delegada ante el Despacho de la Magistrada Ponente, en correo electrónico del 19 de mayo de 2020 rindió concepto, señalando que considera que la Resolución No. 26 del 30 de marzo de 2020 de la Emp resa de Servicios Públicos de To cancipá S.A. E.S.P. cumple los presupuestos de procedibilidad y los requisitos formales y materiales para su expedición, de conformidad con la ley.

Desde el punto de vista de la procedibilidad refiere que en este caso se cumplen los presupuestos relativos a que el acto sea de contenido general, sea dictado en ejercicio de la función administrativa y que tenga como fin desar rollar decretos legislativos, puesto que en sus considerandos se cita el Decreto No. 491 de 2020,

presupuestos relativos a que el acto sea de contenido general, sea dictado en ejercicio de la función administrativa y que tenga como fin desar rollar decretos legislativos, puesto que en sus considerandos se cita el Decreto No. 491 de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y25000-23-15-000-2020-00711-00

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5 prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de la entidades públicas, en el marco del Estado de Excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

En cuanto a los requisitos formales, indica que éstos se cumplen, toda vez fueron señalados los datos mínimos de su identificación, como lo son su número, fecha y la referencia expresa a las facultades ejercidas.

Respecto a los requisitos materiales, expone que las medidas adoptadas en la Resolución objeto de este proceso, se ajustan a lo previsto en el Decreto Legislativo 491 de 2020, pues concuerda con la disposición del Gobierno Nacional de facilitar el desarrollo y la implementación de actividades de contención y atención en medio de la crisis generada por el COVID-19, adoptando medidas que se acompasan con lo previsto en los artículos 1 , 3 y 6 del Decreto referido , cumpliendo los requisitos de conexidad, proporcionalidad, congruencia y transitoriedad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

lo previsto en los artículos 1 , 3 y 6 del Decreto referido , cumpliendo los requisitos de conexidad, proporcionalidad, congruencia y transitoriedad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en única instancia, por disposición del numeral 14 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y la presente sentencia será proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 185 del CPACA, adicionado por el artículo 44 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por medio de la cual se reforma el CPACA.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la Resolución No. 26 del 30 de marzo de 2020 “Por la cual se reanudan los términos de respuesta de derechos de petición y demás actuaciones administrativas que se adelantan en la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. E.S.P. y se emiten directrices para atender la contingencia”.25000-23-15-000-2020-00711-00

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DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

La Constitución Política de 1991 contempla en sus artículos 212, 213 y 215 el Estado de Guerra Exterior, el Estado de Conmoción Interior y el Estado de Emergencia Económica y Social, como estados de excepci ón, destacándose que

La Constitución Política de 1991 contempla en sus artículos 212, 213 y 215 el Estado de Guerra Exterior, el Estado de Conmoción Interior y el Estado de Emergencia Económica y Social, como estados de excepci ón, destacándose que puntualmente respecto al último establece:

“ARTÍCULO 215. ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, qu e deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días

El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.

El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podr á derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.

El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.

El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergen cia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.

El Gobierno no podrá de smejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.

PARAGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de

emergencia.

El Gobierno no podrá de smejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.

PARAGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se25000-23-15-000-2020-00711-00

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7 refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.”

Asimismo, la Ley 137 del 2 de junio de 1994 "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia" dispone en su artículo 9 que las facultades conferidas para presidir los estados de excepción sólo pueden ser utilizadas cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, los cuales define así:

“ARTÍCULO 10. FINALIDAD. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.

ARTÍCULO 11. NECESIDAD. Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del es tado de excepción correspondiente.

claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del es tado de excepción correspondiente.

ARTÍCULO 12. MOTIVACIÓN DE INCOMPATIBILIDAD. Los decretos legislativos que suspendan leyes deberán expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.

ARTÍCULO 13. PROPORCIO NALIDAD. Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar.

La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad.

ARTÍCULO 14. NO DISCRIMINACIÓN. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o famil iar, opinión política o filosófica. Lo anterior no obsta para que se adopten medidas en favor de miembros de grupos rebeldes para facilitar y garantizar su incorporación a la vida civil.

La Procuraduría General de la Nación, en desarrollo de su función constitucional, velara por el respeto al principio de no discriminación consagrado en este artículo, en relación con las medidas concretas adoptadas durante los Estados de Excepción. Para ello tomara medidas, desde la correctiva, hasta la destitución, segú n la gravedad de la falta y mediante procedimiento especial, sin perjuicio del derecho de defensa.”

Ahora bien, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos dura nte los

gravedad de la falta y mediante procedimiento especial, sin perjuicio del derecho de defensa.”

Ahora bien, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos dura nte los Estados de Excepción, deben tener un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad judicial de lo contencioso administrativo del lugar donde se expidan, tal como lo prevé el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011CPACA.25000-23-15-000-2020-00711-00

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8 Sobre la naturaleza del control inmediato de legalidad el Consejo de Estado 1 ha expuesto:

“1. Características del control inmediato de legalidad

El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción.

En oportunidades anteriores, la Sala2 ha definido como características del control

estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción.

En oportunidades anteriores, la Sala2 ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes:

a) Es un proceso judicial porque el artí culo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial.

b) Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado.

c) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan.

d) Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción.

a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción.

En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamien to jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad

1 Sentencia del 5 de marzo de 2012 del Consejo de Estado – Sala Plena, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 11001031500020100036900. 2 Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-047201, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009 -00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero.25000-23-15-000-2020-00711-00

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9 queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137.

En el último tiempo, la Sala Plena 3 ha venido precisando que el control es compatible con la acción pública de nulidad (artículo 84 del C.C.A), que puede

procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137.

En el último tiempo, la Sala Plena 3 ha venido precisando que el control es compatible con la acción pública de nulidad (artículo 84 del C.C.A), que puede intentar cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general.

De modo que el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Por igual, la acción de nulidad por incon stitucionalidad, prevista en el artículo 237 -2 de la C.P., resulta apropiada para cuestionar la validez de los actos administrativos expedidos en desarrollo de los decretos legislativos y a la luz de la Constitución.

Por eso, si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto.

e) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. En cuanto a esta característica, la Sala ha dicho4:

“Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia.

En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control j udicial asignado a la

En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control j udicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismono empece ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.””

Conforme las normas y la jurisprudencia en cita se deben tener en cuenta 3 presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad: (i) el acto administrativo debe ser de carácter general; (ii) el acto debió ser expedido en ejercicio de la función administrat iva de la autoridad administrativa; y (iii) el acto general debe tener como fin desarrollar los decretos legislativos expedidos con base en los estados de excepción.

CASO CONCRETO

Ante la declaratoria de pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS) del brote denominado COVID 19 (CORONAVIRUS) el Presidente de la

3 Ver., entre otras, las siguientes sentencias: - Del 7 de febrero de 2000; Expediente: CA-033. Magistrado Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. - Del 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente N° 2009-00549. - del 9 de diciembre de 2009, M.P. Enrique Gil Botero, expediente N° 2009-00732.

  • Del 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente N° 2009-00549. - del 9 de diciembre de 2009, M.P. Enrique Gil Botero, expediente N° 2009-00732. 4 Sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-00196, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.25000-23-15-000-2020-00711-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD RESOLUCIÓN No. 26 DEL 30 DE MARZO DE 2020 DE TOCANCIPA S.A. E.S.P.

10 República, junto con sus Ministros, en aplicación del artículo 215 de la Constitución Política, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo del 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, para adoptar las medidas necesarias, conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Posteriormente, el 28 de marzo de 2020 , el Presidente de la República, junto con sus Ministros, profirió el Decreto Legislativo No. 491

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