TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00947-00-(30-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-15-000-2020-00947-00-(30-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2020-00947-00
Accionante: RAYMUNDO RUEDA OREJARENA
Accionado: JUZGADO DÉCIMO (10°) ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor RAYMUNDO RUEDA OREJARENA, actuando en nombre propio, ha instaurado acción de tutela contra el JUZGADO DÉCIMO (10°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, dignidad humana, seguridad social, integridad personal y “subsistencia”.
I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20201, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 2 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 3, No.
PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205 Y No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 6, el Consejo Superior de la
PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205 Y No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 6, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 10 de mayo de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones 1“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 2 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 3 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 4 “por medio de la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 5 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 6 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”2
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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-00947-00
Accionante: RAYMUNDO RUEDA OREJARENA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Radicación No. 25000-23-15-000-2020-00947-00
Accionante: RAYMUNDO RUEDA OREJARENA Accionado: JUZGADO 10° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, la Sala procede a dictar sentencia de primera instancia en el trámite de la referencia.
De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:
1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…)” (Subrayado fuera del texto).
II. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso, a la vida, a la salud por conexidad con la Seguridad Social, Derecho a la Igualdad, a la
(sic).
SEGUNDO: Se ordene a la Juez (10) ADMINISTRATIVO SECCIÓN
salud por conexidad con la Seguridad Social, Derecho a la Igualdad, a la (sic).
SEGUNDO: Se ordene a la Juez (10) ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA ORAL BOGOTÁ (Carrera 57 No, 43-91 Piso 4°) Bogotá D.C.,
Dra. MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ RUÍZ.
REF. 110013335010201500443, Dictar SENTENCIA TENIENDO EN CUENTA todos y cada uno de los derechos más favorables de conformidad con las normas que rigen la materia Pensional en las Fuerzas Militares con más de 35 años de Servicios.
TERCERA: Que se Reconozca al Accionante a que tiene Derecho a la Pensión de Retiro de las Fuerzas Militares, desde la fecha de su Causación teniendo en cuenta todos y cada uno de los Factores Salariales.
CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta el PRECEDENTE JUDICIAL de las ALTAS CORTES, se pague la Pensión en
forma INDEXADA Y HASTA LA FECHA DE SU PAGO Total.
Que como consecuencia de lo anterior se tenga en cuenta que el Accionante ingresó al Ejército desde el día 21 de Agosto de 1.969
QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior se tenga en cuenta que el Accionante ingresó al Ejército desde el 21 de Agosto de 1.9693
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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-00947-00
Accionante: RAYMUNDO RUEDA OREJARENA Accionado: JUZGADO 10° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SEXTA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al DEMANDADO A QUE AL Accionante se le RECONOZCA, LIQUIDE Y PAGUE LA PENSIÓN a que tiene Derecho desde la fecha de su Causación.” (fl. 4 del documento denominado “2. Acción De Tutela”).
HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que ingresó al Ejército Nacional el 21 de agosto de 1969, prestando más de 35 años de servicio. Sostiene que en 2015 presentó demanda contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión, proceso judicial que correspondió al Juzgado accionado y en el cual se celebró audiencia inicial el 10 de junio de 2019, previa citación efectuada el 22 de mayo de 2019. Invoca que se han vulnerado sus derechos fundamentales por que han pasado más de 3 años para dictar sentencia, demoró más de 35 años en el Ejército Nacional, tiene 68 años de edad “sin pensión” y hace 13 años está solicitando este derecho. Señala que tiene derecho a que le tengan en cuenta todos y cada uno de sus ascensos para el reconocimiento de su pensión, con un valor aproximado de 5.000.000 más la indexación de Ley. Cuestiona que la demora en el fallo está perjudicando su congrua subsistencia y la de su familia, incurriendo el Ejército Nacional y la Juez 10° Administrativa de Bogotá en
5.000.000 más la indexación de Ley. Cuestiona que la demora en el fallo está perjudicando su congrua subsistencia y la de su familia, incurriendo el Ejército Nacional y la Juez 10° Administrativa de Bogotá en la transgresión de sus derechos al no expedir el correspondiente acto de reconocimiento pensional después de tantos años, afectándose igualmente la “afiliación al servicio médico y demás Seguridad Social” (fls. 1-3, documento denominado “2. Acción De Tutela”).
