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TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00877-00-(17-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00877-00-(17-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A

S A L A P L E N A

AUTO INTERLOCUTORIO 2020-04-116 CIL

Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de Abril de dos mil veinte (2020)

NATURALEZA: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTORIDAD EXPEDIDORA: ALCALDE DE ANAPOIMA RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2020-00877-00

OBJETO DE CONTROL: Decreto 110 de 2020

TEMA: Decreto municipal “Por el cual se adoptan medidas de prevención para la contención de propagación del Covid-19” Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Vista la constancia secretarial precedente, procede el Tribunal en Sala Unitaria a pronunciarse previos los siguientes,

I. ANTECEDENTES El señor alcalde del municipio de Anapoima ha remitido a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, copia del Decreto Municipal Nº 110 del 11 de abril de 2020 “por medio cual se adoptan medidas de prevención para la contención de propagación del COVID -19”, para que esta Corporación Judicial efectúe el control inmediato de legalidad contemplado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES: De conformidad con el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, al prever el control

inmediato de legalidad, se estableció que:

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función

II. CONSIDERACIONES: De conformidad con el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, al prever el control

inmediato de legalidad, se estableció que:

Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Así mismo, que las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.

El pasado 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS-, calificó el brote de COVID -19 (Coronavirus) como una pandemia; por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020». En la mencionada Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID19 (Coronavirus).

Mediante Decreto Nacional No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la

entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID19 (Coronavirus).

Mediante Decreto Nacional No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario.Exp. 25000-23-15-000-2020-00877-00

Autoridad: Alcalde de Anapoima Decreto 110 de 2020

Control Inmediato de Legalidad

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El artículo 215 de la Constitución Política autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública.

Por su parte, el Congreso de la República expidió la Ley 137 de 1994 “ley estatutaria de los Estados de Excepción”, precisando en su artículo 20 que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislat ivos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso -administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” En ese mismo

autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso -administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” En ese mismo sentido se encuentra establecido el artículo 1361 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, según lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde en única instancia a los Tribunales Administrativos de lugar donde se expidan, conocer d el control inmediato de legalidad de los actos que reúnan estas cuatro condiciones: (i) ser de carácter general ; (ii) que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa; (iii) durante los Estados de Excepción y (iv) como desarrollo de los decretos legislativos, que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales (dado que las nacionales o regionales le corresponden al Consejo de Estado).

No obstante, una vez verificado el contenido del Decreto 110 del 11 de abril de 2020, encuentra esta Sala Unitaria que el mismo no fue proferido en desarrollo de la declaratoria del estado de emergencia, económic a, social y ecológica (EEESE) en todo el territorio Nacional, como consecuencia de la pandemia originada por el COVID-19, mediante la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 emanado por el Presidente de la República y con fundamento en los demás decretos legislativos suscritos por el Gobierno Nacional en torno a tal declaratoria (cuarta condición que no reúne ), por el contrario, se advierte que este Decreto municipal, se sustenta en las facultades de policía para mitigar los riesgos de desastres por lo que procede a declarar la calamidad pública y adoptar medidas

(cuarta condición que no reúne ), por el contrario, se advierte que este Decreto municipal, se sustenta en las facultades de policía para mitigar los riesgos de desastres por lo que procede a declarar la calamidad pública y adoptar medidas policivas con base en las atribuciones contenidas en el numeral 2 del artículo 315 de la Constitución Política, la Ley 1801 de 2016, literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, tales como prórroga para el aislamiento preventivo, horarios de cierre de distintos establecimientos, los domicilios, restricción de la circulación de menores de edad, prohibición de zonas húmedas y pico y placa para abastecimiento etc., por lo que se concluye que el mencionado acto fue expedido en ejercicio de las funciones asignadas normalmente como autoridad de policía administrativa en su territorio para mantener y preservar el orden público (pero subordinado en esta materia al Presidente) , en cualquiera de sus componentes: seguridad, salubridad, moralidad, tranquilidad, movilidad , que no se basan o

1 Artículo 136. Control Inmediato d e Legalidad . Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legali dad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad

entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.Exp. 25000-23-15-000-2020-00877-00

Autoridad: Alcalde de Anapoima Decreto 110 de 2020

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desarrollan los decretos de carácter legislativo que el gobierno nacional haya expedido con base en la declaratoria del estado de excepción de que trata en este caso el artículo 215 Superior.