2. TRÁMITE - El 21 de abril de 2020 el señor Raymundo Rueda Orejarena remitió en formato digital la acción de tutela de la referencia, en un total de ocho (8) archivos PDF
(Documento denominado “1. Radicación y Reparto 2020-00947”). - En auto del 21 de abril de 2020 la Magistrada Sustanciadora admitió la acción de tutela, ordenando notificar a la Juez Décimo (10°) Administrativo de Bogotá y requerirle un informe sobre los hechos materia de la acción, indicándole que debía aportar en medio digital los soportes probatorios inherentes al caso que le permitan el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción (Documento denominado
“10. ADMISIÓN TUTELA 2020-00947 JUZGADO ADMINISTRATIVO.pdf”).4
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Radicación No. 25000-23-15-000-2020-00947-00
Accionante: RAYMUNDO RUEDA OREJARENA Accionado: JUZGADO 10° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - En cumplimiento a la orden impartida, el 22 de abril de 2020 la Secretaría de la Sección dispuso la notificación del auto admisorio a las partes, a través de los correos electrónicos jadmin10bt@notificacionesrj.gov.co,
admin10bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, trabajodefinitivo@icloud.com y mauriciorodriguez16@hotmail.com (Documentos denominados “11. Notificación Admisorio (1) y “12. Notificación Admisorio (2)”).
3. INFORME 3.1. La Juez Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en memorial allegado electrónicamente el 24 de abril de 2020, contestó la acción de tutela relatando las actuaciones surtidas en el proceso No. 11001-33-35-010-201500443-00, con fundamento en lo consignado en el Sistema de Gestión Siglo XXI, toda vez que el Despacho se encuentra en teletrabajo y no cuenta con el expediente en físico.
Indica que la Profesional Universitario que se había asignado a dicho proceso presentó renuncia al cargo a partir del 1° de febrero del presente año y la persona que fue nombrada en dicho empleo inició sus funciones dándole prioridad a la proyección de sentencias de los expedientes que ingresaron al despacho con anterioridad al del accionante. Refiere que ante la situación presentada por la pandemia COVID-19 y las medidas
que fue nombrada en dicho empleo inició sus funciones dándole prioridad a la proyección de sentencias de los expedientes que ingresaron al despacho con anterioridad al del accionante. Refiere que ante la situación presentada por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, en lo que corresponde a la Rama Judicial hay suspensión de términos y se encuentran en teletrabajo, debiendo el Despacho implementar las medidas en cuanto a la organización del trabajo a desarrollar y lograr de esta manera continuar con el avance de los objetivos a cumplir con los procesos a su cargo, entre ellos, los que están para proferir sentencia escrita y dando prelación a las acciones de tutela. Aduce que la acción de tutela resulta improcedente frente a la pretensión del actor de obtener una sentencia favorable y, por ende, que se reconozca la pensión que reclama a las Fuerzas Militares, precisando que no basta que el actor afirme que se le causa un perjuicio por el no reconocimiento de la prestación pretendida y que con ello se acceda a su solicitud, puesto que el Juez Natural debe actuar con la responsabilidad debida en cada expediente, realizando un análisis minucioso del asunto para determinar si accede o no a las pretensiones de la demanda.5
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Accionante: RAYMUNDO RUEDA OREJARENA Accionado: JUZGADO 10° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Manifiesta que no ha vulnerado los derechos invocados, dado que desde la radicación de la demanda se han surtido las etapas de ley, dándole el impulso que
Manifiesta que no ha vulnerado los derechos invocados, dado que desde la radicación de la demanda se han surtido las etapas de ley, dándole el impulso que corresponde y, dentro de lo que permite, dando celeridad ante la cantidad de procesos que cursan en el Juzgado, los cuales aduce se está procurando colocar al día (Documento denominado “14. CONTESTACIÓN JUZGADO 10
ADMINISTRATIVO.pdf”).
III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de un Juzgado Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá. LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso se centra en determinar si el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá respecto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-010-2015-00443-00, ha vulnerado los derechos
Circuito Judicial de Bogotá respecto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-010-2015-00443-00, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, dignidad humana, seguridad social, integridad personal y “subsistencia” del actor, por no haber proferido sentencia en el aludido proceso e incurrido por esta actuación en una mora judicial, según se adujo en el líbelo de la acción.6
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Accionante: RAYMUNDO RUEDA OREJARENA Accionado: JUZGADO 10° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DE LA MORA JUDICIAL Y LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Sobre la procedencia de la acción de tutela en caso de omisiones que se deriven en mora judicial y sobre el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la configuración de este fenómeno, en sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, M.P. Dra. María Victoria
Calle Correa, la Corte Constitucional consideró: “Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales
6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela 7 como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y
como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares 8, como consecuencia de sus acciones u omisiones. 6.1. La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 19969], se encuentra el cumplimiento de los términos procesales,10 por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto. (…) 7 Artículo 86 constitucional: (…) 8 De manera reiterada y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 (“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”), la Corte ha desarrollado la procedencia de la acción de tutela contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando está a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Ver, por ejemplo, las sentencias T-389 de 2008, M.P. Marco
grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Ver, por ejemplo, las sentencias T-389 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-117 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-634 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 9 “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.”. 10 La obligación en cabeza de los funcionarios judiciales de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la satisfacción del valor de la justicia, específicamente en cuanto a la oportunidad de la decisión, se ha reproducido en todos los estatutos procesales. Por ejemplo, el Código General del Proceso estipula en los artículos 2, el acceso a la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido proceso de duración razonable, “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado ser{a sancionado; y, en 42, los deberes del Juez de velar por: la rápida solución del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a su cargo con sujeción a los
diligencia y su incumplimiento injustificado ser{a sancionado; y, en 42, los deberes del Juez de velar por: la rápida solución del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a su cargo con sujeción a los términos legales (numeral 8).7
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Accionante: RAYMUNDO RUEDA OREJARENA Accionado: JUZGADO 10° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201611, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.
Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 199812, (ii) la remisión del caso al funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso13, y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa 14; éstos
en el artículo 18 de la Ley 446 de 199812, (ii) la remisión del caso al funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso13, y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa 14; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse. 6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada 11 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)”. 13 “Artículo 121. Duración del proceso. // Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. //Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente
en la secretaría del juzgado o tribunal. //Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicia l. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia . // La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. // Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. // Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. // Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. // Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o
actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. // Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. // El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. Parágrafo. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.”. Resaltado fuera de texto. 14 En los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996.8
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Accionante: RAYMUNDO RUEDA OREJARENA Accionado: JUZGADO 10° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no
entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. (…) Vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial: irrazonabilidad del plazo e injustificación del retardo (…) 13.7. Finalmente, en la sentencia T-565 de 201615 se indicó que la inobservancia de los términos podía justificarse en casos en los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (2) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o, (3) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos: “En consecuencia, en los demás casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.” (…)
la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.” (…) 15.1. Los derechos al acceso a la administración de justicia [a una justicia pronta y cumplida] y al debido proceso se encuentran íntimamente ligados, y su efectiva materialización depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que a través de cada cauce procesal se pretende satisfacer. 15.2. Atendiendo a la pretensión regulativa del derecho, es propio de la construcción de reglas acudir a un lenguaje general y clasificatorio, que permita proyectar su regulación, es decir, lo ordenado, prohibido o permitido, a espacios amplios de la vida social, mediante la idea de la generalidad de las normas. En ejercicio de la libertad de configuración, corresponde al legislador fijar los términos preclusivos para adelantar etapas y proferir decisiones en los trámites judiciales; además, también le corresponde establecer, previa valoración de los intereses subyacentes, las consecuencias concretas de su
fijar los términos preclusivos para adelantar etapas y proferir decisiones en los trámites judiciales; además, también le corresponde establecer, previa valoración de los intereses subyacentes, las consecuencias concretas de su 15 Con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.9
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Accionante: RAYMUNDO RUEDA OREJARENA Accionado: JUZGADO 10° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ incumplimiento16. En muchos casos, empero, aunque se establecen plazos de actuación o decisión, su incumplimiento no deriva en una consecuencia jurídica determinada, de forma inmediata. (…) 15.4. La comprensión del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial guiada, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios.
En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere
acudido a varios criterios. En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite. La mora judicial injustificada, además, se ha construido alrededor de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.” CASO CONCRETO En ejercicio de la presente acción de tutela, el señor Raymundo Rueda Orejarena invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, dignidad humana, seguridad social, integridad personal y “subsistencia”, los cuales estima vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial en que ha incurrido el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al no haber proferido sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.
cuales estima vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial en que ha incurrido el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al no haber proferido sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-010-2015
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