En este sentido, resulta pertinente distinguir entre los decretos que se expiden en el marco de la emergencia sanitaria propia de las medidas necesarias para el restablecimiento del orden público, y los que se profieran con fundamento en los decretos legis lativos por medio de los cuales el Gobierno Nacional ejerce potestades transitorias y excepcionales de carácter legislativo para expedir sin el parlamento, motu proprio regulaciones con fuerza material de ley para atender las especiales, sobrevinientes y d ifíciles circunstancias que hicieron necesari a la declaratoria de un Estado de Excepción previsto en los artículo s 212 a 215 de la Constitución, en tanto el control inmediato de legalidad opera única y exclusivamente frente a los decretos que expidan las a utoridades (nacionales, regionales, departamentales o locales) en desarrollo de los decretos legislativos que expida el Gobierno Nacional para que la jurisdicción contenciosa efectúe un

exclusivamente frente a los decretos que expidan las a utoridades (nacionales, regionales, departamentales o locales) en desarrollo de los decretos legislativos que expida el Gobierno Nacional para que la jurisdicción contenciosa efectúe un juicio de legalidad amplio sobre el ejercicio de esas competencias excepcionales, dado que para controlar las competencias que se ejercen en condiciones de normalidad, el ordenamiento prevé los medios ordinarios, así la situación de normalidad se altere, dado que para ello el ejecutivo en todos sus niveles, cuenta con herramientas también ordinarias ( de policía administrativa) y sólo cuando la situación se hace extraordinaria, se decreta un estado de excepción, se profieren decretos legislativos y en desarrollo de los mismos, se expidan decretos territoriales de carácter general dando alcance a esa atribuciones excepcionales, se activa el control inmediato de legalidad.

Por consiguiente, no resulta procedente en este caso adelantar el control inmediato de legalidad del decreto local remitido por la autoridad municipal , de acuerdo con lo establecido por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que corresponden a las atribuciones propias como policía administrativa que se encuentran en cabeza de las autoridades de la rama ejecutiva del poder público y no de las excepcionales competencias que la Constitución otorga al Ejecutivo para de clarar el estado de excepción y sus desarrollos.

Con todo, cabe resaltar que la improcedencia del control inmediato de legalidad (que es automático e integral) sobre este decreto no comporta el carácter de cosa juzgada de la presente decisión, pues no s e predican los efectos procesales de

Con todo, cabe resaltar que la improcedencia del control inmediato de legalidad (que es automático e integral) sobre este decreto no comporta el carácter de cosa juzgada de la presente decisión, pues no s e predican los efectos procesales de dicha figura en cuanto a su inmutabilidad, vinculación y definición, y por tanto será pasible de control judicial ante esta Jurisdicción, conforme a los otros medios de control (objeciones del señor Gobernador, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho) en aplicación el procedimiento reg lado en la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.

Así las cosas, al no cumplirse con los requisitos mínimos necesarios para iniciar el proceso de control automático de lega lidad en los términos del numeral 3 del artículo 185 del CPACA, no se avocará conocimiento en el asunto de la referencia.

En mérito de lo expuesto,

III. RESUELVE:

PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento del Decreto municipal 110 del 11 de abril de 2020 proferido por el señor Alcalde del municipio de Anapoima, Cundinamarca para efectuar el control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de laExp. 25000-23-15-000-2020-00877-00

Autoridad: Alcalde de Anapoima Decreto 110 de 2020

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Ley 137 de 1994, 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada, lo que significa

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: La presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada, lo que significa que contra el Decreto 110 del 11 de abril de 2020 proferido por el señor Alcalde del municipio de Anapoima, Cundinamarca , procederá n los medios de control pertinentes establecidos en la Ley 1437 de 2011 y las demás normas concordantes.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al alcalde del municipio de Anapoima, Cundinamarca, a través de la Secretaría de la Sección y por el medio más expedito y eficiente, considerando el buzón de notificaciones judiciales previ sto por la autoridad municipal, quien a su vez deberá realizar una publicación informativa de la presente decisión, a través de su página web oficial asignada al municipio de Anapoima http://www.anapoima-cundinamarca.gov.co/Paginas/default.aspx

CUARTO: NOTIFICAR en forma personal esta providencia al MINISTERIO PÚBLICO mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de conformidad con el art. 199 del CPACA modificado por el art. 612 del C.G. del P., a la dirección electrónica egonzalez@procuraduria.gov.co, perteneciente al Procurador Judicial 138 Delegado para Asuntos Administrativos asignado al

Despacho.

QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a través de la Secretaría de la Sección, mediante un aviso en la página web de la rama judicial:

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de cundinamarca/.

SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de cundinamarca/.

SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

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